{"id":84132,"date":"2025-04-08T19:22:16","date_gmt":"2025-04-08T19:22:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp766-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:16","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:16","slug":"stp766-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp766-2025\/","title":{"rendered":"STP766-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>STP766-2025<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 142403<\/p>\n<p>Acta No. 15<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Sofia Cristina Cuenca Guarnizo, a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 20 de noviembre de 2024 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de la misma cuidad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad.<\/p>\n<p>LA DEMANDA<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Del escrito tutelar y los anexos que lo acompa\u00f1an, se advierte que la convocante promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, solicitando se le reconociera y pagara el 50% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que se caus\u00f3 por fallecimiento de su compa\u00f1ero permanente Pedro Oliveros Guarnizo, prestaci\u00f3n que inicialmente fue reconocida mediante sentencia judicial, en beneficio de las hijas del causante, Katherine y Marieth Oliveros Cuenca.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que admiti\u00f3 la demanda el 1 de abril de 2024 y orden\u00f3 notificar al fondo demandado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Una vez surtido el tr\u00e1mite procesal pertinente, la entidad convocada contest\u00f3 la demanda y propuso la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada, con fundamento en que, la titularidad de la prestaci\u00f3n fue definida en un proceso ordinario laboral anterior, que se adelant\u00f3 en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 bajo el radicado 11001310501320020037100.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n de 11 de julio de 2024, el juez de conocimiento advirti\u00f3 que, en efecto, existi\u00f3 un proceso judicial previo que se inici\u00f3 ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y que culmin\u00f3 con sentencia de esta Corte de 19 de julio de 2019, en el que se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n en favor de la se\u00f1ora Rosalbina Monroy de Oliveros en un 50% y el 50% restante en favor de las hijas de la hoy accionante.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Por tanto, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Inconforme con tal determinaci\u00f3n, la demandante, actual promotora, present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n y el juzgado lo concedi\u00f3 en el efecto suspensivo.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Remitidas las diligencias a la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dicho Colegiado confirm\u00f3 el auto censurado, mediante prove\u00eddo de 30 de octubre de 2024.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La accionante manifest\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en &#8220;defecto sustantivo&#8221; al confirmar la declaratoria de cosa juzgada, toda vez que en el primer proceso no se defini\u00f3 qu\u00e9 suceder\u00eda cuando sus hijas alcanzaran la mayor\u00eda de edad y, por tanto, dejaran de recibir el 50% que se le reconoci\u00f3 en aquel consecutivo, &#8220;pues en ninguno de los fallos proferidos en pret\u00e9rita ocasi\u00f3n, expediente No. 2002- 00371, se dijo que ese 50% acrecentar\u00eda la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora ROSALBINA MONORY DE OLIVEROS, como tampoco que pasar\u00eda al FPS&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, la accionante peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y solicita que, en consecuencia, se dejen sin efecto los autos de 11 de julio y 30 de octubre de 2024, proferidos por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, respectivamente.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de hacer un recuento jurisprudencial sobre la figura de cosa juzgada, neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada al considerar que, pese a que se cumpl\u00edan los presupuestos generales del amparo contra providencia judicial, la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se advert\u00eda razonable, pues tiene sustent\u00f3 en la autonom\u00eda e independencia judicial, al igual que en las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El apoderado de Sofia Cristina Cuenca Guarnizo reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el libelo de tutela, al tiempo que critic\u00f3 la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por no haber analizado de fondo el asunto y considerar como razonable la sentencia proferida por los jueces de instancia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que, en el fallo de primer grado constitucional, no se abord\u00f3 los cuestionamientos de la demanda relativos a que &#8220;solicit\u00f3 que se pronunciara de fondo sobre la cosa juzgada formal y cosa juzgada material&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, manifest\u00f3 que los hechos y pretensiones de las dos demandas laborales son diferentes, en tanto que, &#8220;la sentencia que puso fin a la primera litis, en aquella pret\u00e9rita ocasi\u00f3n, es decir, siendo accionante SOFIA CRISTINA CUENCA GUARNIZO y accionada ROSALBINA MONROY, no se pronunci\u00f3 sobre cu\u00e1l ser\u00eda el destino final sobre el 50% de la pensi\u00f3n reconocida a la compa\u00f1era permanente en representaci\u00f3n de sus dos hijas menores para la \u00e9poca, cuando \u00e9stas cumpliera la mayor\u00eda de edad, tal como actualmente acontece.&#8221;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme con lo anterior, peticion\u00f3 la concesi\u00f3n de la tutela invocada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver la presente impugnaci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. En el caso objeto de an\u00e1lisis, el problema jur\u00eddico a resolver recae en determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral acert\u00f3 al negar la acci\u00f3n de tutela postulada por Sofia Cristina Cuenca Guarnizo en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de la misma capital, al estimar que las decisiones emitidas por dichas autoridades eran razonables.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Para resolver tal controversia, necesario es recordar el criterio reiterado de la Sala, seg\u00fan el cual, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, como ocurre en este evento, tiene un alcance excepcional y restringido, como entre otras decisiones lo precis\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y autonom\u00eda judicial. La raz\u00f3n de una tal postura no es distinta que evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En esa l\u00ednea, ha de destacarse que la jurisprudencia ha sostenido que la prosperidad del mecanismo tuitivo est\u00e1 entonces atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006), de ah\u00ed que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal que represente un efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, adem\u00e1s, que esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y, f) que no se trate de sentencias de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Al mismo tiempo, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590\/05, los cuales son:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De manera que, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuaci\u00f3n ordinaria.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede la acci\u00f3n constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y autonom\u00eda.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. Del caso concreto.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05.1. Dado que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada en el proceso ordinario laboral con radicado 2021-00375-00, el an\u00e1lisis se centrara en esta \u00faltima determinaci\u00f3n, en tanto con ella se puso fin al litigio promovido por la ac\u00e1 accionante.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed pues, en este caso espec\u00edfico, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se est\u00e1 frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, con la determinaci\u00f3n que descart\u00f3 la pretensi\u00f3n elevada al interior del proceso ordinario laboral, promovido por Sofia Cristina Cuenca Guarnizo, en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, se corrobora que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que se trata de un auto adoptado en segunda instancia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Del mismo modo, se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, toda vez que la determinaci\u00f3n que clausur\u00f3 el debate propuesto se emiti\u00f3 el 30 de octubre de 2024, mientras que la acci\u00f3n de amparo se radic\u00f3 el 7 de noviembre de la misma anualidad1, es decir, trascurrido algo menos de un mes.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, se determin\u00f3 que la parte actora identific\u00f3 de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneraci\u00f3n denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el yerro denunciado, de ser existente, ser\u00eda de gran importancia e impactar\u00eda de manera determinante las decisiones de la actuaci\u00f3n valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05.2. No obstante, respecto de las causales espec\u00edficas, al analizarse la providencia de segunda instancia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en la cual se declar\u00f3 fundada la excepci\u00f3n de cosa juzgada propuesta por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en el proceso ordinario laboral radicado 2021-00375-00, no se advierte ning\u00fan defecto que justifique la intervenci\u00f3n del juez constitucional, por lo que el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Como se expuso en la sentencia de primera instancia de tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al revisar los argumentos del juez del circuito, confirm\u00f3 la configuraci\u00f3n de la excepci\u00f3n de cosa juzgada, esto, al identificar que con ese proceso, la promotora buscaba obtener la sustituci\u00f3n prestacional de la pensi\u00f3n de vejez del fallecido Pedro Oliveros, cuesti\u00f3n ya debatida en anterior asunto, incluso, ya resuelta por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la sentencia SL35933 de 2011.2<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, en providencia del 30 de octubre del 2024, el Tribunal demandado, al confirmar el auto del 11 de Julio de 2024del Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, reiter\u00f3 la configuraci\u00f3n de la excepci\u00f3n de cosa juzgada propuesta en el 2021-00375-00 conforme al art\u00edculo 303 del C\u00f3digo General del Proceso -norma aplicable al caso en virtud de la remisi\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 145 del C.P.T. y de la S.S.3-, ello, en tanto una sentencia ejecutoriada adquiere fuerza de cosa juzgada si existe identidad de objeto, causa y partes respecto de un proceso previo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme con esa pauta normativa, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 determin\u00f3 que esa figura se consolido a partir de lo ocurrido en el proceso ordinario laboral identificado con radicado 013-2002-00371, mismo en el que se analiz\u00f3 el derecho pensional causado a favor de Pedro Oliveros y su sustituci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, resalt\u00f3 la autoridad demandada que:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;las pretensiones deprecadas en el sub judice gravitan sobre la sustituci\u00f3n prestacional del derecho pensional de vejez causado por el pensionado fallecido, se\u00f1or Pedro Oliveros en mayo 24 de 1983, asunto resuelto por el M\u00e1ximo Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria en su Especialidad Laboral, en sentencia SL 35933 de 2011, actuaci\u00f3n jurisdiccional en la que fungieron como partes: i) demandante la se\u00f1ora, SOF\u00cdA CRISTINA CUENCA GUARNIZO -actora del sub examine en su condici\u00f3n compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite-, y ii) demandadas ROSALBA MONROY DE OLIVEROS -c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite- y FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONAL DE COLOMBIA -entidad pagadora del derecho prestacional.&#8221;\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por estas razones, la autoridad colegiada demandada confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, el colegiado se\u00f1al\u00f3 que el hecho de que haya expirado la prestaci\u00f3n por sobrevivencia reconocida a las hijas del causante como beneficiarias de la mesada no modificaba la situaci\u00f3n analizada, ya que los art\u00edculos 46 y 47 de la ley 100 de 1993 no prev\u00e9n la sustituci\u00f3n pensional por subrogaci\u00f3n entre beneficiarios; al tiempo que reiter\u00f3 que la pretensi\u00f3n se basa en la sustituci\u00f3n del derecho pensional de vejez del titular fallecido, asunto que ya fue resuelto en sentencia previa4.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, lo que se advierte es una inconformidad de parte de la libelista con la autoridad demandada en tutela, por no haber acogido sus planteamientos y pretensiones, evento que no puede ser concebido como un agravio en contra de sus garant\u00edas fundamentales, as\u00ed como tampoco la habilita para acudir a la acci\u00f3n de tutela con el fin de hacer de ella una instancia adicional en donde, un juez Constitucional, entre a efectuar valoraciones sobre aspectos que ya fueron atendidos y resueltos por el funcionario ordinario competente, al interior del procedimiento dise\u00f1ado para ello.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06. En consecuencia, la Sala concluye que el auto del 30 de octubre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el proceso 2021-00375-00 est\u00e1 debidamente fundamentado. Por consiguiente, se confirmar\u00e1 la negativa al amparo solicitado en esta acci\u00f3n constitucional.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo. &#8211; NOTIFICAR la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>EN COMISI\u00d3N DE SERVICIOS\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova Garc\u00eda<\/p>\n<p>Secretaria<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>1 Se observa acta individual de reparto del 7 de noviembre del 2024.\u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia mediante la cual se decidi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Sofia Cristina Cuenca Guarnizo al interior del proceso ordinario radicado 0132002 en contra de Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Rosalbina Monroy de Oliveros.<\/p>\n<p>3Art\u00edculo 145. Aplicaci\u00f3n Anal\u00f3gica: A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicar\u00e1n las normas an\u00e1logas de este Decreto, y, en su defecto, las del C\u00f3digo Judicial.<\/p>\n<p>4 CSJ SL 35933 &#8211; 2011<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001020500020240196001<\/p>\n<p>N.I. 142403<\/p>\n<p>Tutela segunda instancia<\/p>\n<p>A\/ Sofia Cristina Cuenca Guarnizo<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>2<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP766-2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0 142403 Acta No. 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO \u00a0 \u00a0 \u00a0Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Sofia Cristina Cuenca Guarnizo, a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 20 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84132","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84132","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84132"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84132\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84132"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84132"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84132"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}