{"id":84130,"date":"2025-04-08T19:22:16","date_gmt":"2025-04-08T19:22:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp761-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:16","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:16","slug":"stp761-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp761-2025\/","title":{"rendered":"STP761-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>STP761-2025<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 142444<\/p>\n<p>Acta No. 15<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Se pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Duv\u00e1n Albeiro Licona Monsalve, frente al fallo emitido el 20 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida contra los Juzgados Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn, por la presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. Se informa que Duv\u00e1n Albeiro Licona Monsalve, producto del preacuerdo suscrito con la Fiscal\u00eda, en sentencia adiada el 23 de abril de 2013 emitida por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medell\u00edn, fue condenado a la pena de 256 meses de prisi\u00f3n al hallarlo responsable de los delitos de &#8220;doble homicidio agravado&#8221; y porte ilegal de armas de fuego, siendo una de las v\u00edctimas un menor de edad, seg\u00fan hechos acaecidos el 10 de enero de 2011.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. El 8 de abril de 2024 present\u00f3 solicitud para la concesi\u00f3n de la libertad condicional ante el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, el cual mediante auto del 16 de abril de 2024 neg\u00f3 el subrogado por la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 199 de La Ley 1098 de 2006.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha decisi\u00f3n fue recurrida en apelaci\u00f3n y, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medell\u00edn, en auto del 12 de junio, la confirm\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. Seg\u00fan el actor, no es dable negar la libertad condicional bajo el argumento de la prohibici\u00f3n legal, toda vez que el Juzgado de Conocimiento aval\u00f3 el preacuerdo y luego emiti\u00f3 el fallo de condena, lo cual &#8220;va en contrav\u00eda del principio de congruencia y de seguridad jur\u00eddica en favor de mi representado, pues no hay coherencia en relaci\u00f3n a la condena impuesta en etapa de conocimiento, con lo que a todas luces dista en la actualidad en desarrollo de la vigilancia de la pena&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. En ese sentido, solicita i) se conceda el amparo deprecado; ii) declarar la nulidad de los autos de primera y segunda instancia que negaron la libertad condicional, y iii) ordenar al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia se pronuncie respecto del subrogado sin aplicar la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo deprecado tras considerar que la decisi\u00f3n cuestionada no adolece de ning\u00fan defecto, toda vez que no es el resultado de criterios subjetivos que conlleven a una desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico con la entidad suficiente para comprometer las garant\u00edas de orden superior del sentenciado; por el contrario, los juzgados de primera y segunda instancia expusieron con claridad los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que llevaron a la negativa del subrogado pretendido.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Ello, se explic\u00f3, por haber sido el actor condenado por el delito de homicidio en contra de un menor de edad, lo cual, conforme al art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, no permite conceder el beneficio pretendido.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden, concluy\u00f3 que no se advert\u00eda la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales, toda vez que los jueces accionados en sus decisiones fueron respetuosos de las mismas.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La promovi\u00f3 el apoderado de Duv\u00e1n Albeiro Licona Monsalve indicando que el Tribunal Superior no tuvo en cuenta que, dicha prohibici\u00f3n no fue obst\u00e1culo para el preacuerdo, raz\u00f3n por la cual no existe fundamento para negarle ahora el subrogado pretendido.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Dijo que las decisiones emitidas por los Juzgados accionados est\u00e1n en contrav\u00eda del principio de congruencia y de la seguridad jur\u00eddica, ya que no hay coherencia frente a la sentencia condenatoria, lo que deja ver &#8220;el vejamen directo frente al derecho al debido proceso y del derecho a la libertad&#8230;&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, indic\u00f3 que el Tribunal Superior tampoco explic\u00f3 razonablemente por qu\u00e9 no era viable alejarse de la aplicaci\u00f3n de la Ley 1098 de 2006.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden, solicit\u00f3 se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se conceda el amparo en aras de salvaguardar los derechos fundamentales del afectado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. En el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn acert\u00f3 al negar la acci\u00f3n de tutela invocada por Duv\u00e1n Albeiro Licona Monsalve, al advertir razonables las decisiones adoptadas por los Juzgados Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y Trece Penal del Circuito de Medell\u00edn, que le negaron la libertad condicional, por aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. De la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, que consientan su interposici\u00f3n1; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando as\u00ed su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a los requisitos gen\u00e9ricos, estos implican (i) que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectaci\u00f3n como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por \u00faltimo, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, en relaci\u00f3n con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostraci\u00f3n de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un tercero); f) una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. Caso concreto.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en la demanda de tutela y los dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la presente solicitud de amparo respecto de providencias judiciales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Inicialmente, resulta incuestionable que se est\u00e1 frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si, con las decisiones de primera y segunda instancia que negaron el subrogado de libertad condicional al condenado Licona Monsalve, se vulneraron sus derechos fundamentales invocados en el libelo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Se corrobor\u00f3 que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acci\u00f3n de tutela, pues contra la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la alzada no procede recurso alguno.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en que la determinaci\u00f3n objetada data del 12 de junio de 2024, en tanto que la presente acci\u00f3n constitucional se instaur\u00f3 el 5 de noviembre del mismo a\u00f1o, es decir, aproximadamente 5 meses despu\u00e9s de emitida dicha decisi\u00f3n, lo cual significa que se hizo dentro de un t\u00e9rmino prudente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, se observa que la parte actora identific\u00f3 de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneraci\u00f3n denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, ser\u00eda de gran relevancia e impactar\u00eda de manera determinante en las resultas de la actuaci\u00f3n valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, no se verifican colmadas las condiciones espec\u00edficas de procedibilidad ya referidas, en tanto, contrario a lo aseverado por el accionante, no se incurri\u00f3 en defecto alguno.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, para el demandante en tutela, la no concesi\u00f3n de la libertad condicional vulnera sus derechos fundamentales, pues, en su sentir, la prohibici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 no operaba en raz\u00f3n a que la juez de conocimiento aval\u00f3 el preacuerdo suscrito con la Fiscal\u00eda y, el 23 de abril de 2013, dict\u00f3 sentencia conforme los t\u00e9rminos de esa negociaci\u00f3n sin tener en cuenta lo previsto en dicha norma.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Pues bien, al revisar el auto emitido el 12 de junio de 2024 por el Juzgado de Conocimiento que confirm\u00f3 el de primer grado, encuentra esta Corporaci\u00f3n que, contrario a lo denunciado por la parte actora, dicha decisi\u00f3n se ofrece razonable y ajustada a la normatividad aplicable al caso concreto, motivo por el cual no resulta posible concluir una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del libelista.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Ello porque, seg\u00fan lo estim\u00f3 el Juzgado al resolver la alzada, el subrogado pretendido no resultaba procedente porque una de las v\u00edctimas en el doble homicidio perpetrado por el sentenciado Licona Monsalve era menor de edad, il\u00edcito al cual le era aplicable el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, pues corresponde a aquellos respecto de los cuales no procede la concesi\u00f3n de la libertad condicional, normatividad que est\u00e1 vigente y que torna improcedente acceder a la petici\u00f3n liberatoria. Textualmente se indic\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en una decisi\u00f3n de apelaci\u00f3n anterior en la que el se\u00f1or LICONA MONSALVE apel\u00f3 la negativa a la libertad condicional por parte del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas de Florencia, la prohibici\u00f3n rese\u00f1ada pende en su contra porque en el doble homicidio agravado por el que fue condenado, una de las v\u00edctimas era menor de edad, operando as\u00ed la regla consagrada en la Ley 1098\/2006 art. 199.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>Por ende, la negativa a la libertad condicional del se\u00f1or DUV\u00c1N ALBEIRO LICONA MONSALVE no se debe al capricho de ignorar sus actividades de resocializaci\u00f3n durante la ejecuci\u00f3n de la pena como &#8220;Recuperador ambiental paso medio del proyecto servicios del programa 2.1&#8221;, 472 horas en TELARES Y TEJIDOS y tres periodos en C\u00cdRCULOS PRODUCTIVIDAD ARTESANAL, con calificaci\u00f3n sobresaliente. Labores acompasadas con 26 periodos consecutivos de calificaci\u00f3n de conducta EJEMPLAR, comprendidos entre el 6 de agosto de 2017 y el 31 de diciembre de 2023. Es incuestionable que el desempe\u00f1o intramuros del se\u00f1or LICONA MONSALVE ha sido \u00f3ptimo de cara a la reinserci\u00f3n social. Empero, el juez vigilante de la pena tampoco puede pasar por alto de las prohibiciones previstas en la ley, m\u00e1s aun cuando estas han sido avaladas en exequibilidad por la Corte Constitucional, como acertadamente lo rese\u00f1\u00f3 la jueza de primer grado.<\/p>\n<p>En suma, la decisi\u00f3n de primera instancia se confirmar\u00e1, puesto que no es dable otorgar la libertad condicional al se\u00f1or DUV\u00c1N ALBEIRO LICONA MONSALVE, al haber sido condenado por uno de los delitos que comportan prohibici\u00f3n expresa de subrogados y beneficios, concretamente un homicidio agravado cuya v\u00edctima fue un menor de edad, incurriendo en la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden, la Sala puede concluir que en el sub judice no se evidencia que los derechos fundamentales del accionante hubieren sido vulnerados, pues como qued\u00f3 en evidencia, la providencia objeto de cuestionamiento no incurre en una causal espec\u00edfica de procedibilidad, ya que cuenta con unas valoraciones de orden legal que resultan razonables y explica con suficiencia y claridad los motivos por las cuales resultaba inviable el otorgamiento de la libertad reclamada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, el impugnante refiere que no se debi\u00f3 dar aplicaci\u00f3n al citado art\u00edculo 199 de la ley 1098 de 2006, porque el Juzgado de conocimiento dict\u00f3 sentencia en los t\u00e9rminos del preacuerdo suscrito con la Fiscal\u00eda, que seg\u00fan lo refiere el acta de la audiencia de lectura de fallo, consisti\u00f3 en la &#8220;aceptaci\u00f3n de los cargos por parte del procesado, teniendo como contraprestaci\u00f3n la supresi\u00f3n de la agravante por ser v\u00edctima de uno de los homicidios un menor de edad y una pena de preestablecida de 256 meses&#8230;&#8221;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0A lo anterior se responde que, independientemente de haberse avalado tal negociaci\u00f3n, ello no tiene la entidad suficiente para impedir la aplicaci\u00f3n de la referida norma, pues como acaba de verse, est\u00e1 claro -nadie lo objet\u00f3- que una de las v\u00edctimas mortales fue un menor de edad, situaci\u00f3n que da lugar a la aplicaci\u00f3n de la Ley 1098 de 2006 por parte de los jueces de instancia, adem\u00e1s, para la fecha de ocurrencia de los hechos -10 de enero de 2011- la norma estaba vigente.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, su aplicaci\u00f3n no es facultativa ni est\u00e1 sometida a escrutinio por parte de los funcionarios judiciales, lo cual reafirma la imposibilidad de conceder el beneficio pedido.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, lo que se advierte en este caso, es una inconformidad de parte del accionante con la autoridad judicial demandada, por no haber acogido sus planteamientos y pretensiones, evento que no puede ser concebido como un agravio en contra de sus garant\u00edas fundamentales, as\u00ed como tampoco lo habilita para acudir a la acci\u00f3n de tutela con el fin de hacer de ella una instancia adicional en donde, un juez Constitucional, realice valoraciones sobre aspectos que ya fueron discutidos y resueltos por el funcionario ordinario competente, al interior del procedimiento dise\u00f1ado para ello.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, las providencias que negaron el subrogado al sentenciado Duv\u00e1n Albeiro Licona Monsalve se ofrecen ajustadas a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, no se identifica circunstancia alguna que imponga la concesi\u00f3n del amparo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden, di\u00e1fano resulta concluir que la protecci\u00f3n deprecada deb\u00eda negarse, tal como lo resolvi\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, lo cual impone su confirmaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela N\u00b0 3, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>EN COMISI\u00d3N DE SERVICIOS\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova Garc\u00eda<\/p>\n<p>Secretaria<\/p>\n<p>1 CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUI 05001220400020240135301<\/p>\n<p>N.I. 142444<\/p>\n<p>Tutela Segunda instancia<\/p>\n<p>A\/ Duv\u00e1n Albeiro Licona Monsalve<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>2<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP761-2025 Radicaci\u00f3n N\u00b0 142444 Acta No. 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Duv\u00e1n Albeiro Licona Monsalve, frente al fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84130","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84130","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84130"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84130\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84130"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84130"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84130"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}