{"id":84123,"date":"2025-04-08T19:22:16","date_gmt":"2025-04-08T19:22:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp729-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:16","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:16","slug":"stp729-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp729-2025-html\/","title":{"rendered":"STP729-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado Ponente   STP729-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142123  (Acta n.\u00b0 011)        Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).  I. ASUNTO       1. La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, contra el fallo de tutela de primera instancia del 25 de noviembre de 2024 emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en el que se ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante GILBER OFMEYER SOTO ZULETA.      II. HECHOS       2. Los hechos y fundamentos de la acci\u00f3n fueron relatados por el a quo de la siguiente manera:        [&#8230;]  Del extenso escrito presentado por el accionante, se extrae que, con ocasi\u00f3n a la denuncia que fue interpuesta en su contra, elev\u00f3 petici\u00f3n en octubre 04 de 2024, ante la Fiscal\u00eda Seccional de Gachet\u00e1, la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, Defensor\u00eda del Pueblo y Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.  Las pretensiones del actor en la solicitud se pueden precisar as\u00ed: (i) &#8220;Una copia en forma f\u00edsica y con evidencias f\u00edsicas verificables de la denuncia penal interpuesta&#8221;; (ii) las pruebas que demuestren el diagn\u00f3stico de esquizofrenia de la denunciante; (iii) que se tenga en cuenta en la denuncia los antecedentes penales de la denunciante; (iv) se restablezcan sus derechos constitucionales; (v) se archive la denuncia; y (vi) se le asigne un abogado de oficio.  Frente a la anterior petici\u00f3n, la Fiscal\u00eda Seccional de Gachet\u00e1 rindi\u00f3 una respuesta parcial, toda vez que entreg\u00f3 copia de la denuncia, pero no de las pruebas, entre ellas, los datos de los funcionarios que le realizaron una rese\u00f1a. Las dem\u00e1s entidades, no se pronunciaron.   Solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas dar una respuesta de fondo a su solicitud.&#8221;       III. FALLO IMPUGNADO             3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas en fallo de tutela del 25 de noviembre 2024 ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de SOTO ZULETA. Esto, en cuanto qued\u00f3 demostrado que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo no contestaron las peticiones del demandante. Frente a la Fiscal\u00eda, neg\u00f3 el amparo pues este demostr\u00f3 haber resuelto la solicitud.        IV. LA IMPUGNACI\u00d3N            4. Contra la anterior decisi\u00f3n La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n interpuso impugnaci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3:        i) Que en los sistemas de gesti\u00f3n documental de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no se hall\u00f3 queja, denuncia o petici\u00f3n radicada que guarde relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones de la tutela.  ii) Precisaron que los correos con los que el se\u00f1or SOTO ZULETA radic\u00f3 la petici\u00f3n se encuentran deshabilitados desde el 30 de agosto de 2024.  iii) Solicitan que se declare la existencia de un hecho superado y en cumplimiento del fallo de primera instancia, adjuntan una constancia de respuesta al derecho de petici\u00f3n de fecha 27 de noviembre.        V. CONSIDERACIONES DE LA SALA      a. Competencia       5. Seg\u00fan el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 &#8220;modificado por el Decreto 333 de 2021&#8221;, en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, de quien es su superior funcional.             6. La tutela es un instrumento jur\u00eddico previsto para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares. Por su car\u00e1cter residual s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.            7. Para resolver la impugnaci\u00f3n el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocar\u00e1. Si lo tiene la confirmar\u00e1, como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el tr\u00e1mite constitucional.            8. En el presente asunto el se\u00f1or GILBER OFMEYER SOTO ZULETA, promueve acci\u00f3n de tutela para solicitar que se le ordene las autoridades accionadas dar respuesta la solicitud del 4 de octubre de 2024. En ella, pidi\u00f3 una copia en forma f\u00edsica y con evidencias f\u00edsicas verificables de la denuncia penal interpuesta. Esas pruebas demuestran el diagn\u00f3stico de esquizofrenia de la denunciante. Tambi\u00e9n solicit\u00f3 que se tenga en cuenta en la denuncia los antecedentes penales de la denunciante, que se restablezcan sus derechos constitucionales, se archive la denuncia y se le asigne un abogado de oficio.             9. En el tr\u00e1mite de primera instancia se estableci\u00f3 que los accionados como la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ejercieron en debida forma su derecho de contradicci\u00f3n. No obstante, esto no ocurri\u00f3 por parte de la Defensor\u00eda del Pueblo, pues esta entidad guard\u00f3 silencio.             10. Ahora bien, una vez revisadas las pruebas del expediente, se observa que los accionados dieron cumplimiento a las ordenes impartidas y eso qued\u00f3 en evidencia con los informes rendidos por estas autoridades.             11. La defensor\u00eda del pueblo en comunicaci\u00f3n del 2 de diciembre de 2024, rindi\u00f3 informe con el que logr\u00f3 demostrar que se satisfac\u00edan las pretensiones de la parte interesada en la medida en que asignaron un abogado de oficio como era solicitado y adem\u00e1s, se comunicaron con el Se\u00f1or SOTO ZULETA para prestarle asesor\u00eda jur\u00eddica respecto a la indagaci\u00f3n penal que hay en su contra, en cuanto a la denuncia interpuesta por INGRY PAOLA CORREA PE\u00d1UELA.             12. En la misma medida, en comunicaci\u00f3n del 27 de noviembre la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n manifest\u00f3 haber dado cumplimiento al fallo, puesto que consideraron que todas esas solicitudes de informaci\u00f3n las debe resolver la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, remitiendo as\u00ed la competencia a esa entidad.             13. En ese sentido, puede observarse que las posibles transgresiones a derechos fundamentales cesaron. Adicionalmente, el accionante no manifest\u00f3 que sigue siendo v\u00edctima de alguna vulneraci\u00f3n y mucho menos utiliz\u00f3 la posibilidad que tenia de impugnar el fallo.             14. Visto lo anterior se logra evidenciar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente; precisado por la Corte Constitucional en sentencia   T-016-2023:            [&#8230;]       El hecho sobreviniente, por su parte, ha sido dise\u00f1ado m\u00e1s recientemente para cubrir situaciones que no encajan en las categor\u00edas originales, de da\u00f1o consumado y hecho superado. Se configura cuando las circunstancias f\u00e1cticas que originan una acci\u00f3n de tutela cambian, bien sea porque i) el actor asume directamente una carga que no le correspond\u00eda ii) un tercero logra satisfacer la pretensi\u00f3n principal iii) es imposible proferir una orden para cumplir las pretensiones y iv) el accionante ha perdido inter\u00e9s en el resultado del proceso [&#8230;]            15. As\u00ed las cosas, las pruebas que hacen parte del expediente ense\u00f1an a la Sala que ya se resolvieron adecuadamente las pretensiones del accionante, haci\u00e9ndose imposible por parte del juez constitucional proferir una sentencia con base en ellas.              16. En estos t\u00e9rminos, dado que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas y que se cumpli\u00f3 con el objeto de la decisi\u00f3n de primera instancia, lo procedente es revocar el numeral primero, segundo y tercero de la decisi\u00f3n de primera instancia para en su lugar declarar improcedente la petici\u00f3n de tutela por la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente            Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &#8211; EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,   VII. RESUELVE       PRIMERO. REVOCAR los numerales 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 de la sentencia impugnada con fundamento en lo expuesto en precedencia.             SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado por GILBER OFMEYER SOTO ZULETA, por carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.             TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito.            CUARTO. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.   Notif\u00edquese y c\u00famplase  FERNANDO LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS   JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO   CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO    NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria    Radicaci\u00f3n 25000220400020240064101 Gilber Ofmeyer Soto Zuleta  Impugnaci\u00f3n N\u00famero interno 142123       2          <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado Ponente STP729-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142123 (Acta n.\u00b0 011) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. 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