{"id":84143,"date":"2025-04-08T19:22:18","date_gmt":"2025-04-08T19:22:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp793-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:18","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:18","slug":"stp793-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp793-2025-html\/","title":{"rendered":"STP793-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado ponente   STP793-2025 Radicaci\u00f3n No. 142232  Acta n.\u00b0 11        Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).   I. ASUNTO        1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por LUCAS CA\u00d1AS JARAMILLO, frente al fallo proferido el 7 de noviembre de 20241 , mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la Direcci\u00f3n Especializada contra la Corrupci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.            -. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda 56 Seccional Especializada contra la Corrupci\u00f3n de Bogot\u00e1.       II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N  2. Fueron expuestos por la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:  &#8220;El accionante centra su inconformismo tutelar, porque dentro de la indagaci\u00f3n penal 110016000101201700170, que est\u00e1 a cargo de la Fiscal\u00eda 56 Especializada contra la Corrupci\u00f3n de Bogot\u00e1, el 01 de octubre del a\u00f1o que avanza, la Direcci\u00f3n Especializada contra la Corrupci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 0446 del 01 de octubre de 2024, por medio del cual &#8220;se declar\u00f3 infundada la recusaci\u00f3n en contra de la doctora Ana Mar\u00eda Gardeazabal, fiscal 56 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada contra la Corrupci\u00f3n, invocada por el se\u00f1or Lucas Ca\u00f1as Jaramillo, respecto de la indagaci\u00f3n 110016000101201700170-00&#8221;.  Que se encuentra vinculado como indiciado en la aludida indagaci\u00f3n penal por los presuntos hechos delictivos relacionados con los punibles de peculado por apropiaci\u00f3n, concierto para delinquir contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad en documento privado agravada por el uso.  Inicialmente se enter\u00f3 de la indagaci\u00f3n por medios de comunicaci\u00f3n, por lo que el 12 de diciembre de 2023, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la titular de la Fiscal\u00eda 56 Especializada contra la Corrupci\u00f3n de Bogot\u00e1: &#8220;se expidiera a mi costa copia de la noticia de reserva, as\u00ed como los actos procesales que no constituyan un elemento material probatorio o evidencia f\u00edsica (informes)&#8221;., frente a los cual, el 28 de junio pasado, obtuvo como respuesta definitiva que:  &#8220;En primer lugar, la investigaci\u00f3n por Usted referida se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual tiene car\u00e1cter de reservada, con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 22 de la ley 1908 del 9 de julio de 2018 (&#8230;) ART 212B.- adicionado. L 1908\/2018, art. 22. Reserva la actuaci\u00f3n penal. (&#8230;) el inicio de la investigaci\u00f3n se dio con ocasi\u00f3n del traslado de un proceso de auditoria efectuado por la Superintendencia Nacional de Salud a la ESE Hospital la Mar\u00eda, de la cual se abrieran diferentes l\u00edneas de investigaci\u00f3n, (&#8230;) gener\u00f3 que fueran libradas diferentes \u00f3rdenes de polic\u00eda judicial en cada una de las investigaciones, incluyendo la interceptaci\u00f3n de l\u00edneas telef\u00f3nicas, de las que se generaron los respectivos informes de polic\u00eda judicial, de los contratos celebrados entre la ESE HOSPITAL LA MARIA y la IPS VASALUD SAS. En este caso puntual la indagaci\u00f3n est\u00e1 relacionada con las \u00f3rdenes de compra celebradas en la modalidad de contrataci\u00f3n directa adelantadas entre la ESE HOSPITAL LA MARIA DE MEDELL\u00cdN representada para ese entonces por el se\u00f1or MISAEL ALBERTO CADAVID JARAMILLO y la empresa VASALUD IPS SAS cuyo representante legal es el se\u00f1or JUAN CAMILO MONCADA CARDENAS entre los a\u00f1os 2018 y 2019. (&#8230;) La empresa VASALUD IPS SAS identificada con el NIT No. 900795577-3, en la que usted fue accionista justo con el se\u00f1or Fernando Enrique Cadena Bonfanti, habiendo nombrado como representante legal de la misma al se\u00f1or Juan Camilo Moncada Cadena, sabiendo la Fiscal\u00eda que en su oportunidad sus acciones fueron cedidas y\/o vendidas a la se\u00f1ora Luz Elena Jaramillo V\u00e9lez. (&#8230;) De otro lado, el pasado 14 de mayo de 2024 a las 5:00 pm, de acuerdo con lo programado por el Centro de Servicios Judiciales de la ciudad de Medell\u00edn, se llev\u00f3 a cabo Audiencia de Formulaci\u00f3n de Imputaci\u00f3n, audiencia de la cual podr\u00eda solicitar copia en el centro de servicios de la ciudad de Medell\u00edn en la cual se puede visualizar de manera amplia los hechos jur\u00eddicamente relevantes relacionados con la investigaci\u00f3n (&#8230;) As\u00ed las cosas, no ser\u00eda consecuente que a los se\u00f1ores arriba mencionados que asistieron en debida forma, y han atendido los llamados del ente instructor, no tengan en igualdad de armas para la bancada de la defensa, el acceso al mismo tiempo los EMP de aqu\u00e9l renuente a comparecer.&#8221;  Manifest\u00f3, que no estuvo de acuerdo con la respuesta, ya que la delegada fiscal insiste en que los documentos obtenidos en la indagaci\u00f3n son de car\u00e1cter reservado, lo cual en su criterio no es as\u00ed, conforme a los pronunciamientos que frente al tema ha realizado la Corte Constitucional.  Adicion\u00f3, que en la misma respuesta, la delegada fiscal le inform\u00f3 que para el 03 de julio pasado, los juzgados de garant\u00edas de la ciudad de Medell\u00edn, programaron audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en su contra, oportunidad en la cual podr\u00eda aclarar todas las dudas que tuviera frente a su caso, sin embargo, la misma no se llev\u00f3 a cabo, y se reprogram\u00f3 para el 29 de julio del a\u00f1o que avanza.  Agreg\u00f3, que el 02 de julio de 2024, interpuso queja disciplinaria ante la Comisi\u00f3n de Disciplina del Consejo Superior de la judicatura, la cual se encuentra en tr\u00e1mite en la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Medell\u00edn, porque, considera, que con la respuesta y actuar de la fiscal del caso: &#8220;no existe de su parte imparcialidad ni transparencia en su actuar pues a todas luces desde que da inici\u00f3 al ejercicio de mi derecho al debido proceso y a la defensa, la funcionaria de la Fiscal\u00eda ha sido renuente a dar Cumplimiento a la Constituci\u00f3n y la ley&#8221;, (..) es que (&#8230;) la fiscal me ha tachado de renuente, rebelde y de querer dilatar el proceso, lo anterior por ejercer mi defensa, situaci\u00f3n que a la funcionaria al parecer no le gust\u00f3 y por ello fue renuente a materializar mi derecho&#8221;.  Que en su criterio existe animadversi\u00f3n de la fiscal en su contra, &#8220;por su parcialidad y querer ocultar informaci\u00f3n que considera carente de reserva&#8221;, motivo por el cual, el 29 de julio de 2024, previo a darse inicio a la audiencia de imputaci\u00f3n programada por el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, recus\u00f3 a la Fiscal\u00eda 56 Especializada contra la Corrupci\u00f3n de Bogot\u00e1, solicitando a su superior jer\u00e1rquico se designara a otro fiscal y se garantizara su debido proceso. Luego, el juez de control de garant\u00edas &#8220;dej\u00f3 en suspenso el acto de imputaci\u00f3n hasta tanto se definiera de fondo la recusaci\u00f3n&#8221;.  Inform\u00f3, que el 16 de octubre del a\u00f1o que avanza, la Direcci\u00f3n Especializada contra la Corrupci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le notific\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 0446 del 01 de octubre de 2024, por medio del cual &#8220;declar\u00f3 infundada la recusaci\u00f3n presentada contra la fiscal 56 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, siendo esto, el motivo del inconformismo tutelar.  Lo anterior, porque est\u00e1 en desacuerdo con la decisi\u00f3n adoptada, ya que asume que se incurre en una v\u00eda de hecho, pues, en su criterio, la Resoluci\u00f3n 0446: &#8220;desconoce abiertamente los preceptos del art\u00edculo 56 de CPP, porque a una funcionaria judicial a la que he tutelado, iniciado incidente de desacato, denunciado disciplinariamente, recusado y quien se ha referido al suscrito en t\u00e9rminos despectivos y ofensivos tales como rebelde, renuente y dilatador, quien abiertamente se ha negado a materializar a trav\u00e9s de la entrega de EMP sin calidad de reserva mi derecho de defensa, sea una funcionaria imparcial e id\u00f3nea para continuar conociendo del 1100160001012017-00170-00 en el que soy indiciado&#8221;, m\u00e1s cuando, refiere que: &#8220;le ofrec\u00ed a la fiscal un interrogatorio con el fin de aportar EMP recolectados por la defensa para que fueran considerados antes de la imputaci\u00f3n y la funcionaria haciendo uso de su discrecionalidad se neg\u00f3, adem\u00e1s el 17 de octubre de 2024 me present\u00e9 en su oficina en la sede DAS Paloquemao, con el fin de hacerle entrega personalmente de dichos EMP y se neg\u00f3 a recibirme, aduciendo telef\u00f3nicamente pues no pues no (sic) me autoriz\u00f3 pasar de la entrada, a trav\u00e9s de su asistente Alejandro que deb\u00eda ser con cita previa&#8221;.&#8221;       -. Por lo anterior, solicita el accionante que se deje sin efectos la Resoluci\u00f3n 0446 del 1\u00b0 octubre de 2024 que declar\u00f3 infundada la recusaci\u00f3n en contra de la Fiscal 56 Especializada contra la Corrupci\u00f3n de Bogot\u00e1, para que en su lugar se designe otro funcionario de la fiscal\u00eda. III. EL FALLO IMPUGNADO  3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogot\u00e1, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2024 declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos fundamentales del accionante al considerar que:  3.1. La decisi\u00f3n reprochada result\u00f3 razonable, porque abord\u00f3 el caso donde act\u00faa la Fiscal\u00eda 56 Seccional Especializada contra la Corrupci\u00f3n de Bogot\u00e1, y advirti\u00f3 que se ha resistido a intervenir el recusante al proceso porque no ha comparecido a las citaciones de audiencias para que los jueces asuman la direcci\u00f3n.  3.2. La Direcci\u00f3n Seccional convocada resolvi\u00f3 el asunto reclamado por el actor sin que se observe arbitrariedad o irregularidad que conlleve la intervenci\u00f3n del juez de tutela pues no se demostraron las causales de recusaci\u00f3n propuestas por CA\u00d1AS JARAMILLO.  3.3. Expuso que el defecto procedimental que aleg\u00f3 el demandante no se logr\u00f3 dilucidar porque no existe duda alguna que se acudi\u00f3 a la normatividad y jurisprudencia aplicable frente a la recusaci\u00f3n planteada, y en ese sentido, la negativa de no acceder a la interpretaci\u00f3n del libelista, no genera por si una v\u00eda de hecho que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional.    IV. IMPUGNACI\u00d3N       4. Fue presentada por LUCAS CA\u00d1AS JARAMILLO, quien impugn\u00f3 la decisi\u00f3n sin traer argumentos adicionales.  V. CONSIDERACIONES       5. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogot\u00e1, de quien es su superior funcional.  6. Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.        7. En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por el impugnante, esto es, que se deje sin efectos la Resoluci\u00f3n 0446 del 1\u00b0 octubre de 2024 que declar\u00f3 infundada la recusaci\u00f3n en contra de la Fiscal 56 Especializada contra la Corrupci\u00f3n de Bogot\u00e1, para que en su lugar se designe otro funcionario de la fiscal\u00eda, es necesario acotar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n.            8. Los primeros se concretan a que: i) la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.            9. Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05).            10. En atenci\u00f3n a los motivos de inconformidad del demandante, es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectaci\u00f3n, o cuando existiendo se tornan ineficaces.       An\u00e1lisis del caso en concreto            11. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia; ii) contra la resoluci\u00f3n censurada no procede ning\u00fan tipo de recurso iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudi\u00f3 a esta v\u00eda excepcional dentro de un t\u00e9rmino razonable pues la resoluci\u00f3n n.\u00b0 0446 es del 1 de octubre de 20243; iv) identific\u00f3 plenamente el hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n; v) expuso que la irregularidad tiene un efecto determinante y vi) no se dirige contra un fallo de tutela. As\u00ed las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.   12. En el presente caso, advierte esta Corporaci\u00f3n que se cumplen los presupuestos generales de la acci\u00f3n de tutela, por lo que se proceder\u00e1 a analizar los espec\u00edficos.  13. En sub judice, no avizora esta Sala la configuraci\u00f3n de alguno de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad y, por lo tanto, prima la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado por los motivos que se exponen:  14. La Direcci\u00f3n Especializada contra la Corrupci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dentro de sus fundamentos normativos4 se encontr\u00f3 facultada para resolver la recusaci\u00f3n en contra de la Fiscal 56 Seccional Especializada contra la Corrupci\u00f3n de Bogot\u00e1.  15. Una vez analizado los argumentos del recusante, y la respuesta de la funcionaria recusada procedi\u00f3 a resolver los argumentos expuestos y as\u00ed determinar si se configuraba o no las causales5 invocadas por CA\u00d1AS JARAMILLO.  16. Trajo a colaci\u00f3n lo establecido por esta Corte respecto de los impedimentos y recusaciones, de lo cual se ha establecido:  &#8220;La instituci\u00f3n procesal de los impedimentos y recusaciones tiene como objetivo primordial garantizar una absoluta rectitud y ecuanimidad por parte del funcionario judicial en su misi\u00f3n de administrar justicia, raz\u00f3n por la que debe estar ajeno a cualquier inter\u00e9s que pueda llegar a privar su independencia e imparcialidad, objetivamente requeridas para decidir con justicia el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. Para ello, debe basarse en situaciones f\u00e1cticas objetivas que reflejen compromiso capaz de perturbar su ecuanimidad en la resoluci\u00f3n del asunto&#8221;6.  17. Posteriormente, adujo que la jurisprudencia ha precisado que su formulaci\u00f3n debe estar acompa\u00f1ada de elementos que demuestren; i) que el resultado o decisi\u00f3n dentro del proceso ocasiona un beneficio o perjuicio al funcionario; ii) que ese inter\u00e9s debe tener afectaci\u00f3n a la persona; iii) que ese inter\u00e9s existe al momento de adoptar la decisi\u00f3n.  18. En el caso bajo examen, LUCAS CA\u00d1AS JARAMILLO formul\u00f3 recusaci\u00f3n en contra de la Fiscal\u00eda 56 Seccional Especializada contra la Corrupci\u00f3n de Bogot\u00e1 al encontrarse presuntamente inmersa en causales 7 y 11 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004 que reza lo siguiente:  &#8220;ART\u00cdCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento       (&#8230;)  7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.  11. Que antes de formular la imputaci\u00f3n el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigaci\u00f3n penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, proceder\u00e1 el impedimento cuando se vincule jur\u00eddicamente al funcionario judicial&#8221;.  19. Respecto a la causal 7, adujo que para el caso concreto, no se evidenciaba que haya operado el vencimiento de t\u00e9rminos dentro del proceso penal n.\u00b0 100160001012201700170, toda vez que la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n en contra de dos imputados surti\u00f3 dentro del tiempo establecido en el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues no transcurrieron m\u00e1s de 90 d\u00edas entre la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n (14 de mayo de 2024) y la radicaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n (9 de agosto de 2024), a su vez, aclar\u00f3 que CA\u00d1AS JARAMILLO no ha sido imputado.  20. En ese sentido, consider\u00f3 que ante la vigencia del proceso penal antes mencionado, pendiente de formulaci\u00f3n e imputaci\u00f3n en contra del recusante, y la inexistencia del presupuesto de hecho que consagra la causal 7, no se advert\u00eda configuraci\u00f3n alguna.  21. Frente a la causal 11, precis\u00f3 que, en el proceso disciplinario, la vinculaci\u00f3n formal o jur\u00eddica del funcionario judicial se realiza con el auto de apertura de investigaci\u00f3n o la orden que disponga esa vinculaci\u00f3n de conformidad al art\u00edculo 111 de la Ley 1952 de 20197 que establece:  &#8220;Art\u00edculo 111. CALIDAD DE DISCIPLINADO. La calidad de disciplinado se adquiere a partir del momento del auto de apertura de investigaci\u00f3n o la orden de vinculaci\u00f3n.  El funcionario encargado de la investigaci\u00f3n notificar\u00e1 de manera personal la decisi\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n al disciplinado. Para tal efecto lo citar\u00e1 a la direcci\u00f3n registrada en el expediente o a aquella que aparezca registrada en su hoja de vida. De no ser posible la notificaci\u00f3n persona, se le notificar\u00e1 por edicto de la manera prevista en este C\u00f3digo&#8221;.       22. Una vez expuesto lo anterior, trajo a colaci\u00f3n lo preceptuado en el numeral 11 del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y advirti\u00f3 que, en el caso concreto, al no haberse llevado a cabo la audiencia de imputaci\u00f3n en contra de LUCAS CA\u00d1AS JARAMILLO, se descartaba el primer supuesto que prev\u00e9 la norma.            23. Seguidamente, adujo que, si bien el recusante no present\u00f3 el n\u00famero de investigaci\u00f3n disciplinaria, as\u00ed como tampoco la existencia de apertura de investigaci\u00f3n ni de pliego de cargos, por medio del Grupo de Apoyo Legal de la Direcci\u00f3n Especializada contra la Corrupci\u00f3n, se realiz\u00f3 consulta donde constat\u00f3 la existencia de dicho proceso, sin embargo, reportaba como \u00faltima actuaci\u00f3n, que se reparti\u00f3 el 16 de septiembre de 2024 a una magistrada.            24. En ese orden de ideas, concluy\u00f3 que no se encontraba acreditado la vinculaci\u00f3n formal ni muchos menos la formulaci\u00f3n de pliego de cargos en contra de la Fiscal\u00eda 56 Seccional Especializada contra la Corrupci\u00f3n de Bogot\u00e1, de manera que no era posible que se configuraba la causal 11 bajo el primer supuesto normativo.            25. Como el numeral antes mencionado, contempla un segundo presupuesto &#8220;Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n&#8221;, la Fiscal\u00eda accionada indic\u00f3 que tampoco se configuraba tal circunstancia, toda vez que el recusante no ha sido imputado en el proceso penal, as\u00ed como tampoco la funcionaria judicial ha sido vinculada jur\u00eddicamente a la investigaci\u00f3n disciplinaria.            26. As\u00ed las cosas, observa la Sala que los argumentos tra\u00eddos en la demanda de tutela por el libelista no son de recibo, toda vez que, la convocada, en la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 0446 del 1 de octubre de 2024, dilucid\u00f3 razonablemente los motivos por los cuales no se configuraban las causales enunciadas por el aqu\u00ed accionante, toda vez que no se cumpl\u00edan los presupuestos que permitieran materializarlas.  27. Dicho sea de paso indicar que, CA\u00d1AS JARAMILLO a\u00fan cuenta con las oportunidades procesales dentro del proceso penal 1001600010120700170 que se lleva a cabo, para que, al interior de este, pueda exponer sus inconformidades ante los jueces, pues den\u00f3tese que a\u00fan se encuentra en etapa temprana por lo que eventualmente, podr\u00e1 hacer uso de los mecanismos dispuestos por el legislador.       28. Por lo anterior, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado.              En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,             VI. RESUELVE       1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.            2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.            3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez ejecutoriado el presente prove\u00eddo.  C\u00famplase,  FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS  JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO  CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO  NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretar\u00eda  1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 16 de diciembre de 2024. 2 CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. 3 La acci\u00f3n de tutela se interpuso el 22 de octubre 2024. 4 Art\u00edculos 56 y 63 de la Ley 906 de 2004, Decretos Ley No. 016 de 2014 y No. 898 de 2017, Resoluci\u00f3n No. 0-0573 del 2 de abril de 2014. 5 Causales 7 y 11, art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004. 6 CSJ AP1299-2018. 7 C\u00f3digo General Disciplinario. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;      Radicado 11001220400020240382601 N\u00famero interno 142232 Impugnaci\u00f3n LUCAS CA\u00d1AS JARAMILLO  21        <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado ponente STP793-2025 Radicaci\u00f3n No. 142232 Acta n.\u00b0 11 Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. 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