{"id":84131,"date":"2025-04-08T19:22:16","date_gmt":"2025-04-08T19:22:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp763-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:16","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:16","slug":"stp763-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp763-2025-html\/","title":{"rendered":"STP763-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente                 STP763-2025 Tutela de 2\u00aa instancia No. 142125 Acta No. 05                  Bogot\u00e1 D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025)        ASUNTO                                Se resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del accionante OSVALDO RAFAEL JARABA ARROYO contra el fallo de tutela proferido el 27 de noviembre de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, libertad y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 9\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.             Fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en la actuaci\u00f3n la EPS Famisanar y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N       En sentencia del 30 de junio de 2019, el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a OSVALDO RAFAEL JARABA ARROYO a la pena de 54 meses de prisi\u00f3n al encontrarlo responsable del delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria.             La vigilancia de dicha pena fue asignada al Juzgado 9\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, autoridad judicial que, ante el incumplimiento de las obligaciones adquiridas para gozar de la prisi\u00f3n domiciliaria, concretamente la de no salir de su domicilio sin autorizaci\u00f3n previa, profiri\u00f3 auto del 18 de julio de 2024 por el cual revoc\u00f3 el mecanismo sustitutivo.             Contra dicha decisi\u00f3n la entonces defensora del sentenciado interpuso recurso de apelaci\u00f3n sin presentar sustentaci\u00f3n alguna, raz\u00f3n por la que fue declarado desierto en auto del 16 de septiembre de 2024.             En esa oportunidad se reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica al abogado Hern\u00e1n Gustavo Castro Alcarcel, quien el d\u00eda 19 del mismo mes y a\u00f1o radic\u00f3 recurso de reposici\u00f3n frente al auto del pasado 18 de julio, el cual fue declarado desierto, por extempor\u00e1neo, el 22 de octubre siguiente.             OSVALDO RAFAEL JARABA ARROYO acude al mecanismo de resguardo constitucional, al argumentar que en la actuaci\u00f3n se\u00f1alada fueron vulnerados sus derechos fundamentales. Como sustento indica que fue diagnosticado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de espondilitis anquilosante, patolog\u00eda por la que la IPS Prevenci\u00f3n y Rehabilitaci\u00f3n en Salud expidi\u00f3 un certificado de discapacidad del 14 de febrero de 2022             Resalta que el 20 de junio de 2024 un m\u00e9dico particular expidi\u00f3 una incapacidad m\u00e9dica en la que se evidencia la gravedad de su diagn\u00f3stico.            Con fundamento en lo anterior, pretende que en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos el auto del 18 de julio de 2024 y en su lugar, se ordene que por un equipo interdisciplinario del INPEC se realice una visita especial a efecto de que se constate su estado de salud y, se ordene al Juzgado 9\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de 48 horas d\u00e9 respuesta de fondo &#8220;a lo anteriormente invocado&#8221;.        TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS            La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n el 18 de noviembre de 2024, fecha en la orden\u00f3 correr los traslados correspondientes:            El Juzgado 9\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que ante el incumplimiento de los compromisos adquiridos y agotado el tr\u00e1mite de que trata el art\u00edculo 477 de la Ley 906 de 2004, profiri\u00f3 auto del 18 de julio de 2024 por el cual revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria a OSVALDO RAFAEL JARABA ARROYO y como consecuencia libr\u00f3 orden de captura en su contra, la que no se ha hecho efectiva.       Se opuso a la prosperidad del amparo tras asegurar no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante, quien adem\u00e1s, no ha elevado solicitud alguna orientada al otorgamiento de la prisi\u00f3n domiciliaria por grave enfermedad. Recalc\u00f3 que contra la decisi\u00f3n cuestionada el actor no agot\u00f3 los mecanismos de defensa a su alcance, pues aunque su defensora interpuso recurso de apelaci\u00f3n, no present\u00f3 sustentaci\u00f3n alguna.             Tanto la EPS Famisanar como el INPEC alegaron la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Argumentaron que el reproche se dirige contra el Juzgado 9\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.        EL FALLO IMPUGNADO            La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la improcedencia del amparo. Advirti\u00f3 que OSVALDO RAFAEL JARABA ARROYO no agot\u00f3 los medios ordinarios de defensa judicial, pues, aunque apel\u00f3 el auto del 18 de julio de 2024, no sustent\u00f3 el recurso y, el 22 de septiembre de 2024 cuando envi\u00f3 un escrito con la sustentaci\u00f3n, ya hab\u00eda vencido la oportunidad para hacerlo.             Por lo dem\u00e1s, no encontr\u00f3 que la autoridad judicial accionada hubiese vulnerado sus derechos fundamentales, pues fundament\u00f3 la revocatoria de la prisi\u00f3n domiciliaria en un reporte recibido el 17 de junio de 2024 por la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan el cual, ese d\u00eda, a las 10:00 p.m., OSVALDO RAFAEL JARABA ARROYO fue capturado en lugar distinto al de su domicilio y se neg\u00f3 a ser llevado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Luego, en el tr\u00e1mite para que el accionante presentara las explicaciones pertinentes, el citador no logr\u00f3 realizar la notificaci\u00f3n personal, pues no fue encontrado en su residencia.   LA IMPUGNACI\u00d3N  Fue presentada por el apoderado del accionante, quien lament\u00f3 que el Tribunal de primera instancia no tomara en consideraci\u00f3n su estado de salud que, en su criterio, es incompatible con la vida en reclusi\u00f3n.       En tal sentido recalc\u00f3 que pese a que el centro de reclusi\u00f3n no ha negado al interno servicio m\u00e9dico alguno, la enfermedad que padece es incapacitante y degenerativa, hecho que amerita el amparo de sus derechos fundamentales. Pretende, por tanto, que en protecci\u00f3n de los mismos, se deje sin efectos la decisi\u00f3n por la cual el Juzgado 9\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE       De acuerdo con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n planteada por el accionante respecto de la citada decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.       El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 este mecanismo para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o los particulares en los casos previstos en la ley.             Se caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita el resguardo del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protecci\u00f3n. Y, excepcionalmente, para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.            Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimaci\u00f3n en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situaci\u00f3n de fraude-1, &#8220;ni una decisi\u00f3n proferida con ocasi\u00f3n del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2&#8221;, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusi\u00f3n haya sido planteada dentro del proceso judicial.            Adem\u00e1s, se debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (SU215 de 2022, C-590\/05 y T-332\/06).            En este caso, los motivos aducidos por el accionante no estructuran ninguna de las anteriores irregularidades. Simplemente expres\u00f3 su descontento con la revocatoria de la prisi\u00f3n domiciliaria, so pretexto de su condici\u00f3n m\u00e9dica, sin explicar por qu\u00e9 la decisi\u00f3n cuestionada resulta contraria a derecho.             Recu\u00e9rdese que el argumento del Juzgado 9\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 para revocar el mecanismo sustitutivo concedido al accionante, se circunscribe al incumplimiento de su obligaci\u00f3n relacionada con permanecer en su lugar de domicilio, pues seg\u00fan informe policial del 17 de junio del a\u00f1o inmediatamente anterior, fue capturado en lugar distinto al de su residencia sin que el sentenciado hubiese justificado tal proceder, dado que ni siquiera fue hallado en su domicilio a efecto de notificarlo personalmente del tr\u00e1mite incidental que por dicha raz\u00f3n se inici\u00f3 en su contra.             Al acudir en tutela, el apoderado del accionante no controvirti\u00f3 dicho argumento, ni justific\u00f3 su omisi\u00f3n de sustentar en t\u00e9rmino el recurso de apelaci\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n. \u00danicamente se limit\u00f3 a se\u00f1alar que la condici\u00f3n de salud de su representado es incompatible con la vida en reclusi\u00f3n, olvidando el hecho que, esa circunstancia no justifica el incumplimiento de las obligaciones adquiridas cuando fue beneficiado con la prisi\u00f3n domiciliaria, as\u00ed como tampoco lo exonera de agotar los recursos ordinarios a su alcance.            Lo anterior emerge en raz\u00f3n suficiente para confirmar el fallo de tutela impugnado en cuanto declar\u00f3 la improcedencia del amparo, no sin antes indicar a OSVALDO RAFAEL JARABA ARROYO que es el juez a cargo de la ejecuci\u00f3n de su pena el competente para pronunciarse sobre el otorgamiento de la prisi\u00f3n domiciliaria por grave enfermedad, previa demostraci\u00f3n de dicha circunstancia.        En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,  RESUELVE       PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 27 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos fundamentales de OSVALDO RAFAEL JARABA ARROYO.            SEGUNDO: NOTIFICAR este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.       NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE, 1 La \u00fanica excepci\u00f3n a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;                                                                                      Tutela 2\u00b0 Instancia No. 142125            CUI.11001220400020240419701                 OSVALDO RAFAEL JARABA ARROYO      12        <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP763-2025 Tutela de 2\u00aa instancia No. 142125 Acta No. 05 Bogot\u00e1 D. 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