{"id":84127,"date":"2025-04-08T19:22:16","date_gmt":"2025-04-08T19:22:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp745-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:16","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:16","slug":"stp745-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp745-2025\/","title":{"rendered":"STP745-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>STP745-2025<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 142057<\/p>\n<p>Acta No. 9<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Se pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n presentada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas -Porvenir S.A.- y Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas, frente al fallo emitido el 6 de noviembre de 2024, de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00faltima de las sociedades mencionadas, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, tr\u00e1mite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, lo mismo que a las partes e intervinientes en el proceso que se cuestiona.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. De lo expuesto en la demanda y los medios de conocimiento allegados a la actuaci\u00f3n, se extrae que Quilyam Rosendo Casallas Salinas promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. y Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al de ahorro individual con solidaridad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, bajo el radicado N\u00b0 15001310500120220020700, autoridad judicial que, mediante sentencia del 26 de octubre de 2023, resolvi\u00f3:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>[&#8230;] TERCERO: En relaci\u00f3n con el proceso 2022-0207 iniciado por<\/p>\n<p>el se\u00f1or QUILYAM ROSENDO CASALLAS SALINAS,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>A: Declarar ineficaz el acto jur\u00eddico a trav\u00e9s del cual el se\u00f1or QUILYAM ROSENDO CASALLAS SALINAS, se traslad\u00f3 del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al r\u00e9gimen de ahorro individual.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>B: Como consecuencia de lo anterior y producto del regreso autom\u00e1tico que comporta tal declaraci\u00f3n ordenar a las AFP PORVENIR y COLFONDOS trasladar el estado de cuenta individual del demandante conformado por los aportes legales, los aportes voluntarios, las sumas adicionales, si las hay, los bonos pensionales, si los hay, junto con los frutos rendimientos e intereses como lo dispone el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil, sin deducci\u00f3n alguna por gastos de administraci\u00f3n, seguros previsionales y dem\u00e1s, devoluci\u00f3n que se har\u00e1 al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida que administra COLPENSIONES.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>C: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que una vez recibido el estado de cuenta individual del se\u00f1or QUILYAM ROSENDO CASALLAS SALINAS, reactive la afiliaci\u00f3n de \u00e9ste en el r\u00e9gimen que administra y actualice la historia laboral en la forma establecida<\/p>\n<p>en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>D: Declarar sin m\u00e9rito alguno las excepciones propuestas por las<\/p>\n<p>entidades COLPENSIONES y PORVENIR.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>E: Condenar en costas del proceso a COLPENSIONES y PORVENIR, en la liquidaci\u00f3n que efectuara la secretaria incl\u00fayase la suma de un mill\u00f3n quinientos mil pesos que cada una de estas debe pagar al demandate [sic] por concepto de agencias en derecho.<\/p>\n<p>[&#8230;]<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. Frente a dicha determinaci\u00f3n Colpensiones y el Ministerio P\u00fablico interpusieron recurso de apelaci\u00f3n y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja conoci\u00f3 del mismo y del grado jurisdiccional de consulta, por lo que, en sentencia de 24 de junio de 2024, la confirm\u00f3.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. La actuaci\u00f3n tambi\u00e9n deja ver que Colfondos S.A. y Porvenir S.A. promovieron recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra el fallo de segunda instancia, respecto del cual el Tribunal, en auto del 16 de septiembre de 2024, lo neg\u00f3 bajo las siguientes consideraciones:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el precedente citado, el inter\u00e9s jur\u00eddico se condiciona por la actividad que hayan adoptado las partes en las instancias. Dicho inter\u00e9s debe ser actual, es decir, no es concebible para quien no apel\u00f3 el fallo desfavorable de primer grado.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En el asunto objeto de estudio, la sentencia de primera instancia declar\u00f3 la ineficacia del traslado de r\u00e9gimen pensional efectuado por el demandante; decisi\u00f3n que, apelada por el representante del Ministerio P\u00fablico y Colpensiones, as\u00ed como consultada en favor de esta \u00faltima, fue confirmada en esta instancia.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Se advierte que, la sentencia de primera instancia conden\u00f3 a PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. \u00a8(&#8230; ) trasladar el estado de cuenta individual del demandante, conformado por los aportes legales, los aportes voluntarios, las sumas adicionales si las hay, los bonos pensionales si los hay, junto con los frutos, rendimientos e intereses, como lo dispone el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil, sin deducci\u00f3n alguna por gasto de administraci\u00f3n, seguros previsionales y dem\u00e1s, devoluci\u00f3n que se har\u00e1 al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida que administra Colpensiones.&#8221;\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n fue confirmada en esta instancia, al resolver los recursos de apelaci\u00f3n de COLPENSINES (sic) y el grado jurisdiccional de consulta. Por tanto, al no apelar la decisi\u00f3n del Juez de primera instancia las demandadas PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. mostraron su conformidad con las condenas efectuadas a su cargo, por tanto, no cuentan con el inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir en casaci\u00f3n. En consecuencia, se niega el recurso por ellas interpuesto. (lo resaltado viene del texto original).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El apoderado de Porvenir S.A. interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio queja, pero el Tribunal Superior en auto del 15 de octubre del a\u00f1o anterior, lo neg\u00f3 por extempor\u00e1neo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. Como fundamento de la solicitud de amparo, Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas indic\u00f3 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja incurri\u00f3 en una &#8220;v\u00eda de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial&#8221;; comoquiera que no aplic\u00f3 la sentencia CC SU 107 de 2024 que indic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>[&#8230;] en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administraci\u00f3n y porcentaje del fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n<\/p>\n<p>m\u00ednima ni menos dichos valores de forma indexada [&#8230;].<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Destac\u00f3 al respecto que el Tribunal accionado &#8220;no tuvo en cuenta las subreglas jur\u00eddicas establecidas en la sentencia SU 107 de 2024, teniendo en cuenta que para el caso concreto no era procedente ordenar a Colfondos S.A. devolver las primas del seguro previsional, los gastos de administraci\u00f3n y el porcentaje descontado del Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima e igualmente los efectos inter pares de dicha sentencia&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sostuvo adem\u00e1s que la decisi\u00f3n compromete la seguridad social y la sostenibilidad financiera del r\u00e9gimen pensional &#8220;al ordenar traslados de valores que la misma Corte Constitucional en la sentencia SU -107 de 2024 indic\u00f3 que no eran procedentes&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuestion\u00f3 que el Tribunal acusado motiv\u00f3 de manera incompleta su decisi\u00f3n por cuanto no aplic\u00f3 de \u00edntegramente la referida decisi\u00f3n &#8220;la cual determin\u00f3 el marco de procedencia al momento del estudio de ineficacia del traslado, con lo cual no deber\u00eda ser procedente el reconocimiento y traslado de valores diferentes al valor de la cuenta de ahorro individual, rendimientos y valor del bono pensional si hubiera lugar a este&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06. Por tales motivos, Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas acudi\u00f3 al presente mecanismo para que se protejan sus garant\u00edas superiores y, consecuente con ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dejar sin efecto la sentencia de 24 de junio de 2024 y, en su lugar, emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la sentencia CC SU-107 de 2024.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07. En auto del 28 de octubre de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la demanda de tutela promovida por Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas y dispuso la vinculaci\u00f3n de las partes e intervinientes en el proceso laboral que dio origen al presente tr\u00e1mite, entre ellas a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas -Porvenir S.A.-<\/p>\n<p><\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente la petici\u00f3n de amparo al estimar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad en la medida que contaba con otro medio de defensa judicial, pues la parte actora tuvo a su alcance el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de queja frente al auto adiado el 16 de septiembre de 2024 que deneg\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de segunda instancia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden, concluy\u00f3 que la tutelante decidi\u00f3 no emplear el mecanismo por su propia incuria, por lo que no pod\u00eda ahora acudir a la tutela en claro desconocimiento del car\u00e1cter residual y subsidiario, ya que esta acci\u00f3n impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. De la Directora de Asuntos Constitucionales de Porvenir:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo ha indicado la Corte Constitucional, el requisito de subsidiariedad debe estar acorde a criterios de idoneidad y efectividad, lo cual conlleva a que cada caso se analice de manera particular.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho ello, precis\u00f3 que en este particular evento, \u00a0aunque se tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reposici\u00f3n o queja, ninguno de ellos atiende dichos criterios, toda vez que el recurso extraordinario no es id\u00f3neo &#8220;porque el perjuicio econ\u00f3mico que sufre Porvenir S.A. no supera los 120 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, seg\u00fan lo exigido por el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.&#8221;, lo cual deja ver que s\u00ed se agotaron los medios de defensa id\u00f3neos y eficaces previstos en la ley.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Dijo que la decisi\u00f3n del juez ordinario afecta a la sociedad, ya que la devoluci\u00f3n de los valores dispuestos en el fallo de primer grado a Colpensiones se paga con recursos propios, lo que deja ver un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anotado, consider\u00f3 que se torna necesario estudiar de fondo la acci\u00f3n de tutela ante el desconocimiento de la sentencia SU-107 de 2024, en particular, lo atinente con el traslado de aportes que la Corte Constitucional indic\u00f3 no eran procedentes.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden, solicit\u00f3 se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se acceda a la protecci\u00f3n deprecada.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. Del apoderado de Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En principio indic\u00f3 que no se reprocha la decisi\u00f3n que declar\u00f3 ineficaz el traslado de r\u00e9gimen pensional, sino que se hubiese dispuesto el reintegro de gastos de administraci\u00f3n, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Pensi\u00f3n M\u00ednima, cuando, en virtud de la sentencia SU 107 de 2024, qued\u00f3 plasmado que en ning\u00fan evento la condena que se profiera en este tipo de procesos cabe ordenar la devoluci\u00f3n de dichos gastos, de la cual se apart\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que la sentencia de segunda instancia est\u00e1 en firme, dado que contra la misma no es procedente el recurso de casaci\u00f3n en atenci\u00f3n a la cuant\u00eda.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Consecuente con lo anotado, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, se acceda al amparo solicitado.<\/p>\n<p>OTRAS INTERVENCIONES<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La apoderada de Quilyam Rosendo Casallas Salinas, solicit\u00f3 confirmar el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia por no cumplirse el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armon\u00eda con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. En el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia acert\u00f3 al declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas -Porvenir S.A., al advertir que no se cumple el requisito de subsidiariedad, debido a que no se hizo uso del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio queja, frente al auto que neg\u00f3 el extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como gen\u00e9ricos y espec\u00edficos1.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponden al primer grupo: i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Y son requisitos espec\u00edficos la observancia de: a) un defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un tercero); f) una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario judicial, cu\u00e1l es el efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuaci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y autonom\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04.1. Del caso concreto y la no observancia del requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Para satisfacer este presupuesto es indispensable que la persona interesada haya agotado todos y cada uno de los medios defensa previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, lo cual, en el caso bajo estudio no ocurri\u00f3, toda vez que, conforme se explic\u00f3 en el resumen de la demanda, frente a la sentencia de primer grado no se interpuso apelaci\u00f3n por parte de las sociedades aqu\u00ed impugnantes -este fue promovido por Colpensiones y el representante del Ministerio P\u00fablico-, omisi\u00f3n que, sin duda, dejaba ver conformidad con lo resuelto por el a quo, a lo que se adiciona que, con ese proceder, se renunci\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, al no poderse predicar inter\u00e9s jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior tiene sustento en las siguientes actuaciones:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Recordemos que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 26 de octubre de 2023, resolvi\u00f3:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>a. Declarar ineficaz el acto jur\u00eddico a trav\u00e9s del cual el se\u00f1or QUILYAM ROSENDO CASALLAS SALINAS se traslad\u00f3 al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida al R\u00e9gimen de Ahorro Individual.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Como consecuencia de lo anterior y producto del regreso autom\u00e1tico que comporta tal declaraci\u00f3n, ordenar a las AFP Porvenir y Colfondos, trasladar el estado de cuenta individual del demandante, conformado por los aportes legales, los aportes voluntarios, las sumas adicionales si las hay, los bonos pensionales si los hay, junto con los frutos, rendimientos e intereses, como lo dispone el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil, sin deducci\u00f3n alguna por gasto de administraci\u00f3n, seguros previsionales y dem\u00e1s, devoluci\u00f3n que se har\u00e1 al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida que administra Colpensiones.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que una vez recibido el estado de cuenta individual del se\u00f1or QUILYAM ROSENDO CASALLAS SALINAS reactive la afiliaci\u00f3n de esta en el r\u00e9gimen que administra y actualice la historia laboral en la forma establecida en la parte motivada de esta providencia.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>d. Declarar sin m\u00e9rito alguno las excepciones propuestas por las entidades Colpensiones y Porvenir.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Condenar en costas a Colpensiones y Porvenir, costas del proceso, es la liquidaci\u00f3n que efectuar\u00e1 la secretar\u00eda, incluida la suma de $1.500.00 que cada una de estas debe pagar al demandante por concepto de agencias en derecho.&#8221;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha determinaci\u00f3n fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n por parte de Colpensiones y el representante del Ministerio P\u00fablico, el cual fue resuelto, junto con el grado jurisdiccional de consulta, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja en providencia del 24 de junio de 2024, confirm\u00e1ndola.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Los apoderados de Porvenir S.A., y Colfondos S.A. promovieron recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pero la citada Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de prove\u00eddo fechado el 16 de septiembre pasado, lo neg\u00f3, cuyos argumentos ya quedaron expuestos en precedencia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El apoderado de Porvenir S.A. interpuso de reposici\u00f3n y en subsidio queja y el Tribunal Superior en auto del 15 de octubre del a\u00f1o anterior, lo neg\u00f3 por extempor\u00e1neo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De lo expuesto, no cabe duda del incumplimiento del requisito de subsidiariedad al interior del proceso laboral que se cuestiona, pues si la decisi\u00f3n que conden\u00f3 al pago de los emolumentos cuestionados en la demanda de amparo, fue la emitida en primer grado, los ac\u00e1 impugnantes, en su momento, obviaron exponer su inconformidad en sede de alzada, siendo ese el primer estadio donde deb\u00edan propender por la revocatoria de tales determinaciones.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Situaci\u00f3n que, a su vez, dio lugar a la negativa del recurso de casaci\u00f3n, por falta de inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este punto, respecto del argumento de los impugnantes que tiene que ver con la falta de inter\u00e9s econ\u00f3mico para acudir en casaci\u00f3n, se responde que ninguna incidencia tiene en sede de tutela, ya que no fue objeto de cuantificaci\u00f3n la condena irrogada en contra de aquellos, debido a que la no concesi\u00f3n del recurso extraordinario, se insiste, estuvo en la no interposici\u00f3n previa de la alzada contra la sentencia del a quo que dispuso el reintegro de gastos de administraci\u00f3n, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Pensi\u00f3n M\u00ednima.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, los impugnantes tuvieron a su alcance los mecanismos aptos e id\u00f3neos para procurar la defensa de sus intereses y cuestionar la condena que ahora consideran lesiva a sus intereses, pero omitieron hacer uso de este, por lo que no pueden pretender ahora remediar el descuido por la v\u00eda constitucional, pues ese no es su esp\u00edritu. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden, es claro que se constituye en presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento tiene previstos en los diferentes reg\u00edmenes procesales. Al respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado (CC T-477\/04):<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os causados por el propio descuido procesal.&#8221;<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. En conclusi\u00f3n, al no superarse el requisito de subsidiariedad, no se ofrece decisi\u00f3n distinta que confirmar el fallo impugnado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela N\u00b0 3, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova Garc\u00eda<\/p>\n<p>Secretaria<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001020500020240185501<\/p>\n<p>N.I. 142057<\/p>\n<p>Tutela segunda instancia<\/p>\n<p>A\/ Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>2<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP745-2025 Radicaci\u00f3n N\u00b0 142057 Acta No. 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n presentada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas -Porvenir S.A.- [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84127","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84127","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84127"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84127\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84127"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84127"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84127"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}