{"id":84128,"date":"2025-04-08T19:22:16","date_gmt":"2025-04-08T19:22:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp749-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:16","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:16","slug":"stp749-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp749-2025\/","title":{"rendered":"STP749-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>STP749-2025<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 142159<\/p>\n<p>Acta No. 15<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala decide el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Tatiana Castillo S\u00e1enz, contra el fallo de tutela proferido el 28 de noviembre de 2024 por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por ella contra la Fiscal\u00eda Quinta de la Unidad de la Fe Publica y Orden Econ\u00f3mico y el Juzgado Cuarto Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al m\u00ednimo vital e inter\u00e9s superior del menor.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite que se hizo extensivo a la Fiscal\u00eda Veintid\u00f3s Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio y Ciento Uno Delegada ante el Tribunal Superior, ambas de Bogot\u00e1.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0LA DEMANDA<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Fue resumida en la decisi\u00f3n de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Da cuenta el escrito introductorio y los medios de convicci\u00f3n aportados, que Sonia S\u00e1enz Campos -en representaci\u00f3n de Tatiana Castillo S\u00e1enz-, promovi\u00f3 proceso ejecutivo de alimentos en contra de Rodrigo Castillo Romero, cuyo conocimiento est\u00e1 a cargo del Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, quien orden\u00f3 el embargo y secuestro del inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 157-41073 -ubicado en Fusagasug\u00e1, Cundinamarca-.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Refiere la accionante que dentro del precitado bien resida el se\u00f1or Wilmar Esneyder Castillo Gonz\u00e1lez quien dificult\u00f3 las gestiones de administraci\u00f3n del secuestre asignado, y quien presuntamente, en convenio con unos agentes encubiertos, elaboraron informes mendaces que diera cuenta de actividades il\u00edcitas en la propiedad, relacionadas con la banda criminal &#8220;Los Pitbull&#8221;, y que fueron soporte para practicar diligencia de allanamiento el 9 de noviembre de 2017, que estuvo precedida por el se\u00f1or Castillo Gonz\u00e1lez e indicaba a la autoridad los lugares que se pod\u00edan inspeccionar.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Adiciona sobre dicho relato que, los funcionarios de polic\u00eda que participaron en el registro introdujeron papeletas con m\u00faltiples sustancias alucin\u00f3genas con el objetivo de corroborar las afirmaciones que respaldaron la actuaci\u00f3n, manipulando a su antojo la escena a la par que facilit\u00f3 que la casa fuera desvalijada.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Pese a las enunciadas irregularidades, la Fiscal\u00eda dio apertura a proceso de extinci\u00f3n de domino de forma indiscriminada e irresponsable ordenando medidas cautelares sobre la edificaci\u00f3n con folio inmobiliario 157-41073 -suspensi\u00f3n del poder dispositivo, embargo y secuestro-, que afectaron sus derechos, en tanto, del secuestro decretado en el tr\u00e1mite ejecutivo prove\u00eda sus alimentos. Por ello considera que el actuar del funcionario adscrito al ente acusador, en tanto le fue advertida la existencia de la restricci\u00f3n ordenada en el juicio de familia es temerario y se encuentra incurso en conductas t\u00edpicas como fraude procesal y prevaricato, denunciadas por ella.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>De otro lado, refiere que en el tr\u00e1mite extintivo de dominio su progenitora ha solicitado amparos de pobreza que le fueron concedidos, pese a ello, no se le ha garantizado la defensa material y formal pues se adelantaron sin la posesi\u00f3n y notificaci\u00f3n de defensor alguno que representara sus intereses, al punto que ya se resolvi\u00f3 el control de legalidad sin que los jueces analizaran las anomal\u00edas puestas en conocimiento de la autoridad, manteniendo los mismos yerros del instructor.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Sobre el actuar del Juzgado 4\u00ba E.D., se\u00f1ala adicionalmente que han desconocido su condici\u00f3n de persona, pues al solicitar acceso al link del expediente se le manifest\u00f3 que no era parte de la litis por ser menor de edad, neg\u00e1ndole la garant\u00eda al derecho de contradicci\u00f3n y defensa.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Bajo ese contexto, considera la suplicante, vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, acceso a la justicia, m\u00ednimo vital e inter\u00e9s superior del menor, por lo que implora su protecci\u00f3n. En consecuencia, ruega se le restablezca el ingreso econ\u00f3mico que ten\u00eda asegurado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania. En lo relativo a la denuncia presentada ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se orden\u00e9 \u00e9l envi\u00f3 de la misma a la delegada competente e indiquen los canales de comunicaci\u00f3n para ejercer sus derechos y la designaci\u00f3n de un defensor de v\u00edctimas.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado en la acci\u00f3n extintiva de dominio que cursa en el Juzgado 4 E.D. y se le garantice la representaci\u00f3n judicial mediante profesional del derecho.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, declar\u00f3 improcedente el amparo invocado al considerar que no era dable acudir a la acci\u00f3n de tutela para censurar actuaciones adoptadas en un proceso que se encuentra en curso.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Resalt\u00f3 que la accionante, al interior de la actuaci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio que cursa en el Juzgado Cuarto de dicha especialidad, cuenta con mecanismos para debatir las medidas cautelares de suspensi\u00f3n del poder dispositivo, embargo y secuestro que recaen sobre el bien con matr\u00edcula inmobiliaria No. 157-41073.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal, advirti\u00f3 que no era viable reconocer a la peticionaria como sujeto procesal dentro del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio, comoquiera que a\u00fan era menor de edad, no obstante, sus intereses son protegidos por su tutora. En esa l\u00ednea, sostuvo que, por petici\u00f3n de la progenitora de la actora, se concedi\u00f3 amparo de pobreza al interior de la actuaci\u00f3n cuestionada y design\u00f3 defensora p\u00fablica para representar sus intereses, esto es, la doctora Leyda Adriana Prieto.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, en lo concerniente a la denuncia que se instaur\u00f3 en contra del Fiscal Veintid\u00f3s Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio, por los delitos de prevaricato, falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico y fraude procesal, el colegiado exterioriz\u00f3 que dicha actuaci\u00f3n est\u00e1 siendo adelantada por la Fiscal\u00eda Ciento Uno Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, desde el 20 de noviembre de 2024, y que para solicitar informaci\u00f3n del caso en cuesti\u00f3n deb\u00eda acudir al correo institucional de dicho ente investigador. Aunado a esto, arguy\u00f3 que deb\u00eda acudir ante la Defensor\u00eda del Pueblo -autoridad que fue requerida para colaborar con dicha situaci\u00f3n-, para que le fuera designado un representante judicial de v\u00edctimas en dicha indagaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, refiri\u00f3 que no se prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervenci\u00f3n del juez constitucional y ofici\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; ICBF- para que verifique los derechos de la accionante y los restablezca en caso de que se vieran afectados.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Fue presentada por la accionante, quien aleg\u00f3 que el fallo de primera instancia se centr\u00f3 \u00fanicamente en el procedimiento de extinci\u00f3n de dominio, ignorando sus derechos como menor, al igual que las necesidades y quebrantos de salud que presenta.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Refiere que, en el transcurso de dicho procedimiento, nunca tuvo una defensa t\u00e9cnica adecuada y las pruebas presentadas no fueron valoradas correctamente.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de lo anterior, solicit\u00f3 que se revoque el fallo y, en su lugar, se acceda al amparo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA INFORMACION ALLEGADA EN SEDE DE IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. La Fiscal\u00eda Ciento Uno Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 16 de enero de la presente anualidad, manifest\u00f3 que la indagaci\u00f3n, identificada con radicado 110016000050202487850, le fue asignada el 20 de noviembre de 2024, proveniente de la Fiscal\u00eda Quinta Seccional de Bogot\u00e1.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Del mismo modo, expuso que emiti\u00f3 orden a Polic\u00eda Judicial para entrevistar a la denunciante &#8211; accionante en el presente tramite tuitivo- el 3 de diciembre del 2024 y que, el 6 del mismo mes y a\u00f1o, recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n de la libelista en la que manifest\u00f3 que no pudo asistir a la diligencia debido a problemas econ\u00f3micos y de salud.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, advirti\u00f3 que profiri\u00f3 una nueva orden, el 15 de enero de la presente anualidad, para insistir en la entrevista.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, en igual fecha, indic\u00f3 que: &#8220;(&#8230;) dentro de las \u00faltimas actuaciones procesales, el once (11) de diciembre de 2024, (&#8230;) profiri\u00f3 el auto previo a ordenar el traslado previsto en el art\u00edculo 141 del CED, ordenando a la Fiscal\u00eda 22 Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio para que se sirva realizar la notificaci\u00f3n por aviso a afectados desprovistos de la notificaci\u00f3n personal del auto del 12 de enero de 2023, por medio del cual se avoc\u00f3 conocimiento del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio. A la fecha no se ha obtenido respuesta. (&#8230;)&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. En el caso sub judice, el problema jur\u00eddico a resolver consiste en verificar si la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 acert\u00f3 al declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela deprecada por Tatiana Castillo Sa\u00e9nz, luego de considerar que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el proceso cuestionado actualmente se encuentra en curso.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04.1. Para dar respuesta a ello, oportuno es recordar que en reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional se ha referido al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela para indicar que este mecanismo no fue consagrado &#8220;para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos&#8221; (CC T-001 de 1992, T-256 de 2021).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior implica reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos (CC T-580 de 2006). As\u00ed las cosas, aquella Corporaci\u00f3n ha insistido en que la tutela no constituye &#8220;un medio alternativo, ni facultativo, que permita adicionar o complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador&#8221; (T-108 de 2012).1<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio igualmente acogido y reiterado por la Corte Suprema de Justicia, pues, de manera insisitente, se ha dicho que la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria y residual, raz\u00f3n por la cual, el promotor debe agotar los mecanismos de defensa judicial ordinarios que el ordenamiento le ofrece, especialmente cuando aquel no acredite la inminencia de un perjuicio irremediable que legitime la activaci\u00f3n excepcional del amparo (CSJ STP7647-2024, STP9367-2024, STP10886-2024, STP11381-2024 y STP11750-2024, entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04.2. \u00a0Ahora, de acuerdo con lo consignado en el escrito de tutela y la impugnaci\u00f3n del fallo de primer grado, se advierte que, Sonia S\u00e1enz Campos, en representaci\u00f3n de Tatiana Castillo S\u00e1enz -accionante en el presente tramite constitucional-, promovi\u00f3 proceso ejecutivo de alimentos en contra de Rodrigo Castillo Romero, cuyo conocimiento est\u00e1 a cargo del Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, autoridad que orden\u00f3 el embargo y secuestro del inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 157-41073 -ubicado en Fusagasug\u00e1, Cundinamarca-.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Del mismo modo, se observa que el 2 de agosto de 2022 la Fiscal\u00eda 22 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, present\u00f3 demanda de extinci\u00f3n de dominio en la cual orden\u00f3, como medidas cautelares la suspensi\u00f3n del poder dispositivo, embargo y secuestro de varios bienes, entre ellos, el identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 157-41073 de propiedad de Rodrigo Castillo Romero -progenitor de la accionante-. Materializado el secuestro, el 26 de agosto de 2022, la administraci\u00f3n del inmueble fue entregada a la Sociedad de Activos Especiales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Se observa que dicha demanda fue asignada al Juzgado Tercero Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, con el consecutivo 2022-129-3, dependencia que, mediante auto del 12 de enero de 2023, avoc\u00f3 el conocimiento del proceso y orden\u00f3 el tr\u00e1mite de notificaciones.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Simult\u00e1neamente, contra la imposici\u00f3n de medidas cautelares, Sonia S\u00e1enz Campos promovi\u00f3 control de legalidad, con fundamento en que, con los recursos que genera dicho inmueble, se sufragan los alimentos presentes y futuros de su hija -accionante en el presente tr\u00e1mite tuitivo- con ocasi\u00f3n del proceso ejecutivo 2012-0084.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El an\u00e1lisis de ese asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, el que, mediante auto del 19 de mayo de 2023, declaro la legalidad de dichas restricciones, decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 14 de noviembre de la misma anualidad2.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Mientras tanto, se vislumbra que la actuaci\u00f3n fue reasignada al Juzgado Cuarto de la misma especialidad, bajo el radicado 2023-149-4; autoridad que el 11 de diciembre de 2024, profiri\u00f3 auto ordenando a la Fiscal\u00eda 22 Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio realizar &#8220;&#8230;la notificaci\u00f3n por aviso a afectados desprovistos de la notificaci\u00f3n personal del auto del 12 de enero de 2023, por medio del cual se avoc\u00f3 conocimiento del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04.3. Lo anterior, permite concluir que en la actualidad, el proceso de extinci\u00f3n de dominio se encuentra en curso, concretamente en fase de juzgamiento, por consiguiente, es al interior de \u00e9l, donde le corresponde a las personas que se consideren afectadas con las decisiones adoptadas, elevar sus postulaciones a fin de que se determine su procedencia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, es necesario puntualizar que el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio, en su art\u00edculo 116 establece que el tr\u00e1mite consta de dos etapas, a saber:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 116. ETAPAS. El procedimiento constar\u00e1 de dos fases:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. Una fase inicial o preprocesal, preparatoria de la demanda de extinci\u00f3n de dominio a cargo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En esta fase se llevar\u00e1 a cabo la investigaci\u00f3n, recolecci\u00f3n de pruebas, decreto de medidas cautelares, solicitud de control de garant\u00edas sobre los actos de investigaci\u00f3n y presentaci\u00f3n de la demanda de extinci\u00f3n de derecho de dominio.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. Una fase de juzgamiento a cargo del juez, que se iniciar\u00e1 con la presentaci\u00f3n de la demanda de extinci\u00f3n de dominio por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Durante esta \u00faltima etapa los afectados e intervinientes podr\u00e1n ejercer su derecho de contradicci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la presente ley. (Subrayado fuera de texto original).<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia se puede afirmar que, al encontrarse el proceso de extinci\u00f3n de dominio en la segunda fase, la parte interesada puede alegar su derecho de contradicci\u00f3n al interior de este, tal y como est\u00e1 estipulado en los art\u00edculos 141 y 143 de la Ley 1708 de 20143, modificada por la Ley 1849 de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Del mismo modo, y en caso de que se decida la litis de manera desfavorable, la parte actora puede agotar el recurso de apelaci\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n, tal y como lo establece el art\u00edculo 65 de la Ley 1708 de 2014 en concordancia con lo contenido en el canon 147 del mismo estatuto, dichos apartados establecen lo siguiente:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 65. APELACI\u00d3N. En los procesos de extinci\u00f3n de dominio, \u00fanicamente procede el recurso de apelaci\u00f3n contra las siguientes providencias:\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. La sentencia de primera instancia, en el efecto suspensivo.\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 147. CONTRADICCI\u00d3N DE LA SENTENCIA. Contra la sentencia s\u00f3lo proceder\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los sujetos procesales o por los intervinientes, en el efecto suspensivo. Este ser\u00e1 resuelto por el superior dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinci\u00f3n de dominio y que no sea apelada, se someter\u00e1 en todo caso a grado jurisdiccional de consulta. (Subrayado fuera de texto original)<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Luego, es al interior del proceso de extinci\u00f3n de dominio, ante el funcionario natural, en donde debe la accionante, a trav\u00e9s de su representante, presentar las solicitudes encaminadas a el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados, para lo cual cuenta a\u00fan con toda la fase de juzgamiento. As\u00ed mismo, ante eventuales decisiones desfavorables, podr\u00e1 interponer los recursos ordinarios contra las decisiones que decidan el asunto.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, al estar a\u00fan en tr\u00e1mite el proceso de extinci\u00f3n de dominio, no le corresponde al juez constitucional intervenir en las decisiones que la autoridad demandada tome al interior de este, ya que la accionante a\u00fan dispone de mecanismos judiciales id\u00f3neos para desplegar sus reparos y sus pretensiones.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04.4. De otra parte, la Sala no advierte falta de representaci\u00f3n judicial al interior del proceso de extinci\u00f3n de dominio a favor de la actora, quien es menor de edad, ello porque, all\u00ed se encuentra representada por su madre &#8211; Sonia S\u00e1enz Campos-, a favor de quien, el juzgado concedi\u00f3 el amparo de pobreza y design\u00f3 a la abogada Leyda Adriana Prieto Torres, sin que se advierta una falta de diligencia por parte de la profesional en derecho, como quiera que nada en concreto frente a ese aspecto se expuso.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, no se vislumbra que el Juzgado Cuarto de Extinci\u00f3n de Dominio, haya desconocido los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la accionante.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04.5. Finalmente, contrario al parecer de la parte recurrente en el asunto bajo estudio, no se observa la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la acci\u00f3n de tutela de manera transitoria, pues no est\u00e1n dados los presupuestos necesarios que implique la adopci\u00f3n de medidas urgentes.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que el mismo se caracteriza por ser &#8220;(i) inminente, es decir, por estar pr\u00f3ximo a ocurrir; (ii) grave, por da\u00f1ar o menoscabar material o moralmente el haber jur\u00eddico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad&#8221;.4<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Requisitos que no se encuentran configurados, ello porque, de los documentos allegados por la accionante en sede de impugnaci\u00f3n, solo se aporta un diagn\u00f3stico de &#8220;Gastritis No Especificada&#8221; emitido el 30 de octubre de 2024 patolog\u00eda que fue tratada con medicaci\u00f3n y una incapacidad de dos d\u00edas, sin evidenciar un factor de riesgo o una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que justifique la tutela como mecanismo transitorio.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. De manera que, bajo los anteriores supuestos, no procede la tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio y, coincidente con ello, se ratificar\u00e1 el fallo de primera instancia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo. REMITIR el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>EN COMISI\u00d3N DE SERVICIOS\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova Garc\u00eda<\/p>\n<p>Secretaria<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>1 En el mismo sentido, CC T-858 de 2009, T-165 de 2010 y T-753 de 2012.<\/p>\n<p>2 Esta determinaci\u00f3n, no aparece rese\u00f1ada en el libelo constitucional como objeto de censura.\u00a0<\/p>\n<p>3 ART\u00cdCULO 141. Traslado a los Sujetos Procesales e Intervinientes. Dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, los sujetos e intervinientes podr\u00e1n: 1. Solicitar la declaratoria de incompetencia y presentar impedimentos, recusaciones o nulidades. 2. Aportar pruebas. 3. Solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas. 4. Formular observaciones sobre la demanda de extinci\u00f3n del derecho de dominio presentada por la Fiscal\u00eda si no re\u00fane los requisitos.\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 143. Pr\u00e1ctica de pruebas en el juicio. El juez tendr\u00e1 treinta (30) d\u00edas para practicar las pruebas decretadas. Para tal efecto podr\u00e1 comisionar a otro juez de igual o inferior jerarqu\u00eda, o a los organismos de polic\u00eda judicial, en aquellos casos en que lo considere necesario, conveniente y oportuno para garantizar la eficacia y eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>4 CC T-271 de 2017<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001222000020240026201<\/p>\n<p>N.I. 142159<\/p>\n<p>Tutela segunda instancia<\/p>\n<p>A\/ Tatiana Castillo Sa\u00e9nz\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>2<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP749-2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0 142159 Acta No. 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala decide el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Tatiana Castillo S\u00e1enz, contra el fallo de tutela proferido el 28 de noviembre de 2024 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84128","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84128","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84128"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84128\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84128"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84128"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84128"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}