{"id":84136,"date":"2025-04-08T19:22:17","date_gmt":"2025-04-08T19:22:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp784-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:17","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:17","slug":"stp784-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp784-2025-html\/","title":{"rendered":"STP784-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente    STP784-2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 142511 Acta No. 011        Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).   I. VISTOS        1. Se pronuncia la Sala sobre sobre la demanda de tutela instaurada por JUAN ALBERTO ESCOBAR RODR\u00cdGUEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS y la FISCAL\u00cdA SEGUNDA SECCIONAL DE ZIPAQUIR\u00c1, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.             2. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Zipaquir\u00e1, al Juzgado Sexto Penal Especializado de Bogot\u00e1, al Juzgado Veintid\u00f3s de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta \u00faltima ciudad, as\u00ed como a las partes e intervinientes en los procesos penales con radicados 110016000000-2021-00745 y 25175600068-2019-00047.                  II. ANTECEDENTES  3. En su demanda el accionante inform\u00f3 que la transgresi\u00f3n a sus derechos fundamentales se materializ\u00f3 con ocasi\u00f3n de la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas dentro del radicado 25175600068-2019-00047, en sede de apelaci\u00f3n, en la que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia emitida el 6 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1, en la que hab\u00eda ordenado la preclusi\u00f3n, al considerar que no era procedente continuar con el proceso penal, por cuanto JUAN ALBERTO ESCOBAR RODR\u00cdGUEZ ya hab\u00eda sido condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 por los mismos hechos materia de acusaci\u00f3n en este n\u00famero de noticia criminal.       4. En concepto del accionante la decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, vulnera sus derechos fundamentales por las siguientes consideraciones:       5. Dentro del radicado 1100160991144-2018-01280, el 16 de diciembre de 2020, ante el Juzgado Cuarto Penal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, se llevaron a cabo audiencias de legalizaci\u00f3n de allanamiento e incautaci\u00f3n, captura, imputaci\u00f3n de cargos e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento.       6. Precis\u00f3 que durante la audiencia le imputaron la presunta comisi\u00f3n de los delitos de tr\u00e1fico de estupefacientes, concierto para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones, delitos que no fueron aceptados, quedando privado de su libertad en centro carcelario.       7. Se\u00f1al\u00f3 que previo a la audiencia de acusaci\u00f3n -12 de abril de 2021- celebr\u00f3 preacuerdo con la fiscal\u00eda, asunto del cual tuvo conocimiento el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, autoridad que el 3 de junio de la misma anualidad lo aprob\u00f3, gener\u00e1ndose un nuevo n\u00famero de radicaci\u00f3n 110016000000-2021-00745.            8. Asever\u00f3 que cumpli\u00f3 con las tres quintas partes de la pena intramural fijada en la sentencia condenatoria proferida dentro del radicado 110016000000-2021-00745, motivo por el cual el Juzgado Veintid\u00f3s de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, mediante providencia del 8 de agosto de 2023, le concedi\u00f3 la libertad condicional con un periodo de prueba de 2 a\u00f1os.        9. Manifest\u00f3 que los supuestos f\u00e1cticos que se plasmaron en la sentencia y que a \u00e9l competen fueron los siguientes, frente al primer hecho:       &#8220;En suma, JUAN ALBERTO ESCOBAR RODR\u00cdGUEZ identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 80.373.793 de Bogot\u00e1 (Cundinamarca), conocido con el alias de &#8220;Copas&#8221;, Esta persona particip\u00f3 en el ocultamiento de los estupefacientes en los cuatro cuadros u obras de arte, actividad que realiz\u00f3 en compa\u00f1\u00eda de alias Charras, alias Mich\u00edn y alias Pedrito, tambi\u00e9n se encarg\u00f3 de armar los cuadros y adecuar los marcos. Alias Pedrito constantemente le avis\u00f3 de los pormenores del env\u00edo de los cuadros contaminados.  As\u00ed se produjo el primer hecho INCAUTACI\u00d3N DE 589.5 GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCA\u00cdNA: hechos sucedidos el d\u00eda el d\u00eda 30\/10\/2018, las autoridades de la Polic\u00eda Aeroportuaria realizaron un procedimiento policial en la Zona de Carga del Aeropuerto Internacional El Dorado, logrando la incautaci\u00f3n de cuatro (4) obras de Arte contaminadas con CHL, que arrojaron como resultado dos (02) kilos de clorhidrato de coca\u00edna; seg\u00fan la gu\u00eda No. CP002451365CO, este alijo tendr\u00eda como destino R\u00f3terdam -Holanda.  Es importante indicar, que alias &#8220;COPAS&#8221; fue capturado en flagrancia cuando se movilizaba v\u00eda terrestre desde Bogot\u00e1 hacia la ciudad de C\u00facuta, con las obras de arte (cuadros) contaminados en un veh\u00edculo de transporte intermunicipal de la empresa Berlinas, las cuales iban a ser enviadas mediante empresas de mensajer\u00eda hacia el exterior desde Caracas (Venezuela) con destino final Europa (Rotterdam- Holanda); lo anterior, hace parte del segundo hecho jur\u00eddicamente relevante, donde le fue imputado el delito de tr\u00e1fico, o porte de estupefacientes, sin embargo no fue cobijado con medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.        JUAN ALBERTO se concert\u00f3 con la finalidad de cometer diferentes delitos de narcotr\u00e1fico con Pedro Pablo Moreno Abella, Pedro Nel Londo\u00f1o Pinto, Edinson Angrino Gonz\u00e1lez, Fernando Uribe Cuellar, Argemiro Arias, Mauricio Casta\u00f1eda, y Jairo Mauricio Ram\u00edrez Garrido, a trav\u00e9s de llamadas telef\u00f3nicas y reuniones desde el 20 de mayo de 2018 al 27 de octubre de 2020.  De igual forma durante la diligencia de allanamiento y registro ocurrida el 15 de diciembre de 2020 se incautaron en la habitaci\u00f3n de su lugar de descanso, encima de un closet se hallaron 11 sobres pl\u00e1sticos transparentes en cuyo interior conten\u00edan una sustancia similar a la base de coca\u00edna; en el tocador de noche se hall\u00f3 $ 1.665.000 pesos colombianos en diferentes denominaciones; detr\u00e1s de la puerta de ingreso a la habitaci\u00f3n colgado de una puntilla se hall\u00f3 una bolsa negra la cual en su interior se encontraba una sustancia vegetal color verde con hojas tallos y semillas, caracter\u00edsticas similares a la marihuana; se hallaron 20 bolsas pl\u00e1sticas transparentes en cuyo interior contienen una sustancia pulverulenta con caracter\u00edsticas similares al bazuco; en el nochero se hallaron 05 bolsas pl\u00e1sticas transparentes con una sustancia pulverulenta color rosado caracter\u00edsticas similares al 2cb; en el tocador de noche se hallaron 03 bolsas pl\u00e1sticas transparentes con una sustancia pulverulenta color blanco con caracter\u00edsticas similares al clorhidrato de coca\u00edna; hallazgo de 02 grameras; 03 celulares de marcas SAMSUNG, color gris oscuro de IMEI 354049\/11612269\/7, IMEI 354049\/11\/612269\/5, 01 celular marca HUAWEI color piel y 01 celular marca HUAWEI color blanco, se hallaron 14 cartuchos de arma de fuego de diferentes calibres. En cuanto a la sustancia se incautaron en total 420 grs de marihuana, 103.68 grs de coca\u00edna y 3.31 grs de anfetaminas. (&#8230;)&#8221;            10. Respecto al segundo hecho jur\u00eddicamente relevante, aduj\u00f3 que en la sentencia se indic\u00f3:       &#8220;Igualmente se tiene que JUAN ALBERTO ESCOBAR RODR\u00cdGUEZ, fue capturado en flagrancia cuando se movilizaba V\u00eda terrestre desde Bogot\u00e1 hacia la ciudad de C\u00facuta, con las obras de arte (cuadros) contaminados en un veh\u00edculo de transporte intermunicipal de la empresa Berlinas, las cuales iban a ser enviadas mediante empresas de mensajer\u00eda hacia el exterior desde Caracas (Venezuela) con destino final Europa (Rotterdam-Holanda); no obstante, no fue cobijado con medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, de lo anterior la inspecci\u00f3n realizada a la noticia criminal 25175600068201900047 de la Fiscal\u00eda 2 Seccional Zipaquir\u00e1 &#8211; Cundinamarca que acredita el transporte de sustancia estupefaciente por parte de JUAN ALBERTO a la que le fue incautada y que sometida a prueba de PIPH que arroj\u00f3 positivo para clorhidrato de coca\u00edna en peso neto de 1.594 gramos. (&#8230;)&#8221;        11. Explic\u00f3 el accionante que estos hechos jur\u00eddicamente relevantes por los cuales celebr\u00f3 el preacuerdo y fue condenado dentro del radicado 110016000000-2021-00745, tienen identidad f\u00e1ctica con la actuaci\u00f3n 25175600068-2019-00047, por cuanto el fundamento de la acusaci\u00f3n dentro de este \u00faltimo fue el siguiente:                  12. As\u00ed pues indic\u00f3 que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, al no aplicar el principio del non bis in idem, por cuanto asegur\u00f3 es evidente que el segundo hecho jur\u00eddicamente relevante por el que fue condenado dentro del proceso 110016000000-2021-00745, es el mismo por el cual se le acusa dentro del radicado 25175600068-2019-00047.      13. Con fundamento en lo anterior solicit\u00f3:       &#8220;1. Se me tutelen mis derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la, administraci\u00f3n de justicia, vulnerados por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS &#8211; SALA PENAL &#8211; MAGISTRADO PONENTE DOCTOR JOS\u00c9 NO\u00c9 BARRERA S\u00c1ENZ y la FISCAL\u00cdA SEGUNDA SECCIONAL DE ZIPAQUIR\u00c1 (CUNDINAMARCA), dentro del proceso penal C.U.I. # 251756000682019000470.  2. Que, en consecuencia, se revoque la providencia de fecha 09 de octubre de 2024, aprobada mediante Acta No. 177, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS &#8211; SALA PENAL &#8211; MAGISTRADO PONENTE DOCTOR JOS\u00c9 NO\u00c9 BARRERA S\u00c1ENZ, mediante la cual revoc\u00f3 el fallo de primera instancia de preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n de fecha 06 de marzo de 2023 proferido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIR\u00c1 (CUNDINAMARCA), bajo el C.U.I. No. 2517560006820190004700 y se ordene a la accionada, que en el t\u00e9rmino que a bien consideren los Honorables Magistrados, se sirva proferir sentencia sustitutiva dejando inc\u00f3lume la decisi\u00f3n de primer grado en comento.  3. Que de acuerdo con las facultades ultra y extra petita con las que cuenta el Juez Constitucional, se me tutelen y amparen los derechos fundamentales que se encuentren que me fueron vulnerados en la citada actuaci\u00f3n penal y no enunciados en esta acci\u00f3n de tutela&#8221;.     TR\u00c1MITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADO       14. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1- Cundinamarca, indic\u00f3 que dentro del proceso penal con radicado 25175600068-2019-00047, siendo procesado JUAN ALBERTO ESCOBAR RODR\u00cdGUEZ, durante el tr\u00e1mite de la audiencia preparatoria celebrada el 6 de marzo de 2023, resolvi\u00f3 de manera favorable la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n elevada por la defensa.            15. Explic\u00f3 que contra dicha determinaci\u00f3n el representante del ente acusador present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, del cual conoci\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, autoridad que, mediante providencia del 2 de octubre de 2024, resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n proferida el 6 de marzo de 2023, por lo que orden\u00f3 devolver las diligencias a ese despacho.            16. Inform\u00f3 que atendiendo lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, procedi\u00f3 mediante auto del 18 de octubre de 2024, a fijar fecha para continuar con la audiencia preparatoria, encontr\u00e1ndose actualmente la actuaci\u00f3n en tr\u00e1mite de la audiencia de juicio oral.            17. Solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n dentro de la presente actuaci\u00f3n constitucional, teniendo en consideraci\u00f3n que lo pretendido por el accionante es que se ordene la nulidad de la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.            18. El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 asever\u00f3 que ese despacho adelant\u00f3 proceso penal bajo el radicado 110016000000202100745 (3272-6) contra JUAN ALBERTO ESCOBAR RODR\u00cdGUEZ, por los delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado, concierto para delinquir agravado y fabricaci\u00f3n tr\u00e1fico o porte de armas de fuego o municiones, emitiendo sentencia condenatoria el tres de junio de 2021, en la que impuso la pena principal de cincuenta y cinco (55) meses de prisi\u00f3n y multa de 1.474 s.m.l.m.v.            19. Se\u00f1al\u00f3 que la actuaci\u00f3n fue remitida a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad para lo de su competencia, sin que a la fecha haya sido devuelta a ese despacho.             20. Frente al proceso penal con radicado 25175600068-2019-00047, precis\u00f3 que ese despacho no es competente para pronunciarse de fondo, as\u00ed como es ajeno a los hechos g\u00e9nesis de la acci\u00f3n constitucional, raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n.            21. La Procuradora 249 Judicial I Penal de Zipaquir\u00e1, narr\u00f3 lo siguiente:       &#8220;(&#8230;) debo manifestarle que la suscrita acudi\u00f3 a la audiencia dentro de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1 decidi\u00f3 declarar la preclusi\u00f3n del proceso, en aquella oportunidad el Ministerio P\u00fablico sent\u00f3 posici\u00f3n en el sentido de que se declarara la preclusi\u00f3n solicitada, no obstante, al revisar con detenimiento lo allegado como prueba junto al escrito introductorio g\u00e9nesis del presente tr\u00e1mite iusfundamental, encuentra esta representaci\u00f3n que no err\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca al revocar el auto apelado, comoquiera que si bien dentro del preacuerdo suscrito con la fiscal\u00eda se menciona la captura en flagrancia ocurrida el d\u00eda 10 de febrero de 2019, lo cierto es que lo preacordado con la Fiscal\u00eda corresponde a dos hechos espec\u00edficos, los ocurridos los d\u00edas 30 de octubre de 2018 y 15 de diciembre de 2020, sin que haya sido objeto de preacuerdo lo acontecido el 10 de febrero de 2019, cuando se produjo su captura en flagrancia&#8221;.            22. As\u00ed mismo precis\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente dado que el proceso penal se encuentra en curso ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1, y es al interior de dicha actuaci\u00f3n en donde el accionante debe exponer lo que por esta v\u00eda pretende alcanzar, por lo que solicit\u00f3 negar la protecci\u00f3n fundamental reclamada.            23. El Procurador 326 Judicial I Penal esboz\u00f3 las actuaciones que se surtieron dentro de los radicados 1100160991144-2018-012801 y 110016000000-2021-00745 y precis\u00f3 que, frente a las pretensiones del accionante en la acci\u00f3n constitucional, solamente ha participado en la vigilancia y ejecuci\u00f3n de la pena que se viene realizando sobre el expediente bajo el CUI 110016000000-2021-00745, por lo cual no puede hacer pronunciamientos sobre el otro asunto.            24. Finalmente indic\u00f3 que no se avizora existencia de una v\u00eda de hecho y por ende tampoco violaci\u00f3n al debido proceso, por lo que solicit\u00f3 &#8220;denegar por improcedente el presente mecanismo de tutela&#8221;.            25. Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, asever\u00f3 que conoci\u00f3 en segunda instancia del proceso identificado con radicado No. 25175-60-00-688-2019-00047-01, para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda contra el auto de fecha 6 de marzo de 2023, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1 (Cundinamarca) decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n en favor del acusado JUAN ALBERTO ESCOBAR RODR\u00cdGUEZ, por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes.          26. Sobre la alzada inform\u00f3 que mediante decisi\u00f3n aprobada el 2 de octubre de 2024, y le\u00edda el 9 de ese mismo mes y a\u00f1o, resolvi\u00f3:     &#8220;revocar la providencia de primera instancia, al considerarse que no era procedente la preclusi\u00f3n porque, en s\u00edntesis, se determin\u00f3 que los hechos ocurridos el 10 de febrero de 2019 cuando el procesado fue capturado transportando en un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico intermunicipal, dos cuadros -obras de arte- que conten\u00edan en su interior sustancia estupefaciente, no hicieron parte del preacuerdo que el accionante celebr\u00f3 con la Fiscal\u00eda en el proceso identificado con radicado No. 11001-60-00-000-2021-00745, donde el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 la correspondiente sentencia condenatoria el 3 de junio de 2021&#8221;.             27. Adujo adem\u00e1s que &#8220;no se incurri\u00f3 en ninguna v\u00eda de hecho y tampoco se desconoci\u00f3 alguna prerrogativa de car\u00e1cter fundamental que torne procedente la acci\u00f3n de tutela&#8221;, por lo que peticion\u00f3 que no se tutelen los derechos invocados.           28. Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas adicionales.     CONSIDERACIONES  29. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por JUAN ALBERTO ESCOBAR RODR\u00cdGUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.            30. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona puede invocar la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares.            31. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n.       32. La doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento.            33. No obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales.            34. Seg\u00fan la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ameritan que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.            35. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante.            36. Es necesario, adem\u00e1s, &#8220;que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible&#8221; y que no se trate de sentencias de tutela.            37. De otra parte, los presupuestos de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto org\u00e1nico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto f\u00e1ctico4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.            38. Desde esa decisi\u00f3n (C-590\/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes mencionados.       39. En el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, se advierte que JUAN ALBERTO ESCOBAR RODR\u00cdGUEZ, cuestiona por v\u00eda de tutela b\u00e1sicamente la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas el 2 de octubre de 2024, y le\u00edda el 9 siguiente, mediante la cual resolvi\u00f3 revocar la providencia de primera instancia, al considerar que no era procedente la preclusi\u00f3n ordenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1.  40. Con base en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si tal actuaci\u00f3n permite la intervenci\u00f3n del juez constitucional y, en consecuencia, acceder a las pretensiones del actor.       41. En este escenario, a continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1n los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo.       42. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneraci\u00f3n al debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.            43. Se evidencia tambi\u00e9n que el accionante de manera razonable, identific\u00f3 tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos presuntamente trasgredidos y adem\u00e1s alega que la decisi\u00f3n es errada.             44. De igual forma, esta Sala encuentra cumplida la condici\u00f3n que no se cuestione por esta v\u00eda una decisi\u00f3n de la misma naturaleza.            45. En relaci\u00f3n con la inmediatez, debe se\u00f1alarse que este requisito tambi\u00e9n se cumple, toda vez que la decisi\u00f3n objeto de controversia data del 2 de octubre de 2024.            46. Ahora bien, debe indicar la Sala que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, debido a que la presente solicitud incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, &#8220;que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada&#8221;.            47. Lo anterior, porque el proceso penal No. 25175600068-2019-00047, seguido contra JUAN ALBERTO ESCOBAR RODR\u00cdGUEZ, se encuentra en curso.            48. En efecto, de acuerdo con lo informado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1, se puede evidenciar que el proceso est\u00e1 actualmente en la fase de juicio oral.            49. De manera que JUAN ALBERTO ESCOBAR RODR\u00cdGUEZ cuenta con otros mecanismos de defensa, pues el proceso a\u00fan est\u00e1 en etapa de juicio oral, pendiente de la pr\u00e1ctica de pruebas y en el eventual caso de tener una decisi\u00f3n adversa a sus intereses puede acudir a los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, as\u00ed como eventualmente y si se cumplen los requisitos puede instaurar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, como \u00faltima posibilidad instituida por la Constituci\u00f3n y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su integridad.            50. En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garant\u00edas judiciales, el accionante debe hacerlo dentro de la actuaci\u00f3n ordinaria, no por v\u00eda de tutela, toda vez que \u00e9sta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario.             51. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional:        &#8220;La acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela&#8221;9.            52. Vale la pena recordar que el amparo constitucional s\u00f3lo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situaci\u00f3n que no se presenta en el caso que aqu\u00ed nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervenci\u00f3n del juez constitucional.             53. As\u00ed las cosas, JUAN ALBERTO ESCOBAR RODR\u00cdGUEZ no puede pretender acudir al juez de tutela, para que se resuelva de manera c\u00e9lere lo que corresponde dilucidar al interior del proceso penal que est\u00e1 en curso.            54. Por otro lado, el accionante no acredito la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente la intervenci\u00f3n del juez constitucional frente al amparo invocado.              55. As\u00ed pues, tal situaci\u00f3n no puede avalarse en la v\u00eda constitucional, instituida para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.            56. En ese orden, y conforme lo ya se\u00f1alado lo procedente es declarar improcedente el amparo invocado.                  En m\u00e9rito de lo expuesto, LA SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,         RESUELVE       PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.            SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.            TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez en firme.        NOTIF\u00cdQUESE y C\u00daMPLASE    FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS    JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO    CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO     NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria  1 Radicado matriz. 2 &#8220;que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello&#8221;. 3 &#8220;cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido&#8221;. 4 &#8220;cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n&#8221;. 5 &#8220;se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n&#8221;. 6 &#8220;cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales&#8221;. 7 &#8220;que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional&#8221;. 8 &#8220;cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance&#8221;. 9 CC T-1343 de 2001. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    CUI 11001020400020250005000 N\u00famero Interno 142511 Tutela de primera instancia Juan Alberto Escobar Rodr\u00edguez      2     <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP784-2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 142511 Acta No. 011 Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. 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