{"id":84135,"date":"2025-04-08T19:22:17","date_gmt":"2025-04-08T19:22:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp782-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:17","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:17","slug":"stp782-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp782-2025-html\/","title":{"rendered":"STP782-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente   STP782-2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 142483 Acta No. 011         Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).   I. VISTOS        1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el FISCAL 70 DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE BOGOT\u00c1, contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial, mediante el cual concedi\u00f3 la demanda formulada por HERN\u00c1N JOS\u00c9 GONZ\u00c1LEZ RUIZ, contra la autoridad recurrente, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso.  II. ANTECEDENTES  2. Refiri\u00f3 el accionante que el 23 de octubre de 2024, solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda 70 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados tomar medidas de restablecimiento del derecho, dentro del proceso n\u00fam. 2021-03376, en el que registra como denunciante.   3. Afirm\u00f3 que, a la fecha de interposici\u00f3n de la demanda de tutela, la autoridad accionada no hab\u00eda emitido pronunciamiento alguno.   4. Por lo anterior, pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso. En consecuencia, que se ordene a la Fiscal\u00eda accionada resolver la solicitud incoada.   III. EL FALLO IMPUGNADO            5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo del derecho al debido proceso, al considerar que se deb\u00eda aplicar el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por ciertos los hechos expuestos en el l\u00edbelo, esto es, que la demandada no hab\u00eda contestado la solicitud presentada.             5.1. Lo anterior, porque la Fiscal\u00eda 70 en cita, no emiti\u00f3 pronunciamiento en el tr\u00e1mite constitucional.            5.2. Como consecuencia, dispuso:        &#8220;ordenarle al fiscal 70 especializado de Bogot\u00e1, adscrito a la Unidad de Fe P\u00fablica y Orden Econ\u00f3mico &#8211; Abreviado que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas, le resuelva la petici\u00f3n al accionante&#8221;.       VI. LA IMPUGNACI\u00d3N       6. Fue presentada por el titular de la Fiscal\u00eda 70 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogot\u00e1, quien pidi\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado, pues el 6 de diciembre de 2024, contest\u00f3 la solicitud presentada por HERN\u00c1N JOS\u00c9 GONZ\u00c1LEZ RUIZ, al igual que inform\u00f3 dicha situaci\u00f3n a la primera instancia.    V. CONSIDERACIONES       7. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.            8. Al respecto, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona puede invocar la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares.            9. En el caso objeto de an\u00e1lisis, HERN\u00c1N JOS\u00c9 GONZ\u00c1LEZ RUIZ, acus\u00f3 a la Fiscal\u00eda 70 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogot\u00e1, de no haberle contestado la petici\u00f3n presentada el 23 de octubre de 2024, en la que en el marco del proceso n\u00fam. 2021-03376, en el que registra como denunciante contra la Cooperativa Multiactiva de Servicios y Soluciones Integrales &#8211; Confincoop, le solicit\u00f3 como medida de restablecimiento de derechos, que se dispusiera lo siguiente:        &#8220;1. El cese inmediato de los cobros y descuentos indebidos en n\u00f3mina. 2. La suspensi\u00f3n de reportes negativos a las centrales de riesgo financiero en relaci\u00f3n con este asunto, derivados de actos que afectan mis derechos patrimoniales&#8221;.            10. Sobre el particular, debe indicar la Sala que, de acuerdo con lo indicado por la primera instancia, en el tr\u00e1mite all\u00ed adelantado no se pronunci\u00f3 la Fiscal\u00eda accionada, por lo que el a quo concedi\u00f3 la protecci\u00f3n invocada en fallo del 11 de diciembre de 2024.            10.1. Sin embargo, por v\u00eda de impugnaci\u00f3n, el titular del despacho en cita, inform\u00f3 que el 6 de diciembre de la pasada anualidad, respondi\u00f3 la petici\u00f3n presentada por el actor, en cuanto le indic\u00f3:       &#8220;Al respecto nos permitimos informarle, que con tal fin se han ordenado diferentes actos de investigaci\u00f3n tendentes (sic) a demostrar la existencia, tipicidad y materialidad de los il\u00edcitos denunciados, en aras de viabilizar su pedimento de restablecimiento del derecho, sin contar hasta este momento o a la fecha con las experticias o evidencias suficientes y necesarias para adoptar dicha decisi\u00f3n o proveer sobre el particular. En tal virtud, el 18 de julio pasado se imparti\u00f3 orden a polic\u00eda judicial en aras de obtener las tomas dactilares de la v\u00edctima, a efectos de realizar seguidamente el respectivo cotejo, encontr\u00e1ndonos a la espera de que el investigador l\u00edder del caso rinda el informe correspondiente.   Finalmente, vale la pena advertir que a la fecha el despacho tiene asignada una carga laboral de 1.332 investigaciones y un investigador de la SIJIN designado para todos estos investigativos, quien por disposici\u00f3n del coordinador de ese Cuerpo de Polic\u00eda Judicial solo recibe un n\u00famero de quince \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial por mes, e igualmente el suscrito debe tramitar por fecha de asignaci\u00f3n llegada (sic) todas y cada una de las actuaciones a cargo de este delegado.   En tales t\u00e9rminos y en forma comedida se espera haber dado oportuna y cabal respuesta a su postulaci\u00f3n, ofreci\u00e9ndole en cualquier caso excusas por no haberse respondido antes&#8221;.              10.2. Dicha respuesta fue remitida al accionante, el 6 de diciembre de la pasada anualidad, a los siguientes correos electr\u00f3nicos, as\u00ed: coasjudinet.servicios@gmail.com coasjudient.servicios@gmail.com, y hernanjoseg.55@gmail.com, suministrados en la demanda de tutela, la petici\u00f3n y el \u00faltimo registrado en la Fiscal\u00eda accionada.             11. En ese orden, considera la Sala que la presunta lesi\u00f3n a los derechos fundamentales del demandante ces\u00f3, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pac\u00edfica al indicar que:        &#8230;En la Sentencia T-988\/02, la Corte manifest\u00f3 que &#8220;(&#8230;) si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia y por lo tanto raz\u00f3n de ser&#8221;.  (&#8230;) De este modo, se entiende por hecho superado la situaci\u00f3n que se presenta cuando, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela o de su revisi\u00f3n en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, en principio informada a trav\u00e9s de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ha cesado.        12. Lo anterior, porque en el curso del tr\u00e1mite constitucional y antes de la emisi\u00f3n del fallo de primera instancia, la Fiscal\u00eda accionada se pronunci\u00f3 en torno a la petici\u00f3n presentada por el demandante, por lo que se configura el fen\u00f3meno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que &#8220;&#8230;tiene como caracter\u00edstica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtir\u00eda ning\u00fan efecto, esto es, caer\u00eda en el vac\u00edo&#8230;&#8221;.            13. As\u00ed las cosas, lo procedente en este evento es revocar el fallo impugnado y en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado, por hecho superado.            En m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &#8211; EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,    RESUELVE            PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado.            SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, por hecho superado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.             TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.            CUARTO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez en firme.       NOTIF\u00cdQUESE y C\u00daMPLASE   FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS       JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO     CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO     NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria     CUI 11001220400020240452901 N\u00famero interno 142483 Tutela impugnaci\u00f3n Hern\u00e1n Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Ruiz     2   12        <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP782-2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 142483 Acta No. 011 Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. 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