{"id":84137,"date":"2025-04-08T19:22:17","date_gmt":"2025-04-08T19:22:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp787-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:17","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:17","slug":"stp787-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp787-2025-html\/","title":{"rendered":"STP787-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente     STP787-2025 Radicaci\u00f3n N.\u00b0 142449 Acta No. 011        Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).        1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ANDR\u00c9S BATA AROCA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.            2. Al presente tr\u00e1mite fueron vinculados la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, as\u00ed como las partes e intervinientes en el proceso penal radicado 110016000721-2020-00434.  I. ANTECEDENTES        3. ANDR\u00c9S BATA AROCA acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en s\u00edntesis porque a la fecha no ha sido resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la apelaci\u00f3n que elev\u00f3 dentro del proceso penal con radicado 110016000721-2020-00434.              4. El accionante solicit\u00f3 que se resuelva el recurso elevado.             III. TR\u00c1MITE Y RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS            5. Mediante auto del 15 de enero de 2025, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento del asunto y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a la accionada y dem\u00e1s vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n.       6.  El Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, explic\u00f3 que el 24 de marzo de 2023, conden\u00f3 a ANDR\u00c9S BATA AROCA como responsable del delito de acceso carnal violento agravado imponi\u00e9ndole la pena principal de diecis\u00e9is (16) a\u00f1os de prisi\u00f3n, negando los subrogados penales.  7. Narr\u00f3 que contra dicha decisi\u00f3n la defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la actuaci\u00f3n fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, desde el 13 de mayo de 2023.   8. Manifest\u00f3 adem\u00e1s que el 13 de junio del 2023, ANDR\u00c9S BATA AROCA fue capturado, por lo que el Juzgado legaliz\u00f3 su captura y remiti\u00f3 la boleta al Tribunal Superior de Bogot\u00e1.  9. Indic\u00f3 que esa sede judicial actualmente no conoce de actuaci\u00f3n alguna seguida contra el accionante y que, por el contrario, del libelo de la demanda lo que se puede evidenciar es que acude al amparo constitucional para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resuelva el recurso de apelaci\u00f3n que present\u00f3 contra la decisi\u00f3n condenatoria proferida por la primera instancia, por lo que solicit\u00f3 sea desvinculado del presente tr\u00e1mite.  10. El defensor p\u00fablico que represent\u00f3 a ANDR\u00c9S BATA AROCA en la etapa de juicio oral dentro del proceso penal con radicado 11001600721-2020-00434 se\u00f1al\u00f3 que particip\u00f3 activamente en cada una de las audiencias y que con ocasi\u00f3n del fallo condenatorio proferido por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, interpuso durante la audiencia celebrada el 24 de marzo de 2023, recurso de apelaci\u00f3n, el cual sustent\u00f3 el 31 siguiente, pese a que el accionante ya hab\u00eda designado defensor de confianza.  11. Concluy\u00f3 que con sus actuaciones no vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de ANDR\u00c9S BATA AROCA, estando pendiente solamente que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resuelva el recurso de apelaci\u00f3n.  12. Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 precis\u00f3 que, por reparto del 13 de mayo de 2023, le correspondi\u00f3 conocer del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia emitida el 24 de marzo de la misma anualidad por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 mediante la cual conden\u00f3 a ANDR\u00c9S BATA AROCA por el delito de acceso carnal violento agravado y actualmente se encuentra en &#8220;fila para ser estudiado y ser\u00e1 resuelto en su debido turno&#8221;.  13. Finalmente solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela al no existir vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.  14. Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas adicionales.   II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE            Competencia            15. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de quien es su superior funcional.            16. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.            An\u00e1lisis del caso concreto            17. En el caso objeto de an\u00e1lisis, la Sala observa que ANDR\u00c9S BATA AROCA acudi\u00f3 al juez constitucional con la finalidad de que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resuelva el recurso de apelaci\u00f3n elevado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1.            18. Tenemos entonces, que la presente acci\u00f3n de tutela se centra en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 ha incurrido en mora judicial por no haber desatado a la fecha, el recurso de apelaci\u00f3n promovido por el accionante.            19. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificar\u00e1 si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados.             20. Para efectos de lo anterior, se adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: primero, se abordar\u00e1 lo relativo a la mora judicial alegada por el accionante y, posteriormente, se presentar\u00e1n las consideraciones pertinentes frente a las solicitudes aducidas por el actor.            Consideraciones en relaci\u00f3n con la mora judicial            21. Respecto a la presunta mora judicial, reza el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 superior expresamente ordena que los t\u00e9rminos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administraci\u00f3n de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (c\u00e1nones 2, 4 y 7, respectivamente).            22. Es as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los servidores p\u00fablicos en el ejercicio de sus funciones, imponi\u00e9ndoles a estos la obligaci\u00f3n de respetar los t\u00e9rminos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una soluci\u00f3n oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicci\u00f3n, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.            23. No obstante, la tardanza de las autoridades en materia judicial no se deduce por el tiempo, sino que exige un an\u00e1lisis completo de la situaci\u00f3n. Para determinar cu\u00e1ndo se presentan dilaciones injustificadas en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, en qu\u00e9 eventos procede la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia constitucional, sentencia [T-052-2018, T-186-2017, T-803-2012 y T-945A-2008], ha indicado que debe estudiarse:       i) Si se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos establecidos en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial;       ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, cuando el n\u00famero de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030\/2005), de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494\/14), entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009); y       iii) Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230\/2013, reiterada en T-186\/2017).            24. As\u00ed entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial \u00e9sta es justificada o no (T-357\/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilaci\u00f3n no tiene justificaci\u00f3n alguna, habr\u00e1 de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo &#8211; o est\u00e1 &#8211; justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de soluci\u00f3n:            i) Negar la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se reitera la obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos de igualdad;       ii) Disponer excepcionalmente la alteraci\u00f3n del orden para proferir la decisi\u00f3n que se eche de menos, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y       iii) Ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.            25. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante con ocasi\u00f3n a una presunta mora judicial injustificada, o si, por el contrario, se encuentra una raz\u00f3n que permita descartar la afectaci\u00f3n.             26. En concreto, el actor estima vulnerado su derecho al debido proceso, en raz\u00f3n a la presunta mora en que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por no resolver el recurso de apelaci\u00f3n elevado a trav\u00e9s de su apoderado el 24 de marzo de 2023, dado que hasta la fecha han transcurrido m\u00e1s de 22 meses sin que haya obtenido respuesta.            27. Ahora bien, teniendo en consideraci\u00f3n los par\u00e1metros jurisprudenciales anotados en precedencia, lo primero a indicar es que en el presente caso se han excedido ampliamente los t\u00e9rminos legalmente previstos para la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de primera instancia, conforme lo dispone el art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004, pues el fallador de segunda instancia deb\u00eda hacerlo dentro de los 15 d\u00edas siguientes al reparto.             28. Dicho esto, como es claro que est\u00e1n incumplidos los t\u00e9rminos, el segundo aspecto a puntualizar es si el tiempo transcurrido representa una dilaci\u00f3n injustificada o si, por el contrario, se encuentra razonable de acuerdo con las condiciones particulares del asunto, la complejidad del caso, entre otras, seg\u00fan fue precisado.            29. Al respecto, de acuerdo con la respuesta del tribunal accionado, se tiene que el 20 de junio de 2024, a quien dijo ser la esposa de ANDR\u00c9S BATA AROCA se le inform\u00f3:       &#8220;&#8230;[Q]ue una vez llegado el turno, el despacho asumir\u00e1 el estudio del proceso y adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n correspondiente, porque como lo dispone el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998,1 &#8220;es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n legal.&#8221;.   Lo anterior, en consonancia con lo dispuesto por el art\u00edculo 63 A de la Ley 270 de 1996, y la Corte Constitucional en el fallo de tutela 1019 de 2010, pues el adelantamiento de los turnos afecta los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de quienes intervienen en procesos repartidos en el despacho con anterioridad al que se solicita impulso procesal.   En este momento el despacho que presido se encuentra estudiando procesos recibidos por reparto antes del 13 de mayo de 2023, con persona privada de la libertad y con v\u00edctimas de delitos sexuales menores de edad.&#8221;            30. Con base en lo anterior explic\u00f3 que el &#8220;(&#8230;) recurso se encuentra en fila para ser estudiado y ser\u00e1 resuelto en su debido turno, en estricta observancia de las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables&#8221;.            31. Por tanto, la Sala encuentra razonabilidad en la justificaci\u00f3n dada por el Tribunal, pues no puede desconocerse que existe en la administraci\u00f3n de justicia una congesti\u00f3n elevada, y aunque ello no puede trasladarse a los administrados, es claro que los procesos deben ser tramitados conforme al orden de entrada al despacho tal y como lo contempla el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998.       32. As\u00ed pues, como no se encuentran acreditados los requisitos para declarar la mora judicial injustificada, se negar\u00e1 el amparo solicitado ante la ausencia de acreditaci\u00f3n de una condici\u00f3n que demande alterar el turno correspondiente.             En m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &#8211; EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,      RESUELVE            PRIMERO. NEGAR la acci\u00f3n de tutela instaurada por ANDR\u00c9S BATA AROCA en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.             SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.            TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez en firme.        C\u00daMPLASE    FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS     JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO          CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO     NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria    CUI 11001020400020250001300 N\u00famero Interno 142449 Tutela Primera Instancia                        Andr\u00e9s Bata Aroca   1   13       2   <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP787-2025 Radicaci\u00f3n N.\u00b0 142449 Acta No. 011 Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ANDR\u00c9S BATA AROCA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84137","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84137","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84137"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84137\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84137"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84137"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84137"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}