{"id":84124,"date":"2025-04-08T19:22:16","date_gmt":"2025-04-08T19:22:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp730-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:16","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:16","slug":"stp730-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp730-2025\/","title":{"rendered":"STP730-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>STP730-2025<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 142015<\/p>\n<p>Acta: 09<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Jorge Ovidio Carpintero Vargas, a trav\u00e9s de apoderado, en protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1, as\u00ed como a las partes e intervinientes en la radicaci\u00f3n 110013104016202100018-01.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En contra de Jorge Ovidio Carpintero Vargas se adelant\u00f3 proceso penal de radicaci\u00f3n 110013104016202100018 por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n. La primera instancia le correspondi\u00f3 al Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en cuya sede, mediante sentencia de 6 de marzo de 2024, se conden\u00f3 al accionante a una pena de 78 meses de prisi\u00f3n y multa equivalente a $74.199.173,33, como responsable de la aludida conducta, en calidad de determinador.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El fallo fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n por parte del apoderado del procesado, el cual, fue concedido por el juzgado de primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez repartida, la alzada fue declarada desierta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en auto de 18 de julio de 2024. Contra esa determinaci\u00f3n, el abogado del actor promovi\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto por esa Colegiatura en providencia de 10 de septiembre siguiente, en el sentido de no reponer.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Es as\u00ed como Jorge Ovidio Carpintero Vargas promovi\u00f3 la actual reclamaci\u00f3n constitucional, al mostrarse inconforme con las decisiones adoptadas por la Sala Penal accionada, pues considera que se est\u00e1 coartando el derecho a la defensa.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0PRETENSIONES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita el amparo de los derechos reclamados y, en consecuencia:\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. S\u00cdRVASE en declarar la nulidad a la decisi\u00f3n proferida en fecha del 10 de septiembre de los corrientes por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA PENAL.\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORD\u00c9NESE al Juez Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1, proceda a dar traslado al recurso de alzada para que el suscrito pueda ejercer su derecho a la debida defensa.\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ADVI\u00c9RTASE a las corporaciones judiciales encartadas que se abstengan de propiciar los hechos que generaron la presente acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 ratific\u00f3 el recuento procesal hecho en precedencia y, en lo puntual, manifest\u00f3 que se atiene a las razones consignadas en los autos confutados.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Subdirecci\u00f3n de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protecci\u00f3n Social -UGPP- indic\u00f3 que el presente amparo debe ser negado al no configurarse una vulneraci\u00f3n de derechos en contra del accionante.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El Fiscal Trescientos Noventa y Siete Seccional de Bogot\u00e1, luego de ratificar la actuaci\u00f3n procesal, acot\u00f3 que las decisiones del Tribunal demandado fueron debidamente motivadas, que el tr\u00e1mite se sigui\u00f3 en debida forma, lo que, en consecuencia, supone que el amparo debe rechazarse por improcedente, atendiendo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El titular del Juzgado Sesenta y Cinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1 (antes Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1) inform\u00f3 que, de cara a los argumentos del libelista al interior de la actuaci\u00f3n penal, no era posible dar traslados que la Ley 600 de 2000 no contempla, por lo que el tr\u00e1mite se adelant\u00f3 en apego a la ley.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto est\u00e1 involucrado el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, del cual es superior funcional esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el tr\u00e1mite judicial se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En el sub judice, el problema jur\u00eddico se contrae a determinar si la Sala de decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Jorge Ovidio Carpintero Vargas, en el marco del proceso penal que se adelant\u00f3 en su contra por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Concretamente, se cuestionan los autos de 18 de julio y 10 de septiembre de 2024, por medio de los cuales el Tribunal declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n que su apoderado formul\u00f3 en contra de la sentencia condenatoria de 6 de marzo de esa misma anualidad, emitida por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1 (hoy Juzgado Sesenta y Cinco de esa misma especialidad).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el particular, de cara a la resoluci\u00f3n de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como gen\u00e9ricos y espec\u00edficos1.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponden al primer grupo: i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Y son requisitos espec\u00edficos la observancia de un defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; de uno f\u00e1ctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n cuestionada carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del precedente y vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Pues bien, en el presente asunto se satisfacen los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en la medida que no existe otra v\u00eda judicial para debatir la \u00faltima decisi\u00f3n, de 10 de septiembre de 2024, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no repuso la declaratoria de desierto del recurso de apelaci\u00f3n; la acci\u00f3n se present\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable, ya que el aludido auto data de 10 de septiembre de 2024 y la tutela se radic\u00f3 en diciembre siguiente; el caso tiene relevancia constitucional, al versar sobre el debido proceso y derecho de defensa y, finalmente, no convoca a un fallo de tutela contra igual tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, no se advierte una situaci\u00f3n lesiva de los derechos del actor, al no avizorarse alg\u00fan defecto en las providencias censuradas.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior es as\u00ed toda vez que, en la decisi\u00f3n de 18 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 desierta la alzada propuesta por el apoderado del accionante, al constatar que, de cara a la sustentaci\u00f3n, \u00fanicamente alleg\u00f3 un memorial de 14 de marzo de esa anualidad, en el que, luego de realizar una breve rese\u00f1a f\u00e1ctica y jur\u00eddica en punto al tr\u00e1mite, la procedencia de la apelaci\u00f3n y el t\u00e9rmino para sustentar el disenso, pidi\u00f3 -sin mayor detalle- la revocatoria de la sentencia condenatoria.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed razon\u00f3 el Tribunal:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defensor de Jorge Ovidio Carpintero Vargas alleg\u00f3 memorial- el 14 de marzo de los presentes- en el que manifest\u00f3 impugnar el fallo adoptado por el a quo. Para tal fin, realiz\u00f3 una breve rese\u00f1a f\u00e1ctica y jur\u00eddica que da cuenta de la procedencia de la censura, y consecuentemente solicit\u00f3 se le otorgara el traslado para sustentar las razones del disenso, sin que se advierta radicaci\u00f3n posterior de escrito alguno por la defensa. En el precitado libelo, no se ocup\u00f3 en manera alguna en confrontar sus asertos con aspectos esenciales del prove\u00eddo confutado, o atacar el debate probatorio que surgi\u00f3 con motivo de la acusaci\u00f3n presentada por la Fiscal\u00eda, en aras de lograr que esta Corporaci\u00f3n enmiende posibles yerros, en consecuencia, modifique el pronunciamiento de base.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De cara a esa decisi\u00f3n, el apoderado del accionante indic\u00f3 que era obligaci\u00f3n del juzgado dar traslado para sustentar, y que, al no hab\u00e9rsele notificado de ello, deb\u00eda invalidarse todo lo actuado.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala del Tribunal demandado, en auto de 10 de septiembre siguiente, no accedi\u00f3 a lo pretendido porque, en primer lugar, encontr\u00f3 que no se hab\u00eda perfeccionado una afrenta en particular, ya que no era deber del juzgado noticiarle del inicio del t\u00e9rmino para sustentar el recurso, el cual, conforme lo estipula el art\u00edculo 194 de la Ley 600 de 2000, se realiz\u00f3 por parte del secretario en los t\u00e9rminos que indica la norma. V\u00e9ase.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de la causa se ejecut\u00f3 con apego a las garant\u00edas procesales que asisten a JORGE OVIDIO CARPINTERO VARGAS y, el defensor no cumpli\u00f3 con la carga de demostrar los presupuestos en cita. Se limita en su oposici\u00f3n, a se\u00f1alar la existencia de vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso de su representado, bajo la premisa de que no le fue comunicada la actividad secretarial que advirtiera el inicio del t\u00e9rmino de sustentaci\u00f3n, pretexto insustancial, pues no es cierto que, bajo el marco de tal normativa, corresponda al Juzgado de primera instancia anunciarle -acudiendo a las notificaciones personales- el comienzo del lapso para tal efecto.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3.7. Sin duda, el deber de dicha dependencia se limita a sentar la constancia respectiva y dejar a disposici\u00f3n de los interesados el expediente, labor que se encuentra acreditada, como as\u00ed autoriza el art\u00edculo 194 \u00eddem.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De este modo, se descarta configuraci\u00f3n de alg\u00fan vicio o defecto, pues, como se vio, la declaratoria de desierto del recurso estuvo antecedida de un an\u00e1lisis legal, razonable y fundado, desde el cual se evalu\u00f3 la insuficiente sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, sumado a la correcci\u00f3n del tr\u00e1mite de conformidad con lo estipulado en la norma. Se verific\u00f3 que, en efecto, la secretar\u00eda dej\u00f3 constancia del inicio de contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos para apelar -como lo indica el art\u00edculo 194 de la Ley 600 de 2000-, sin que, cumplido ese lapso, el apoderado del actor hubiera ampliado o fundamentado su alzada.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Valga resaltar que en el \u00fanico escrito que contiene lo que el abogado del reclamante denomin\u00f3 la presentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de condena, solamente se relaciona un recuento de la actuaci\u00f3n procesal, un resumen de la sentencia, la transcripci\u00f3n del art\u00edculo 194 de la Ley 600 de 2000 y la pretensi\u00f3n, gen\u00e9rica, de revocatoria del fallo adverso.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Luego, el razonamiento de la autoridad implicada no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, se negar\u00e1 el amparo reclamado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos invocados en favor de Jorge Ovidio Carpintero Vargas.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisi\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de justicia, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese y C\u00famplase<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tutela de primera instancia N\u00ba 142015<\/p>\n<p>Cui: 11001020400020240271200<\/p>\n<p>Jorge Ovidio Carpintero Vargas<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>11<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N Magistrado ponente STP730-2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0 142015 Acta: 09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0 \u00a0Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Jorge Ovidio Carpintero Vargas, a trav\u00e9s de apoderado, en protecci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84124","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84124","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84124"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84124\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84124"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84124"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84124"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}