{"id":84133,"date":"2025-04-08T19:22:17","date_gmt":"2025-04-08T19:22:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp769-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:17","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:17","slug":"stp769-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp769-2025\/","title":{"rendered":"STP769-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>STP769-2025<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 142567<\/p>\n<p>Acta No. 15\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por Abeul Cupitra C\u00e1rdenas, respecto de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la solicitud de amparo impetrada contra la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme con el libelo y los dem\u00e1s elementos obrantes en la actuaci\u00f3n, se destaca lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. El 11 de agosto de 2017, Abeul Cupitra C\u00e1rdenas inici\u00f3 proceso ordinario laboral contra la Universidad de la Amazon\u00eda. Indic\u00f3 que entre el 10 de noviembre de 2014 y el 28 de junio de 2015, fue vinculado a la instituci\u00f3n bajo contrato de trabajo a t\u00e9rmino definido, en el cargo de &#8220;auxiliar de mantenimiento&#8221;. Luego, a partir del 13 de julio de 2015 y hasta el 25 de diciembre de 2016, su designaci\u00f3n cambi\u00f3 a &#8220;operario&#8221;. En ambos casos, sus labores eran las mismas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Con todo, su alegato principal consisti\u00f3 en resaltar la desigualdad salarial que lo afect\u00f3, en calidad de operario, con respecto a su compa\u00f1ero Leopoldo Orrego Garz\u00f3n, quien detentaba el mismo cargo. Indic\u00f3 que mientras que para el a\u00f1o 2015 Abeul Cupitra C\u00e1rdenas deveng\u00f3 un salario de $644.350 m\u00e1s auxilio de transporte de $74.000, su compa\u00f1ero obtuvo -durante el mismo periodo- un salario de $966.525 m\u00e1s auxilio de transporte de $74.000.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0A causa de lo anterior, el demandante solicit\u00f3 que la Universidad de la Amazon\u00eda pagara la diferencia salarial debidamente indexada, m\u00e1s la diferencia causada en prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, incluyendo intereses moratorios. La suma total de las pretensiones la cuantific\u00f3 en $51.706.567 (radicado 18-001-31-05-001-2017-00492-01).1<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. El 25 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia &#8211; Caquet\u00e1, declar\u00f3 que entre el demandante y la Universidad de la Amazon\u00eda existieron reiterados contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo, inferiores a un a\u00f1o, entre el 10 de noviembre de 2014 y el 25 de diciembre de 2016. Sin perjuicio de lo anterior, declar\u00f3 la prosperidad de las excepciones de m\u00e9rito alegadas por la demandada, relativas al cobro de lo no debido e inexistencia del derecho reclamado; por tanto, la absolvi\u00f3 &#8220;de toda responsabilidad salarial y prestacional del demandante&#8221;.2\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. Mediante sentencia del 21 de mayo de 2024, la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Florencia, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n formulado por Cupitra C\u00e1rdenas, y decidi\u00f3 confirmar en su integridad el fallo recurrido, puesto que el demandante &#8220;no cumpli\u00f3 con la carga probatoria que le era exigible y, contrario a lo argumentado en el recurso de apelaci\u00f3n, acertadamente el a quo declar\u00f3 que no se dieron los presupuestos para reconocer y ordenar el pago de diferencia salarial y prestacional&#8221;.3 El prove\u00eddo fue notificado por edicto el 23 de mayo de ese a\u00f1o.4\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. El 22 de noviembre, Abeul Cupitra C\u00e1rdenas interpuso acci\u00f3n de tutela contra las autoridades judiciales que fallaron en instancias. Calific\u00f3 sus decisiones como &#8220;v\u00edas de hecho&#8221;, como quiera que desconocieron el trato desigual entre ambos empleados, &#8220;con ocasi\u00f3n de la valoraci\u00f3n indebida de las pruebas arribadas al proceso&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, pidi\u00f3 que fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo. Como consecuencia de ello, solicit\u00f3 al juez de tutela que dejara sin efectos las decisiones de las autoridades judiciales accionadas, y le ordenara a la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Florencia proferir una nueva sentencia acorde con los argumentos expuestos en el escrito de tutela.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en prove\u00eddo del 4 de diciembre, neg\u00f3 el amparo luego de considerar que &#8220;la decisi\u00f3n censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa&#8221;; por el contrario, subray\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Florencia se ci\u00f1\u00f3 a la realidad procesal, las pruebas y el ordenamiento jur\u00eddico, dentro del marco de autonom\u00eda e independencia judicial que le asiste.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En concreto, resalt\u00f3 apartes de la providencia atacada, destacando su fundamentaci\u00f3n en las disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (art. 143) y la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral (CSJ SL17462-2014, SL1383-2020 y SL2550-2023) acerca del alcance del principio &#8220;a trabajo igual, salario igual&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, refiri\u00f3 la carga probatoria que, en primer lugar, corresponde al demandante y que lo obliga a aportar -como m\u00ednimo- un indicio que faculte al Juez laboral a invertir aquella, para que, en tal caso, sea el empleador quien justifique la desigualdad de salarios para dos empleos con id\u00e9nticas funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Para luego, destacar la conclusi\u00f3n que elabor\u00f3 la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral para definir el caso: el demandante no cumpli\u00f3 con el deber de demostrar la similitud de las funciones entre \u00e9l y el se\u00f1or Leopoldo Orrego Garz\u00f3n, por ende, no habr\u00eda lugar a exigirle a la Universidad de la Amazon\u00eda que acreditara las razones objetivas de un trato diferenciado. En s\u00edntesis, &#8220;el demandante no cumpli\u00f3 con la carga probatoria que le era exigible&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, el a quo puntualiz\u00f3 que, en calidad de juez constitucional, no pod\u00eda reemplazar el criterio autorizado del Juez natural, menos a\u00fan si la providencia atacada no conten\u00eda ning\u00fan defecto que ameritara su intervenci\u00f3n excepcional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante censur\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado. Si bien asegur\u00f3 que con la acci\u00f3n de tutela no busca dar apertura a una instancia adicional al proceso ordinario laboral, reiter\u00f3 los reproches expuestos en el escrito originario, acerca del defecto f\u00e1ctico en que presuntamente incurri\u00f3 el Tribunal y que, a la postre, culmin\u00f3 con una decisi\u00f3n arbitraria.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver la presente impugnaci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnaci\u00f3n, el problema jur\u00eddico se concreta en determinar si acert\u00f3 la primera instancia al negar la acci\u00f3n de tutela, con fundamento en la razonabilidad de los argumentos expuestos por la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Florencia para confirmar la decisi\u00f3n de primer grado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. De la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, que consientan su interposici\u00f3n5; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando as\u00ed su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a los requisitos gen\u00e9ricos, estos implican (i) que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectaci\u00f3n como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por \u00faltimo, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Concordando con lo dicho por el a quo, estos requisitos est\u00e1n satisfechos en el caso concreto.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, en relaci\u00f3n con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostraci\u00f3n de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un tercero); f) una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. Caso concreto\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en la demanda de tutela y los dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Inicialmente, resulta incuestionable que se est\u00e1 frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la providencia del 21 de mayo de 2024, emitida por la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Florencia, vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, igualdad y trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Se corrobor\u00f3 que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, puesto que -como lo advirti\u00f3 el Juez constitucional de primer grado- contra la decisi\u00f3n objeto de reparo no proced\u00edan recursos. En efecto, no era viable el recurso extraordinario de casaci\u00f3n por falta de inter\u00e9s econ\u00f3mico, teniendo en cuenta que la suma total de las pretensiones es inferior a los ciento veinte (120) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes que estipula el art. 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, ya que la acci\u00f3n constitucional fue presentada dentro de los seis meses que la jurisprudencia constitucional considera razonables para su interposici\u00f3n, habida cuenta que la providencia atacada fue notificada por edicto el 23 de mayo de 2024 y el amparo se tramit\u00f3 el 22 de noviembre del mismo a\u00f1o (CC SU-322 de 2024).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente se identific\u00f3 de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneraci\u00f3n denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que los defectos denunciados, de ser existentes, ser\u00edan de gran relevancia e impactar\u00edan de manera determinante en las resultas de la actuaci\u00f3n valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de \u00edndole especial, con el fin de establecer si dicha providencia se encuentra inmersa en alg\u00fan tipo de defecto que pueda llevar a su invalidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso sub examine, el impugnante estima que la decisi\u00f3n de primera instancia constitucional desestim\u00f3 la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico en la sentencia del 21 de mayo de 2024, proferida por la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Florencia, mediante la cual, se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el aqu\u00ed accionante, contra el fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de aquella urbe que, a su turno, absolvi\u00f3 al extremo pasivo del litigio de las pretensiones contenidas en la demanda.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, tal y como lo afirm\u00f3 la primera instancia, la providencia atacada por el accionante no contiene ning\u00fan defecto y, lejos de constituir una actuaci\u00f3n arbitraria, se ajusta plenamente al ordenamiento jur\u00eddico. Lo anterior queda demostrado en las razones expuestas en la providencia alrededor del principio &#8220;a trabajo igual, salario igual&#8221;, y las implicaciones de \u00e9ste en el proceso laboral cuando el demandante exige reajuste salarial con fundamento en un presunto trato diferenciado, respecto a otros trabajadores que ostentan el mismo cargo y funciones.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, en la providencia del 21 de mayo de 2024, el Tribunal accionado expres\u00f3:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Corresponde entonces determinar si acert\u00f3 el a quo, cuando declar\u00f3 fundada las excepciones de m\u00e9rito propuestas por la parte demandada; o si, por el contrario, es viable declarar la vulneraci\u00f3n del principio a trabajo igual, salario igual, en la relaci\u00f3n laboral que existi\u00f3 entre el se\u00f1or Abeul Cupitra C\u00e1rdenas y la Universidad de la Amazon\u00eda.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>As\u00ed, dispone el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que &#8220;1. A trabajo igual desempe\u00f1ado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia tambi\u00e9n iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el art\u00edculo 127. 2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, g\u00e9nero, sexo nacionalidad, raza, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o actividades sindicales. 3. Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneraci\u00f3n, se presumir\u00e1 injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciaci\u00f3n&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Sobre este aspecto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2550-2023 consider\u00f3 que &#8220;la nivelaci\u00f3n salarial opera de dos formas distintas: la primera, si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia mediante comparaci\u00f3n con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado, caso en el cual le incumbe al actor la prueba de ese supuesto; la segunda, cuando se invoca el cumplimiento de las funciones propias de un cargo, sin recibir la remuneraci\u00f3n asignada acorde a un escalaf\u00f3n existente&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Y, m\u00e1s adelante continu\u00f3 considerando que &#8220;la importancia de la anterior precisi\u00f3n radica en los elementos que se deben acreditar para la prosperidad de la nivelaci\u00f3n solicitada, pues en el primer evento, que es el que aqu\u00ed se debate, esto es, cuando el trabajador pretende una nivelaci\u00f3n salarial por aplicaci\u00f3n del principio &#8220;a trabajo igual, salario igual&#8221; o &#8220;trabajo de igual valor, salario igual&#8221; en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 143 del CST, tiene la carga probatoria de demostrar, no solo la existencia de un mismo cargo con una diferenciaci\u00f3n salarial, sino que se desempe\u00f1aba en iguales condiciones de eficiencia, responsabilidad, jornada, calidad y adem\u00e1s se desarrollaba bajo similares funciones; lo que significa que no basta con la sola afirmaci\u00f3n del trabajador de encontrarse en igualdad de condiciones respecto de otro cargo (&#8230;).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha considerado que si el trabajador aporta indicios sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia salarial, se invierte la carga probatoria y es al empleador a quien le corresponde justificar tal conducta objetivamente, ello en aplicaci\u00f3n de la carga din\u00e1mica de la prueba; lo anterior bajo el presupuesto de que el art\u00edculo 143 del CST, en su versi\u00f3n original, deb\u00eda interpretarse en funci\u00f3n del Convenio 111 de la OIT, as\u00ed se expuso en la sentencia CSJ SL17462-2014, en la que se precis\u00f3: (&#8230;)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En consecuencia, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador dado que est\u00e1 en mejores condiciones para producir la prueba, justificar la razonabilidad de dicho trato.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Pronunciamiento al cual se aludi\u00f3 en la sentencia CSJ SL1383-2020, que puntualiz\u00f3:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(&#8230;) En efecto, lo que debe probar el trabajador que solicita la nivelaci\u00f3n salarial es la diferencia de salarios y la identidad de cargo; al empleador le corresponde probar que dicha diferencia obedece a factores objetivos, relacionados con la eficiencia y la jornada, a riesgo de resultar condenada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En este sentido, para que un juez pueda determinar la existencia de un trato discriminatorio desde el punto de vista salarial, diferencia fundamentada en elementos f\u00e1cticos surgidos de la actuaci\u00f3n del empleador, la carga de la prueba no radica en cabeza de quien la alega sino de aquel de quien proviene la actuaci\u00f3n, es decir, es el empleador quien debe demostrar frente a un trato desigual o diferente entre trabajadores que desarrollan el mismo trabajo, que el mismo tiene justificaci\u00f3n. (&#8230;)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Por consiguiente, para aplicar la garant\u00eda contenida en el art\u00edculo 143 del CST, modificado por el art\u00edculo 7 de la Ley 1496 de 2011, es necesario partir de la existencia de indicios generales que evidencien un trato desigual, esto es, probar el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n entre los trabajadores que ejercen el mismo cargo y labor o funci\u00f3n (CSJ SL1943-2023)&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicci\u00f3n en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los art\u00edculos 60 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 176 del C\u00f3digo General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado al expediente, se demuestra la vulneraci\u00f3n del principio a trabajo igual, salario igual, en la relaci\u00f3n laboral que existi\u00f3 entre el se\u00f1or Abeul Cupitra C\u00e1rdenas y la Universidad de la Amazon\u00eda (&#8230;). (Negritas fuera del original)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Lo que a su turno, le permiti\u00f3 al Tribunal concluir lo siguiente:<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>De esta forma, la Sala considera que, desde un punto de vista f\u00e1ctico y con apoyo en las probanzas allegadas al plenario, en el caso concreto el promotor del litigio se\u00f1or Abeul Cupitra C\u00e1rdenas no cumpli\u00f3 con el deber de demostrar la similitud de las funciones con las desempe\u00f1adas por el se\u00f1or Leopoldo Orrego Garz\u00f3n, ergo, no es dable analizar si la entidad demandada Universidad de la Amazon\u00eda acredit\u00f3 la justificaci\u00f3n o las razones objetivas del trato diferente, en tanto que, no se logr\u00f3 demostrar la igualdad en las condiciones de trabajo, pese a ser un aspecto que le correspond\u00eda evidenciar. (Negritas fuera del original)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo expuesto en precedencia, observa este Juez constitucional que la decisi\u00f3n censurada resolvi\u00f3 la controversia conforme a derecho y aplic\u00f3 en debida forma el marco legal vigente, contrastando lo dicho por el demandante con las pruebas aportadas al proceso. En suma, el accionante lejos de poner de presente la incursi\u00f3n de evidentes v\u00edas de hecho o defectos espec\u00edficos de procedibilidad, postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la autoridad demandada, con el \u00e1nimo de que el Juez de tutela acoja como mejor y m\u00e1s elaborado su alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado por el juez natural de la causa.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Como corolario de lo expuesto, ser\u00e1 confirmada la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Abeul Cupitra C\u00e1rdenas, luego de corroborar que la sentencia de la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Caquet\u00e1 no adoleci\u00f3 del defecto f\u00e1ctico atribuido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela N\u00b0 3, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N\u00a0<\/p>\n<p>COMISI\u00d3N DE SERVICIOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova Garc\u00eda<\/p>\n<p>Secretaria<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>1 Expediente laboral: primera instancia, cuaderno I, &#8220;001CuadernoPrincipalAbeulCupitra.pdf&#8221;, p. 20.<\/p>\n<p>2 Expediente laboral: primera instancia, cuaderno I, &#8220;002AudienciaJuzgamientoAgosto.pdf&#8221;.<\/p>\n<p>3 Expediente laboral: segunda instancia, cuaderno II, &#8220;030SentenciaSegundaInstancia.pdf&#8221;.<\/p>\n<p>4 Expediente laboral: segunda instancia, cuaderno II, &#8220;031VenceTerminoCasacion.pdf&#8221;.<\/p>\n<p>5 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001020500020240206501<\/p>\n<p>N.I. 142567<\/p>\n<p>Tutela segunda instancia<\/p>\n<p>A\/ Abeul Cupitra C\u00e1rdenas<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>2<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP769-2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0 142567 Acta No. 15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0 \u00a0Resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por Abeul Cupitra C\u00e1rdenas, respecto de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024 por la Sala de Casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84133","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84133","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84133"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84133\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84133"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84133"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84133"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}