{"id":84121,"date":"2025-04-08T19:22:15","date_gmt":"2025-04-08T19:22:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp727-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:15","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:15","slug":"stp727-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp727-2025-html\/","title":{"rendered":"STP727-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado Ponente    STP727-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142165 (Acta n.\u00b0 011)            Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).  I. ASUNTO            Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por SHIRLEY \u00daSUGA DAVID, contra el fallo de tutela dictado el 28 de noviembre de 20241 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que declar\u00f3 improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la libertad, dignidad humana y seguridad jur\u00eddica, presuntamente vulnerados por el Juzgado 15 Penal del Circuito de esa ciudad.            Al tramite, el Tribunal a-quo tambi\u00e9n vincul\u00f3 al Juzgado 50 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn y las partes e intervinientes en el radicado 0500160990292017-00082.  II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N            1. El Tribunal Superior de Medell\u00edn recogi\u00f3 los hechos que dieron lugar a la presente acci\u00f3n constitucional de la siguiente forma:  Narra el accionante que se adelanta un proceso penal en contra de la se\u00f1ora SHIRLEY USUGA DAVID, con radicado 0500160990292017-00082 por el delito de concierto para delinquir agravado, en virtud del cual le fue impuesta una medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de su residencia, por el Juez 50 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, decisi\u00f3n que fue apelada y revocada en segunda instancia el 11 de octubre de 2024 por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Medell\u00edn.  Se\u00f1ala que la Fiscal\u00eda, en su recurso argument\u00f3 la imposibilidad de otorgar el beneficio de la medida de aseguramiento domiciliaria aludiendo normas y jurisprudencia relacionadas con la condici\u00f3n de madre o padre cabeza de familia, sin embargo, la decisi\u00f3n del juez de control de garant\u00edas no estuvo basada en ese argumento sino porque no se observaba la urgencia de la medida.  Cuestiona en detalle los argumentos de la decisi\u00f3n de segunda instancia, concluyendo que \u00e9sta no tuvo nada que ver con la de primera instancia, por lo tanto, se rompe con la estructura dial\u00e9ctica del recurso de alzada &#8220;pues la s\u00edntesis (decisi\u00f3n de segunda instancia) no va pegada a la tesis (decisi\u00f3n de primera instancia) ni a la ant\u00edtesis (sustentaci\u00f3n del recurso), por lo que se observa un defecto sustancial, el cual tiene que traer como consecuencia la revocatoria de dicha decisi\u00f3n (&#8230;).&#8221;  Asegura que el Juez Quince Penal del Circuito de Medell\u00edn, al igual que el fiscal en su apelaci\u00f3n, manifestaron situaciones que nunca fueron objeto de discusi\u00f3n de primera instancia convalidando un falso juicio de identidad de la decisi\u00f3n del juez de primera instancia irrespetando con ello los principios pro homine y pro liberatis(sic) pues se afectaron derechos y garant\u00edas constitucionales de la se\u00f1ora Shirley Usuga(sic) David con la decisi\u00f3n proferida el 11 de octubre de 2024.(sic) (cursiva dentro del texto original)       2. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se deje sin efecto la decisi\u00f3n dictada el 11 de octubre de 2024, en segunda instancia, por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Medell\u00edn.   III. DEL FALLO IMPUGNADO       3. A trav\u00e9s de providencia de 28 de noviembre de 2024, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn resolvi\u00f3 &#8220;DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela invocada por el apoderado especial de SHIRLEY \u00daSUGA DAVID, en contra del JUZGADO 15 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELL\u00cdN&#8221;, con los siguientes argumentos:  En consecuencia, respecto al segundo requisito, se vislumbra que el accionante agot\u00f3 los recursos que proced\u00edan contra la decisi\u00f3n mediante la cual se le impuso medida de aseguramiento intramural, misma con la que no est\u00e1 conforme, pero trat\u00e1ndose de un proceso que apenas se encuentra en etapa primigenia, es decir que a\u00fan est\u00e1 en curso, aun cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, pues en principio se debe acudir a los mecanismos dispuestos en la ley penal para lograr la detenci\u00f3n domiciliaria que depreca la se\u00f1ora Shirley \u00dasuga David, por lo cual en criterio de la Sala no se cumple el requisito de la subsidiariedad.  [&#8230;]  En criterio de la Sala, esta no es la forma indicada para atacar la decisi\u00f3n del Juez, al margen de si tiene o no asidero la decisi\u00f3n cuestionada, en principio, se debe acudir a los dispositivos previstos por la ley al interior del proceso penal no solo a trav\u00e9s de los recursos procesales previstos, sino tambien(sic) otros mecanismos de defensa judicial, pues bien puede solicitar la sustituci\u00f3n o revocatoria de la medida de aseguramiento, oportunidad en la cual podr\u00e1 hacer valer los argumentos que pretende a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.  En consecuencia, la s\u00faplica constitucional es impr\u00f3spera pues de lo contrario ello implicar\u00eda alterar la regla conforme a la cual la acci\u00f3n de amparo constitucional tan s\u00f3lo procede de manera subsidiaria.  IV. DE LA IMPUGNACION       4. El apoderado judicial de la actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que:  [&#8230;] lo que se est\u00e1 atacando no es la situaci\u00f3n problem\u00e1tica, sino la decisi\u00f3n del Juez de Segunda Instancia, que violentos derechos fundamentales y se extralimit\u00f3 en las mismas, por lo que era necesario entonces, pronunciarse de fondo respecto del procedimiento, y no simplemente manifestar que exist\u00edan otros medios. T\u00e9ngase en cuenta que objetivamente no existe otro medio natural para atacar dicha decisi\u00f3n que carece de fundamento legal, y de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica, lo que conlleva a pensar en una v\u00eda de hecho que est\u00e1 violentando derechos fundamentales, y que claramente tiene relevancia constitucional.       5. Por lo anterior, solicit\u00f3 se revoque la decisi\u00f3n de primera instancia y se estudie el asunto de fondo.   V. CONSIDERACIONES DE LA SALA       Competencia.            6. Seg\u00fan el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 &#8220;modificado por el Decreto 333 de 2021&#8221;, en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, de la cual esta Sala es superior funcional.       7. En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento proceder\u00e1 a revocarla. De lo contrario la confirmar\u00e1, como dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el tr\u00e1mite constitucional.       8. El instrumento de protecci\u00f3n no es escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues son compatibles con el ordenamiento jur\u00eddico y amparadas por los principios de autonom\u00eda, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.             9. Cuando se verifica que una providencia judicial se opone a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, es caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, procede acudir a la tutela para lograr el restablecimiento del car\u00e1cter vinculante de la prerrogativa lesionada.            10. No es viable concurrir a la acci\u00f3n constitucional para plantear discrepancias con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias de los jueces naturales, pues el procedimiento sumario no est\u00e1 concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre c\u00f3mo resolverse los procesos ordinarios.  Problema Jur\u00eddico.       11. De acuerdo con los hechos del caso, a esta Sala le corresponde determinar si el Juzgado 15 Penal del Circuito de Medell\u00edn se extralimit\u00f3 al decidir asuntos que no fueron objeto de la apelaci\u00f3n realizada por la Fiscal\u00eda en contra de la decisi\u00f3n que otorg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria a la accionante.       12. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala:   (i) Reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) Estudiar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y  (iii) Si se cumplen los anteriores presupuestos, examinar\u00e1 el fondo del asunto.             De los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales             13.  La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los jueces. Al respecto, en la Sentencia CC C-590 de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos son de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, relacionados con la procedencia del amparo.              13.1.  Los requisitos generales2 hacen referencia a que (Sentencia CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras):  i. La cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.  iii. Se cumpla el requisito de la inmediatez. iv. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v. El accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial si esto hubiere sido posible. vi. No se trate de sentencias de tutela.             13.2.  Los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los siguientes vicios (Sentencia CC C-590\/05):  i. Defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario judicial); ii. Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii. Defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv. Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales);  v. Error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un tercero);  vi. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n);  vii. Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; viii. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.              14. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el an\u00e1lisis de la(s) &#8220;causal(es) espec\u00edfica(s)&#8221; de procedencia que se configure(n) seg\u00fan los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.  Del caso en concreto       15. El asunto sometido a consideraci\u00f3n:  i. Tiene relevancia constitucional, pues se discute la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la libertad (entre otros); ii. Contra la decisi\u00f3n atacada no caben recursos, por lo que se cumple con el requisito de la subsidiariedad; iii. Se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la decisi\u00f3n censurada es del 11 de octubre de 2024, es decir, fue emitida dentro de los 6 meses anteriores considerados como razonables; iv. Trata de una irregularidad procesal, ya que el actor se\u00f1al\u00f3 que &#8220;[&#8230;] en este proceso este principio [de inescindibilidad] fue obviado, y la decisi\u00f3n de segunda instancia nada tuvo que ver con la decisi\u00f3n de la primera instancia&#8221;; v. El accionante identific\u00f3 de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, como los derechos vulnerados;  vi. El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.        16. A pesar de encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, la Sala desde ya anuncia que confirmar\u00e1 el fallo impugnado como se explica a continuaci\u00f3n.       17. El apoderado de la actora aleg\u00f3 una v\u00eda de hecho [sin especificar cual], porque considera que la decisi\u00f3n de segunda instancia, frente a la solicitud de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento de la Fiscal\u00eda, es violatoria de los derechos fundamentales de su representada. Argument\u00f3 que, &#8220;[&#8230;] en este proceso este principio [de inescindibilidad] fue obviado, y la decisi\u00f3n de segunda instancia nada tuvo que ver con la decisi\u00f3n de la primera instancia&#8221;.        18. En ese sentido, advierte la Sala que el objeto de la apelaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda no fue otro que se revocara la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en el sitio de residencia por una intramural en centro carcelario. Para ese cometido la Fiscal\u00eda, en una confusa sustentaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 los motivos por los cuales, en su criterio, el juez de Control de Garant\u00edas err\u00f3 en su decisi\u00f3n.       19. El Juzgado 15 Penal del Circuito de Medell\u00edn, al desatar el recurso de alzada, se pronunci\u00f3, no solo respecto de los argumentos de las partes, sino tambi\u00e9n frente aquellos que sirvieron de sustento para imponer la detenci\u00f3n domiciliaria. Es sobre este \u00faltimo punto que el libelista tuvo reparos y en ellos fundament\u00f3 la acci\u00f3n de tutela.       20. La Sala observa que, en el criterio del abogado que representa los intereses de \u00daSUGA DAVID, el Juez del Circuito en funciones de Control de Garant\u00eda deb\u00eda limitar su estudio, estrictamente a lo expresado y sustentado por el recurrente [la fiscal\u00eda]. Para la Sala, dicho criterio atenta contra la funci\u00f3n misma del Juez de Control de Garant\u00edas, pues este no es un mero aplicador jur\u00eddico. M\u00e1xime, cuando el objeto del debate es la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales, tanto del procesado, como de las v\u00edctimas.       21. De los documentos llegados al expediente se observa que el Juzgado 15 Penal del Circuito de Medell\u00edn motiv\u00f3 su decisi\u00f3n y se refiri\u00f3 sobre la tesis del juez a-quo en los siguientes t\u00e9rminos:  Y aqu\u00ed la siguiente precisi\u00f3n, se considera contrario a lo que entendi\u00f3 el Juez Cincuenta Penal Municipal de Control de control(sic) de Garant\u00edas, que es una investigaci\u00f3n estructural que se viene adelantando desde hace por lo menos seis a\u00f1os, desde el a\u00f1o 2017 con m\u00faltiples personas que cumplen como es un hecho p\u00fablico y por p\u00fablico notorio en una organizaci\u00f3n criminal de la identidad de la magnitud del Clan Del Golfo, en donde muchos cumplen roles que efectivamente a lo largo y ancho de todo el departamento y porque no decirlo del pa\u00eds, es de que antes se tienen que repartir para que una organizaci\u00f3n de esta entidad pueda tener efectivamente operatividad militar, como efectivamente lo ha tenido, porque apenas si habr\u00eda necesidad de recabar sobre esa situaci\u00f3n, se reitera porque es un hecho p\u00fablico y por p\u00fablico notorio y en relaci\u00f3n con efectivamente lo que presuntamente realiz\u00f3 o ha venido realizando la fuente humana no formal que corroboraron o que tienen tambi\u00e9n un sustento con interceptaciones telef\u00f3nicas en donde se da cuenta c\u00f3mo la referida joven ten\u00eda un computador por lo menos, uno en donde efectivamente ten\u00eda toda la n\u00f3mina que ella se encargaba, no solamente de controlar, sino tambi\u00e9n de pagar y que efectivamente el rol en dicha organizaci\u00f3n criminal era tener constantemente alimentado financieramente a esos grupos que operaban en el Urab\u00e1 antioque\u00f1o, Carepa fundamentalmente y sitio de influencia de SHIRLEY HIGUITA USUGA(sic) por manera que si el argumento fundamental vacilar(sic) nuclear del se\u00f1or Juez Cincuenta Penal Municipal era que no hab\u00eda actualidad para sostener la medida de aseguramiento, tampoco deber\u00eda haberlo tenido para imponerle la domiciliaria, porque la necesidad de la medida se soporta sobre la actualidad del peligro a la comunidad y a las v\u00edctimas porque apenas si habr\u00eda que entender que gran da\u00f1o le ha hecho a la comunidad antioque\u00f1a y colombiana como no punto con los dem\u00e1s organismos y con las dem\u00e1s entidades y grupos al margen de la ley que tienen socavada a Colombia en una guerra absolutamente interminable y brutal por manera que se equivoca el Juez Cincuenta Penal Municipal, entender que no est\u00e1n acreditados los peligros a la comunidad y a las v\u00edctimas como claramente los sustent\u00f3 el se\u00f1or fiscal.  De suerte entonces que este juzgador entiende que en esa investigaci\u00f3n estructural que desde hace a\u00f1os se viene haciendo contra m\u00faltiples integrantes del Clan Del Golfo, fue el momento efectivamente para sustentar porque el papel y el rol de SHIRLEY, de que no era una vendedora de cremas como lo da a entender el se\u00f1or Juez Cincuenta Penal Municipal Con Funciones De Control De Garant\u00edas. [&#8230;], por manera que se equivoc\u00f3 el se\u00f1or juez cincuenta penal municipal con funciones de control de garant\u00edas, al entender que no hab\u00eda necesidad de la medida cuando este juzgador entiende que, dado el rol, el papel que por lo menos de manera inferencial, que no es otro que la prueba que se exige, no es probabilidad de verdad, s\u00ed para acusar y mucho menos, no es convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable, s\u00ed para condenar, se llega es a inferencia razonable de autor\u00eda o participaci\u00f3n y por supuesto que este juzgador tiene claro que el actuar que presuntamente ha despegado la joven SHIRLEY HIGUITA USUGA(sic) de la estructura criminal Clan Del Golfo, grupo armado organizado, no es uno insignificante, sino uno de una importancia capital, encargarse de pagar a los grupos que integran los diferentes estamentos dentro de la misma organizaci\u00f3n para pagarse de seg\u00fan los trabajos que se realicen entre $1.500.000, $2.500.000 o $500.000 pesos a los que est\u00e1n capturados, a sus familias para que puedan seguir solvent\u00e1ndose, eso no es de poca monta, por manera que se equivoca de manera grave el juez y cree que quiere creerse que lo hizo de buena fe, al entender que la medida de aseguramiento no era necesaria cuando por supuesto, se tiene claro que, dada la gravedad, modalidad y las habilidades, los hechos que hoy actualizan incluso porque as\u00ed lo entendi\u00f3 el juez 105 penal municipal ambulante de Antioquia que orden\u00f3 la captura porque as\u00ed la acredit\u00f3 la fiscal\u00eda porque efectivamente, incluso al momento de la captura se pudo evidenciar que SHIRLEY estaba borrando material sensible para la investigaci\u00f3n.  Es porque por lo que entiende este juzgador qu\u00e9 se equivoc\u00f3 el se\u00f1or Juez Cincuenta Penal Municipal Con Funci\u00f3n De Control De Garant\u00edas y en el entendido que se equivoc\u00f3, considera este juzgado conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 95 del c\u00f3digo procesal penal en armon\u00eda con el 308 y siguientes que, efectivamente, la trazabilidad en la investigaci\u00f3n permite inferir razonablemente que hoy SHIRLEY HIGUITA USUGA(sic) es un peligro para la comunidad y es un peligro para las v\u00edctimas y por ello se revoca la decisi\u00f3n del Juez Cincuenta Penal Municipal Con Funci\u00f3n De Control De Garant\u00edas y dispone que la medida seguramente debe ser intramuscular (sic), por lo tanto, habr\u00e1 de oficiarse al INPEC para que traslade a SHIRLEY HIGUITA USUGA(sic) a la c\u00e1rcel de mujeres en donde est\u00e9 detenida mientras se decida definitivamente su suerte procesalmente hablando con el juez penal de circuito especializado de Antioquia si es el competente o el de Medell\u00edn, seg\u00fan donde efectivamente se acusa. se reitera se revoca la detenci\u00f3n domiciliaria por intramural. (subraya de la Sala)       22. Por lo anterior, para la Sala es claro que no existi\u00f3 la extralimitaci\u00f3n alegada, pues el Juez 15 Penal del Circuito de Medell\u00edn, al realizar el correspondiente estudio de los elementos obrantes en el expediente y escuchar la extensa audiencia, hall\u00f3 la necesidad de imponer la medida privativa de la libertad intramural en un centro carcelario, lo que dio como resultado que, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del a-quo.       23. Debe resaltarse, finalmente, que el razonamiento de las autoridades no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera instancia. El hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el de la judicatura demandada, en ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por v\u00eda de tutela, m\u00e1xime que, como se vio, su determinaci\u00f3n fue adoptada de manera razonable y con apego a la ley.        24. En el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, se aclara, al no existir vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la actora.            Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal &#8211; en Sala de Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela n.\u00b01, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,             RESUELVE:       1\u00b0. Confirmar la sentencia impugnada.             2\u00b0. Notificar esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.            3\u00b0. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez en firme.  NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE  FERNANDO LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS   JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO   CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO    NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria  1 El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente el 10 de diciembre de 2024. 2 Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    CUI  05001220400020240139101 N\u00famero interno 142165 Impugnaci\u00f3n de Tuleta Shirley \u00dasuga David     2        <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado Ponente STP727-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142165 (Acta n.\u00b0 011) Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. 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