{"id":84122,"date":"2025-04-08T19:22:16","date_gmt":"2025-04-08T19:22:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp728-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:16","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:16","slug":"stp728-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp728-2025-html\/","title":{"rendered":"STP728-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado ponente        STP728-2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 142549 (Acta n\u00ba 011)        Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero dos mil veinticinco (2025).  I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N        La Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por GUILLERMO RINC\u00d3N MURCIA contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de San Gil, por la posible vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso e igualdad y dignidad humana.                  A la acci\u00f3n de tutela se vincularon los sujetos procesales que actuaron dentro del radicado 544986106113201080064, para que se pronuncien sobre el libelo de tutela.        En resumen, la parte actora objeta los autos proferidos el 18 de julio de 2024 y 3 de septiembre de 2024 que, en primera y segunda instancia, le negaron el permiso administrativo de hasta 72 horas.       II. HECHOS            1. Por hechos ocurridos en el mes de enero de 2010, el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal de Oca\u00f1a a trav\u00e9s de sentencia del 13 de agosto de 2010 conden\u00f3 a GUILLERMO RINC\u00d3N MURCIA a la pena principal de 110 meses de prisi\u00f3n y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena principal, como autor responsable del delito de extorsi\u00f3n agravada en grado de tentativa, neg\u00e1ndole los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.             2. De igual forma, por hechos sucedidos durante los a\u00f1os 2009 y 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta, en sentencia del 19 de agosto de 2011 conden\u00f3 a RINC\u00d3N MURCIA a la pena principal de 20 a\u00f1os de prisi\u00f3n y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena principal, como autor responsable del delito de concierto para delinquir con fines de extorsi\u00f3n en concurso con extorsi\u00f3n, neg\u00e1ndole los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.             3. Posteriormente, el 24 de mayo del 2016 el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta acumul\u00f3 las anteriores condenas. En consecuencia, fij\u00f3 como pena definitiva y principal 295 meses de prisi\u00f3n y multa de 5.700 smlmv y como pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas un t\u00e9rmino de 240 meses. Le neg\u00f3 los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.            4. La vigilancia de la sanci\u00f3n est\u00e1 a cargo del Juzgado 1.\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, el que, en auto del 18 de julio de 2024, resolvi\u00f3 negar el permiso administrativo de hasta por 72 horas.       5. RINC\u00d3N MURCIA apel\u00f3 lo relacionado con el permiso administrativo y, en prove\u00eddo del 3 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil ratific\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado.            6. El accionante acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional para objetar las decisiones que, en primera y segunda instancia, que negaron el permiso administrativo de hasta 72 horas, basando que a su parecer hubo a una indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 142 de la Ley 65 de 1993 por cuanto re\u00fane los requisitos exigidos. Adujo que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, igualdad y dignidad humana.       III. ANTECEDENTES PROCESALES           7. Mediante auto del 17 de enero de 2025 la Corte admiti\u00f3 la demanda contra los demandados, quienes se pronunciaron as\u00ed:             7.1. El titular del Juzgado 1.\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil inform\u00f3 que mediante auto del 18 de julio de 2024 neg\u00f3 el beneficio administrativo de permiso de salida hasta 72 horas teniendo como fundamento legal la expresa prohibici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 26 de la ley 1121 de 2006. Lo anterior, toda vez que los hechos delictivos tuvieron ocurrencia en vigencia de la citada ley. Esta decisi\u00f3n fue recurrida por el accionante y present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n.            7.2. Indic\u00f3 que mediante auto del 1 de agosto de 2024 la autoridad judicial de primera instancia decidi\u00f3 mantener su decisi\u00f3n. Concedido el recurso de apelaci\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil la confirm\u00f3 a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 3 de septiembre de 2024.            7.3. Advirti\u00f3 que como ese despacho judicial no cuenta con el proceso como quiera que, al ser trasladado el privado de libertad a la c\u00e1rcel de C\u00facuta, se remiti\u00f3 el 15 de enero de 2025, por el factor personal de la competencia, para que un juez hom\u00f3logo de esa ciudad asumiera el conocimiento y vigilancia de la pena acumulada de prisi\u00f3n impuesta a RINC\u00d3N MURCIA.            7.4. La Fiscal\u00eda 2\u00aa Local de Oca\u00f1a inform\u00f3 que una vez revisado el sistema SPOA de esa entidad, en el radicado 544986100000201000003 obra sentencia condenatoria ejecutoriada del 22 de octubre de 2010, por aceptaci\u00f3n total de cargos, emitida por el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de esa ciudad. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito judicial de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, Norte de Santander. (Adjunt\u00f3 registro).            7.5. Solicit\u00f3 que se desvincule de la presente actuaci\u00f3n ya que esa delegada, no ha tenido ninguna relaci\u00f3n con los hechos que motivan la presente acci\u00f3n de constitucional.            7.6. El Juez 2.\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta manifest\u00f3 que revisado el sistema de informaci\u00f3n PYM de esos Juzgados, se tuvo conocimiento de la novedad registrada. Que el despacho ejerci\u00f3 vigilancia de la pena impuesta a GUILLERMO RINC\u00d3N MURCIA, bajo radicado interno No. 2011-00412. Dentro de dicho proceso se reconocieron redenciones de pena en su favor. Agreg\u00f3 que, en auto del 6 de agosto de 2019, se orden\u00f3 remitir por competencia el proceso en contra del se\u00f1or RINC\u00d3N MURCIA a los Juzgados hom\u00f3logos de Bucaramanga.            7.7. Requiri\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de ese despacho, dado que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.            7.8. El Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga inform\u00f3 que ese despacho ejerci\u00f3 vigilancia de la ejecuci\u00f3n de la pena acumulada de 295 meses de prisi\u00f3n y multa de 5.700 smlmv impuesta a GUILLERMO RINC\u00d3N MURCIA. Que dicha sanci\u00f3n est\u00e1 contenida en sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Oca\u00f1a el 13 de agosto de 2010, por el delito de extorsi\u00f3n agravada en tentativa, seg\u00fan hechos ocurridos en enero de 2010 (CUI 2010-80064). Igualmente, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de C\u00facuta el 19 de agosto de 2011, por los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsi\u00f3n en concurso con extorsi\u00f3n, seg\u00fan hechos ocurridos en los a\u00f1os 2009 y 2010 (CUI 2012-0194). Actuaci\u00f3n con medida de aseguramiento en establecimiento carcelario vigilada bajo el radicado 54498610611320108006400.             7.9. Relacion\u00f3 que mediante oficio No. 1254 de 24 de abril de 2023, la referida actuaci\u00f3n fue remitida por competencia a los Juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de San Gil, por encontrarse el penado privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de San Gil.             7.10. As\u00ed las cosas, actualmente este despacho no tiene competencia por cuanto, no vigila causa alguna al penado, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n.      IV. CONSIDERACIONES      a. Competencia       8. La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.             b. Problema jur\u00eddico            9. De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jur\u00eddico:             \u00bfLos accionados vulneraron los derechos de GUILLERMO RINC\u00d3N MURCIA con la emisi\u00f3n de los autos del 18 de julio de 2024 y 3 de septiembre de 2024, que en primera y segunda instancia le negaron el permiso administrativo de hasta 72 horas?            10. Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala:             (i) Har\u00e1 algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales;             (ii) analizar\u00e1 la configuraci\u00f3n de los &#8220;requisitos generales&#8221; en el caso concreto; y, en caso de superar el \u00edtem anterior,             (iii) la eventual configuraci\u00f3n de las causales espec\u00edficas de procedibilidad sugeridas por el actor.             c. Sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales       \u00a0       11. La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los jueces. \u00a0             12. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C-590 de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, relacionados con la procedencia del amparo.       \u00a0       12.1. En relaci\u00f3n con los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedencia, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes:             (i) la relevancia constitucional del asunto;             (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial;             (iii) la inmediatez,             (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n cuestionada;             (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y             (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.       \u00a0       12.2. Por su parte, los &#8220;requisitos o causales espec\u00edficas&#8221; hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, defecto f\u00e1ctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente, o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.       \u00a0       13. A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) &#8220;causal(es) espec\u00edfica(s)&#8221; de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto.            d. An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedibilidad.            14. En el caso concreto,             i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n tiene relevancia constitucional, pues las alegaciones del actor involucran el derecho fundamental al debido proceso,              ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales afectados,             iii) el amparo fue interpuesto de forma oportuna,             iv) contra el auto de segundo grado objetado, no procede ning\u00fan recurso y,             v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.       15.- Conforme con lo anteriormente referenciado, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del despacho accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del actor.       e. Inexistencia de la configuraci\u00f3n de los defectos espec\u00edficos contra los autos atacados.            16. GUILLERMO RINC\u00d3N MURCIA acudi\u00f3 a la acci\u00f3n constitucional para reprochar los autos el 18 de julio de 2024 y 3 de septiembre de 2024, que, en primera y segunda instancia, le negaron el permiso administrativo de hasta 72 horas.            17. En el prove\u00eddo de primer grado no se accedi\u00f3 al requerimiento del interesado por cuanto, existe una limitante legal que le impide al sentenciado RINC\u00d3N MURCIA, hacerse destinatario del referido beneficio. Ella tiene que ver con el hecho que se est\u00e1 entre otras, frente a unas conductas punibles de extorsi\u00f3n ejecutadas por el penado entre los a\u00f1os 2009 y 2010. Adem\u00e1s, que por expreso mandato del art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, proh\u00edbe la concesi\u00f3n de ese beneficio administrativo a quienes hayan incurrido, entre otras conductas, en ese tipo de comportamientos, restando por agregar que al ejecutor de la pena no le resulta posible apartarse de la ley.            18. El se\u00f1alado art\u00edculo 26 de la ley 1121 de 2006, que entr\u00f3 a regir el 30 de diciembre de 2006, dispone:        ART\u00cdCULO 26. EXCLUSI\u00d3N DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos, no proceder\u00e1n las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesi\u00f3n, ni se conceder\u00e1n subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecuci\u00f3n condicional o suspensi\u00f3n condicional de ejecuci\u00f3n de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n, ni habr\u00e1 lugar a ning\u00fan otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.&#8221;            19. Por su parte, el tribunal, al desatar la alzada, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, con fundamento que el penado no se hac\u00eda merecedor del beneficio, comoquiera que existe norma expresa que le impide obtenerlo basado en la prohibici\u00f3n legal contemplada en el art\u00edculo 26 de la ley 1121 de 2006, y considero:        No obstante lo anterior, si bien es cierto que al condenado GUILLERMO RINC\u00d3N MURCIA, en sentencia del 24 de mayo del 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, Norte de Santander, le fue impuesta la pena principal de 295 de prisi\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que para el momento en que fue dictada la decisi\u00f3n que es objeto de apelaci\u00f3n -18 de julio de 2024-, seg\u00fan se constata del expediente, \u00e9ste llevaba 14 a\u00f1os, 1 mes y 9 d\u00edas de detenci\u00f3n f\u00edsica y 48 meses y 13.55 d\u00edas de redenci\u00f3n de pena, para un total de 18 a\u00f1os, 1 mes y 22.55 d\u00edas de pena descontada hasta ese momento, lo que significa que ha restado un tiempo superior al 70% de la pena, sin embargo, pese a cumplir con este presupuesto, se reitera, no es posible conceder el permiso pedido por RINC\u00d3N MURCIA, ante la prohibici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 26 de la ley 1121 de 2006, previamente explicada.       20. De la lectura de las decisiones dictadas por los accionados se advierte que resolvieron el asunto sometido a su consideraci\u00f3n de manera razonada y acorde con la normatividad que rige la materia. Por esos concluyeron que exist\u00eda una prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 26 de la  Ley 1121 de 2006. Por ende, no es viable inferir de aquella afectaci\u00f3n alguna de garant\u00edas fundamentales.            21. Por su parte esta Sala, ha sido reiterativa en mantener la prohibici\u00f3n de conceder beneficios y subrogados penales a quienes hayan llevado a cabo conductas por el delito de extorsi\u00f3n, a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 26 de la ley 1121 de 2006, al punto que precis\u00f3 lo siguiente:        Bajo ese entendimiento, para abordar el debate propuesto, conviene recordar que el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 no se encuentra derogado, pues la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP8287-2014, Rad. 73.813, sostuvo:        Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para insistir en que el actor tiene derecho a la libertad condicional, por estimar derogado, t\u00e1citamente, la prohibici\u00f3n impuesta en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006. No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado art\u00edculo no fue derogado t\u00e1citamente por el art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fen\u00f3meno jur\u00eddico s\u00f3lo acontece cuando la disposici\u00f3n nueva no es conciliable con la anterior, situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3 en el presente caso, toda vez que la exclusi\u00f3n de beneficios contenida en la \u00faltima regla, s\u00f3lo incorpor\u00f3 algunos delitos para los cuales no proced\u00edan la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, dejando inc\u00f3lumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00e9stas se encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de delitos de extorsi\u00f3n o terrorismo. (&#8230;)1            23. Se resalta que, el hecho de que el criterio del demandante no coincida con el del accionado, en ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por v\u00eda de tutela, como se pretende en este caso.            24. Ahora, en relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la parte accionante haya sido discriminada por la autoridad judicial demandada, en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que, cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.       25. Con base en lo anterior, al no observarse la configuraci\u00f3n de alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, la Sala concluye que debe negarse la acci\u00f3n incoada por GUILLERMO RINC\u00d3N MURCIA.       En m\u00e9rito de lo expuesto, la sala de decisi\u00f3n de tutelas n.o 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por autoridad de la ley,        RESUELVE       Primero. Negar la acci\u00f3n de tutela incoada por GUILLERMO RINC\u00d3N MURCIA.            Segundo. Ordenar que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la sala de casaci\u00f3n civil de esta corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la corte constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  Notif\u00edquese y c\u00famplase  FERNANDO LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS   JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO   CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO    NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria  1 STP7192-2023, radicado 134754 del 15 de diciembre de 2023.   &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    CUI 11001020400020250007300 Tutela de Primera 142549 GUILLERMO RINC\u00d3N MURCIA     11       <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado ponente STP728-2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 142549 (Acta n\u00ba 011) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N La Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por GUILLERMO RINC\u00d3N MURCIA contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84122","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84122","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84122"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84122\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84122"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84122"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84122"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}