{"id":84139,"date":"2025-04-08T19:22:17","date_gmt":"2025-04-08T19:22:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp789-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:17","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:17","slug":"stp789-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp789-2025-html\/","title":{"rendered":"STP789-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente   STP789-2025 Radicaci\u00f3n n\u00ba 142537 Acta n.\u00b0. 11        Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).       I. ASUNTO       1. Se pronuncia la Sala acerca de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por REYNALDO USURIAGA USURIAGA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quind\u00edo), el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Calarc\u00e1 (Quind\u00edo) y el Establecimiento Penitenciario del mismo municipio, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y dignidad humana.       2. Al presente tr\u00e1mite fueron vinculados, como terceros con inter\u00e9s, las partes e intervinientes dentro del tr\u00e1mite de tutela identificado con el n\u00famero 630012204000202400095-00.  II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N       3. Del escrito de tutela presentado por el accionante y la revisi\u00f3n de los documentos anexos al expediente, se tiene que:       3.1. REYNALDO USURIAGA USURIAGA fue condenado por el Juzgado Tercero Penal de Pereira, Risaralda, mediante sentencia del 26 de abril de 2013, donde se le impuso la pena principal de 280 meses de prisi\u00f3n al ser hallado responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os y actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado; sentencia que fue confirmada el 28 de octubre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda.       3.2.  Para el cumplimiento de la pena fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarc\u00e1, donde se encuentra privado de la libertad.       3.3. El accionante narr\u00f3 que elev\u00f3 peticiones respetuosas al &#8220;Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas de Calarc\u00e1&#8221; para que &#8220;coadyuvara sus peticiones&#8221;, toda vez que &#8220;el INPEC (&#8230;) y las Directivas de la C\u00e1rcel de Calarc\u00e1, [le] quitaron los descuentos (&#8230;) de la redenci\u00f3n por estudio trabajo o ense\u00f1anza, (&#8230;) [ya que] ven\u00eda [desempe\u00f1\u00e1ndose] como ranchero, de la cocina en donde se alimentan los presos de la c\u00e1rcel de Calarc\u00e1, pero abruptamente [lo] sacaron sin aparente motivo, y [lo] sacaron del patio de m\u00ednima seguridad y de confianza (&#8230;), y [lo] enviaron a un patio de alta seguridad y sindicados, violando flagrantemente sus derechos.&#8221; (SIC)       3.4. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n a las directivas de la EPMSC Calarc\u00e1 &#8220;para que [le] dieran un descuento acorde con [su] fase de seguridad&#8221;, pero asegura que sus peticiones no han sido atendidas, al punto que su \u00faltima solicitud le fue devuelta.       3.5. Adicionalmente, narr\u00f3 que envi\u00f3 escrito a la Jueza Cuarta de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Calarc\u00e1, pero la respuesta que obtuvo fue que su solicitud no era del resorte de dicho despacho.       4. El 31 de octubre de 2024, el accionante interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Calarc\u00e1 y de las Directivas del EPMSC Calarc\u00e1, por la presunta violaci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n. En dicha oportunidad, solicit\u00f3 al juez de tutela que: &#8220;se me reconozca todo el tiempo que llevo dentro de las c\u00e1rceles del pa\u00eds, por mi comportamiento y buena conducta, que se me asigne un oficio o una labor acorde a mi fase de seguridad y no una estigmatizaci\u00f3n, como viene ocurriendo Hace cuatro meses, que me quitaron el descuento, ya que me he desempe\u00f1ado como panadero, como coordinador del rancho donde aliment\u00e1bamos en la Dorada 1700 convictos, y en esta 1300, que hay en la actualidad. Destaco que han sacado 15 personas con descuento de acuerdo a la fase, me dijeron que pasados 15 d\u00edas me asignaban al mismo patio, y un descuento acorde a mi comportamiento, y a la fase de seguridad que me encuentro. Por que eso es otra cosa me tienen en un pabell\u00f3n no acorde a mi personalidad, o a mi edad, solo busco que se me respete la dignidad humana, como lo establece el art\u00edculo 1 de nuestra constituci\u00f3n, y que sea devuelto al pabell\u00f3n de el Recreo donde me encontraba antes. Y como manipulador de alimentos, Rancho.&#8221; (SIC)       5. El conocimiento de la acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia1, quien, en sentencia del 12 de noviembre de 2024, resolvi\u00f3:  &#8220;PRIMERO: DECLARAR la existencia de CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por HECHO SUPERADO frente al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Calarc\u00e1. Asimismo, NEGAR el amparo tutelar en lo que respecta al Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma municipalidad.&#8221;       5.1. Lo anterior, tras considerar que el centro de reclusi\u00f3n accionado otorg\u00f3 una respuesta clara, precisa y de fondo frente a la solicitud impetrada el 30 de septiembre de 2024, y que esta fue notificada al accionante antes de la emisi\u00f3n de la sentencia. Por otro lado, en lo concerniente al Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, estim\u00f3 que no ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n del accionante en tanto dio tr\u00e1mite oportuno a la solicitud.       6. Por estos hechos, REYNALDO USURIAGA USURIAGA acude en acci\u00f3n de tutela para solicitar que &#8220;Se [le] reconozca el ius fundamental del derecho de petici\u00f3n, y la dignidad humana, [d\u00e1ndole] un descuento o una redenci\u00f3n de trabajo estudio conforme a la fase de confianza resoluci\u00f3n 7205 del 2005, que aunque fue declarada inexequible sigue estando vigente en la actualidad ya que no han, emitido resoluci\u00f3n conforme a las fases. y los procedimientos legales, por ellos esta solicitud. Tambi\u00e9n sea enviado al patio acorde a mi fase de seguridad, y no [le] dejen con sindicados y con personas reincidentes, o que est\u00e1n en fase de alta seguridad, hay una mescolanza que va en contra de [su] dignidad humana&#8221; (SIC)  III. ACTUACI\u00d3N PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS       7. Mediante auto del 21 de enero de 2025, esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n.       7.1. El Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Calarc\u00e1, mediante oficio del 23 de enero de 2024, inform\u00f3 que el 4 de mayo de 2023 avoc\u00f3 el conocimiento de la pena impuesta a REYNALDO USURIAGA USURIAGA. No obstante, en virtud del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de enero de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura, que cre\u00f3 el Juzgado 4\u00ba de la misma especialidad en Calarc\u00e1, dicho expediente fue remitido a ese despacho, por lo cual, actualmente la vigilancia de la pena impuesta al accionante est\u00e1 en cabeza el referido juzgado, lo que le impide al convocado pronunciarse respecto de las manifestaciones realizadas por el actor. Por lo anterior, solicita que sea desvinculado del tr\u00e1mite tutelar.       7.2. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante oficio del 24 de enero de 2025, inform\u00f3 que recibi\u00f3 por reparto la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero 63001220400020240009500, donde fung\u00eda como accionante el se\u00f1or REYNALDO USURIAGA USURIAGA. En decisi\u00f3n del 11 de noviembre del mismo a\u00f1o, la Sala neg\u00f3 el amparo frente al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Calarc\u00e1 y declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado en relaci\u00f3n con el Establecimiento Penitenciario y Carcelario &#8220;Pe\u00f1as Blancas&#8221; del mismo municipio. No obstante, dicha decisi\u00f3n no fue impugnada por el accionante, pese a haber sido notificada personalmente, por lo cual, considera que la presente acci\u00f3n es improcedente en tanto no se agotaron todos los medios de defensa judicial que dispone el ordenamiento jur\u00eddico.       8. Los dem\u00e1s vinculados a tr\u00e1mite guardaron silencio durante el t\u00e9rmino del traslado.  IV. CONSIDERACIONES            Competencia            9. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por REYNALDO USURIAGA USURIAGA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, de quien es su superior funcional.       10. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone, y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.       11. En el caso que ocupa, el accionante presenta demanda de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quind\u00edo), el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Calarc\u00e1 (Quind\u00edo) y el Establecimiento Penitenciario del mismo municipio, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y dignidad humana.       12. No obstante, para la Sala es evidente que la presente solicitud de amparo guarda identidad de objeto, causa y partes con la acci\u00f3n de tutela previamente resuelta por el Tribunal Superior de Armenia (Rad. 63001220400020240009500), salvo en lo concerniente a la censura realizada por el accionante a dicha corporaci\u00f3n. Por ello, para esta Sala es l\u00f3gico concluir que, lejos de tratarse de una reiteraci\u00f3n temeraria de sus pretensiones ya resueltas en sede de tutela, la presente acci\u00f3n se dirige a cuestionar la decisi\u00f3n de primera instancia que le result\u00f3 desfavorable.       13. En ese orden de ideas, de cara a las pretensiones formuladas por el actor, corresponde a la Sala, en primer lugar, verificar si la acci\u00f3n impetrada satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, y, en caso positivo, examinar si frente a la autoridad accionada se configura alguna causal espec\u00edfica de procedencia, de forma que resulte necesario conceder el amparo solicitado       14. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de la misma naturaleza       14.1.  La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha advertido la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra fallos de la misma naturaleza, pues conforme con el procedimiento establecido para adelantar este tipo de procesos -art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y Decreto Estatutario 2591 de 1991- los errores en que incurren los jueces de instancia y que afectan el derecho al debido proceso, pueden ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n.       14.2.  Bajo este contexto, no es admisible controvertir un fallo de tutela a trav\u00e9s de una nueva acci\u00f3n de tutela, toda vez que:   &#8220;(i) implicar\u00eda instituir un recurso adicional para insistir en la revisi\u00f3n de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondr\u00eda crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultar\u00eda afectado el principio de seguridad jur\u00eddica, (iii) se afectar\u00eda el mecanismo de cierre hermen\u00e9utico de la Constituci\u00f3n, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perder\u00eda su efectividad, pues &#8216;quedar\u00eda indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posici\u00f3n coincida con la opini\u00f3n de alg\u00fan juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciar\u00e1 la misma cadena de intentos hasta volver a vencer'&#8221; (Sentencia SU-1219 de 2001. Posici\u00f3n reiterada en sentencia T-1204 de 2008)        14.3.  Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, unific\u00f3 la jurisprudencia respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias y actuaciones de los jueces de tutela anterior o posterior a la sentencia.       14.4.  Estableci\u00f3 que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra sentencias de tutela. No obstante, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n.       14.5.  Frente a lo anterior, es pertinente recordar que los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial consisten en que: i) la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos cercenados y que hubiere alegado tal transgresi\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.  An\u00e1lisis del caso concreto       15. En el caso concreto, la Sala advierte que la acci\u00f3n presentada por REYNALDO USURIAGA USURIAGA es improcedente en tanto no re\u00fane siquiera los requisitos generales que avalan la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.       15.1.  En efecto, la demanda de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, habida cuenta que, contra la sentencia de la misma naturaleza emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2195 de 19913, proced\u00eda el recurso de impugnaci\u00f3n, mismo que no fue instaurado, en consecuencia, el accionante permiti\u00f3 que la decisi\u00f3n cobrara firmeza.       15.2.  Por ende, como la parte accionante no agot\u00f3 ese medio de defensa judicial que se advierte id\u00f3neo, la solicitud de amparo se torna improcedente (numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991), tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU-111 de 1997 y T-1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador.       15.3.  Debe recordarse que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuaci\u00f3n4. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n son el primer escenario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garant\u00edas que conforman el debido proceso.       16. As\u00ed las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en &#8220;que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada&#8221;, esta ser\u00e1 declarada improcedente.       17. La Sala no desconoce que, en oportunidades anteriores, esta Corporaci\u00f3n ha avalado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, incluso sin que se haya cumplido con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez (STP-5390-2014, entre otras). Sin embargo, solamente la constataci\u00f3n de un error legal o constitucional de car\u00e1cter objetivo permite superar tales requerimientos jurisprudenciales, presupuesto que no se ha configurado en el presente caso.       18. Ahora bien, incluso si se superara el requisito de procedibilidad mencionado, tampoco podr\u00eda prosperar el amparo, pues no se encuentra demostrado ninguno de los requisitos especiales que avalan la procedencia excepcional\u00edsima de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de la misma naturaleza.       18.1.  La Corte Constitucional ha aclarado que el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, &#8220;se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a trav\u00e9s de medios procesales, que implica un perjuicio il\u00edcito a terceros y a la comunidad&#8221; (Sentencia T-218 de 2012, SU- 627 de 2015.). Al respecto, ha precisado la Corte:  &#8220;En el fraude puede actuar solo una de las partes, ambas o incluso el juez. Tambi\u00e9n puede cometerse contra una de las partes o contra un tercero, contra el orden jur\u00eddico, caso en el cual se le denomina fraus legi o contra el inter\u00e9s p\u00fablico. Sin embargo, para que se configure el dolo y la actuaci\u00f3n que de \u00e9l se deriva deben tener la potencia de generar el efecto buscado. Por lo mismo, sin que de ello pueda desprenderse una comprensi\u00f3n indulgente, la cosa juzgada fraudulenta resulta m\u00e1s grave cuando es cometida directamente por el juez o mediante su anuencia, pues la autoridad judicial representa la confianza social en la administraci\u00f3n de justicia y su actuaci\u00f3n consciente permitir\u00eda de manera mucho m\u00e1s f\u00e1cil que la situaci\u00f3n fraudulenta -revestida de la calidad de cosa juzgada- fuera coercitivamente exigible&#8221; (Sentencia T- 218 de 2012).       18.2.  En el caso bajo estudio, el accionante pretermiti\u00f3 su deber de demostrar, o si quiere denunciar expresamente, la incidencia de un acto fraudulento en la producci\u00f3n de los fallos de tutela censurados, pues se limit\u00f3 a afirmar que el magistrado ponente que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela precedente le neg\u00f3 el acceso a la justicia, lo que constituye un est\u00e1ndar insuficiente en el escenario de la tutela contra sentencias de la misma naturaleza.       18.3.  Pese a esta falencia argumentativa, esta Sala debe advertir que en el fallo censurado no se advierten elementos que sugieran indicios de fraude o decisiones contrarias al ordenamiento jur\u00eddico. Por el contrario, la providencia refleja un ejercicio argumentativo serio y fundamentado, basado en las pruebas aportadas al proceso que demuestran la respuesta clara y completa de las autoridades accionadas a las solicitudes del actor, y en la interpretaci\u00f3n correcta de las normas constitucionales y jurisprudenciales aplicables al ejercicio del derecho de petici\u00f3n.        18.4.  En consecuencia, no se evidencia que el fallo proferido haya sido arbitrario, caprichoso o contrario a derecho. Por el contrario, la decisi\u00f3n se encuentra alineada con el principio de autonom\u00eda judicial y respeta los par\u00e1metros del debido proceso, lo que excluye cualquier presunci\u00f3n de irregularidad en su adopci\u00f3n.       En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  V. RESUELVE       1\u00ba. Declarar improcedente la solicitud de amparo invocada, conforme a lo expuesto en precedencia.            2\u00ba. Notificar a las partes esta decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n.            3\u00ba. Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.  C\u00famplase,   FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS  JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO  CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO  NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretar\u00eda  1 M.P. Juan Carlos Socha Mazo. 2 CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12, entre otras. 3 &#8220;Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. 4 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 9808 &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    Radicado 11001020400020250005700 N\u00famero interno 142537 Tutela de primera instancia REYNALDO USURIAGA USURIAGA      2    2  <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente STP789-2025 Radicaci\u00f3n n\u00ba 142537 Acta n.\u00b0. 11 Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. 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