{"id":84126,"date":"2025-04-08T19:22:16","date_gmt":"2025-04-08T19:22:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp732-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:16","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:16","slug":"stp732-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp732-2025\/","title":{"rendered":"STP732-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>STP732-2025<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 141591<\/p>\n<p>Acta 09<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Procede la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Johan Uriel Pineda Chavarro, frente al fallo proferido el 31 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acci\u00f3n promovida contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Al tr\u00e1mite fueron convocadas las partes e intervinientes en el proceso penal No. 11001600005020222105700, seguido contra el accionante.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron rese\u00f1ados por el Tribunal de la siguiente manera:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El ciudadano JOHAN URIEL PINEDA CAHVARRO, aduce que el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 en el proceso -adelantado bajo la \u00e9gida de la Ley 906 de 2004- con radicaci\u00f3n 110016000050202221057-00, seguido en su contra, el 17 de septiembre de 2024 se emiti\u00f3 la sentencia condenatoria, en la cual se orden\u00f3 su privaci\u00f3n de la libertad, lo que, en su criterio, desconoce el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (el efecto suspensivo del prove\u00eddo), b\u00e1sicamente, porque no se argument\u00f3 la necesidad de tal decisi\u00f3n como lo exige el art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004. As\u00ed, insta [a] conceder el amparo invocado, cancelar la orden de captura y disponer su libertad inmediata.&#8221;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FALLO RECURRIDO<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos fundamentales deprecados, en sentencia del 31 de octubre de 2024. Indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no supera la subsidiariedad como causal gen\u00e9rica de procedibilidad, pues se trata de un proceso en curso, en donde se est\u00e1 surtiendo el recurso de apelaci\u00f3n promovido por el accionante, con iguales fundamentos a los expuestos en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante aleg\u00f3 que el Tribunal llev\u00f3 a cabo un &#8220;an\u00e1lisis muy precario&#8221; de los derechos fundamentales alegados, y reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Especialmente, reiter\u00f3 que la autoridad accionada no cumpli\u00f3 con la debida sustentaci\u00f3n de la orden de captura emitida en la sentencia.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme a lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al ser su superior funcional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso concreto, el problema jur\u00eddico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 acert\u00f3 al declarar improcedente el amparo de las garant\u00edas fundamentales deprecadas por Johan Uriel Pineda Chavarro, luego de considerar que en este caso no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que el proceso cuestionado se encuentra en curso.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que modificar\u00e1 el fallo impugnado, para en su lugar negar el amparo por ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos deprecados.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Con este enfoque, la Sala examinar\u00e1 la controversia a partir de los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) los presupuestos para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales; (ii) el est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n de la orden de captura emitida en la sentencia escrita en contra del acusado no privado de la libertad, y (iii) el an\u00e1lisis en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido1 de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De esta manera, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y, vi) que no se trate de sentencia de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los segundos, estos se clasifican en: (i) defecto org\u00e1nico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) desconocimiento del precedente, y (vii) vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. El est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n de la orden de captura emitida en la sentencia escrita.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De tiempo atr\u00e1s la Corte2, ha sostenido que la motivaci\u00f3n de las decisiones judiciales se erige como una expresi\u00f3n clara del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y la presunci\u00f3n de inocencia, dado que le permite al procesado y a las partes conocer y controvertir las razones tanto jur\u00eddicas como probatorias que fundamentan la resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Trat\u00e1ndose de la motivaci\u00f3n de la orden de captura, en la Sala de Casaci\u00f3n Penal ven\u00eda haciendo carrera una posici\u00f3n seg\u00fan la cual, en el marco de la audiencia de juicio oral, al momento de anunciar sentido de fallo de car\u00e1cter condenatorio, si el acusado se encontraba en libertad y, sobre todo, si no hab\u00eda lugar a la concesi\u00f3n de subrogados, la captura proced\u00eda, pr\u00e1cticamente, de manera autom\u00e1tica y no exist\u00eda el deber de motivarla1.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En esa misma l\u00ednea, se comprend\u00eda que, con base en lo dispuesto en el primer inciso del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el deber de motivaci\u00f3n se activaba en casos donde se pretendiera la libertad del implicado, hasta la firmeza de la sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Es decir, para aprehensi\u00f3n bastaba con la negativa de subrogados penales y, para la libertad, deven\u00eda imperiosa la motivaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Sala de Tutelas, en sentencia STP5495 -2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, atendi\u00f3 la s\u00faplica de un accionante, quien cuestion\u00f3 la falta de motivaci\u00f3n de la orden de captura emitida en su contra, en la audiencia de enunciaci\u00f3n del sentido del fallo. Este caso le permiti\u00f3 a la Sala realizar un estudio acerca de la necesidad de argumentar la orden de aprehensi\u00f3n del acusado no privado de la libertad, en especial, la que tiene lugar en la enunciaci\u00f3n del sentido del fallo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En esa oportunidad se recalc\u00f3 que, en el marco de lo dispuesto en el art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004, en donde se autoriza al juez a disponer la captura inmediata del acusado no privado de la libertad, al juez le asiste el deber de evaluar la necesidad de la detenci\u00f3n inmediata. Lo expuesto, ya que la decisi\u00f3n de condena no est\u00e1 ejecutoriada, aunado a que la libertad del procesado y la presunci\u00f3n de inocencia se erigen en la regla general y preferente del ordenamiento penal colombiano.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, a partir del an\u00e1lisis de algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, coligi\u00f3 que &#8220;la negativa a los subrogados penales, no es raz\u00f3n suficiente para proceder a disponer la aprehensi\u00f3n inmediata, en la medida que una interpretaci\u00f3n de ese tenor se ofrece restrictiva y contraria a la teleolog\u00eda del sistema penal actual.&#8221;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, concluy\u00f3 que la necesidad de motivar la orden de captura no se agota en la negativa de los subrogados penales, sino que, adem\u00e1s, resultaba exigible una argumentaci\u00f3n reforzada que incluya &#8220;un juicio de ponderaci\u00f3n de cara a los fines de la restricci\u00f3n de la libertad, en los t\u00e9rminos que los art\u00edculos 295 y 296, entre otros.&#8221;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese contexto, esta Sala mayoritaria introdujo un nuevo est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n, el cual reforz\u00f3 el ya expuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en su jurisprudencia3. Sobre este aspecto, resalt\u00f3 que hasta ese momento, la Sala de Casaci\u00f3n Penal hab\u00eda indicado que el criterio de necesidad exigido en el canon 450 ejusdem, se supl\u00eda con el estudio de los subrogados penales y circunstancias de mayor y menor punibilidad. Esto quiere decir que la motivaci\u00f3n exigida se agotaba con el an\u00e1lisis de los anteriores elementos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Pese a ello, el nuevo par\u00e1metro ofrecer\u00eda un mayor perfil de protecci\u00f3n constitucional, pues, adem\u00e1s del criterio de necesidad dispuesto en la citada norma, ahora ser\u00eda indispensable valorar la proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad. Esta postura no solo se sustent\u00f3 en algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional como las sentencias C-342 de 2017 y T-082 de 2023, sino en los art\u00edculos 54 y 63 del C\u00f3digo Penal y 295 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, adujo que, sumado al an\u00e1lisis de los subrogados penales y circunstancias de mayor y menor punibilidad, el juez deb\u00eda adelantar un juicio de proporcionalidad en el que se analizara la necesidad, adecuaci\u00f3n y proporcionalidad de la restricci\u00f3n de la libertad, de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por lo tanto, a manera conclusiva, habr\u00e1 de establecerse que: al momento de anunciar el sentido del fallo, si el acusado es declarado culpable y no se hallare detenido, el juez podr\u00e1 disponer que contin\u00fae en libertad hasta el momento de dictar sentencia o, si lo halla necesario, ordenar\u00e1 y librar\u00e1 inmediatamente la orden de encarcelamiento (art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004). Para ello, deber\u00e1 evaluar las circunstancias de mayor y menor punibilidad (art\u00edculo 54 del C.P.), considerar si procede la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y mecanismos sustitutivos de la pena (art\u00edculo 63 del C.P.), adem\u00e1s, realizar un juicio de adecuaci\u00f3n, necesidad y proporcionalidad (art\u00edculo 295 de la Ley 906 de 2004), en el que eval\u00fae los fines de la medida restrictiva de la libertad (art\u00edculo 296 ejusdem) que sean aplicables al caso y sopese aspectos tales como el arraigo social, el comportamiento procesal de cara a la comparecencia, el quantum punitivo al cual se expone, la modalidad delictiva, entre otros.&#8221;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Vale destacar que el juicio de proporcionalidad establecido por la Sala ofreci\u00f3 unos \u00edtems \u00fanicamente enunciativos, comoquiera que lo relevante en el an\u00e1lisis de la necesidad, adecuaci\u00f3n y proporcionalidad de la privaci\u00f3n de la libertad es incluir las circunstancias de cada caso que le resulten beneficiosas o no al procesado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, los anteriores par\u00e1metros t\u00e1citamente fueron acogidos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en sentencia STP8591-2023, 23 ago. 2023, rad. 130847, adoptada por la mayor\u00eda de los integrantes de esta Corporaci\u00f3n. En esa oportunidad, pese a que se descart\u00f3 la procedencia del amparo deprecado en un asunto donde se cuestion\u00f3 la motivaci\u00f3n de la orden de captura emitida en la audiencia de anunciaci\u00f3n del sentido del fallo, la Corte redefini\u00f3 la l\u00ednea ajust\u00e1ndola a una visi\u00f3n m\u00e1s comprensiva de las garant\u00edas constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Este cambio de paradigma se dio luego de las discusiones suscitadas al interior de la Sala de Tutelas n\u00ba 3 sobre la postura expuesta en la providencia STP5495 -2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, lo que llev\u00f3 a que el asunto escalara a la Sala de Casaci\u00f3n Penal en Pleno, en donde se sopesaron las diferentes visiones sobre el tema y, con ocasi\u00f3n de dos nuevos casos que compromet\u00edan la misma tem\u00e1tica, se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n ya referida4.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Fue as\u00ed como la Sala en STP8591-2023, 23 ago. 2023, rad. 130847 se propuso &#8220;reiterar&#8221; la l\u00ednea tradicional de la Sala de Casaci\u00f3n Penal; no obstante, se fijaron unas pautas que vale la pena resaltar, en tanto, en el fondo, antes que una reiteraci\u00f3n, representaron un cambio de postura.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0All\u00ed se dijo que el encarcelamiento de quien est\u00e1 en libertad no opera de manera autom\u00e1tica ante el anuncio del sentido condenatorio de la sentencia, pues su disposici\u00f3n, en todo caso, requiere un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n sobre la necesidad, esto es, las razones b\u00e1sicas que llevaron al juez a disponer la privaci\u00f3n de la libertad en esa fase y que soportan la emisi\u00f3n de una orden de captura de inmediato. Tambi\u00e9n se indic\u00f3 que, a modo enunciativo, el juez pod\u00eda tener en cuenta, adem\u00e1s de la negativa de subrogados, los antecedentes de evasi\u00f3n procesal, acciones dilatorias, comparecencia forzada o conducci\u00f3n policial, as\u00ed como el riesgo para la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En lo medular hubo consenso. Sin embargo, la decisi\u00f3n cont\u00f3 con dos salvamentos parciales de voto, en la medida en que la sentencia no reconoc\u00eda expresamente el cambio de l\u00ednea, a pesar de que, en el fondo, subyac\u00eda una modificaci\u00f3n de la misma. \u00a0Adem\u00e1s, porque al examinar un caso puntual de los acumulados5, se consider\u00f3 que debi\u00f3 ampararse, toda vez que no exist\u00eda ning\u00fan tipo de motivaci\u00f3n en la aprehensi\u00f3n de un reclamante, una vez anunciado sentido de fallo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De manera que, con independencia de las discrepancias en torno a la resoluci\u00f3n de los casos presentadas en la Sala de Casaci\u00f3n Penal, lo cierto es que la discusi\u00f3n gener\u00f3 una modificaci\u00f3n sustancial en el entendimiento del art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Es as\u00ed como, principalmente, desde la sentencia STP5495-2023, 8 jun 2023, rad. 130745, ya no resulta procedente ni constitucional la emisi\u00f3n de capturas autom\u00e1ticas e imperativas, en tanto, en todos los casos, se muestra necesario suplir con un est\u00e1ndar m\u00ednimo de motivaci\u00f3n que ofrezca mayores insumos para debatir sobre la misma y, por contera, permita, en ocasiones, no privar de la libertad a quien no viene encarcelado por cuenta del proceso, justamente, por no hallarse razones para hacerlo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Como se emitieron un n\u00famero significativo de sentencias de tutelas que gravitaban en derredor del mismo tema, la Corte Constitucional, en fallo SU-220 de 2024, seleccion\u00f3 algunas y precis\u00f3 las reglas sobre el deber de motivar la captura del acusado que viene declarado culpable, cuando se ordena en el anuncio del sentido del fallo condenatorio o en la sentencia.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Tales par\u00e1metros, en lo fundamental, guardan identidad con el planteamiento fijado desde el 8 de junio de 2023 por la Sala de Tutelas n.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal (STP5495-2023, rad.130745), comoquiera que se consider\u00f3 que, de todos los est\u00e1ndares de motivaci\u00f3n que persist\u00edan al interior de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, el fijado en esa sentencia era el que ten\u00eda el mayor perfil de protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Las reglas fueron sintetizadas por la Corte Constitucional de la siguiente manera:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;es necesario determinar, a partir de los principios constitucionales y los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, unas reglas m\u00e1s claras sobre el est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita. Por esta raz\u00f3n, la Corte procede a fijar los siguientes criterios, que deber\u00e1n interpretarse de manera conjunta:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitir\u00e1 que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del art\u00edculo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias espec\u00edficas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privaci\u00f3n inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme6. Sin embargo, el juez penal tendr\u00e1 la posibilidad de postergar la decisi\u00f3n relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violaci\u00f3n al principio de congruencia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretaci\u00f3n restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinaci\u00f3n. En su motivaci\u00f3n, el juez deber\u00e1 analizar no s\u00f3lo la procedencia o no de subrogados penales, sino tambi\u00e9n otras circunstancias espec\u00edficas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluaci\u00f3n de necesidad a tales criterios, sino tambi\u00e9n valorar otras circunstancias espec\u00edficas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privaci\u00f3n inmediata de la libertad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>177. Por \u00faltimo, no est\u00e1 de m\u00e1s precisar que las anteriores reglas aplican \u00fanicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento.&#8221;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Vale precisar que los anteriores criterios \u00fanicamente resultan aplicables a casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, en los que se emita un fallo condenatorio despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n de la providencia, la cual tuvo lugar el 4 de diciembre de 2024.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Esto se explica debido a que, en palabras de la Corte Constitucional, antes de la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda adoptado distintos criterios de interpretaci\u00f3n en torno al grado de motivaci\u00f3n de la orden de captura. De all\u00ed se desprende que los jueces no tuvieran un &#8220;est\u00e1ndar determinado sobre la motivaci\u00f3n de la orden de captura y, por lo tanto, no se les pod\u00eda exigir que aplicaran los criterios desarrollados en esta sentencia.&#8221;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Con todo, lo relevante para concluir es que, a partir de la nueva visi\u00f3n de raigambre constitucional adoptada por la Sala de Tutelas No. 3 de esta Corporaci\u00f3n, refrendada por la Corte Constitucional, no es sostenible, ni puede serlo, la emisi\u00f3n de capturas autom\u00e1ticas en un sistema que se precia de prevalecer la libertad, mucho menos desprovistas de motivaci\u00f3n suficiente. Una comprensi\u00f3n distinta atenta contra los derechos a la libertad, presunci\u00f3n de inocencia y proporcionalidad de la captura, mandatos de optimizaci\u00f3n de alto valor en el sistema penal acusatorio.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. Caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02.1. Johan Uriel Pineda Chavarro sostiene que el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 dispuso librar orden de captura en su contra, sin cumplir con la carga argumentativa como soporte del mandato de privaci\u00f3n de la libertad. Lo anterior, en el marco del proceso penal identificado con el radicado No. 110016000050202221057-00, en el que fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado, en concurso heterog\u00e9neo con el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2024.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En su escrito inaugural, el demandante destac\u00f3 que la autoridad judicial accionada inobserv\u00f3 los par\u00e1metros de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004, dispuestos en la sentencia de tutela con radicado No. 130745 del 8 de junio de 2023, proferida por la Sala de Tutelas n.\u00b0 37, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02.2. De cara a la acreditaci\u00f3n de los presupuestos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, se destaca que en este caso se cumplen todos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02.2.1. Lo anterior, puesto que se cumple el requisito de la inmediatez, en tanto la decisi\u00f3n cuestionada data del 17 de septiembre de 2024 y la tutela fue interpuesta el 18 de octubre siguiente8. El asunto debatido tiene relevancia constitucional, ya que se alega la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. Fueron individualizados los hechos que presuntamente generaron la vulneraci\u00f3n. No se trata de un ataque puramente procesal y el cuestionamiento no se enrostra frente a una sentencia de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02.2.2. En cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Sala recalca que este presupuesto tambi\u00e9n se cumple.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Como punto de partida se destaca que, frente a los procesos que se encuentran en tr\u00e1mite, como el que se sigue contra Johan Uriel Pineda Chavarro, hist\u00f3ricamente la Sala ha sostenido que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, ya que, en principio, los recursos ordinarios y extraordinarios les permiten a las partes e intervinientes exponer las inconformidades frente a las decisiones adoptadas en el curso de la actuaci\u00f3n penal.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, el panorama cambia cuando se cuestiona la decisi\u00f3n que ordena la captura inmediata del acusado no privado de la libertad. Ello, en virtud de las distintas posturas que actualmente subsisten en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este tipo de casos, adoptadas tanto por la Corte Constitucional como por la Sala de Casaci\u00f3n Penal.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, la Corte Constitucional recientemente afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es procedente como un mecanismo de defensa principal, a fin de estudiar la motivaci\u00f3n de la orden de captura proferida en la audiencia de anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita de primera instancia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De esta manera, en sentencia SU-220 de 2024, el tribunal constitucional sostuvo que cuando se trataba de discutir la decisi\u00f3n judicial que ordena la captura de una persona, ya sea dictada al momento de enunciar el sentido del fallo o en la sentencia escrita de primera instancia, la acci\u00f3n de tutela es procedente, ya que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, oportuno y eficaz.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior se explica, debido a que, en criterio de esa autoridad, el recurso de apelaci\u00f3n no es id\u00f3neo y eficaz, por tres razones: (i) el recurso de apelaci\u00f3n es inocuo, comoquiera que el an\u00e1lisis que realiza el juez de segunda instancia se centra en los elementos de la responsabilidad penal de la persona procesada y no en la afectaci\u00f3n de la libertad por cuenta de la orden de captura; (ii) el recurso de apelaci\u00f3n no tiene la capacidad de brindar una respuesta oportuna frente a las vulneraciones de los derechos fundamentales alegados por los accionantes, y (iii) el recurso de apelaci\u00f3n no se puede interponer en los casos en que la privaci\u00f3n de libertad se orden\u00f3 en el anuncio del sentido del fallo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Igual sucede con el h\u00e1beas corpus, pues el mismo est\u00e1 dise\u00f1ado para proteger la libertad cuando su privaci\u00f3n se da con violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, o cuando se prolonga ilegalmente. Por tanto, para el Tribunal Constitucional, este medio de impugnaci\u00f3n no es \u00fatil a fin de cuestionar los motivos que llevaron al juez a emitir una orden de captura.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0A diferencia del criterio adoptado por la Corte Constitucional, esta Sala de Tutelas ha distinguido dos escenarios con tratamientos diferentes, de cara al requisito de subsidiariedad cuando se cuestiona la motivaci\u00f3n de la orden de captura.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El primero ocurre cuando la orden de privaci\u00f3n de la libertad se emite en el momento en que se dicta sentido del fallo. En este caso, conforme se expuso en la providencia SPT5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, adoptada la Sala mayoritaria9, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo principal, toda vez que el procesado no cuenta con ninguna herramienta de defensa que le permita proteger sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El segundo escenario se da cuando la privaci\u00f3n de la libertad se dispone en la sentencia escrita de primera instancia. En estos eventos, ha sostenido que el procesado cuenta con herramientas id\u00f3neas y eficaces para conjurar las afectaciones a sus derechos fundamentales, como el recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por ejemplo, en sentencias STP6233-2022, 19 may. 2022, rad. 123821, STP6970-2024, 6 jun. 2024, rad. 137672 y STP8291-2024, 27 jun. 2024, rad. 138019, entre otras, se declar\u00f3 improcedente el amparo por insatisfacci\u00f3n del requisito de subsidiariedad, ya que los accionantes dispon\u00edan de los recursos ordinarios para cuestionar la motivaci\u00f3n de la orden de captura dictada en el fallo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, esta postura no ha sido absoluta, puesto que la existencia de otros medios de defensa judicial no siempre ha conducido a declarar la improcedencia autom\u00e1tica de la acci\u00f3n de tutela. Existen casos en los que esta Sala ha superado el requisito de subsidiariedad, y ha valorado las decisiones que disponen la captura inmediata del acusado no privado de la libertad, sin que la sentencia se encontrara en firme.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0A modo de ilustraci\u00f3n, se avisa que en las sentencias STP2509-2022, 24 feb. 2022, rad. 121871 y STP3300-2022, 10 mar. 2022, rad. 122585, esta Sala de Tutelas neg\u00f3 el amparo deprecado, luego de considerar que las autoridades accionadas no desconocieron los derechos fundamentales de los accionantes, dado que resultaba procedente disponer su captura inmediata a efectos de que descontaran la pena que le hab\u00eda sido impuesta en la sentencia escrita. O la sentencia STP12083-2021, 9 sep. 2021, rad. 118999, donde la Sala ampar\u00f3 los derechos al debido proceso y libertad de la accionante, ya que el Tribunal de segundo grado orden\u00f3 la aprehensi\u00f3n inmediata de la procesada, pese a que sus efectos hab\u00edan sido diferidos hasta la ejecutoria del fallo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En todos los casos expuestos se valor\u00f3 la motivaci\u00f3n de las decisiones que impartieron la captura inmediata de los accionantes, y se adoptaron las decisiones a que hab\u00eda lugar conforme a la l\u00ednea imperante en ese momento y a las circunstancias particulares de cada procesado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De forma similar, otras Salas de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n han valorado de fondo la motivaci\u00f3n de la orden de captura proferida en el fallo condenatorio de primer grado. As\u00ed sucedi\u00f3 en las providencias STP2654-2024, 7 mar. 2024, rad. 13601210 y STP3879-2024, 8 abr. 2024, rad. 13476011, que analizaron una situaci\u00f3n similar a la alegada en el presente caso y negaron el amparo invocado por ausencia de vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El panorama expuesto merece algunas reflexiones.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, la Sala encuentra que no resulta acorde con la estructura del proceso penal colegir que el recurso de apelaci\u00f3n no es \u00fatil para cuestionar la motivaci\u00f3n de la orden de captura cuando tiene lugar en el fallo escrito, como al parecer lo entiende la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por el contrario, la Sala ratifica que el recurso de apelaci\u00f3n es un mecanismo de defensa que le brinda la posibilidad al procesado de cuestionar todos los aspectos o decisiones adoptadas en la sentencia, ya sean principales o accesorios, entre ellos, la orden de captura cuando tiene lugar en el fallo escrito.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, la Sala considera que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicial -apelaci\u00f3n-, se torna meritoria la intervenci\u00f3n del juez constitucional en todos los casos donde se alega la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales del procesado con la orden de captura emitida en la audiencia de enunciaci\u00f3n del sentido del fallo, al igual que en la sentencia escrita.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior se explica no solo porque as\u00ed lo ha decidido esta Sala en oportunidades pasadas, sino porque, a partir de la publicaci\u00f3n de la sentencia SU-220 de 2024, que acogi\u00f3 los par\u00e1metros fijados por esta Sala en STP5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, se termin\u00f3 de consolidar para los jueces de la rep\u00fablica la aplicaci\u00f3n de un est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n a la orden de captura emitida en la sentencia escrita. Aspecto que por su trascendencia e impacto en las garant\u00edas fundamentales como el derecho a la libertad, torna imperiosa la intervenci\u00f3n expedita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Con este panorama, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela cumple el presupuesto de subsidiariedad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02.3. Retomando el objeto de estudio, la revisi\u00f3n de las diligencias arroja que los d\u00edas 14 y 15 de diciembre de 2023, ante el Juzgado Trece Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 cargos a Johan Uriel Pineda Chavarro y otros, por los punibles de concierto para delinquir agravado, en concurso con el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. Los procesados, incluido el hoy accionante, no aceptaron cargos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En contra de Pineda Chavarro se impusieron las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, establecidas en el art\u00edculo 307 literal B numerales 3\u00b0, 4\u00b0 y 7\u00b0 de la Ley 906 de 200412.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, quien verific\u00f3 los t\u00e9rminos del preacuerdo logrado entre las partes, en audiencias adelantadas el 11 de julio y el 17 de septiembre de 2024.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En la \u00faltima diligencia se emiti\u00f3 el sentido del fallo condenatorio, se corri\u00f3 el traslado del art\u00edculo 447 ejusdem, y se dict\u00f3 sentencia. En dicha decisi\u00f3n, se sancion\u00f3 a Johan Uriel Pineda Chavarro con la pena principal de 66 meses de prisi\u00f3n por los delitos por los que fue imputado y le fueron negados los subrogados penales, como respuesta a las solicitudes que present\u00f3 la defensa t\u00e9cnica. En consecuencia, se orden\u00f3 librar orden de captura inmediata en su contra, tomando de presente que se encontraba en libertad. La decisi\u00f3n fue apelada por la defensa13.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02.4. Sobre este punto, la Sala observa que, en la decisi\u00f3n del 17 de septiembre de 2024, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, adem\u00e1s de valorar los elementos de la responsabilidad penal, descart\u00f3 la procedencia de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la prisi\u00f3n domiciliaria. Como consecuencia de ello, dispuso que se librara orden de captura inmediata en contra del procesado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Este proceder no lesiona los derechos fundamentales del accionante, comoquiera que se acoge a uno de los est\u00e1ndares de motivaci\u00f3n que se encontraban vigentes en el momento en que se profiri\u00f3 el fallo. Motivo por el cual, no es dable afirmar que la determinaci\u00f3n carece de total motivaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Aunado a lo anterior, no le resultan exigibles los criterios esbozados en la sentencia SU-220 de 2024, porque para la \u00e9poca de emisi\u00f3n de la sentencia de primera instancia, esto es, el 17 de septiembre de 2024, todav\u00eda no hab\u00eda sido publicada la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional, donde se ampli\u00f3 el deber de motivaci\u00f3n a la sentencia, desde el 4 de diciembre de 2024.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco resultan aplicables los par\u00e1metros fijados en el prove\u00eddo en STP5495 -2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, pues en esa oportunidad se debati\u00f3 la necesidad de motivaci\u00f3n de la orden de restricci\u00f3n de la libertad cuando tiene lugar en el anuncio del sentido del fallo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo esa perspectiva, la Sala advierte que la autoridad accionada no lesion\u00f3 los derechos fundamentales de Johan Uriel Pineda Chavarro, con la decisi\u00f3n que dispuso ordenar su aprehensi\u00f3n inmediata, contenida en la sentencia de primera instancia del 17 de septiembre de 2024.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02.4. A modo de conclusi\u00f3n, la Sala modificar\u00e1 la sentencia impugnada y, en su lugar, negar\u00e1 el amparo deprecado por el accionante, toda vez que se acredit\u00f3 que el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 no desconoci\u00f3 las garant\u00edas fundamentales del actor, con la determinaci\u00f3n que dispuso ordenar su aprehensi\u00f3n inmediata, contenida en el fallo del 17 de septiembre de 2024.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado por Johan Uriel Pineda Chavarro.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, conforme lo establece el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.<\/p>\n<p>2 CSJ SP 24143, 29. jul. 2008.\u00a0<\/p>\n<p>3 CSJ SP3353-2020 15 jul. 2020, rad. 56600, STP7927-2021 24 jun. 2021, rad. 117162.<\/p>\n<p>4 STP8591-2023, 23 ago. 2023, rad. 130847, con ponencia del magistrado Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa.<\/p>\n<p>5 Accionante Humberto Pi\u00f1a.<\/p>\n<p>6 Un ejemplo de esto es lo que sucedi\u00f3 en el expediente T-9.640.022, en el que el juez penal decidi\u00f3 ordenar la captura desde el momento del anuncio del fallo.\u00a0<\/p>\n<p>7 Decisi\u00f3n adoptada por la sala mayoritaria, con ponencia del magistrado Diego Eugenio Corredor Beltr\u00e1n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>B. No privativas de la libertad:<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>3. La obligaci\u00f3n de presentarse peri\u00f3dicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que \u00e9l designe.<\/p>\n<p>4. La obligaci\u00f3n de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificaci\u00f3n de la misma y su relaci\u00f3n con el hecho.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>7. La prohibici\u00f3n de comunicarse con determinadas personas o con las v\u00edctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.<\/p>\n<p>8 Seg\u00fan acta de reparto a la primera instancia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>9 En este asunto, el magistrado Gerson Chaverra Castro salv\u00f3 voto.<\/p>\n<p>10 Sala de Tutelas n.\u00ba 1, Sala de Casaci\u00f3n Penal\u00a0<\/p>\n<p>11 Sala de Tutelas n\u00ba 2, Sala de Casaci\u00f3n Penal<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 307. Medidas de aseguramiento. Son medidas de aseguramiento:<\/p>\n<p>13 Mediante auto del 2 de octubre de 2024, el juzgado de conocimiento concedi\u00f3 la alzada, y el 4 del mismo mes y a\u00f1o se remiti\u00f3 el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el cual fue repartido ese mismo d\u00eda a un magistrado de la Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa instancia No. 141591<\/p>\n<p>CUI 11001220400020240380601<\/p>\n<p>Johan Uriel Pineda Chavarro<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>2<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N Magistrado Ponente STP732-2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0 141591 Acta 09 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0 \u00a0Procede la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Johan Uriel Pineda Chavarro, frente al fallo proferido el 31 de octubre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84126","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84126","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84126"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84126\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84126"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84126"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84126"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}