{"id":84125,"date":"2025-04-08T19:22:16","date_gmt":"2025-04-08T19:22:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp731-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:16","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:16","slug":"stp731-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp731-2025\/","title":{"rendered":"STP731-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>STP731-2025<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 142118<\/p>\n<p>Acta n\u00b0. 09<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 La Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por la parte actora CAJACOPI EPS S.A.S, contra el fallo proferido el 22 de noviembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, mediante el cual, neg\u00f3 el amparo de las garant\u00edas fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados Promiscuo Municipal de Canalete (C\u00f3rdoba) y Cuarto Penal del Circuito de Monter\u00eda, tr\u00e1mite al que fueron vinculados, la Secretar\u00eda de Desarrollo de la Salud de C\u00f3rdoba y las partes e intervinientes en la acci\u00f3n de tutela fundamento de la actual.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Los sucesos y pretensiones fueron rese\u00f1ados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, de la forma como sigue:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HECHOS\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. El 02 de octubre de 2024, en el marco del radicado 23 090 40 89 001 2024 00130 00, el Juzgado Promiscuo Municipal de Canalete tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y dignidad humana del menor R.A.A.M., invocados por su madre Nohem\u00ed Morales Vargas. En consecuencia, orden\u00f3 a Cajacopi EPS que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, si a\u00fan no lo hubiera hecho, suministrara los gastos de transporte ida y regreso, para el menor y un acompa\u00f1ante, desde Canalete hacia Monter\u00eda o cualquier otro municipio donde \u00e9ste debiera ser atendido. Adem\u00e1s, lo cobij\u00f3 con tratamiento integral por su patolog\u00eda de par\u00e1lisis facial perif\u00e9rica izquierda.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. El 08 de octubre de 2024, la Sra. Laura Vega Hern\u00e1ndez, en calidad de Gerente Regional C\u00f3rdoba de Cajacopi EPS S.A.S., formul\u00f3 solicitud de nulidad y, en subsidio, el recurso de impugnaci\u00f3n, con el fin de rehacer la actuaci\u00f3n procesal, arguyendo que el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela fue notificado al correo electr\u00f3nico cordoba.ju@cajacopieps.co, el cual es diferente al dispuesto para efectos de notificaciones judiciales notifica.judicial@cajacopieps.co. En ese sentido, reproch\u00f3 que la decisi\u00f3n de fondo s\u00ed se notific\u00f3 debidamente, mas no sucedi\u00f3 lo mismo con el auto admisorio de fecha 20 de septiembre de 2024.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. El a quo neg\u00f3 la nulidad deprecada y remiti\u00f3 el expediente al superior jer\u00e1rquico, el cual correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Monter\u00eda, quien el 06 de noviembre de 2024 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, estimando que la parte accionada &#8220;decidi\u00f3 voluntariamente darse por no notificada, en vez de obrar de buena fe, como lo ordena la ley, y enviar el correo a la dependencia jur\u00eddica id\u00f3nea para impulsar el tr\u00e1mite constitucional&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4. La Sra. Vega Hern\u00e1ndez activ\u00f3 la competencia del juez de tutela para dejar sin efectos jur\u00eddicos las providencias judiciales indicadas y, por consiguiente, reiniciar el tr\u00e1mite a partir de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DEL FALLO RECURRIDO<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda neg\u00f3 el amparo, tras no advertir vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Parti\u00f3 por se\u00f1alar que, la tutela es procedente cuando se dirige contra presuntas irregularidades procesales, relacionados con notificaciones en un tr\u00e1mite de la misma naturaleza.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Puntualizado ello, a partir de la verificaci\u00f3n del expediente de tutela fundamento de la actual, concluy\u00f3 que no existi\u00f3 ninguna irregularidad en el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n del auto que avoc\u00f3 el conocimiento en aquel asunto, puesto que, para tal fin, se envi\u00f3 comunicaci\u00f3n al correo electr\u00f3nico cordoba.ju@cajacopieps.co, cuyo usuario es el \u00e1rea jur\u00eddica de dicha entidad, desde el cual se obtuvo una respuesta, lo que demuestra que fue recibido.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que, si bien la respuesta ofrecida por &#8220;asistente seccional jur\u00eddico&#8221; fue que el correo dispuesto para notificaciones judiciales era el correo notifica.judicial@cajacopieps.co, al cual se solicit\u00f3 enviar las notificaciones, lo cierto es que, correspond\u00eda al \u00e1rea jur\u00eddica, remitir la comunicaci\u00f3n a la dependencia encargada de dar contestaci\u00f3n a las acciones constitucionales, m\u00e1xime cuando se ventilaba la vulneraci\u00f3n de derechos de un menor de edad, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Destac\u00f3 el hecho que, el correo electr\u00f3nico cordoba.ju@cajacopieps.co fue empleado por la entidad accionante para remitir en otros asuntos, los informes de cumplimiento del fallo de tutela, lo que demuestra que s\u00ed es empleado con fines judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, desvincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Desarrollo de la Salud de C\u00f3rdoba por falta de legitimidad por pasiva.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DE LA IMPUGNACI\u00d3N\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La parte actora insiste en los argumentos de la demanda inicial. Reitera que, el correo al cual se remiti\u00f3 el auto admisorio de la tutela fundamento de la actual, no se encuentra habilitada para recibir notificaciones.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Destaca que, el correo destinado para notificaciones est\u00e1 disponible en la p\u00e1gina web oficial (notifica.judicial@cajacopieps.com ) y tambi\u00e9n figura en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de esa entidad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce que, el Juzgado Promiscuo Municipal de Canalete (C\u00f3rdoba) era quien deb\u00eda garantizar que la notificaci\u00f3n se efectuara en debida forma, lo que incluye verificar que el correo electr\u00f3nico empleado para las notificaciones fuera el correcto y el habilitado para recibir asuntos judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Insiste en que, ante la falta de notificaci\u00f3n adecuada del auto admisorio de la tutela, procede la nulidad de lo actuado, con independencia de que, el fallo de tutela si se hubiera notificado a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica correcta.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n presentada contra una decisi\u00f3n emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, cuyo superior jer\u00e1rquico lo es esta Corporaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente asunto, el problema jur\u00eddico se contrae a determinar si la mencionada Corporaci\u00f3n acert\u00f3 en negar el amparo solicitado por CAJACOPI EPS S.A.S., quien acudi\u00f3 inconforme porque, alega, no fue notificada en debida forma del auto que admiti\u00f3 la tutela fundamento de la actual, promovida en su contra por Nohem\u00ed Morales Vargas, quien actu\u00f3 como agente oficiosa de su hijo menor de edad R.A.A.M..\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En trat\u00e1ndose de la procedencia de la tutela contra tr\u00e1mite de la misma naturaleza, la Corte Constitucional (CC SU-627-2015) ha distinguido diferentes escenarios, por lo que, &#8220;se debe comenzar por distinguir si \u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De manera que, cuando se dirige contra la sentencia de tutela, la regla general es que no procede, salvo cuando exista una situaci\u00f3n de fraude y, por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de cosa juzgada fraudulenta, siempre que se cumplan los dem\u00e1s requisitos gen\u00e9ricos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y la sentencia no haya sido proferida por la Corte Constitucional, pues, en este \u00faltimo evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la mencionada Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n ha destacado la procedencia de la tutela cuando se trata de situaciones relacionadas con el incumplimiento del deber de &#8220;informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro de las situaciones relacionadas con el deber de notificaci\u00f3n, debemos entender que cobija aspectos como el ventilado en este asunto, relacionado con la alegada no notificaci\u00f3n del auto que avoc\u00f3 el conocimiento, que se traduce en la imposibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, en el sub lite, al interior de la acci\u00f3n de tutela fundamento de la actual, CAJACOPI EPS S.A.S. en la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, plante\u00f3 la nulidad en la que hoy insiste. Postulaci\u00f3n frente a la cual, tanto al juzgado de primera instancia como el de segunda, v\u00eda de la impugnaci\u00f3n, se pronunciaron.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En el anterior contexto, comoquiera que la nulidad en la cual se insiste en este tr\u00e1mite, fue objeto de pronunciamiento por los juzgados de instancia, el an\u00e1lisis se circunscribir\u00e1 a verificar si, superados los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, dichas determinaciones incurrieron en alguna irregularidad que habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En el anterior contexto, atendiendo que, el primer tamiz que debe superarse es el cumplimiento de los requisitos de procedencia generales1 de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se proceder\u00e1 a ello. Anticipando que se advierte su concurrencia, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0i) La cuesti\u00f3n que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que, entre los derechos cuya protecci\u00f3n de invoca, se encuentran el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, con incidencia directa en la alegada posibilidad de intervenir durante el tr\u00e1mite de la tutela fundamento de la actual.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0ii) Se agotaron los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso. Ello en la medida que, la parte actora en el escrito de impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia -2 octubre de 2024- solicit\u00f3 la nulidad por la presunta irregularidad antes mencionada.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Postulaci\u00f3n que fue negada el 11 de octubre de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Canalete. Posteriormente, en el fallo de segunda instancia -6 noviembre de 2024- el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Monter\u00eda al resolver el recurso de impugnaci\u00f3n se refiri\u00f3 a la nulidad, en el sentido de descartarla y confirm\u00f3 el fallo que concedi\u00f3 el amparo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0iii) Frente al cumplimiento del presupuesto de la inmediatez, conviene se\u00f1alar que, el fallo de segunda instancia con el cual se defini\u00f3 el tema objeto de controversia, se emiti\u00f3 y notific\u00f3 el 6 de noviembre de 2024 y la acci\u00f3n de tutela se promovi\u00f3 el d\u00eda 13 siguiente, fechas entre las cuales no transcurri\u00f3 m\u00e1s del t\u00e9rmino razonable previsto por esta Corporaci\u00f3n en 6 meses.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0iv) Dentro de los escenarios constitucionales propuestos, se encuentra una presunta irregularidad procesal, relaciona con la falta de notificaci\u00f3n del auto que admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que, conforme lo alegado, impidi\u00f3 a CAJACOPI EPS S.A.S. intervenir durante el tr\u00e1mite de la tutela fundamento de la actual.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0v) De otra parte, el actor identific\u00f3 de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales cuya protecci\u00f3n invoca.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0vi) Y, finalmente, la decisi\u00f3n que se controvierte en el punto de an\u00e1lisis, no es sentencia de tutela.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Superado ese an\u00e1lisis, se entrar\u00e1 a analizar si concurre alguna de las causales espec\u00edficas2 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Anticipando no advertir la concurrencia de alguna.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El fallo segunda instancia, emitido el 6 de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Monter\u00eda, que defini\u00f3 el debate frente a la nulidad concluy\u00f3 que no exist\u00eda la falta de notificaci\u00f3n alegada, puesto que:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0i) CAJACOPI EPS S.A.S. s\u00ed fue notificada al correo cordoba.ju@cajacopieps.co, desde el cual, la asistente seccional jur\u00eddica de dicha entidad emiti\u00f3 una respuesta; hecho con el cual, estim\u00f3 acreditado que &#8220;la entidad en efecto conoci\u00f3 oportunamente del estudio constitucional que se hac\u00eda de cara a las necesidades de uno de sus usuarios&#8221;; ii) el mencionado correo electr\u00f3nico corresponde al \u00e1rea jur\u00eddica de la entidad y, por tanto, debi\u00f3 correr el traslado &#8220;a la dependencia judicial id\u00f3nea para impulsar el tr\u00e1mite constitucional&#8221;, es decir, darle un tr\u00e1mite an\u00e1logo al que se da a los derechos de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0ii) Destac\u00f3 que, la causal de nulidad por indebida notificaci\u00f3n alegada, se subsan\u00f3 por v\u00eda de las causales 1\u00b0 y 4\u00aa del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo General del Proceso, esto es, &#8220;1. Cuando la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente o actu\u00f3 sin proponerla&#8230;4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal no lo hizo oportunamente o actu\u00f3 sin proponerla&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Ello, por cuanto, CAJACOPI EPS S.A.S. habiendo conocido del traslado de tutela, omiti\u00f3 proponer la nulidad alegando la indebida en la notificaci\u00f3n del auto que avoc\u00f3 la tutela, sin embargo, &#8220;omiti\u00f3 hacerlo esperando alg\u00fan redito procesal en el futuro&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s que, &#8220;en efecto se cumpli\u00f3 la finalidad&#8221; en el acto llevado a cabo por el juzgado de primera instancia, pues se puso en conocimiento a la entidad accionada sobre la existencia del tr\u00e1mite constitucional &#8220;en el que pod\u00eda ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, obligaci\u00f3n que omiti\u00f3 de lleno y de cuya inacci\u00f3n, no le es dable beneficiarse&#8221;, m\u00e1xime cuando en favor de quien se solicitaba el amparo de tutela era un menor, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Dichos razonamientos, como se anticip\u00f3, no se advierten irregulares. Por el contrario, se muestran coherentes de cara a lo sucedido en el tr\u00e1mite de la tutela fundamento de la actual.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Ello, por cuanto, para efectos de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a CAJACOPI EPS S.A.S., el 20 de septiembre de 2024 se remiti\u00f3 correo a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica cordoba.ju@cajacopieps.co, desde el cual se recibi\u00f3 el mensaje &#8220;se complet\u00f3 la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envi\u00f3 informaci\u00f3n de notificaci\u00f3n de entrega&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Est\u00e1 demostrado que, la direcci\u00f3n electr\u00f3nica cordoba.ju@cajacopieps.co, a la cual se remiti\u00f3 dicho auto, corresponde al \u00e1rea jur\u00eddica de CAJACOPI EPS S.A.S.. Luego, no es posible desestimar o entender como inexistente la notificaci\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo a \u00e9sta.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, como dicha direcci\u00f3n electr\u00f3nica es utilizada por dicha entidad, incluso por la misma dependencia -jur\u00eddica-, el tr\u00e1mite debi\u00f3 ser, adem\u00e1s de informar sobre la direcci\u00f3n electr\u00f3nica dispuesta para los asuntos de tutela a fin de que fuera tenido en cuenta para los actos posteriores, como en efecto ocurri\u00f3, dar el tr\u00e1mite interno a la notificaci\u00f3n del auto admisorio.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, como lo concluyeron los juzgados de instancia, debe entenderse que CAJACOPI EPS S.A.S..- s\u00ed recibi\u00f3 y conoci\u00f3 el auto que avoc\u00f3 la tutela. Sin embargo, decidi\u00f3 ignorarla con fundamento en que, no fue remitida al correo dispuesto para ello, cuando se reitera, le correspond\u00eda dar tr\u00e1mite interno y no solo informar sobre la direcci\u00f3n correcta para las notificaciones posteriores.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s que, la direcci\u00f3n cordoba.ju@cajacopieps.co, seg\u00fan lo plasm\u00f3 y acredit\u00f3 el Juzgado Promiscuo Municipal de Canalete (C\u00f3rdoba) en la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 sobre la nulidad, fue tomada de otras tutela, pues desde all\u00ed se han remitido comunicaciones.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sumado a lo anterior, se evidencia que la sociedad hoy accionante emplea varios correos electr\u00f3nicos para tr\u00e1mite de acciones constitucionales. Prueba de ello es que, la solicitud de nulidad e impugnaci\u00f3n en la tutela materia de estudio, la envi\u00f3 desde el correo laura.vega@cajacopieps.co.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, al no advertirse ninguna irregularidad en la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la nulidad dentro del tr\u00e1mite de tutela fundamento de la actual, se confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia que neg\u00f3 el amparo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1 i). Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.<\/p>\n<p>ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.<\/p>\n<p>iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.<\/p>\n<p>v) &#8220;Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.&#8221;1<\/p>\n<p>vi) Que no se trate de sentencias de tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2 Defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola directamente la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUI 23001220400020240026201<\/p>\n<p>Tutela 2\u00aa Instancia No. 142118<\/p>\n<p>CAJACOPI EPS S.A.S.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>17<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N Magistrado ponente STP731-2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0 142118 Acta n\u00b0. 09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO \u00a0 \u00a0 La Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por la parte actora CAJACOPI EPS S.A.S, contra el fallo proferido el 22 de noviembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84125","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84125","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84125"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84125\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84125"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84125"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84125"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}