{"id":84120,"date":"2025-04-08T19:22:15","date_gmt":"2025-04-08T19:22:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp726-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:15","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:15","slug":"stp726-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp726-2025-html\/","title":{"rendered":"STP726-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado Ponente   STP726-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142534 (Acta n.\u00b0 011)   Bogot\u00e1 D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).  I. ASUNTO            Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b01, la acci\u00f3n interpuesta por \u00d3SCAR NEMECIO VARGAS SEGURA, contra la Sala Penal Tribunal Superior de Tunja ante la presunta vulneraci\u00f3n a la dignidad humana, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.             Al presente tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes dentro del proceso penal Rad. n.\u00b0 150016000133201404287, a la Defensor\u00eda P\u00fablica Regional de Tunja, a la Secretar\u00eda de la Sala Penal de ese Tribunal, a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Boyac\u00e1, a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, para que se pronuncien sobre el libelo de tutela.  II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N       1. En contra de \u00d3SCAR NEMECIO VARGAS SEGURA se adelant\u00f3 proceso penal bajo el radicado 150016000133201404287 por el delito de lesiones personales.       2. Indic\u00f3 que los hechos que dieron g\u00e9nesis al proceso son los siguientes:  [&#8230;] el d\u00eda 21 de Octubre de 2014, ataqu\u00e9 A UNO DE MIS PROPIOS VIOLADORES SEXUALES, Cristian Camilo R\u00edos, quien no contento CON VIOLARME, ME QUEM\u00d3 LA CAVIDAD ANAL CON \u00c1CIDOS, dej\u00e1ndome postrado en cama por 11 d\u00edas, recuerdo como ese d\u00eda lo ataqu\u00e9 y me entregu\u00e9 a las Autoridades ese mismo d\u00eda, llev\u00e9 conmigo el cuchillo con que ataque(sic), a mi violador Sexual, y SESENTA PRUEBAS, con las que, de seguro, conseguir\u00eda demostrar al menos 3 o 4 causales de Ausencia de Responsabilidad Penal.       3. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que el proceso se adelant\u00f3 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja. Agreg\u00f3 que en audiencia concentrada de14 de abril de 2021, la judicatura rechaz\u00f3 las pruebas por el solicitadas. En contra de esta determinaci\u00f3n solicit\u00f3 la nulidad, siendo est\u00e1 resuelta de forma adversa por el Juzgado 6to. Penal Municipal con Funciones de Conocimiento1.       4. El actor acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en esa ocasi\u00f3n con el fin de que el juez constitucional ordenara la nulidad de lo actuado, a efectos de que se decretaran las pruebas por el solicitadas2. Misma que fue desatada, en primera y segunda instancia, de forma adversa a sus intereses.       5. Indic\u00f3 que, fue &#8220;[&#8230;] condenado como era de esperarse en Sentencia del d\u00eda 22 de Diciembre de 2023&#8221;. Apelada la decisi\u00f3n, correspondi\u00f3 conocer al Tribunal Superior de Tunja, autoridad que program\u00f3 y cito a audiencia de lectura de fallo para el 10 de diciembre de 2024 a las 9 a.m.       6. Manifest\u00f3 que durante el proceso que se sigui\u00f3 en su contra siempre ejerci\u00f3 la doble condici\u00f3n de procesado y defensor t\u00e9cnico. Agreg\u00f3 que, durante su defensa, la Juez 1ra. Penal Municipal con Funciones de Conocimiento compuls\u00f3 copias ante la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial por el uso de terminolog\u00eda desobligante en el desarrollo del proceso.       Como consecuencia de lo anterior, fue sancionado en primera y segunda instancia. Agreg\u00f3 que solo hasta el 14 de noviembre de la pasada anualidad fue notificado de la sanci\u00f3n confirmada por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial.            7. Indic\u00f3 el accionante que, en un acto de lealtad procesal, el 14 de noviembre de 2024, una vez enterado de la sanci\u00f3n impuesta por el \u00f3rgano disciplinario, comunic\u00f3 la misma a todas las autoridades que conocieran de sus casos3, incluyendo el Tribunal Superior de Tunja. Manifest\u00f3 que, en la comunicaci\u00f3n enviada al Tribunal, autoriz\u00f3 para que se le designara un defensor p\u00fablico &#8220;[&#8230;] que atendiera, la futura Audiencia de Lectura del Fallo de Segunda Instancia&#8221;.       8. Se\u00f1al\u00f3 el actor que el 6 de diciembre de 2024, el Tribunal Superior de Tunja, reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica al defensor p\u00fablico y cito a audiencia de lectura de fallo, programada el 10 de eses mismo mes y a\u00f1o. Indic\u00f3 que, recibidas las comunicaciones, solicit\u00f3 reiteradamente el aplazamiento de la audiencia de lectura de fallo, toda vez que, en su criterio, el defensor p\u00fablico &#8220;no tuvo tiempo ni siquiera para ver las car\u00e1tulas del proceso&#8221; y, no tuvo la oportunidad de reunirse con este. Solicitud que fue despachada de forma desfavorable por el Tribunal4 el 9 de diciembre siguiente.       9. Aleg\u00f3 el actor que el 10 de diciembre de 2024, decidi\u00f3 no asistir a la audiencia de lectura de fallo que estaba programada para las 9:00 a.m., toda vez que, resalt\u00f3, &#8220;no ten\u00eda garant\u00eda alguna de [su] defensa&#8221;. A\u00f1adi\u00f3 que, esa audiencia no se realiz\u00f3 y que, a pesar de ello, a su correo electr\u00f3nico lleg\u00f3 la sentencia dictada por el Tribunal Superior.       10. Indic\u00f3 que, al solicitar el audio y video de la referida audiencia, lo que obtuvo fue un video que corresponde al 12 de octubre de 2024, grabado a las 2:45 p.m. Situaci\u00f3n que difiere del acta de la audiencia que indica que, en efecto, s\u00ed se realiz\u00f3 a la hora citada.       11. Agreg\u00f3 que por lo anterior le fue cercenada la posibilidad de recurrir en casaci\u00f3n.       12. En todo, \u00d3SCAR NEMECIO VARGAS SEGURA, solicit\u00f3:  [&#8230;] SE DISPONGA, LA NULIDAD A PARTIR DE TODO LO ACTUADO, A PARTIR DE LA DETERMINACI\u00d3N DEL D\u00cdA 9 DE DICIEMBRE DE 2024. EMITIDA POR EL MAGISTRADO DEMANDADO. Y, EN CONSECUENCIA, SE HAGAN LOS ACTOS DE PUBLICIDAD DE AL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, CON APEGO A LA CONSTITUCI\u00d3N Y LA LEY, INSISTO, NO HUBO AUDIENCIA, PERO, SI HAY DOCUMENTOS FALSOS DE TODA FALSEDAD, HECHOS CRIMINALES DENUNCIADOS DEBIDAMENTE.     III. TR\u00c1MITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS            13. Mediante auto de 16 de enero de 2025 se avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda de tutela promovida por \u00d3SCAR NEMECIO VARGAS SEGURA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, ante la presunta vulneraci\u00f3n a la dignidad humana, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.       Con ese auto se orden\u00f3 vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso penal n.\u00b0 150016000133201404287, a la Defensor\u00eda P\u00fablica Regional de Tunja, a la Secretar\u00eda de la Sala Penal de ese Tribunal, a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Boyac\u00e1, a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, para que ejerciera su derecho de defensa.       14. En lo que respecta a esta acci\u00f3n de tutela, las autoridades accionadas y vinculadas informaron lo siguiente:       15. La secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n requerida, al igual que el video de la audiencia de lectura de fallo. Asimismo, inform\u00f3 que el asunto lleg\u00f3 a esa corporaci\u00f3n el 7 de febrero de 2024 a efectos de resolver la apelaci\u00f3n presentada por el accionante en contra del fallo de sentencia, emitida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, de 22 de diciembre de 2023.       15.1.  Indic\u00f3 que, el 10 de diciembre de 2024, el Tribunal Superior resolvi\u00f3:  PRIMERO. CONFIRMAR la decisi\u00f3n mediante la cual el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja deneg\u00f3 la nulidad planteada por \u00d3SCAR NEMECIO VARGAS SEGURA durante la sesi\u00f3n de audiencia de juicio oral del 6 de marzo de 2023. SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja, por medio de la cual se declar\u00f3 penalmente responsable al se\u00f1or \u00d3SCAR NEMECIO VARGAS SEGURA, como autor del delito de lesiones personales dolosas, por lo expuesto en la parte motiva. TERCERO. Esta decisi\u00f3n se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso de casaci\u00f3n, que se deber\u00e1 interponer dentro del t\u00e9rmino com\u00fan de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la misma. (Negrilla dentro del texto original)       15.2.  A\u00f1adi\u00f3 que, en contra del anterior, ninguna &#8220;de las partes e intervinientes interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n&#8221;.       15.3.  Solicit\u00f3, al no haber vulnerado garant\u00eda fundamental alguna, se niegue el ampar\u00f3 invocado.       16. El accionante alleg\u00f3 un memorial donde pone de presente la respuesta de la Defensor\u00eda P\u00fablica de Boyac\u00e1 a las inquietudes por \u00e9l planteadas a trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n de 17 de enero de 2025.       17.  Una magistrada de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial inform\u00f3 que:  Mediante sentencia de 24 de julio de 2024, la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Boyac\u00e1 declar\u00f3 la responsabilidad disciplinaria del abogado \u00d3scar Nemecio Vargas Segura, por el incumplimiento al deber contenido en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisi\u00f3n de la falta disciplinaria prevista en el art\u00edculo 32 ibidem, a t\u00edtulo de dolo, sancion\u00e1ndolo con suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n por el t\u00e9rmino de (4) meses.  El se\u00f1or \u00d3scar Nemecio Vargas Segura interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia mencionada en el proceso disciplinario con radicado n\u00famero 15001-25-02-000-2021-00022-01. El 17 de octubre de 2024, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial confirm\u00f3 la responsabilidad disciplinaria de \u00d3scar Nemecio Vargas Segura, decisi\u00f3n que fue notificada y que cobr\u00f3 ejecutoria.  Asimismo, se advierte que el se\u00f1or \u00d3scar Nemecio Vargas Segura present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Boyac\u00e1, con radicado n\u00famero 11001-03-15-000-2024-06268-00. Esta acci\u00f3n fue admitida por el Honorable Consejo de Estado &#8211; Sala de lo Contencioso Administrativo &#8211; Secci\u00f3n Cuarta, en la cual se aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, vida, no recibir tratos crueles, inhumanos o degradantes, debido proceso y acceso a la justicia. Esta tutela se encuentra actualmente en tr\u00e1mite.        18. La Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y la Comisi\u00f3n Seccional de Boyac\u00e1, allegaron los fallos disciplinarios e informaron que la decisi\u00f3n de segunda instancia cobro ejecutoria el 21 de noviembre de 2024.       19. Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino de traslado.  IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA            20. Seg\u00fan lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada \u00d3SCAR NEMECIO VARGAS SEGURA, contra la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Tunja, de quien esta Sala es su superior funcional.            21.  El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone, reiterado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. El amparo solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial5, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable6.       22. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepci\u00f3n al principio de subsidiariedad. Esa corporaci\u00f3n dispuso que la acci\u00f3n de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protecci\u00f3n de sus derechos, estos \u00faltimos no son id\u00f3neos ni eficaces para tal fin.        23. Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, ni que la acci\u00f3n de tutela sea un mecanismo paralelo a las v\u00edas ordinarias de defensa. Esto desnaturalizar\u00eda el papel del juez ordinario y de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014). Su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los jueces.  Problema jur\u00eddico       24.  Corresponde a esta Sala determinar s\u00ed el Tribunal Superior de Tunja, vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante.       25. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala:   (i) Reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) Estudiar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y  (iii) Si se cumplen los anteriores presupuestos, examinar\u00e1 el fondo del asunto.             De los Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales             26.  La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C-590 de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, relacionados con la procedencia del amparo.              26.1.  Los requisitos generales7 hacen referencia a que (Sentencia CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras):  i. La cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.  iii. Se cumpla el requisito de la inmediatez. iv. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v. El accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial si esto hubiere sido posible. vi. No se trate de sentencias de tutela.             26.2.  Los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los siguientes vicios (Sentencia CC C-590\/05):  i. Defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario judicial); ii. Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii. Defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv. Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales);  v. Error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un tercero);  vi. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n);  vii. Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; viii. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.              27. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el an\u00e1lisis de la(s) &#8220;causal(es) espec\u00edfica(s)&#8221; de procedencia que se configure(n) seg\u00fan los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.  Del caso en concreto       28. Desde ya anuncia la Sala que declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, ya que, esta no cumple con la exigencia de la subsidiariedad y residualidad que habilita el an\u00e1lisis sobre la presencia de un yerro espec\u00edfico, como se explica a continuaci\u00f3n.       29. En el asunto sometido a consideraci\u00f3n:  i. Tiene relevancia constitucional, pues se discute la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso; ii. Se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia se notific\u00f3 en estrados el 10 de diciembre de 2024, es decir, dentro de los 6 meses considerados como razonables; iii. El actor aleg\u00f3 que no se realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n en estrados, por lo que no pudo interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n; iv. El accionante identific\u00f3 de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, como los derechos vulnerados;  v. El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.        30. La Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifest\u00f3 que se incumple con el requisito general de subsidiariedad para acudir a la acci\u00f3n de tutela en los siguientes supuestos:   Asi\u00b4 pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la accio\u00b4n de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto esta\u00b4 en tra\u00b4mite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico (negrilla fuera del texto original).       31. El mecanismo de amparo se consagr\u00f3 como un procedimiento preferente y sumario, para proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad o particular. Asimismo, de encontrarse ante un perjuicio irremediable o de no existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio.             32. La acci\u00f3n constitucional no tiene car\u00e1cter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.         33. En el presente caso, el actor, aun cuando conoc\u00eda de la fecha fijada para la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, decidi\u00f3 (consiente y voluntariamente) no presentarse en ella, ni virtual, ni presencialmente. Aleg\u00f3, para sustentar su comportamiento, que dado que su &#8220;reci\u00e9n nombrado&#8221; defensor p\u00fablico no conoc\u00eda el proceso, lo que proced\u00eda era el aplazamiento de la se\u00f1alada audiencia. Finalmente argument\u00f3 que la audiencia no se realiz\u00f3 en la fecha y hora programada, siendo \u00fanicamente notificado de la decisi\u00f3n judicial v\u00eda correo electr\u00f3nico.       34. Ahora, revisados los medios de convicci\u00f3n allegados al expediente, se observa que si bien el inicio de la grabaci\u00f3n de la audiencia de lectura de fallo contiene una caratula donde se informa que la grabaci\u00f3n comenz\u00f3 a las 2:05 p.m., y que esta empez\u00f3 posterior a que el magistrado ponente se\u00f1alara la fecha, hora y tipo de actuaci\u00f3n. No es menos cierto que al oir la totalidad de la audiencia, en el minuto 9.40 de la grabaci\u00f3n, se escucha claramente al presidente de la audiencia manifestar que &#8220;[&#8230;] siendo las 9:15 de la ma\u00f1ana, de hoy 10 de diciembre de 2024, damos por terminada esta diligencia&#8221;. Situaci\u00f3n que permite tener total certeza de que la audiencia s\u00ed se realiz\u00f3, por lo que, en efecto, se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n en estrados, tal y como lo dispone el ordenamiento jur\u00eddico.       35. As\u00ed mismo, se advierte que el numeral tercero de la decisi\u00f3n, que el actor pretende dejar sin efectos8, resolvi\u00f3 que, en contra de esta &#8220;[&#8230;] procede el recurso de casaci\u00f3n, que se deber\u00e1 interponer dentro del t\u00e9rmino com\u00fan de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la misma&#8221;. Es decir, VARGAS SEGURA contaba hasta el 18 de diciembre para interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Sobre lo anterior, la Sala resalta que, para la presentaci\u00f3n del recurso como tal no se requiere de la condici\u00f3n de abogado, aspecto que si resulta necesario para sustentarlo. Lo anterior, pues esta (la sustentaci\u00f3n) supone un juicio t\u00e9cnico jur\u00eddico respecto de la legalidad de la sentencia.       36. El presupuesto de subsidiariedad implica que quien acude a ella haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico pone a su disposici\u00f3n en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos. Esto, en aras de la protecci\u00f3n de los postulados de autonom\u00eda e independencia de la funci\u00f3n jurisdiccional y que solo sea posible utilizarla, por v\u00eda excepcional, para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable9.       37. La Sala desconoce los motivos por los cuales, a pesar de tener los recursos de ley para controvertir las diferentes clases de decisiones judiciales10 y poner de presente las situaciones que considera vulneraron sus derechos fundamentales, el actor prefiri\u00f3 no recurrir en casaci\u00f3n.       38. Estos son motivos suficientes para que no se acredite el cumplimiento del requisito de subsidiariedad y residualidad.       39. En conclusi\u00f3n, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, se impone declarar improcedente el amparo constitucional invocado, por los motivos expuestos.       Por lo expuesto, la Sala de Tutelas n.\u00b0 1 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,   V. RESUELVE:            PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por \u00d3SCAR NEMECIO VARGAS SEGURA, por las razones expuestas.            SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n.            TERCERO. Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.       NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE  FERNANDO LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS   JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO   CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO    NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria   1 La Juez 1ra. se declar\u00f3 impedida para resolver dicha solicitud. 2 Argument\u00f3 que, &#8220;todas [sus] pruebas, que las ten\u00eda desde el mismo d\u00eda que [atac\u00f3 a su] violador sexual, fueron rechazadas CRIMINALMENTE, contrariando todas las garant\u00edas procesales previstas en el Art\u00edculo 29 de la Carta fundamental&#8221;. 3 No especific\u00f3 si, adem\u00e1s de los procesos en los que funge como presunta v\u00edctima y\/o procesado, actuaba en otros procesos en calidad de representante judicial de otros ciudadanos. 4 Se\u00f1al\u00f3 el actor que, por esta determinaci\u00f3n, denunci\u00f3 penalmente al magistrado ponente. 5 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos. 6 Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 7 Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden. 8 Se recuerda que el actor manifest\u00f3 haber recibido copia de la decisi\u00f3n v\u00eda correo electr\u00f3nico, por lo que conoc\u00eda lo en ella resuelto. 9 C.C.S.T-103\/2014. 10 Art\u00edculo 161 de la Ley procesal penal colombiana. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    CUI  11001020400020250005500 Tutela de primera instancia n.\u00b0 142534 \u00d3scar Nemecio Vargas Segura         <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado Ponente STP726-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142534 (Acta n.\u00b0 011) Bogot\u00e1 D. 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