{"id":84142,"date":"2025-04-08T19:22:18","date_gmt":"2025-04-08T19:22:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp792-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:18","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:18","slug":"stp792-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp792-2025-html\/","title":{"rendered":"STP792-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente   STP792-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 142119 Aprobado seg\u00fan acta No. 11        Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).  I. ASUNTO       1. La Sala se pronuncia sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante JAIRO ALBERTO ABRIL MORA frente al fallo de tutela adoptado el 15 de noviembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual, declar\u00f3 improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro y del Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn y Antioquia.            Al tr\u00e1mite constitucional fue vinculado como tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.   II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N       2. Acorde con lo afirmado en el escrito de tutela e informes allegados al expediente constitucional, se tiene que:            2.1. Dentro del proceso con radicado CUI 056153104003200800045, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), emiti\u00f3 el 11 de diciembre de 2009, sentencia condenatoria en contra del ciudadano JAIRO ALBERTO ABRIL MORA -hoy accionante-, en la cual impuso la pena de 36 meses de prisi\u00f3n.            2.2. Posteriormente, en auto del 18 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia declar\u00f3 la extinci\u00f3n de aquella sanci\u00f3n.            2.3. En cumplimiento a lo ordenado por el aludido despacho ejecutor en auto del 4 de agosto de 2023, el Centro de Servicios Administrativos para los despachos de esa especialidad, ocult\u00f3 la informaci\u00f3n de las actuaciones adelantadas por esa entidad.            2.4. As\u00ed, al estimar que persisten las anotaciones en su contra sobre el aludido proceso penal, JAIRO ALBERTO ABRIL MORA afirm\u00f3 que el 23 de octubre de 2023 present\u00f3 v\u00eda electr\u00f3nica una solicitud ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia) en la cual pidi\u00f3 el &#8220;ocultamiento&#8221; de la informaci\u00f3n obrante en la p\u00e1gina de consulta de procesos nacional unificada a cargo de dicho estrado judicial, sin que a la fecha en que instaur\u00f3 el actual mecanismo de amparo se halla pronunciado sobre el particular.            2.5. Bajo el anterior contexto, el interesado solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la intimidad personal, familiar, buen nombre, petici\u00f3n, habeas data y dignidad humana, y en consecuencia, se ordene a quien corresponda, el ocultamiento del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales se est\u00e1 manteniendo en el tiempo y causan un da\u00f1o irreversible, irremediable e irreparable.            2.6. Adicionalmente, solicit\u00f3, aun cuando no atribuy\u00f3 alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n, se vinculara al CENDOJ y a la Unidad de Inform\u00e1tica de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n de Justicia por ser las autoridades, que, a su juicio, administran la informaci\u00f3n de la p\u00e1gina de consulta de la Rama Judicial.       III. FALLO IMPUGNADO            3. Mediante fallo de tutela del 15 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declar\u00f3 improcedente el amparo invocado tras evidenciar, por un lado, que el interesado no acredit\u00f3 haber radicado en debida forma la postulaci\u00f3n de &#8220;ocultamiento&#8221; ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), pues, seg\u00fan en la constancia de env\u00edo que adjunt\u00f3 a la demanda de tutela, se observa que dirigi\u00f3 el memorial a una direcci\u00f3n electr\u00f3nica que no corresponde al buz\u00f3n de mensajes de ese estrado, esto es, rioj03pctoj@cendoj.ra.            Y, en relaci\u00f3n con la supuesta afectaci\u00f3n del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Penas de Antioquia, advirti\u00f3 que, por cuenta de esa autoridad, no obra anotaci\u00f3n sobre el proceso que curs\u00f3 en contra del implicado, en la p\u00e1gina de consulta de procesos adscrita a esa especialidad, raz\u00f3n por la cual no se predicaba la vulneraci\u00f3n alegada.   IV. LA IMPUGNACI\u00d3N       4. Fue interpuesta por el accionante, quien sostuvo que el Tribunal no analiz\u00f3 en debida forma las circunstancias que ocasionaron la supuesta afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales y dej\u00f3 de lado su an\u00e1lisis.             4.1. Aun cuando no acredit\u00f3 haber radicado en debida forma la solicitud objeto de este tr\u00e1mite constitucional, se debi\u00f3 correrle traslado al juzgado demandado para que lo resolviera.            4.2. Pese haber solicitado se vinculara al CENDOJ y a la Unidad de Inform\u00e1tica de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n de Justicia se hizo caso omiso y estas autoridades, en su criterio, son quienes administran la informaci\u00f3n obrante en la p\u00e1gina de la consulta de procesos de la Rama Judicial.            4.3. &#8220;Por lo anterior, se solicita respetuosamente al despacho de segunda instancia, revocar la decisi\u00f3n tomada por el Tribunal de Primera Instancia y en consecuencia se tutelen los derechos deprecados accediendo a las peticiones solicitadas en el escrito de tutela. Se tenga en cuenta que tales hechos ocurrieron hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os, hoy soy abogado y esta situaci\u00f3n me afecta considerablemente los derechos fundamentales solicitados y a nivel laboral, social y familiar&#8221;.             V. CONSIDERACIONES       5. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de quien es superior funcional esta corporaci\u00f3n.            6. Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.            Lo anterior permite concluir que a esta acci\u00f3n solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garant\u00edas.            7. En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el tr\u00e1mite constitucional.            8. En esta oportunidad, corresponde a la Sala verificar si el fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el 15 de noviembre de 2024, mediante el cual declar\u00f3 improcedente el amparo invocado por el accionante JAIRO ALBERTO ABRIL MORA, resulta adecuado frente a lo pretendido en esta senda.            9. De cara a los argumentos expuestos en el libelo de tutela y el escrito de impugnaci\u00f3n, los mismos no tienen la vocaci\u00f3n suficiente para derruir la conclusi\u00f3n a la cual arrib\u00f3 el A quo, por ende, prima su confirmaci\u00f3n conforme se expone.            10. Acorde con la informaci\u00f3n obrante en el expediente, se evidencia que, JAIRO ALBERTO ABRIL MORA invoca el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, intimidad, buen nombre y petici\u00f3n, ello por cuanto, aparentemente el Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro no ha censurado los datos dentro del proceso penal identificado con el n\u00famero CUI 056153104003200800045, pese a que ya se extingui\u00f3 la pena que se le impuso en esa actuaci\u00f3n y pidi\u00f3 la supresi\u00f3n de la informaci\u00f3n a dichas autoridades.            11. De ese panorama y en punto a la falta de vinculaci\u00f3n que advirti\u00f3 el impugnante, respecto del CENDOJ y la Unidad de Inform\u00e1tica de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n de Justicia por ser las autoridades, que, a su juicio, administran la informaci\u00f3n de la p\u00e1gina de consulta de la Rama Judicial, la Sala no advierte su necesidad, en atenci\u00f3n a que no atribuy\u00f3 alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n a estas, pues, de lo afirmado en el escrito de tutela, el interesado se duele precisamente es por la anotaci\u00f3n que en su contra obra por cuenta del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, de quien aduce no se ha pronunciado sobre su postulaci\u00f3n del 23 de octubre de 2023, tanto as\u00ed que su escrito lo dirigi\u00f3 exclusivamente en contra del Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y el aludido estrado judicial.            12. Aclarado lo anterior, en lo que concierne al fondo del asunto, seg\u00fan el informe allegado al tr\u00e1mite constitucional por parte del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, esta dio cuenta sobre el cumplimiento del auto del 4 de agosto de 2023, por medio del cual, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia dispuso el ocultamiento al p\u00fablico sobre los datos que involucran al accionante en el sistema de gesti\u00f3n de esa especialidad.            13. Por su parte, seg\u00fan lo relatado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, asegur\u00f3 que desconoc\u00eda la solicitud objeto de este tr\u00e1mite constitucional, pues al revisar la bandeja de entrada del correo de esa autoridad no obraba informaci\u00f3n al respecto.            14. En efecto, esta Sala constat\u00f3 que, en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial en la consulta de procesos de ejecuci\u00f3n de penas no obraba informaci\u00f3n relacionado con el hoy accionante. Mientras que, tal como lo sostiene el demandante, s\u00ed aparece una anotaci\u00f3n en su contra por cuenta del CUI 056153104003200800045, el cual estuvo a su cargo.            15. Ahora, sin perjuicio de la existencia de dicha anotaci\u00f3n en el aludido sistema de consultas, ello no obsta para que, por esta v\u00eda se acredite sobre la presunta afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales alegadas por el actor, en atenci\u00f3n a que, la autoridad que eventualmente tiene dominio respecto de aquella actuaci\u00f3n, sobre la publicidad en dicho medio inform\u00e1tico es el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, autoridad ante quien, valga decir, el interesado no prob\u00f3 haber elevado la solicitud y consecuencialmente imposibilit\u00f3 atender su postulaci\u00f3n.            16. Ello se verifica, al examinar la constancia de env\u00edo que JAIRO ALBERTO ABRIL MORA adjunt\u00f3 a la demanda de tutela, en la cual se observa que la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico rioj03pctoj@cendoj.ra, no es el canal digital correcto perteneciente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, autoridad que, se itera, es ante quien debe elevar la correspondiente solicitud, allegando los documentos que soporten su pedimento.            17. De ah\u00ed que deba arribarse a la conclusi\u00f3n de que, en materia de acciones constitucionales, aquel que active el mecanismo constitucional, debe demostrar al menos de manera sumaria la vulneraci\u00f3n de uno de sus derechos fundamentales, aportando los elementos probatorios que denoten lo acaecido. Pues no es procedente activar el mecanismo constitucional sin antes agotar los medios de defensa judicial establecidos en la ley.            18. Sobre el particular la Corte Constitucional ha expuesto que resulta improcedente la acci\u00f3n tutela cuando no ha habido acci\u00f3n u omisi\u00f3n de parte de la autoridad demandada, de la cual pueda predicarse la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental.         &#8220;4.2.1\u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.  \u00a0  El objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n\u00a0efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales,\u00a0&#8220;cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III del Decreto 2591 de 1991]&#8221;. As\u00ed pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en cuesti\u00f3n&#8221;1.    (&#8230;).    As\u00ed pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violaci\u00f3n de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. (Cita textual).              19. As\u00ed las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a las autoridades demandadas, lo adecuado es declarar la improcedencia del amparo constitucional invocado; tal como lo efectu\u00f3 el A quo.            En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,          VI. RESUELVE            1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.            2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.              3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.        Notif\u00edquese y c\u00famplase,       FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS  JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO  CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO  NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretar\u00eda              Radicado n.\u00b0 05000220400020240084001 Impugnaci\u00f3n de tutela n.\u00b0 142119  JAIRO ALBERTO ABRIL MORA    19        <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente STP792-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 142119 Aprobado seg\u00fan acta No. 11 Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. 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