{"id":84144,"date":"2025-04-08T19:22:18","date_gmt":"2025-04-08T19:22:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp794-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:18","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:18","slug":"stp794-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp794-2025-html\/","title":{"rendered":"STP794-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente   STP794-2025 Radicaci\u00f3n N\u00b0. 142302 Aprobado seg\u00fan acta No. 11       Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).       I. ASUNTO  1. La Sala se pronuncia sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por PROFESIONALES CONSULTORES EN SALUD &#8211; PROFECSALUD S.A.S. (en adelante PROFECSALUD S.A.S.), a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 6 de noviembre de 20241, por medio del cual, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogot\u00e1.  2. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 el Juzgado 39 Laboral de Circuito de Bogot\u00e1 y las partes e intervinientes dentro del incidente de desacato n.\u00ba 11001310503920230056104.  II. HECHOS        3. Fueron expuestos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos:       &#8220;Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que Profecsalud S.A.S., hoy accionante, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. -Nueva E.P.S S.A., con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n, dado que, en su sentir, no se le contest\u00f3 la solicitud elevada el 24 de octubre de 2023, la cual consisti\u00f3 en:        Primera: Informar y\/o confirmar valor exacto de la cartera adeudada reconocida por Nueva EPS [&#8230;], en favor de la E.S.E Hospital Jorge Isaac Rinc\u00f3n Torres, que motiv\u00f3 la decisi\u00f3n de poner fin a las actuaciones administrativas adelantadas por la E.S.E Hospital Jorge Isaac Rinc\u00f3n Torres, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 040 del 15 de julio de 2022 y la resoluci\u00f3n 041 del 22 de julio de 2022, y los actos mediante la cual libr\u00f3 mandamiento de pago a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n No. 044 del 24 de agosto de 2022, y otros como la resoluci\u00f3n N\u00b0 051 del 10 de octubre del 2022, el auto del 20 de octubre del 2022 y la resoluci\u00f3n 055 del 24 de octubre del 2022. Todos estos actos administrativos asesorados, instrumentados y proyectados por Profesionales Consultores en Salud (Profecsalud) S.A.S [&#8230;] en raz\u00f3n del contrato suscrito con la E.S.E.        Segunda: Informar la forma y fecha en que Nueva EPS acord\u00f3 pagar el valor de la CARTERA ADEUDADA en favor de la E.S.E Hospital Jorge Isaac Rinc\u00f3n Torres, correspondiente a las vigencias contractuales 2019 al 2022, por la prestaci\u00f3n de los servicios de salud baja complejidad, modalidad c\u00e1pita, a los afiliados en el r\u00e9gimen subsidiado contratados con Nueva EPS.        Tercera: Informar si se efectu\u00f3 pago de la CARTERA ADEUDADA de las vigencias contractuales 2019 al 2022 en favor de la E.S.E Hospital Jorge Isaac Rinc\u00f3n Torres, en qu\u00e9 forma se pag\u00f3 la misma y suministrar la respectiva constancia de pago.        Cuarta: En el evento que Nueva EPS no haya efectuado el pago de la cartera adeudada, informar las razones de la falta de pago.  Dicho asunto constitucional se asign\u00f3 por reparto al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 con radicado 11001310503920230056100, autoridad que, mediante fallo de 16 de enero de 2024, ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados y orden\u00f3 que:   (&#8230;) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Providencia, emita un pronunciamiento de fondo, claro y congruente frente a la petici\u00f3n elevada por la Sociedad accionante el 24 de octubre de 2023, por medio de la cual solicit\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con el cobro de cartera adeudada a la E.S.E. Hospital Jorge Isaac Rinc\u00f3n Torres y, dentro del mismo t\u00e9rmino, lo notifique a cualquiera de las direcciones f\u00edsicas y\/o electr\u00f3nicas informadas tanto en el escrito de tutela como en la petici\u00f3n.  El 5 de febrero de 2024, la beneficiaria del amparo solicit\u00f3 ante el a quo la apertura de incidente de desacato, con fundamento en que la accionada &#8220;no cumpli\u00f3 con la sentencia de tutela&#8221;.  En auto de 7 de febrero de esta anualidad, el juez cognoscente requiri\u00f3 a Manuel Fernando Garz\u00f3n Olarte, Gerente Regional Bogot\u00e1 de la Nueva E.P.S. S.A., para que informara sobre las diligencias adelantadas con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado a trav\u00e9s del fallo constitucional. Asimismo, a Alberto Hern\u00e1n Guerrero J\u00e1come para que, atendiendo su calidad de superior jer\u00e1rquico del incidentado, lo conminara a cumplir la sentencia que motiv\u00f3 el incidente de desacato.  El 9 de febrero de 2024, la entidad inform\u00f3 que, conocido el incidente de desacato, se traslad\u00f3 a la dependencia encargada del cumplimiento del fallo, con el fin de que realizara el correspondiente an\u00e1lisis y emitiera el respectivo concepto. Adjunt\u00f3 respuesta brindada a la accionante mediante oficio No. GR-E-2024-0009 de 5 de enero de 2024, con el soporte de env\u00edo a los correos electr\u00f3nicos gerencia@profecsalud.com.co y gerenciaprofecsalud@gmail.com.  Adicionalmente, solicit\u00f3 tener como positivas las gestiones desplegadas para el cumplimiento del fallo de tutela.  En virtud de ello, por medio de prove\u00eddo de 14 de febrero de 2024, el juez indic\u00f3 que si bien la incidentada Nueva E.P.S. S.A. inform\u00f3 haber dado respuesta a la petici\u00f3n objeto de tutela a trav\u00e9s de oficio GR-E-2024-00- del 5 de enero de 2024, no acredit\u00f3 la notificaci\u00f3n a la incidentante. Por tanto, dio apertura al incidente de desacato contra el Gerente Regional Bogot\u00e1 de la Nueva E.P.S. S.A.  El 22 de febrero de 2024, la Jueza Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 estim\u00f3 que, pese a los requerimientos efectuados, la incidentada no acredit\u00f3 el cumplimiento de la orden de tutela de 16 de enero de 2024. Por tanto, sancion\u00f3 a Manuel Fernando Garz\u00f3n Olarte, en calidad de Gerente Regional Bogot\u00e1, con &#8220;pena de arresto de un (01) d\u00eda y multa de medio (1\/5) salario m\u00ednimo legal mensual [&#8230;]&#8221;. A su vez, remiti\u00f3 el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.  A trav\u00e9s de prove\u00eddo de 27 de febrero de 2024, el Tribunal declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en el tr\u00e1mite incidental, a partir del auto calendado 14 de febrero de 2024, inclusive, data en que se dio apertura al incidente de desacato, al advertir que a la persona contra la cual se dirigi\u00f3 la sanci\u00f3n no se le brindaron todas las garant\u00edas procesales, pues &#8220;estaba sin identificar adecuadamente al sujeto obligado y no se efectu\u00f3 el requerimiento previo al superior, para que hiciera cumplir el fallo y se diera apertura al correspondiente proceso disciplinario por el competente&#8221;.  En auto de 29 de febrero siguiente, la Jueza Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 obedeci\u00f3 lo resuelto por el superior y requiri\u00f3 a Kissy Johana \u00c1vila V\u00e1squez, en calidad de Directora-gerente de recobros de la Nueva E.P.S. S.A. o quien hiciera sus veces, para que informara las actuaciones desplegadas para acatar la sentencia de tutela. Asimismo, a Juan Carlos Isaza Correa, en calidad de vicepresidente administrativo y financiero de la misma entidad, para que, en su calidad de superior jer\u00e1rquico de la incidentada, la conminara a cumplir dicho prove\u00eddo.  Posteriormente, en auto de 7 de marzo de 2024 el despacho cognoscente del tr\u00e1mite incidental requiri\u00f3 tambi\u00e9n a Manuel Fernando Garz\u00f3n Olarte, en calidad de Gerente Regional Bogot\u00e1 de la Nueva E.P.S S.A. y a su superior, para los mismos fines anteriores.  El 18 de marzo siguiente, el apoderado judicial de la incidentada adjunt\u00f3 respuesta brindada a la accionante mediante oficio No. GR-E-2024-0009 de 5 de enero de 2024, con el soporte de env\u00edo a los correos electr\u00f3nicos gerencia@profecsalud.com.co y gerencia.profecsalud@gmail.com.  No obstante lo anterior, a trav\u00e9s de auto de 1.\u00b0 de abril de 2024, la funcionaria de conocimiento indic\u00f3 que si bien la incidentada Nueva E.P.S. S.A. inform\u00f3 haber dado respuesta, no acredit\u00f3 que en efecto se hubiese notificado dicho documento, &#8220;lo que se acompasa[ba] adem\u00e1s con lo informado por el apoderado judicial de la sociedad accionante, pues tal y como se evidencia en constancia secretarial [&#8230;] manifest\u00f3 no haber recibido respuesta alguna ni a su correo electr\u00f3nico ni a los de la entidad que representa&#8221;.  En ese orden, dio apertura al incidente de desacato contra Manuel Fernando Garz\u00f3n Olarte, Gerente Regional Bogot\u00e1 de Nueva E.P.S. S.A.  Luego, en prove\u00eddo de 8 de abril de 2024, la Jueza cognoscente estim\u00f3 que, si bien la entidad incidentada acredit\u00f3 el env\u00edo de la respuesta a la petici\u00f3n objeto de la orden de tutela, la misma no fue de fondo. Como consecuencia de ello, declar\u00f3 que Manuel Fernando Garz\u00f3n Olarte, en calidad de Gerente Regional Bogot\u00e1 de Nueva E.P.S. S.A. incurri\u00f3 en desacato de la sentencia de 16 de enero de 2024 y lo sancion\u00f3 con &#8220;pena de arresto de un (01) d\u00eda y multa de medio (1\/5) salario m\u00ednimo legal mensual [&#8230;]&#8221;.  Remitido nuevamente el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dicho Colegiado declar\u00f3 nuevamente la nulidad del tr\u00e1mite incidental en auto de 15 de abril de 2024, al estimar que se vulner\u00f3 el debido proceso de la persona sancionada, toda vez no se requiri\u00f3 en debida forma al superior jer\u00e1rquico del incidentado, Aldo Cadena Rojas.  La Jueza Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 reh\u00edzo el citado procedimiento y, en decisi\u00f3n de 5 de junio de 2024, declar\u00f3 que Julio Alberto Rinc\u00f3n, en calidad de agente interventor de la Nueva E.P.S. S.A. incurri\u00f3 en desacato a la sentencia de 16 de enero de 2024, por lo que lo sancion\u00f3 con &#8220;pena de arresto de un (01) d\u00eda y multa de medio (1\/5) salario m\u00ednimo legal mensual [&#8230;]&#8221;.  Enviado el expediente al superior, este declar\u00f3 por tercera vez la nulidad del tr\u00e1mite adelantado en el incidente de desacato, a trav\u00e9s de auto de 21 de junio de la presente anualidad.  El juzgado adelant\u00f3 nuevamente el procedimiento y en decisi\u00f3n de 9 de julio de 2024 sancion\u00f3 nuevamente a Julio Alberto Rinc\u00f3n con &#8220;pena de arresto de un (01) d\u00eda y multa de medio (1\/5) salario m\u00ednimo legal mensual [&#8230;]&#8221;, a su vez, remiti\u00f3 el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.  Mediante pronunciamiento de 16 de julio de 2024, el Tribunal accionado revoc\u00f3 la prenombrada sanci\u00f3n, al estimar que el incidentado no incurri\u00f3 en &#8220;actuaciones u omisiones dolosas que busquen sustraerse del cumplimiento de la orden del juez constitucional&#8221;.  Devuelto el expediente al juzgado, la incidentante present\u00f3 solicitud de reconsideraci\u00f3n; no obstante, el despacho la neg\u00f3 indicando que carec\u00eda de competencia para modificar, aclarar o adicionar decisiones emitidas por su superior.  Inconforme, Profecsalud S.A.S. acude a la presente acci\u00f3n de tutela porque considera que el Tribunal encausado vulner\u00f3 sus prerrogativas superiores al proferir la decisi\u00f3n de 16 de julio de 2024, toda vez que, en su sentir, debi\u00f3 confirmar la sanci\u00f3n impuesta al agente interventor de Nueva E.P.S. S.A. por no cumplir el fallo de tutela originario de dicho procedimiento.  En consecuencia, requiere se invalide el pronunciamiento de dicho Colegiado y, en su lugar, se ordene a la Jueza Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 &#8220;reinicie inmediatamente los tr\u00e1mites para garantizar el cumplimiento de su sentencia de tutela &#8220;sin condiciones&#8221;, expedida y notificada en fecha 16 de enero del 2024&#8243;.  III. EL FALLO IMPUGNADO  4. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral mediante sentencia del 6 de noviembre 2024, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados, al considerar que:  5. Contrario a lo aducido en el escrito de tutela, el Tribunal convocado no incurri\u00f3 en las causales que, excepcionalmente, avalan la interposici\u00f3n de acciones de tutela contra incidentes de desacato, toda vez que fueron analizados los presupuestos f\u00e1cticos del caso, as\u00ed como tambi\u00e9n los interpret\u00f3 a la luz de los pronunciamientos del \u00f3rgano de cierre en materia constitucional, construy\u00f3 una decisi\u00f3n sujeta a las reglas de razonabilidad, por lo que no se puede considerar lesiva, al margen de que el libelista no la comparta.  IV. LA IMPUGNACI\u00d3N  6. Inconforme con el fallo, PROFECSALUD S.A.S. a trav\u00e9s de apoderado, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y solicit\u00f3 que se revoque para que en su lugar se conceda el amparo de sus derechos fundamentales por lo siguiente:       7. Plante\u00f3 var\u00edas interrogantes respecto al incumplimiento de la Nueva EPS S.A. y cuestiona que han transcurrido m\u00e1s de 6 meses desde el auto del 16 de julio de 2024 en que el Tribunal convocado revoc\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta, lapso en el que se han vulnerado sus prerrogativas fundamentales.  V. CONSIDERACIONES DE LA SALA       8. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral.       9. En el presente asunto, PROFECSALUD S.A.S. mediante apoderado, solicita que se deje sin efectos la decisi\u00f3n del 16 de julio de 2024 que revoc\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta al agente interventor de la Nueva EPS S.A. en el incidente de desacato, y en su lugar, inicie nuevamente los tr\u00e1mites para garantizar el cumplimiento de la sentencia de tutela del 16 de enero de ese mismo a\u00f1o.       9.1. Es necesario acotar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n.            9.2. Los primeros se concretan a que: i) la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.            9.3. Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05).            9.4. Por el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acci\u00f3n resulta improcedente.            10. Caso Concreto            10.1. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como petici\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad, ii) es evidente que la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial pues contra el auto que revoc\u00f3 la sanci\u00f3n interpuesta no procede recurso alguno; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudi\u00f3 a esta v\u00eda excepcional dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues la decisi\u00f3n que zanj\u00f3 el asunto es del 16 de julio de 20242; iv) expuso que la irregularidad procesal tiene un efecto decisivo o determinante en el prove\u00eddo que se censura y afecta sus derechos fundamentales; v) identific\u00f3 plenamente el hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n; y vi) no se dirige contra un fallo de tutela. As\u00ed las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.       10.2. En el presente caso, advierte esta Corporaci\u00f3n que se cumplen los presupuestos generales de la acci\u00f3n de tutela, por lo que se proceder\u00e1 a analizar los espec\u00edficos.       10.3. En sub judice, no avizora esta Sala la configuraci\u00f3n de alguno de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad y, por lo tanto, prima la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado por los motivos que se exponen:        10.3.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 como problema jur\u00eddico estableci\u00f3 &#8220;(&#8230;) si para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n se sigui\u00f3 el tr\u00e1mite legalmente establecido y si la entidad atendi\u00f3 o no la orden impartida en sentencia que defini\u00f3 la acci\u00f3n de tutela&#8221;.   10.3.2. Para resolver el caso concreto, tuvo en cuenta que el auto del 18 de junio de 2024, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del prove\u00eddo de 23 de mayo de ese mismo a\u00f1o, fecha en la que se requiri\u00f3 al agente interventor de la NUEVA EPS, encargado del cumplimiento del fallo, y se realizaron varios tr\u00e1mites por parte del juzgado de primer grado.  10.3.3. En el desarrollo de las actividades antes mencionadas, se requiri\u00f3 al agente interventor de la NUEVA EPS para que informara las actuaciones desplegadas para acatar la sentencia del 16 de enero de 2024, posteriormente, la entidad mencionada, mediante correo del 26 de junio del mismo a\u00f1o, respondi\u00f3:     10.3.4. De conformidad a lo anterior, en auto del 2 de julio de 2024 el juzgado de primer grado dispuso abrir incidente de desacato en contra del agente interventor de la Nueva EPS, toda vez que solo se limit\u00f3 a reiterar nuevamente la intervenci\u00f3n forzosa de la entidad.  10.3.5. Posteriormente, en correo del 4 de julio de 2024 la Nueva EPS adujo &#8220;Teniendo en cuenta que las respuestas que proyecta el equipo jur\u00eddico dependen de gesti\u00f3n t\u00e9cnica que el personal especializado de la Unidad de Servicios Compartidos en Salud suministre; por lo tanto, se dio traslado de las peticiones para su revisi\u00f3n y an\u00e1lisis. Una vez se tenga m\u00e1s informaci\u00f3n, se allegar\u00e1 documento informativo como alcance&#8221;, por lo anterior reiter\u00f3 las mismas peticiones del 26 de junio del mismo a\u00f1o.  10.3.6. El 10 de julio de 2024 la parte accionante por medio del correo electr\u00f3nico solicit\u00f3 que no se acepte la respuesta emitida por la Nueva EPS, y a su vez, continuar con el tr\u00e1mite incidental con la sanci\u00f3n m\u00e1s gravosa y compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por el presunto delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial.  10.3.7. Con posterioridad a ese memorial, el juzgado de primera instancia decidi\u00f3 sancionar al agente interventor de la Nueva EPS en auto del 9 de julio de 2024 con arresto de un d\u00eda y multa de medio salario m\u00ednimo legal mensual vigente.  11. El Tribunal convocado consider\u00f3 que en el asunto hab\u00eda que tener en cuenta que la Nueva EPS inform\u00f3 mediante correo electr\u00f3nico del 24 de abril de 2024 que desde el 4 de ese mes, la Superintendencia Nacional de Salud design\u00f3 al Julio Alberto Rinc\u00f3n como interventor de la misma:    11.1. Tal respuesta, fue otorgada por la apoderada del agente interventor antes mencionado.  11.2. El juzgado de primer grado, mediante autos del 29 de abril, 23 de mayo y 21 de junio de 2024 dispuso requerir a dicho agente interventor para obtener respuesta frente al cumplimiento del fallo, y posteriormente, orden\u00f3 la apertura del tr\u00e1mite incidental en su contra en prove\u00eddo del 2 de julio del mismo a\u00f1o.  11.3. Frente a esos requerimientos se evidenci\u00f3 que la apoderada del agente interventor de la Nueva EPS, se pronunci\u00f3 en diferentes fechas (5,16, 30 de mayo, 26 de junio, 4 de julio, todos de 2024). Adicionalmente, la entidad de salud convocada inform\u00f3 que, en correo del 13 de febrero de 2024, esa instituci\u00f3n el 5 de enero del mismo a\u00f1o solicit\u00f3 a la entonces parte accionante, unos documentos en aras de dar tr\u00e1mite a la petici\u00f3n objeto de amparo por v\u00eda de tutela, de las cuales no obr\u00f3 prueba de que las haya aportado.  12. En ese orden de ideas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resalt\u00f3 las diferencias entre el cumplimiento y el desacato de las sentencias, para lo que trajo a colaci\u00f3n lo preceptuado en sentencia T-744 de 2003.  13. Posteriormente, trajo a colaci\u00f3n los fines del incidente de desacato en sentencia T-512 de 2011 y consider\u00f3 que como quiera que la sanci\u00f3n deriva de los poderes disciplinarios y correctivos del juez, y que la imposici\u00f3n de la misma no es autom\u00e1tica, sino que requiere de la constataci\u00f3n de la responsabilidad subjetiva del obligado, es decir que se deb\u00eda verificar si su comportamiento revista una actitud dolosa o culposa que amerite su imposici\u00f3n o si por el contrario, existen razones atendibles que justifique su actuar y que por ende conlleven a no aplicar alguna medida sancionatoria.  14. Una vez tra\u00eddo el criterio jurisprudencial mencionado, consider\u00f3 que:  &#8220;se tiene entonces que la responsabilidad subjetiva en el desacato debe comprobar negligencia para acatar el fallo ordenado, y en este asunto, observa la Sala que la NUEVA EPS S.A. ha expresado su disposici\u00f3n de cumplir la orden de tutela a trav\u00e9s de su agente interventor nombrado el pasado 4 de abril del 2024, pues desde esa data como ya se indic\u00f3 otorg\u00f3 poder a profesionales en derecho quienes han dado respuesta a los requerimientos efectuados por el Juzgado de primer grado, se\u00f1alando que la entidad a trav\u00e9s del \u00e1rea competente se encuentra realizando las gestiones pertinentes en aras de dar respuesta a la petici\u00f3n de la parte actora.  De modo que para esta Corporaci\u00f3n no se encuentra demostrado el elemento subjetivo en la responsabilidad del agente interventor de la NUEVA EPS para el cumplimiento del fallo porque: i) a trav\u00e9s de sus apoderados se encuentra realizando gestiones encomendadas para cumplir la orden constitucional ii) no se observa negativa a dar respuesta a la petici\u00f3n, por el contrario se requiri\u00f3 a la parte actora en aras de que remitiera ciertos soportes para continuar con el tramite (sic) de la respuesta a la solicitud objeto de amparo, de los cuales como en l\u00edneas anteriores se mencion\u00f3 no se encuentra prueba de que los haya aportado y iii) se debe tener en cuenta que la Superintendencia Nacional de Salud orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n inmediata de los bienes, haberes y negocios, as\u00ed como la intervenci\u00f3n administrativa forzosa de la Nueva EPS por un periodo de un a\u00f1o&#8221;.  15. Las razones antes enunciadas, conllevaron al Tribunal convocado a considerar que no se encontraba demostrada la responsabilidad subjetiva por parte del agente interventor de la Nueva EPS, pues ha de tenerse en cuenta la voluntad inequ\u00edvoca y clara encaminada al desconocimiento del fallo mediante actuaciones u omisiones dolosas que busquen sustraerse del cumplimiento de la orden del juez constitucional, lo cual no se avizor\u00f3 en el caso concreto.       16. Esta Corporaci\u00f3n considera que los argumentos expuestos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 no fueron caprichosos, al contrario, consult\u00f3 las reglas que regulaban el asunto en el caso concreto, aunado a que se observa la razonabilidad de la decisi\u00f3n, pues de los elementos suasorios que reposan en el expediente, se avizora que no se configur\u00f3 el elemento de responsabilidad subjetiva para sancionar al agente interventor de la Nueva EPS, por lo que era necesario, revocar el prove\u00eddo de primer grado.            17. La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 lejos de prosperar, si se edifica sobre v\u00edas de hecho inexistentes, y si lo evidente es que la discrepancia de la promotora tiene origen, \u00fanica y exclusivamente en la conclusi\u00f3n a la que se arrib\u00f3 por parte del funcionario de conocimiento frente a su pretensi\u00f3n, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de salir avante, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de la tutela, m\u00e1xime cuando en este tr\u00e1mite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132\/02-).            18. En ese orden de ideas, al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protecci\u00f3n reclamada, habida cuenta que la decisi\u00f3n acusada no denota proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar al mecanismo de protecci\u00f3n escogido, pues lo resuelto por aqu\u00e9lla obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica y apreciaci\u00f3n probatoria en la cual, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene autonom\u00eda constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.            19. Sin m\u00e1s consideraciones, el fallo de primera instancia ser\u00e1 confirmado.       Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal &#8211; en Sala de Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,   VI. RESUELVE       1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indic\u00f3 en el presente prove\u00eddo.       2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito.       3. ENV\u00cdESE la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.  NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE  FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS  JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO  CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO  NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretar\u00eda  1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 18 de diciembre de 2024. 2 La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 25 de octubre de 2024. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    CUI 11001020500020240185601 Radicado Nro. 142302 Impugnaci\u00f3n de tutela PROFECSALUD S.A.S     23       <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente STP794-2025 Radicaci\u00f3n N\u00b0. 142302 Aprobado seg\u00fan acta No. 11 Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por PROFESIONALES CONSULTORES EN SALUD &#8211; PROFECSALUD S.A.S. 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