{"id":84138,"date":"2025-04-08T19:22:17","date_gmt":"2025-04-08T19:22:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp788-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:17","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:17","slug":"stp788-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp788-2025-html\/","title":{"rendered":"STP788-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado ponente   STP788-2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 142462 Acta n\u00ba. 11        Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).   I. ASUNTO       1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante ANDR\u00c9S DEVANNY JARAMILLO BELTR\u00c1N, contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 20241, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, le neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4\u00b0 de Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.       2. A la actuaci\u00f3n vincul\u00f3 como terceros con inter\u00e9s al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, al Juzgado D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.    II. HECHOS  3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos:  &#8220;Manifiesta el accionante, fue condenado el pasado 30 de enero de 2021 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia a la pena de prisi\u00f3n de sesenta y seis (66) meses por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido de, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos en calidad de c\u00f3mplice, en esa oportunidad el Despacho le neg\u00f3 el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria.  Informa que, ha descontado la pena en centro carcelario, encontr\u00e1ndose actualmente recluido en la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bello &#8211; Bellavista, aduce que: &#8220;su conducta por lo general ha sido buena y durante este semestre del a\u00f1o 2024, no ha reportado ninguna sanci\u00f3n disciplinaria&#8221;. Explica que, a la fecha de la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n constitucional ha descontado las 3\/5 partes de la pena impuesta, que equivalen a 44 meses, adem\u00e1s, fij\u00f3 su residencia en el municipio de Segovia &#8211; Antioquia, calle Lozada cr 51 52 79 ap 501 del municipio de Segovia, Antioquia, casa con n\u00famero de contrato de epm 7951234.  Advierte que, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia le neg\u00f3 el beneficio de libertad condicional mediante el auto No. 1722 emitido el d\u00eda 17 de julio del a\u00f1o en curso, al no poderse determinar si ha asumido con \u00e9xito el tratamiento penitenciario. ello teniendo encuentra (sic) la calificaci\u00f3n de la conducta mala y regular en algunas actividades de redenci\u00f3n el haber sido sancionado disciplinariamente mediante resoluci\u00f3n No. 2024-0448 del 09 de agosto de 2023, consistente en la p\u00e9rdida del derecho a visitas.  Se\u00f1ala que, a trav\u00e9s de su apoderado interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra del auto No. 1722 del 17 de julio de 2024, mismo que fue resuelto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia a trav\u00e9s de auto proferido el pasado 27 de septiembre, donde se confirma la decisi\u00f3n de primera instancia, negando nuevamente el beneficio de libertad condicional, en el que se acogen los argumentos aducidos por el juzgado vig\u00eda para negar el beneficio deprecado.  Explica que, no comparte lo arg\u00fcido por el A quo, este no tuvo como fundamento los principio o fines de la pena. En especial la reinserci\u00f3n social. En este sentido se habla de este concepto como: &#8220;La funci\u00f3n de la reclusi\u00f3n tiene que ver con la asistencia al condenado, con miras a lograr su reinserci\u00f3n social, con pleno respeto de sus garant\u00edas constitucionales, excepto en raz\u00f3n de las limitaciones propias de la p\u00e9rdida de su libertad, relacionadas en todos los casos con la disciplina y seguridad carcelarias y que el car\u00e1cter aflictivo de la condena culmina con la imposici\u00f3n del castigo, puede afirmarse que en un Estado social de derecho el respeto de la autonom\u00eda individual comporta la imposibilidad de que las autoridades carcelarias utilicen los fines resocializadores de la pena para violentar las posibilidades de autodeterminaci\u00f3n de los reclusos, desbordando de esta manera los l\u00edmites de la sanci\u00f3n.  Se\u00f1ala que, si bien le impusieron la sanci\u00f3n de mala conducta en el mes de septiembre de 2023. Los motivos fueron que ten\u00eda en un billete $10.000; pero no se indag\u00f3 por parte del instructor que esta venia trasladada de otro centro carcelario del municipio de Segovia donde lo m\u00e1s seguro es que no le hab\u00edan informado la prohibici\u00f3n de tener dinero dentro del mismo. Aunque esta no fue apelada, no quiere decir que haya sido la m\u00e1s acorde ya que no se tuvo en cuenta que desconoc\u00eda la prohibici\u00f3n de portar dinero.  Adem\u00e1s, no tuvo en cuenta que casi todo el tiempo ha tenido conducta buena, y en el semestre de 2024, tambi\u00e9n su conducta ha mejorado, por lo que, en su sentir, el tener un evento la conducta mala, pareciera una mancha para no conceder el beneficio de libertad condicional. Tampoco, se tuvo en cuenta al momento de la decisi\u00f3n el concepto del INPEC Resoluci\u00f3n No 502-3127 del 04 de junio hoga\u00f1o, el cual result\u00f3 favorable para conceder el mecanismo de suspensi\u00f3n de la pena, asimismo, no se tuvo la evaluaci\u00f3n de la conducta calificada buena o ejemplar y que siempre ha estado en proceso de estudio y trabajo buscando redimir la pena. Debi\u00e9ndose, en su sentir, valorar las pruebas en su conjunto seg\u00fan las reglas de la sana critica, como indica el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso.  En punto de la decisi\u00f3n emitida el 27 de septiembre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado arguye que esta acoge los argumentos aducidos por el A quo realizando un an\u00e1lisis integral del asunto. Decisiones con las que, reitera, no est\u00e1 de acuerdo, dado que en su sentir cumple a cabalidad con los requisitos dispuestos en el art\u00edculo 64 del C.P., y su negativa violenta el debido proceso al valorar en conjunto lo hechos.  Colof\u00f3n de lo dicho en precedencia, solicita anular las decisiones aludidas y concederle el beneficio de la libertad condicional.&#8221;   III. FALLO IMPUGNADO       4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia neg\u00f3 la solicitud de amparo, tras considerar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto espec\u00edfico de procedibilidad alguno, susceptible de ser corregido por esta v\u00eda excepcional de la acci\u00f3n de tutela. Adicionalmente, estim\u00f3 que las decisiones objeto de la presente causa &#8220;NO violenta garant\u00eda alguna al sentenciado, pues las mismas son el resultado de un an\u00e1lisis integral de los requisitos dispuestos en el art\u00edculo 64 del C.P.&#8221;       As\u00ed, destac\u00f3 que la negaci\u00f3n del beneficio de la solicitud de libertad condicional por parte de los despachos judiciales accionados, fue el resultado de la valoraci\u00f3n integral de la procedencia de este beneficio, &#8220;concluyendo que, de acuerdo al comportamiento del se\u00f1or Jaramillo Beltr\u00e1n dentro del centro de reclusi\u00f3n, \u00e9ste aun no da muestra suficiente de su proceso de resocializaci\u00f3n y, en ese sentido, no evidencian satisfechos los fines de la pena, advirtiendo como necesario continuar en tratamiento penitenciario.&#8221;  IV. IMPUGNACI\u00d3N       5. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugn\u00f3 con fundamento los planteamientos que expuso en el escrito de tutela, y destac\u00f3 que &#8220;tiene concepto positivo para que no continue (Sic) pagando la pena en centro de reclusi\u00f3n y a (Sic) tenido buen comportamiento durante la ejecuci\u00f3n de la pena. De lo cual el A quo desconoce esta norma de car\u00e1cter sustancial, y trae ha (Sic) colaci\u00f3n una norma de car\u00e1cter penitenciario la cual no esta (Sic) establecida por el legislador para que se continue (Sic) en ejecutando la pena en centro de reclusi\u00f3n.&#8221;       V. CONSIDERACIONES       6. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 &#8220;modificado por el Decreto 333 de 2021&#8221;, en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de quien es su superior funcional.       7. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n.            8. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala proceder\u00e1 de la siguiente manera: (i) reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales y har\u00e1 algunas precisiones respecto de la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizar\u00e1 la configuraci\u00f3n de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiar\u00e1 la posible configuraci\u00f3n de alg\u00fan vicio o defecto de car\u00e1cter espec\u00edfico.       9. Sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0\u00a0      9.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los jueces. \u00a0\u00a0      9.2. Al respecto, en sentencia CC C-590 de 2005 tal Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, relacionados con la procedencia del amparo.       \u00a0\u00a09.3. En relaci\u00f3n con los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una\u00a0incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y\u00a0que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso\u00a0en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.\u00a0\u00a0 \u00a0      9.4. Por su parte, los &#8220;requisitos o causales espec\u00edficas&#8221; hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; procedimental absoluto: defecto f\u00e1ctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0\u00a0       10. An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedibilidad.      10.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protecci\u00f3n, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia de 27 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Especializado de Antioquia, no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instaur\u00f3 dentro de un margen temporal razonable2, iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisi\u00f3n cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.       10.2. En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisi\u00f3n cuestionada est\u00e1 viciada por alg\u00fan defecto espec\u00edfico.            11. De la razonabilidad de la providencia proferida el 27 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia.       11.1. Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acci\u00f3n de tutela en contra de una providencia judicial, debe demostrarse, por lo menos, uno de los siguientes vicios:             i) defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas que justifique el cambio de jurisprudencia; y, viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05).       11.2. Los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesi\u00f3n de la libertad condicional       11.2.1. El art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, as\u00ed:   [&#8230;] El juez, previa valoraci\u00f3n de la conducta punible, conceder\u00e1 la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (&#8230;):  1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3\/5) partes de la pena.  2. Que su adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecuci\u00f3n de la pena.       3. Que demuestre arraigo familiar y social.  Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n, la existencia o inexistencia del arraigo.  En todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada a la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima o al aseguramiento del pago de la indemnizaci\u00f3n mediante garant\u00eda personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.  El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendr\u00e1 como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres a\u00f1os, el juez podr\u00e1 aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.&#8221;            11.2.2. Presunto &#8220;defecto sustantivo o material&#8221; por indebida interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal            En el caso concreto, ANDR\u00c9S DEVANNY JARAMILLO BELTR\u00c1N considera que tanto el Juzgado D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad como el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, ambos de Antioquia, interpretaron y aplicaron de manera equivocada los requisitos del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. Por esa raz\u00f3n, asegura que no pudo acceder al subrogado de la libertad condicional y las autoridades demandadas concluyeron que deb\u00eda continuar descontando la pena de manera intramural.       Ahora bien, el 16 de julio de 2024, el Juzgado D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia neg\u00f3 la libertad condicional al accionante con fundamento, principalmente, en el comportamiento inadecuado que \u00e9l ha observado en el proceso de ejecuci\u00f3n de su condena. Al respecto, el juzgado de ejecuci\u00f3n reconoci\u00f3 la superaci\u00f3n de algunos de los requisitos. Sin embargo, su comportamiento al interior del establecimiento impidi\u00f3 el reconocimiento del subrogado penal.       &#8220;5.1. Evaluaci\u00f3n de resocializaci\u00f3n        Al momento, no hay forma de determinar a cabalidad si el condenado ha asumido con \u00e9xito el tratamiento penitenciario, pues no ha pasado de la primera fase del mismo, hall\u00e1ndose a\u00fan recluido en una zona de alta seguridad.       En su contra pesan algunas actividades de redenci\u00f3n de pena calificadas como deficientes impidiendo ser tenidas en cuenta para ser concedidas, trimestres con calificaci\u00f3n de conducta MALA y REGULAR, adem\u00e1s de haber sido sancionado disciplinariamente por medio de la resoluci\u00f3n No. 2023- 0448 del 9 de agosto de 2023, consistente en la p\u00e9rdida del derecho a visitas.  Dado que su comportamiento dentro del centro de reclusi\u00f3n da cuenta de una personalidad alejada de las normas que rigen la vida en sociedad, no aparece prueba suficiente de un proceso de resocializaci\u00f3n suficiente, por lo que ser\u00eda poco prudente otorgarle la libertad sin dar por satisfechos los fines de la pena.  Por tal raz\u00f3n, en esta oportunidad su solicitud ser\u00e1 despachada de manera desfavorable a sus intereses por las razones ya expuestas. No obstante, se le insta para que contin\u00fae desarrollando actividades tendientes a la redenci\u00f3n de pena y teniendo un buen comportamiento al interior del centro carcelario, para que en una pr\u00f3xima ocasi\u00f3n se le pueda conceder la libertad condicional, claro siempre y cuando cumpla los dem\u00e1s requisitos para ser merecedor del beneficio, incluyendo el arraigo.&#8221;       Por su parte, el 27 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia al momento de confirmar la anterior decisi\u00f3n judicial dijo que:   &#8220;&#8230;es evidente la gran importancia que en el proceso de resocializaci\u00f3n tienen las calificaciones de conducta y las actividades de redenci\u00f3n, pues las mismas brindan herramientas para determinar si existe la necesidad de continuar o no con la ejecuci\u00f3n de la pena, y toda vez que ANDR\u00c9S DEVANNY JARAMILLO BELTR\u00c1N ha presentado intermitencias en su proceso de resocializaci\u00f3n, no es posible afirmar como acreditado el &#8220;adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el tratamiento penitenciario&#8221;, indispensable para la concesi\u00f3n del beneficio (&#8230;)&#8221;       Vistas as\u00ed las cosas, las autoridades demandadas valoraron las pruebas incorporadas junto con la solicitud de libertad condicional y pudieron concluir que el indebido comportamiento del accionante al interior del centro penitenciario indicaba que el proceso de resocializaci\u00f3n no ha avanzado en la forma esperada. En ese orden de ideas, tanto el fallador de primera instancia como el de segunda consideraron que el tratamiento penitenciario intramural deb\u00eda continuar.       De esta manera, las decisiones cuestionadas en esta oportunidad consultan fielmente la complejidad de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de ANDR\u00c9S DEVANNY JARAMILLO BELTR\u00c1N. Adem\u00e1s, es claro que el numeral 2 del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal exige en relaci\u00f3n con la persona condenada &#8220;2. Que su adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecuci\u00f3n de la pena&#8221;. En ese orden de ideas, las instancias ordinarias pudieron establecer que el demandante ha tenido un comportamiento cuestionable al interior de la c\u00e1rcel y, por esa raz\u00f3n, no es cierto, como \u00e9l lo afirma, que cumple con todos los requisitos para acceder al subrogado.       Por lo anterior, es claro que las providencias judiciales cuestionadas en esta oportunidad resultan razonables, pues consultaron el contenido objetivo de las pruebas que dan cuenta de la inconsistencia en el comportamiento y desempe\u00f1o del accionante al interior del centro penitenciario. Adem\u00e1s, la misma normatividad penal les exige a los operadores judiciales el an\u00e1lisis subjetivo del comportamiento de las personas condenadas al momento de estudiar la procedibilidad de alg\u00fan subrogado penal. En ese sentido, las decisiones judiciales aqu\u00ed refutadas no est\u00e1n fundamentadas en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jur\u00eddico.        Adicionalmente, esta Sala advierte que ANDR\u00c9S DEVANNY JARAMILLO BELTR\u00c1N pretende imponer su interpretaci\u00f3n sobre las disposiciones del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal e insistir en que tiene derecho al otorgamiento de la libertad condicional y, a partir de ello, que se revise y modifique la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia -quien confirm\u00f3 la del Juzgado D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad-, lo cual contradice los principios de autonom\u00eda e independencia judicial que gobiernan la actividad de la administraci\u00f3n de justicia. Si se accediera a esos planteamientos esta Sala invadir\u00eda \u00e1mbitos de competencia exclusiva de los falladores naturales de la causa y conocer\u00eda asuntos que, en principio, no est\u00e1 llamada a considerar.       Con base en lo anterior, esta Sala negar\u00e1 la solicitud de amparo promovida por ANDR\u00c9S DEVANNY JARAMILLO BELTR\u00c1N contra las providencias emitidas el 16 de julio y el 27 de septiembre de 2024 por el Juzgado D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, ambos de Antioquia, respectivamente, pues fue posible determinar que son decisiones razonables y est\u00e1n debidamente fundamentadas en las normas que gobiernan la materia, en la jurisprudencia que en ese sentido ha desarrollado esta misma Corporaci\u00f3n y en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del demandante. En consecuencia, no se configura ning\u00fan vicio o defecto espec\u00edfico de la tutela contra providencias judiciales.            12. Finalmente, ha de precisarse que la decisi\u00f3n de negar la libertad condicional no implica per se que ANDR\u00c9S DEVANNY JARAMILLO BELTR\u00c1N deba cumplir la totalidad de la pena en reclusi\u00f3n intramuros, sino que por ahora es necesario continuar con ese tratamiento penitenciario. En consecuencia, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado.            En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,       VI. RESUELVE  1. Confirmar el fallo impugnado. 2.             2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.                  3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez ejecutoriado el presente prove\u00eddo.  C\u00daMPLASE  FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS  JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO  CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO  NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretar\u00eda  1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 14 de enero de 2025. 2 La providencia que puso fin al litigio, data del 27 de septiembre de 2024, y la demanda de tutela se radic\u00f3 el 13 de noviembre de la misma anualidad. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    Radicado 05000220400020240087701 N\u00famero interno 142462 Impugnaci\u00f3n de Tutela  ANDR\u00c9S DEVANNY JARAMILLO BELTR\u00c1N   18       <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado ponente STP788-2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 142462 Acta n\u00ba. 11 Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante ANDR\u00c9S DEVANNY JARAMILLO BELTR\u00c1N, contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 20241, mediante el cual [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84138","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84138","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84138"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84138\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84138"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84138"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84138"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}