{"id":84134,"date":"2025-04-08T19:22:17","date_gmt":"2025-04-08T19:22:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp781-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:17","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:17","slug":"stp781-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp781-2025-html\/","title":{"rendered":"STP781-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente   STP781 -2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 142404 Acta No. 011        Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).   I. VISTOS        1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el apoderado judicial de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT\u00cdAS, contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2024, por la SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual neg\u00f3 la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso n\u00fam. 2023-00173.  II. ANTECEDENTES  2. Fueron rese\u00f1ados por la primera instancia de la siguiente manera:   &#8220;La promotora instaura acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y &#8220;derecho a la seguridad social del afiliado&#8221;, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.   En lo que interesa al presente tr\u00e1mite, de las piezas procesales y el escrito inicial, se extrae que Gloria Elena Colorado L\u00f3pez promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones y la hoy accionante, para que se declarara la ineficacia de su traslado del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida &#8211; RPM- al de Ahorro Individual con solidaridad &#8211; RAIS-, por incumplimiento en el deber de informaci\u00f3n sobre los reg\u00edmenes pensionales y los efectos de su cambio.  El asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 bajo el radicado 1100131050132030017300 (sic), autoridad que, mediante prove\u00eddo de 27 de junio de 2023, lo admiti\u00f3 y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n al extremo demandado.   Colpensiones contest\u00f3 la demanda el 13 de julio de 2023 y present\u00f3 excepciones de m\u00e9rito.   Por su parte, a trav\u00e9s de escrito de 18 de julio de 2023, Colfondos S.A., hoy convocante, propuso excepciones de fondo y llam\u00f3 en garant\u00eda de las aseguradoras Allianz Seguros de Vida S.A., Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A.  Mediante auto de 27 de mayo de 2024, el Juzgado reconoci\u00f3 personer\u00eda a los apoderados judiciales de las convocadas a juicio y no accedi\u00f3 a los llamamientos de garant\u00eda solicitados por Colfondos S.A., al estimar que: (i) no se aport\u00f3 p\u00f3liza suscrita entre la requirente y Allianz Seguros de Vida S.A.; (ii) las p\u00f3lizas suscritas con Seguros de Vida Colpatria S.A., hoy Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., y dem\u00e1s aseguradoras llamadas, se adquirieron para amparar los riesgos de invalidez y muerte de los afiliados del fondo y no lo discutido en aquel tr\u00e1mite, es decir, la ineficacia de traslado de r\u00e9gimen.  Contra la anterior determinaci\u00f3n, la promotora interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n. El a quo neg\u00f3 el primero por auto de 25 de junio de 2024 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en providencia de 25 de septiembre de 2024, la confirm\u00f3.  Colfondos S.A. acude a la acci\u00f3n de tutela por considerar que el Tribunal convocado incurri\u00f3 en &#8220;desconocimiento del precedente&#8221;, al confirmar la negativa frente a los llamamientos en garant\u00edas, pues no tuvo en cuenta &#8220;la sentencia &#8220;SU107 de 2024&#8221;, en relaci\u00f3n con la diferencia entre la ineficacia de traslado y la nulidad de la afiliaci\u00f3n, como tampoco las implicaciones de dichas figuras en el reconocimiento de devoluci\u00f3n de primas, gastos de administraci\u00f3n y porcentaje del Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima.   Con fundamento en ello, pretende la protecci\u00f3n de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se extrae que solicita se deje sin efecto la decisi\u00f3n del ad quem de 25 de septiembre de 2024 y, en su lugar, se dicte un prove\u00eddo de reemplazo en el que se vincule en calidad de llamadas en garant\u00eda a las &#8220;aseguradora &#8220;Allianz Seguros de Vida S.A. y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.&#8221;.  III. EL FALLO IMPUGNADO       3. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que, aunque se cumpl\u00edan los requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, revisada la decisi\u00f3n objeto de controversia no se advert\u00eda ninguna irregularidad.             3.1. Lo anterior, porque la autoridad demandada aplic\u00f3 las normas que regulaban la materia, valor\u00f3 las pruebas allegadas a las diligencias y de manera razonable no accedi\u00f3 a las pretensiones de la hoy demandante, sin que ello implicara la afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales.        VI. LA IMPUGNACI\u00d3N       4. Fue presentada por el apoderado judicial de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT\u00cdAS, quien reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la demanda inicial, relativos a que era procedente admitir el llamamiento en garant\u00eda solicitado, pues dicha figura se encuentra contemplada en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo General del Proceso.   4.1. Agreg\u00f3 que, en su caso, se cumplen los requisitos de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, por lo que pidi\u00f3 la revocatoria del fallo y la concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n incoada.   V. CONSIDERACIONES       5. Competencia            De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, (modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 333 de 2021, concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n.            6. Requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales            6.1. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n.            6.2. Seg\u00fan la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios &#8211; ordinarios y extraordinarios &#8211; de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.            6.3. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.            6.4. Adem\u00e1s, &#8220;que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible&#8221;1, y que no se trate de sentencias de tutela.            6.5. De otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto org\u00e1nico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto f\u00e1ctico4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.            6.6. Desde esa decisi\u00f3n (C-590\/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se cumpla el filtro de los defectos generales y se configure al menos uno de los espec\u00edficos antes mencionados.            7. An\u00e1lisis del caso concreto            7.1. En el caso objeto de an\u00e1lisis, el accionante cuestiona por v\u00eda de tutela la providencia emitida el 25 de septiembre de 2024, a trav\u00e9s de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el auto del 27 de mayo de 2024, en el que el Juzgado Trece Laboral del Circuito del mismo distrito judicial neg\u00f3 el llamamiento en garant\u00eda solicitado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT\u00cdAS.             7.2. Al respecto, advierte la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, contemplados en los art\u00edculos 29, 48 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.             7.3. Adem\u00e1s, i) el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la decisi\u00f3n objeto de controversia se profiri\u00f3 en sede de segunda instancia; ii) se indicaron los fundamentos del amparo, iii) se acudi\u00f3 en un t\u00e9rmino prudencial a la acci\u00f3n de tutela contado a partir del 24 de septiembre de 2024; iv) no se cuestiona un fallo de la misma naturaleza y; v) se aleg\u00f3 una irregularidad procesal que podr\u00eda incidir en el resultado del proceso.             7.4. De manera que, se cumplen los requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales. Empero, advierte la Sala, acorde con lo indicado por la primera instancia, que no se configura ning\u00fan requisito de car\u00e1cter espec\u00edfico que habilite la intervenci\u00f3n del juez constitucional.            7.5. En efecto, en la decisi\u00f3n del 24 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que el problema jur\u00eddico era determinar si era procedente el llamamiento en garant\u00eda realizado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT\u00cdAS.            7.6. En desarrollo de dicho planteamiento, parti\u00f3 de lo establecido en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo General del Proceso, norma aplicable por remisi\u00f3n del art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la configuraci\u00f3n del llamamiento en garant\u00eda y la jurisprudencia del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, para concluir:       &#8220;Bajo esas premisas, se debe recordar que desde el escrito inicial se encamina el litigio a determinar si al momento del traslado de r\u00e9gimen del RPM al RAIS de la se\u00f1ora Gloria Colorado que acaeci\u00f3 el 16 de febrero de 2000, la AFP Colfondos S.A, la asesor\u00f3 correctamente acerca de las consecuencias positivas y negativas que acarrear\u00eda dicha decisi\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del marco normativo vigente para la \u00e9poca.   En caso negativo y de determinarse que la AFP no cumpli\u00f3 el deber de informaci\u00f3n, se pretende la declaratoria de la ineficacia del traslado y de contera el traslado de los fondos existentes en la cuenta de ahorro individual junto con las comisiones, gastos de administraci\u00f3n sin aplicar ning\u00fan descuento.   Sobre el particular, se debe recordar que la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia entre otras, en sentencia SL 1421 de 2019, en la que reiter\u00f3 la sentencia CSJ SL del 8 de septiembre de 2008, radicado 31989, en cuanto a las consecuencias de la declaratoria de ineficacia del traslado y el deber de las AFP de asumir, con cargo a sus propias utilidades, el traslado de la totalidad de los emolumentos recibidos durante la \u00e9poca en que perdur\u00f3 la afiliaci\u00f3n, explic\u00f3 (&#8230;).  De ello, deviene el hecho que el llamamiento en garant\u00eda pretendido sea improcedente por cuanto no se ha establecido que las aseguradoras deban responder de alguna manera ni mucho menos se pueden ver afectadas, toda vez que se ha sostenido que, de ordenarse la devoluci\u00f3n de las primas de seguro provisional, se deber\u00e1n sufragar por parte de las AFP con cargo a sus propias utilidades.   Aunado a ello, conforme lo expuso la Juez de instancia, dentro del objeto que amparan las p\u00f3lizas aportadas no se aprecia que se incluyera cobertura de los procesos judiciales en que se puedan ver involucradas y en las que se pretenda la declaratoria de ineficacia del traslado&#8221;.             8. Tales razones fueron las que tuvo en consideraci\u00f3n la autoridad demandada para no acceder a las pretensiones del hoy accionante y no le corresponde al juez de tutela, so pretexto de una presunta afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, entrar a emitir una decisi\u00f3n diferente y favorable a las pretensiones del apoderado judicial de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT\u00cdAS, pese a que la misma se emiti\u00f3 en aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica.            9. Ahora, el hecho de que el demandante no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso laboral, no implica, sin m\u00e1s razones, que se deba conceder la protecci\u00f3n invocada, pues con ello el actor convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.            10. En ese orden, lo procedente es confirmar la decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n.             En m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &#8211; EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,    RESUELVE            PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.             SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.            TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez en firme.       NOTIF\u00cdQUESE y C\u00daMPLASE     FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS      JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO     CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO     NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria 1 Ib\u00eddem. 2 &#8220;que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello&#8221;. 3 &#8220;cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido&#8221;. 4 &#8220;cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n&#8221;. 5 &#8220;se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n&#8221;. 6 &#8220;cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales&#8221;. 7 &#8220;que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional&#8221;. 8 &#8220;cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance&#8221;. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;     CUI 11001020500020240197501 N\u00famero interno 142404 Tutela impugnaci\u00f3n Colfondos S.A. 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