{"id":84140,"date":"2025-04-08T19:22:17","date_gmt":"2025-04-08T19:22:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp790-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:17","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:17","slug":"stp790-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp790-2025-html\/","title":{"rendered":"STP790-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente  STP790-2025 Radicaci\u00f3n n\u00ba 142248 Acta n.\u00b0. 11       Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).       I. ASUNTO       1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la sociedad ESTRACOL S.A.S., a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el fallo de tutela emitido el 21 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e11, por medio del cual neg\u00f3 el amparo de tutela reclamado contra la Fiscal\u00eda 179 Seccional de la Unidad de Estafas de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el desarrollo de la investigaci\u00f3n penal con CUI. 110016000050202269122, que se adelanta en contra de Jorge Hernando Guerrero.  II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N       2. Fueron recogidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la sentencia de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos:  &#8220;El apoderado de la parte accionante estima que la fiscal\u00eda demandada no ha dado impulso procesal a la indagaci\u00f3n que adelanta en el radicado No. 110016000050202269122, (formular imputaci\u00f3n), por el delito de estafa, y en la que la que referida sociedad se indica como v\u00edctima, tras denuncia presentada en el 2022.  Indic\u00f3, que los hechos obedecieron a que el 24 de septiembre de 2018, ESTRACOL S.A.S. celebr\u00f3 contrato de compraventa sobre un veh\u00edculo tipo autom\u00f3vil de marca BMW, placas ZZV-044 con el ciudadano Jorge Hernando Guerrero, quien actuaba como vendedor. Por lo que desde esa fecha ESTRACOL S.A.S. ostent\u00f3 la posesi\u00f3n material del referido veh\u00edculo.  Sin embargo, Jorge Hernando Guerrero, el 4 de diciembre de 2018, present\u00f3 denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por el delito de hurto, respecto al mismo bien que en septiembre hab\u00eda vendido a ESTRACOL S.A.S., por lo que las autoridades de tr\u00e1nsito procedieron a cancelar la matr\u00edcula del rodante. Por tal motivo, decidieron presentar denuncia penal contra Jorge Hernando Guerrero, a la cual se le asign\u00f3 el radicado 110016000050202269122.  Agreg\u00f3, que el 5 de diciembre de 2022, su representado rindi\u00f3 entrevista de ampliaci\u00f3n de denuncia. Adem\u00e1s, el 01 de septiembre de 2023, remiti\u00f3 a la fiscal del caso copia del acto administrativo que cancel\u00f3 la matr\u00edcula del veh\u00edculo objeto de litigio.   Por tanto, acude al juez de tutela para que se ordene a la delegada accionada dar impulso a la investigaci\u00f3n, en punto de formular imputaci\u00f3n al presunto indiciado.&#8221;  III. FALLO IMPUGNADO       3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 21 de octubre de 2024, neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado.        3.1. La decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en que la pretensi\u00f3n del accionante no es procedente debido a la autonom\u00eda del ente acusador en la investigaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n de los delitos.       3.2. En segundo lugar, la Sala consider\u00f3 que, conforme a lo informado durante el tr\u00e1mite de la tutela, la entidad accionada ha desplegado actos de impulso procesal. Estos incluyen: (i) la entrevista realizada a la v\u00edctima para ampliar la denuncia; (ii) la diligencia de reconocimiento fotogr\u00e1fico del indiciado; y (iii) las \u00f3rdenes de investigaci\u00f3n emitidas a la polic\u00eda judicial para obtener datos de ubicaci\u00f3n, antecedentes judiciales del indiciado y el certificado de tradici\u00f3n y libertad del veh\u00edculo involucrado en el delito.       3.3. Por otra parte, la Sala resalt\u00f3 lo informado por la Fiscal\u00eda sobre la sobrecarga laboral que enfrenta actualmente. Esta situaci\u00f3n, seg\u00fan indic\u00f3, dificulta el avance de las investigaciones y podr\u00eda justificar la presunta mora mencionada por el accionante.       3.4. Finalmente, la Sala destac\u00f3 que a\u00fan existen mecanismos ordinarios para que la parte interesada alcance sus pretensiones, y que en este caso no se ha acreditado la existencia de un riesgo de perjuicio irremediable, lo que impide que la tutela sea procedente al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad.  IV. IMPUGNACI\u00d3N       4. Notificada del contenido del fallo, la sociedad accionante, a trav\u00e9s de su apoderado, present\u00f3 memorial de impugnaci\u00f3n en el que manifest\u00f3 que, sin desconocer la autonom\u00eda que ostenta el ente acusador para conducir las investigaciones penales, considera que esto no implica que los funcionarios de la Fiscal\u00eda tengan absoluta libertad en su proceder, pues en el dise\u00f1o constitucional del proceso penal, los ciudadanos est\u00e1n obligados a tramitar los conflictos de esta naturaleza a trav\u00e9s de este \u00f3rgano, por lo que su actuar diligente se convierte en la \u00fanica garant\u00eda del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.       5. Aunado a lo anterior, resalta que la pretensi\u00f3n tutelar se redujo a que se ordene a la fiscal\u00eda asignada que adopte una decisi\u00f3n de fondo dentro de la indagaci\u00f3n, sin que esto implique una injerencia en su autonom\u00eda. Por consiguiente, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a su petici\u00f3n.  V. CONSIDERACIONES            Competencia            6. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.  Problemas jur\u00eddicos para resolver       7. En el marco del recurso de apelaci\u00f3n planteado por la sociedad accionante a trav\u00e9s de su apoderado, le corresponde a la Sala examinar si el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 err\u00f3 al negar el amparo deprecado, por considerar que la pretensi\u00f3n de la parte actora implica una injerencia indebida en la autonom\u00eda de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en la persecuci\u00f3n de los delitos, m\u00e1xime cuando en la actuaci\u00f3n se evidencian actos de impulso procesal, en un contexto de sobrecarga laboral que afecta de forma generalizada el desarrollo de las actividades misionales de la entidad.            8. Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.            9. En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional.       10. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados.       11. Es as\u00ed que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultar\u00eda violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acci\u00f3n, atentar\u00eda contra el principio de la seguridad jur\u00eddica y, en ciertos eventos, podr\u00eda constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitir\u00eda que el peticionario pretermitiera los tr\u00e1mites y procedimientos que se\u00f1ala el ordenamiento jur\u00eddico como los adecuados para la obtenci\u00f3n de determinados objetivos espec\u00edficos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos.       12. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar que &#8220;sin la existencia de un acto concreto de vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental no hay conducta espec\u00edfica activa u omisiva de la cual proteger al interesado&#8230;&#8221;. (CC T-130\/14, entre otras).       13. En conclusi\u00f3n, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisi\u00f3n atribuible al sujeto pasivo de la acci\u00f3n, de tal manera que sea posible analizar si \u00e9sta ha comportado una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales.       An\u00e1lisis del caso en concreto       14. Hechas las anteriores consideraciones y, confrontados los argumentos de la demanda e impugnaci\u00f3n con la respuesta de la Fiscal\u00eda 179 Seccional de Bogot\u00e1, no hay duda, como bien lo se\u00f1al\u00f3 el tribunal, que en el presente caso no ha existido la vulneraci\u00f3n al demandante, o por lo menos la amenaza seria y actual de su vulneraci\u00f3n, circunstancias que permiten desde ya anunciar la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado.       15. En efecto, la congesti\u00f3n y mora judicial, son fen\u00f3menos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n.       16. Es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporaci\u00f3n, el deber que tienen todas las autoridades p\u00fablicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilaci\u00f3n injustificada en la actividad de la administraci\u00f3n o la inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales, podr\u00edan afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.       17. No obstante, la Corte Constitucional frente a la dilaci\u00f3n injustificada ha se\u00f1alado:  &#8220;(&#8230;) a fin de que proceda la acci\u00f3n de tutela, es indispensable que determinada dilaci\u00f3n o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. As\u00ed entonces, la mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley.   De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o inobservancia de los t\u00e9rminos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las fundamenten.&#8221;2 (Negrillas fuera de texto).            18. Entonces, no toda dilaci\u00f3n en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede autom\u00e1ticamente solo porque el funcionario incumpla los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, adem\u00e1s, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela3.       19. Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso, la Sala advierte que, si bien existe una tardanza frente a la investigaci\u00f3n que se suscit\u00f3 por la denuncia que formul\u00f3 la accionante en contra de Jorge Hernando Guerrero, quien presuntamente afect\u00f3 patrimonialmente a la sociedad Estracol por medio de maniobras fraudulentas4, esa mora est\u00e1 justificada.       20. En el contexto de la indagaci\u00f3n con radicado 110016000050202269122, en cabeza de la Fiscal\u00eda 179 Seccional de Bogot\u00e1, se observa que, en primer lugar, la funcionaria titular del despacho sufri\u00f3 una incapacidad m\u00e9dica por varios meses durante el a\u00f1o 2024, que hizo necesario nombrar en encargo a un funcionario de remplazo, lo que naturalmente implica un impasse en todas las investigaciones asignadas a dicha fiscal\u00eda. No obstante, como bien informa el ente acusador, s\u00ed se han desplegado actos de investigaci\u00f3n encaminados a reunir los elementos de conocimiento necesarios para avanzar hacia una imputaci\u00f3n, tales como la ampliaci\u00f3n de denuncia, el reconocimiento fotogr\u00e1fico del indiciado, y la emisi\u00f3n de \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial con el objeto de obtener el arraigo necesario para proceder con la formulaci\u00f3n de cargos.       21. Si bien ya se encuentran enervados los t\u00e9rminos dispuestos en el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, lo cierto es que esto no constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, m\u00e1xime cuando la delegada explic\u00f3 los motivos y las causas que sustentan a tardanza en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n que a bien considere.       22. En el presente caso no es posible afirmar que el tiempo transcurrido obedece al incumplimiento negligente o deliberado de la funci\u00f3n a cargo de la Fiscal 179 Seccional de Bogot\u00e1, pues es evidente que se han adelantado actividades investigativas para recolectar elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica que lleven a la adecuaci\u00f3n t\u00edpica que corresponde, y que sustenten con claridad la eventual imputaci\u00f3n que se pueda formular de as\u00ed considerarlo la fiscal dentro de su autonom\u00eda.       23. As\u00ed las cosas, al no existir razones que hagan pensar que la fiscal\u00eda accionada est\u00e9 causando a la sociedad interesada un agravio susceptible de ser cuestionado por v\u00eda de tutela, es pertinente concluir, como acertadamente hizo la Sala a quo, la ausencia de vulneraci\u00f3n a derechos de raigambre constitucional.       24. De otra parte, no sobra se\u00f1alar que, si la inconformidad de la accionante persiste frente a la presunta tardanza injustificada en la que ha incurrido la titular de la Fiscal\u00eda 179 Seccional de Bogot\u00e1, el ordenamiento jur\u00eddico contempla diversos mecanismos para conjurar la hipot\u00e9tica mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, a saber:   (i)  La figura jur\u00eddica de la recusaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, con la finalidad de remover del caso al servidor p\u00fablico moroso y reasignar la actuaci\u00f3n a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma c\u00e9lere;   (ii) La vigilancia judicial administrativa (N\u00fam. 6\u00ba, Art. 101 L.270\/1996), o   (iii) La acci\u00f3n disciplinaria, a las cuales puede acudir la parte actora si lo considera pertinente.       25. Por las anteriores razones, se confirmar\u00e1, la decisi\u00f3n de primera instancia.       En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  VI. RESUELVE       1\u00ba. Confirmar el fallo impugnado.                  2\u00ba. Notificar a las partes esta decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.                  3\u00ba. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n de esta determinaci\u00f3n.        C\u00famplase,  FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS  JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO  CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO  NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretar\u00eda   1 Asignado a esta Sala por reparto el 13 de diciembre de 2024. 2 C.C. T-1154\/04. 3 As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. 4 Consistentes en celebrar un contrato de compraventa (con opci\u00f3n de recompra) sobre un veh\u00edculo, y posteriormente denunciar falsamente el hurto del veh\u00edculo para cobrar el siniestro a una compa\u00f1\u00eda de seguros. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    Radicado 11001220400020240359601 N\u00famero interno 142248 Impugnaci\u00f3n ESTRACOL S.A.S.      1    2  <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente STP790-2025 Radicaci\u00f3n n\u00ba 142248 Acta n.\u00b0. 11 Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). 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