{"id":84119,"date":"2025-04-08T19:22:15","date_gmt":"2025-04-08T19:22:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp725-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:15","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:15","slug":"stp725-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp725-2025-html\/","title":{"rendered":"STP725-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0   JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado Ponente    STP725-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142106 (Acta n.\u00b0 011)      Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).  I. ASUNTO       Se pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado del accionante ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., contra la sentencia de tutela proferida el 16 de octubre de 20241, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la solicitud de resguardo al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 25 Laboral del Circuito de la misma ciudad.             2. A la presente acci\u00f3n se vincul\u00f3 a las autoridades y partes en el proceso laboral identificado con el radicado n\u00famero 11001310502520220001500.  II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N       As\u00ed los expuso la Sala hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral en sentencia de primera instancia:        La sociedad Allianz Seguros de Vida S.A., a trav\u00e9s de apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.  En lo que a este tr\u00e1mite interesa y de la documental obrante en el plenario se advierte que Seguros de Vida Suramericana S.A. inici\u00f3 proceso ordinario laboral contra Allianz Seguros de Vida S.A. buscando se declarara que la primera asumi\u00f3 los riesgos laborales de Carlos Eduardo Mel\u00e9ndez Posso entre el 1 de enero de 1995 y el 30 de noviembre del 2004, el cual corresponde al 51,36% del total del tiempo durante el cual \u00e9l estuvo expuesto al riesgo laboral que caus\u00f3 su estado de invalidez; en consecuencia, se condene a la segunda al pago de prestaciones asistenciales sufragadas a favor del afiliado, lo que resulte de las facultades ultra y extra petita.  El citado litigio fue conocido por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, bajo el radicado 11001310502520220001500 quien, con auto de 22 de julio de 2022 inadmiti\u00f3 la demanda y concedi\u00f3 t\u00e9rmino para subsanar, dentro del cual se surti\u00f3 lo pertinente; con prove\u00eddo de 20 de enero de 2023, notificado por estado de 23 siguiente, el \u00f3rgano judicial la admiti\u00f3, orden\u00f3 practicar la notificaci\u00f3n a la pasiva en la forma ordenada en el literal a del art\u00edculo 41 del CPLTSS y dispuso que &#8220;en caso de que la demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos a la demandada, al admitirse la demanda la notificaci\u00f3n personal se limitar\u00e1 al env\u00edo del auto admisorio al demandado&#8221;.  Con providencia de 27 de febrero de 2023, el juzgado censurado dio por no contestada la demanda y admiti\u00f3 la reforma presentada por la sociedad actora; de igual forma, corri\u00f3 traslado de la misma a la pasiva.  Con auto de 26 de abril siguiente, el juzgado cognoscente se pronunci\u00f3 en igual sentido, indicando que no se hab\u00eda presentado contestaci\u00f3n a la reforma, a pesar de &#8220;estar debidamente notificada&#8221; y cit\u00f3 a la audiencia de que trata el art\u00edculo 77 del CPTSS.  En desacuerdo con lo anterior la hoy libelista interpuso incidente de nulidad por indebida notificaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 133 y 134 del CGP, desatado por el Juzgado el 6 de mayo de 2024 donde dispuso &#8220;no se declara la nulidad planteada y una vez en firme el presente auto se (sic) continuar con la siguiente etapa procesal que no es mas (sic) que fijar fecha para audiencia de que trata el art 77 del CPLSS&#8221;.  Inconforme, la accionante recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n el citado prove\u00eddo, alzada que fue tramitada por la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogot\u00e1 quien con veredicto de 31 de julio del a\u00f1o que avanza confirm\u00f3 la providencia y conden\u00f3 en costas a Allianz Seguros de Vida S.A.  La convocante manifest\u00f3 que, la decisi\u00f3n adoptada por el ad quem estuvo fundada en capturas de pantalla suministradas por la contraparte, con las cuales concluyeron que \u00e9sta remitido las diferentes providencias por medios electr\u00f3nicos.   Dijo que, el contenido que presuntamente se acreditaba en las fotograf\u00edas nunca se verific\u00f3; no reposaba prueba mediante la cual se pudiera demostrar lo realmente allegado en esos pantallazos; a\u00f1adi\u00f3 que dentro del incidente de nulidad tampoco se certific\u00f3 la constancia de acuse de recibo de algunos correos, a pesar de tratarse de una exigencia contenida en el art\u00edculo 8 de la Ley 2213 de 2022.  Continu\u00f3 su manifestaci\u00f3n se\u00f1alando que, en todo caso, con fundamento en distintos medios de convicci\u00f3n, se hab\u00eda logrado acreditar que nunca conoci\u00f3 el escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda ni sus anexos. Adem\u00e1s de demostrar que el auto admisorio de la demanda se hab\u00eda notificado de forma indebida, principalmente por ser allegado de manera individual a pesar de tenerse la carga de aportar otras piezas procesales -producto de la ausencia de notificaci\u00f3n del escrito de subsanaci\u00f3n-.  Expuso que con las decisiones adoptadas por los \u00f3rganos judiciales convocados se incurri\u00f3 en defecto sustantivo al no atender las normas relacionadas con la notificaci\u00f3n personal, desconocimiento del precedente &#8220;STL65272-2024&#8221;, relativo al deber de corroborar el contenido de los archivos remitidos por mensajes de datos y defecto f\u00e1ctico por error ostensible, flagrante y manifiesto en la valoraci\u00f3n de las pruebas que demuestran la indebida notificaci\u00f3n de la subsanaci\u00f3n de la demanda, sus anexos y el auto admisorio.  En consecuencia, solicit\u00f3 el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en tal sentido, dejar sin efecto los autos de 6 de mayo y 31 de julio de 2024, emitidos por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente y en su lugar, se emita un nuevo prove\u00eddo en el que se tenga en cuenta la indebida notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda y su subsanaci\u00f3n.  III. FALLO IMPUGNADO       1. Atendiendo a que la actuaci\u00f3n demanda las decisiones de primera y segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral enfoc\u00f3 su estudio en el prove\u00eddo que emiti\u00f3 el Tribunal al ser la que zanj\u00f3 el asunto. Lo anterior, se sustenta en que las actuaciones judiciales corresponden a una unidad jur\u00eddica inescindible. Los razonamientos del fallador de primer grado versaron sobre los siguientes aspectos:        2. Las causales de nulidad son espec\u00edficas y se encuentran consignadas en la ley, para el particular, el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso.             3. A juicio de la parte recurrente, aqu\u00ed accionante la actuaci\u00f3n contiene los siguientes vicios &#8220;el auto admisorio no fue notificado en debida forma toda vez que solo le remitieron la providencia sin que se adjuntara la demanda y su subsanaci\u00f3n y a su vez, los soportes de env\u00edo de tal actuaci\u00f3n y la reforma no contaban con las constancias de recepci\u00f3n del mensaje&#8221;.            4. Al respecto, el juez constitucional de primera instancia destac\u00f3 que la decisi\u00f3n objeto de reproche tuvo en cuenta los siguientes par\u00e1metros:       (i) Seguros de Vida Suramericana S.A remiti\u00f3 el 4 de marzo de 2022 al correo notificacionesjudiciales@allianz.co el escrito primigenio y el 29 de julio siguiente su subsanaci\u00f3n.  (ii) Admitida la demanda, con providencia del 20 de enero de 2023, se notific\u00f3 a la misma direcci\u00f3n electr\u00f3nica el 26 del mismo mes y a\u00f1o. De ello se cuenta con la constancia de recibido junto con los soportes de apertura de mensajes de datos.  (iii) Se\u00f1al\u00f3 que, si bien en la comunicaci\u00f3n del 26 de enero de 2024 no se volvi\u00f3 a adjuntar el escrito de demanda junto con su subsanaci\u00f3n, ello no nulitaba las actuaciones surtidas, porque tales documentos ya hab\u00edan sido remitidos al conocimiento de Allianz, se reitera, los d\u00edas 4 de marzo y 29 de julio de 2024 (iv) Lo concerniente a la reforma de la demanda la misma agot\u00f3 el procedimiento correspondiente, notificaci\u00f3n por estado de conformidad con el art\u00edculo 28 del CPTSS.        5. Por consiguiente, estim\u00f3 que los desacuerdos de la parte actora no se configuran en la nulidad alegada como en efecto lo advirti\u00f3 el Tribunal. Por consiguiente, al advertir razonable la decisi\u00f3n de instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 la solicitud de resguardo constitucional.   IV. IMPUGNACI\u00d3N   Inconforme con el sentido del fallo, el apoderado de la demandante la impugn\u00f3. Al efecto se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n de primera instancia &#8220;se limit\u00f3 a trasliterar la decisi\u00f3n objeto de tutela&#8221; sin abordar un an\u00e1lisis de los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente, en los que, a su juicio, incurri\u00f3 el prove\u00eddo objeto de censura.  V. CONSIDERACIONES       1. Seg\u00fan establece el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1, numeral 5\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral.            2. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que toda persona tendr\u00e1 el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acci\u00f3n preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 2.        3. En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, proceder\u00e1 a revocarla. Si lo tiene, la confirmar\u00e1 3.              4. En atenci\u00f3n a que el promotor de la acci\u00f3n pretende dejar sin efecto la decisi\u00f3n del 31 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en necesario reiterar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n:            5. En relaci\u00f3n con los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes:        a) la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;  b) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable;    c) se cumpla el requisito de la inmediatez;    d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;   e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;   f) no se trate de sentencias de tutela.  \u00a0\u00a0      6. Por su parte, los &#8220;requisitos o causales espec\u00edficas&#8221; hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, defecto f\u00e1ctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.             7. La interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, a modo de instancia adicional de revisi\u00f3n, es inadmisible. Ello se debe a que la funci\u00f3n del juez de tutela no se extiende a la revisi\u00f3n de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.        Del caso en concreto.            8. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de car\u00e1cter general, porque:             a) Tiene relevancia constitucional, porque involucra los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.            b) El demandante carece de otros medios de defensa judicial porque contra la decisi\u00f3n reprochada no procede recurso.            c) Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez al acudir a la sede constitucional en un t\u00e9rmino inferior a 6 meses4.       d) Se trata de una irregularidad procesal que tiene un defecto decisivo lo cual amerita estudiar el fondo del problema planteado.             e) Identific\u00f3 el hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n.            f) No se dirige contra un fallo de tutela.            8. Asegurado lo anterior, se asume el estudio del fondo del asunto. Para resolver la problem\u00e1tica planteada, se analizar\u00e1 si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en los vicios se\u00f1alados por la parte demandante.            Sobre el defecto sustantivo\u00a0                 9. Aparece cuando la autoridad judicial comete un error trascendente (desproporcionado, arbitrario y caprichoso) por interpretar o aplicar irregularmente las normas jur\u00eddicas que debe utilizar un juez al resolver un caso (CC T-453-2017).            Sobre el defecto f\u00e1ctico            10. Se presenta cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver sin respaldo el asunto jur\u00eddico debatido (CC SU-453-19).                      Desconocimiento del precedente jurisprudencial            11. Ocurre cuando el director del proceso se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (conocido como precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (tambi\u00e9n llamados precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas que justifiquen el cambio de criterio.  STP3489-2021. Rad 114754.             12. En este caso, la inconformidad del accionante se relaciona con que la providencia atacada, seg\u00fan \u00e9l, incurri\u00f3 en defectos sustantivo, f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente porque, en su orden:        (i) [desconoci\u00f3 los lineamientos de] los art\u00edculos 3\u00b0, 6\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 2213 de 2022, relativas a la notificaci\u00f3n personal dentro de las actuaciones judiciales. En concreto, porque omiti\u00f3 que el escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda no contaba con la constancia de recepci\u00f3n del mensaje por parte de mi mandante. Adem\u00e1s, porque tampoco corroboraron la informaci\u00f3n suministrada en el escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda.   (iii) Defecto f\u00e1ctico, por error ostensible, flagrante y manifiesto en la valoraci\u00f3n de las pruebas que demuestran la indebida notificaci\u00f3n de la subsanaci\u00f3n de la demanda, sus anexos y el auto admisorio de la demanda. En concreto, por omitir que en el incidente de nulidad no se aportaron pruebas suficientes que acreditaran la efectiva recepci\u00f3n de los documentos por parte de ALLIANZ.       (ii) Desconocimiento del precedente STL6572-2024 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, relativo al deber de corroborar el contenido de los archivos remitidos por mensajes de datos. En concreto, por pasar por alto que en los casos en los que se reprocha la presunci\u00f3n de la notificaci\u00f3n por medios electr\u00f3nicos, debe acreditarse tanto el env\u00edo del mensaje de datos, como el contenido de los archivos y anexos remitidos.            13. Respecto a los mentados defectos, esta Corporaci\u00f3n, contrario a lo aducido por el actor, no advierte los reparos que plantea el interesado en el tr\u00e1mite efectuado por el Tribunal de instancia, veamos:            14. Los art\u00edculos que cita el accionante, y que soportan sus fundamentos, rezan:       ART\u00cdCULO 3\u00b0. DEBERES DE LOS SUJETOS PROCESALES EN RELACI\u00d3N CON LAS TECNOLOG\u00cdAS DE LA INFORMACI\u00d3N Y LAS COMUNICACIONES. Es deber de los sujetos procesales, realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a trav\u00e9s de medios tecnol\u00f3gicos. Para el efecto deber\u00e1n suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los dem\u00e1s sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o tr\u00e1mite y enviar a trav\u00e9s de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simult\u00e1neamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.  ART\u00cdCULO 6\u00b0. DEMANDA. La demanda indicar\u00e1 el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisi\u00f3n. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podr\u00e1 indicarlo as\u00ed en la demanda sin que ello implique su inadmisi\u00f3n.  Asimismo, contendr\u00e1 los anexos en medio electr\u00f3nico, los cuales corresponder\u00e1n a los enunciados y enumerados en la demanda.  Las demandas se presentar\u00e1n en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electr\u00f3nico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este.  ART\u00cdCULO 8\u00b0. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente tambi\u00e9n podr\u00e1n efectuarse con el env\u00edo de la providencia respectiva como mensaje de datos a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificaci\u00f3n, sin necesidad del env\u00edo de previa citaci\u00f3n o aviso f\u00edsico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviar\u00e1n por el mismo medio.  El interesado afirmar\u00e1 bajo la gravedad del juramento, que se entender\u00e1 prestado con la petici\u00f3n, que la direcci\u00f3n electr\u00f3nica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informar\u00e1 la forma como la obtuvo y allegar\u00e1 las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.  La notificaci\u00f3n personal se entender\u00e1 realizada una vez transcurridos dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo del mensaje y los t\u00e9rminos empezar\u00e1n a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.  Para los fines de esta norma se podr\u00e1n implementar o utilizar sistemas de confirmaci\u00f3n del recibo de los correos electr\u00f3nicos o mensajes de datos.  Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practic\u00f3 la notificaci\u00f3n, la parte que se considere afectada deber\u00e1 manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enter\u00f3 de la providencia, adem\u00e1s de cumplir con lo dispuesto en los art\u00edculos 132 a 138 del C\u00f3digo General del Proceso. (\u00c9nfasis de la Sala)             15. Ahora, tal como lo se\u00f1ala la norma en cita, y como lo refiri\u00f3 el juez de instancia, la declaratoria de nulidad se configura s\u00ed y solo s\u00ed ante el incumplimiento de los art\u00edculos 132 a 138 del C\u00f3digo General del Proceso. En espec\u00edfico, el art\u00edculo 133 ibidem, contiene las causales de nulidad, que indican:       El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:       1. Cuando el juez act\u00fae en el proceso despu\u00e9s de declarar la falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia.  2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite \u00edntegramente la respectiva instancia.  3. Cuando se adelanta despu\u00e9s de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupci\u00f3n o de suspensi\u00f3n, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.  4. Cuando es indebida la representaci\u00f3n de alguna de las partes, o cuando quien act\u00faa como su apoderado judicial carece \u00edntegramente de poder.  5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la pr\u00e1ctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.  6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusi\u00f3n o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.  7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuch\u00f3 los alegatos de conclusi\u00f3n o la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n.  8. Cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as\u00ed lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio P\u00fablico o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debi\u00f3 ser citado.  Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregir\u00e1 practicando la notificaci\u00f3n omitida, pero ser\u00e1 nula la actuaci\u00f3n posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este c\u00f3digo. (\u00c9nfasis de la Sala)                  15. Sobre el particular, estudiada la normativa que soport\u00f3 el argumento del actor, se advierte que sus reparos: no contienen un soporte legal de la norma, pues en ning\u00fan ac\u00e1pite plasman los aspectos que el interesado en esta sede intenta hacer valer. T\u00e9ngase en cuenta que las causales son espec\u00edficas y taxativas, y que, en s\u00ed, la nulidad en la notificaci\u00f3n procura la protecci\u00f3n del demandado cuando se advierte que este no ha tenido conocimiento del procedimiento que se adelanta en su contra. Circunstancia que no es la que acaeci\u00f3 en este escenario.             16. Se hace \u00e9nfasis en que la acci\u00f3n de tutela permite que el juez constitucional intervenga en los defectos procedimentales -en este caso error en la notificaci\u00f3n- cuando el yerro resulta determinante para la actuaci\u00f3n. Sin embargo, ninguno de los argumentos del interesado comporta la fuerza suficiente para proceder con el resguardo constitucional, m\u00e1xime cuando las notificaciones de realizaron a la direcci\u00f3n dise\u00f1ada para tal fin y cont\u00f3 con la demanda y sus anexos.         17. Dado que no se configuran las irregularidades alegadas por la parte accionante y no hay puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.       Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal &#8211; en Sala de Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,     V. RESUELVE  1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.       2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito.       3. . ENV\u00cdESE la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.   NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE  FERNANDO LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS   JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO   CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO    NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria  1 Tr\u00e1mite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 9 de diciembre de 2024.  2 Art\u00edculo 1.\u00aa Decreto 2591 de 1991. 3 Art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 4 Aproximadamente 4 meses.   &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    Impugnaci\u00f3n de tutela N\u00famero interno 142106 Radicado 11001020500020240158801 Allianz Seguros de Vida S.A.       2     <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado Ponente STP725-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142106 (Acta n.\u00b0 011) Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado del accionante ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., contra la sentencia de tutela proferida el 16 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84119","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84119","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84119"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84119\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84119"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84119"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84119"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}