{"id":84118,"date":"2025-04-08T19:22:15","date_gmt":"2025-04-08T19:22:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp724-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:15","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:15","slug":"stp724-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp724-2025-html\/","title":{"rendered":"STP724-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado Ponente   STP724-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 141933 (Acta n.\u00b0 011)       Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).  I. ASUNTO       1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por ARMANDO ALMARIO TORRES y PAULA ANDREA MEL\u00c9NDEZ QUEBRADA, en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad S.S.A.M, E.J.A.M, A.G.A.M y A.Y.A.M, contra la sentencia de tutela proferida el 8 de noviembre de 20241. Con esta decisi\u00f3n, la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declar\u00f3 improcedente la solicitud de resguardo de sus derechos fundamentales a la protecci\u00f3n, seguridad personal, derecho a la familia, debido proceso, y a la reparaci\u00f3n, presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8211; Fiscal\u00eda 44 Unidad Intervenci\u00f3n Temprana de entradas Huila y la Fiscal\u00eda 27 Seccional de Pitalito (Huila).        2. A la presente acci\u00f3n constitucional se vincul\u00f3 la Personer\u00eda Municipal de Marinilla, a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de esta localidad, a la alcald\u00eda del municipio de Marinilla, y al representante del Ministerio P\u00fablico.  II. ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N       3. As\u00ed los expuso la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva &#8211; Huila, en la providencia de primera instancia:        &#8220;Manifiestan los accionantes que desde el a\u00f1o 2010 conformaron una familia, como fruto de esa uni\u00f3n procrearon a sus cuatro hijos menores de edad S.S.A.M, E.J.A.M, A.J.A.M y A.Y.A.M; que su actividad econ\u00f3mica es la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n del caf\u00e9, ya que son propietarios del negocio &#8220;Almar Coffe company&#8221; y de una finca cafetera ubicada en la Vereda Bol\u00edvar del municipio de Acevedo- Huila.  Relatan que han recibido en reiteradas ocasiones amenazas por parte de personas que se identifican como miembros del &#8220;Frente de Iv\u00e1n Mordisco&#8221; y &#8220;frente Rodrigo Cadete del Bloque comandante Jorge Su\u00e1rez Brice\u00f1o&#8221;, con el fin de extorsionarlos econ\u00f3micamente solicitando altas sumas de dinero, se\u00f1al\u00e1ndolos como &#8220;Objetivos militares&#8221;, y citando en reiteradas ocasiones al accionante ARMANDO ALMARIO TORRES en diferentes lugares para la entrega del dinero exigido, de igual manera, manifiestan que en una de esas amenazas, les expresaron abiertamente la intenci\u00f3n de reclutar a sus 2 hijos mayores como &#8220;nuevos integrantes comprometidos con la causa&#8221;.  Por lo anterior, el 20 de octubre del a\u00f1o en curso, todo el n\u00facleo familiar se vio obligado a desplazarse forzosamente al municipio de Marinilla-Antioquia para salvaguardar sus vidas y evitar un reclutamiento forzados de sus hijos, teniendo que dejar sus bienes y negocio al cuidado de terceros.   A consecuencia del desplazamiento forzado, el 23 de octubre de 2024 acudieron a la Personer\u00eda Municipal de Marinilla para declarar tal situaci\u00f3n, quedando registrados bajo el c\u00f3digo BF000836441 en el Registro \u00fanico de V\u00edctimas.   Del mismo modo, rese\u00f1an que, tras las primeras amenazas, el se\u00f1or ARMANDO ALMARIO TORRES, denunci\u00f3 ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n los hechos, asign\u00e1ndose el radicado N\u00b0415516000597202400901, dentro del que se se\u00f1al\u00f3 como presunto responsable a N\u00e9stor Gregorio Vera Fern\u00e1ndez, alias &#8220;Iv\u00e1n Mordisco&#8221;.   Sin embargo, el 15 de octubre de 2024, recibieron por parte de la Fiscal\u00eda 44 de la Unidad de Intervenci\u00f3n Temprana de Entradas- Huila, la Dra Sandra Osciris Javela Herrera, notificaci\u00f3n del archivo de la investigaci\u00f3n bajo el supuesto de inexistencia de hechos que constituyan delito. Ante tal decisi\u00f3n, interpusieron recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n el 23 de octubre del a\u00f1o en curso, sin que hasta la fecha de interponer la presente acci\u00f3n tutelar hayan recibido respuesta.   Por tanto, acuden a la acci\u00f3n constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales de protecci\u00f3n y seguridad personal, derecho a la familia, debido proceso, a la reparaci\u00f3n de da\u00f1os y a la seguridad jur\u00eddica y se ordene a la Fiscal\u00eda General de Naci\u00f3n y se disponga la reapertura de la investigaci\u00f3n penal N\u00b0415516000597202400901, reconoci\u00e9ndolos como v\u00edctimas de desplazamiento forzado.                          III. FALLO IMPUGNADO       4. La Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia de 08 de noviembre de 2024, declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado. Consider\u00f3 que no existi\u00f3 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades accionadas que atentaran contra los derechos fundamentales alegados por los demandantes.             5. Analizado el caso, concluy\u00f3 que no concurri\u00f3 un hecho trasgresor que sustente la intervenci\u00f3n inminente del juez constitucional en el presente asunto, por lo cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n constitucional.  IV. IMPUGNACI\u00d3N       6. Los demandantes impugnaron el fallo. Indicaron que el a quo incurri\u00f3 en un error por exceso de ritual manifiesto, al remitir su caso a un inspector de polic\u00eda, a pesar de tratarse de hechos que implican graves violaciones de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario.       7. Agregaron que fue desconocido que las conductas de desplazamiento forzado, extorsi\u00f3n y reclutamiento de menores est\u00e1n amparados en el derecho internacional humanitario, por lo cual el estado debe actuar para prevenir, investigar y sancionar dichas conductas.        8. As\u00ed mismo, manifestaron que se han ignorado sus derechos fundamentales que son protegidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y en diversos tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano.       9. Arguyen que en su caso se han tomado medidas ineficaces y se han trivializado los delitos cometidos en su contra por parte de la fiscal\u00eda.       10. Enfatizan que la falta de resoluci\u00f3n de los recursos por parte de la Fiscal\u00eda contra el archivo de la investigaci\u00f3n constituy\u00f3 una omisi\u00f3n de sus deberes y vulner\u00f3 significativamente su derecho al debido proceso y acceso a la justicia. Aunado a ello, por la desestimaci\u00f3n de las pruebas que han aportado dentro del desarrollo de la investigaci\u00f3n, y el desconocimiento del principio de buena fe al no valorar adecuadamente sus afirmaciones como v\u00edctimas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad.       11. Argumentan que no se reconoci\u00f3 la necesidad de adoptar medidas cautelares inmediatas para proteger su n\u00facleo familiar frente a un peligro real y actual, incumpliendo el deber de prevenci\u00f3n de violaciones de derechos humanos. Exponen la omisi\u00f3n de la protecci\u00f3n especial a menores de edad respecto de los derechos constitucionales e internacionales de los ni\u00f1os, y por consiguiente la inobservancia del bloque de constitucionalidad.       12. Aducen que se efectu\u00f3 una interpretaci\u00f3n restrictiva que limit\u00f3 su acceso a tutela como mecanismo eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos, desconociendo el precedente jurisprudencial sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos de desplazamiento forzado.       13. Finalmente, critica la falta de articulaci\u00f3n entre las entidades estatales para brindar una respuesta integra y eficaz a su situaci\u00f3n.       14. Por lo anterior, solicitaron:  &#8220;1. Concesi\u00f3n del Recurso de Apelaci\u00f3n: Solicitamos que se conceda el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de tutela, identificada bajo el Acta No. 01739, dictada el 8 de noviembre de 2024, en atenci\u00f3n a los fundamentos expuestos y conforme a lo previsto en el art\u00edculo32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Revocatoria Integral de la Sentencia Apelada: Pedimos la revocatoria integral de la sentencia de tutela mencionada, por considerar que se ha incurrido en un error de hecho y de derecho al declarar improcedente nuestra solicitud de amparo, desconociendo la gravedad de los derechos fundamentales vulnerados y la urgencia de protecci\u00f3n. 3. Reconocimiento y Protecci\u00f3n de Derechos Fundamentales: Solicitamos que se ordene la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales invocados en esta tutela, que incluyen el derecho a la vida, integridad personal, seguridad, debido proceso, y los derechos prevalentes de los menores. Estos derechos son solicitados en nombre de los integrantes de nuestra familia: Paula Andrea Mel\u00e9ndez Quebrada, Armando Almario Torres, y sus hijos menores Sara Sof\u00eda Almario Mel\u00e9ndez, Emanuel Josu\u00e9 Almario Mel\u00e9ndez, Amadeus Gael Almario Mel\u00e9ndez y Alan Yadiel Almario Mel\u00e9ndez, conforme a los art\u00edculos 11, 12, 13, 28, 29 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y los tratados internacionales aplicables. 4. Orden de Medidas de Protecci\u00f3n y Reubicaci\u00f3n Segura: Solicitamos que se ordene la implementaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n adecuadas y efectivas, que garanticen nuestra seguridad y nos permitan regresar al municipio de Acevedo, Huila, Colombia, sin temor a nuevas amenazas o riesgos. Estas medidas deben incluir un plan integral de seguridad que contemple garant\u00edas de repetici\u00f3n, conforme al art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y a los compromisos internacionales del Estado en materia de derechos humanos. 5. Implementaci\u00f3n de Garant\u00edas de No Repetici\u00f3n: Requerimos que se ordene la adopci\u00f3n de un plan integral de garant\u00edas de no repetici\u00f3n, con la participaci\u00f3n coordinada de entidades estatales como la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP), la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a fin de prevenir futuras violaciones de derechos humanos y proteger de manera efectiva a nuestra familia, en cumplimiento con los est\u00e1ndares nacionales e internacionales de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas.&#8221;  V. CONSIDERACIONES       1. Conforme al art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 &#8220;modificado por el Decreto 333 de 2021&#8221;, en armon\u00eda con el 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por ser su superior funcional.            2. Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, reiterado por el 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. La acci\u00f3n procede cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.            3. En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar su contenido, en contraste con el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarla, de lo contrario, la confirmar\u00e1, como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el tr\u00e1mite constitucional.            4. Es necesario acotar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n.       5. Los primeros (generales) se concretan en que:        a) la cuesti\u00f3n por discutir tenga evidente relevancia constitucional;   b) se agoten todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable;    c) se cumpla el requisito de la inmediatez;   d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;    e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;   f) no se trate de sentencias de tutela2.            6. Los espec\u00edficos implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:  a) defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario judicial);   b) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido);    c) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria);   d) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales);    e) error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un tercero);   f) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n);    g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte Constitucional),   h) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05).            7. Cuando el amparo consiste en reiterar los planteamientos considerados y resueltos por los jueces ordinarios, a modo de una instancia adicional para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acci\u00f3n es improcedente.   Del caso en concreto.                  8. El problema jur\u00eddico se centra en determinar si acert\u00f3 la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Penal de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al declarar improcedente la acci\u00f3n constitucional instaurada por los accionantes.            9. Analizada la demanda, esta Sala comparte la postura del a quo al indicar que de los requisitos generales de procedencia antes descritos, se pudo constatar que la presente acci\u00f3n de tutela tiene relevancia constitucional. Involucra los derechos fundamentales a la protecci\u00f3n y seguridad personal, derecho a la familia, debido proceso, a la reparaci\u00f3n de da\u00f1os y a la seguridad jur\u00eddica. Est\u00e1 acreditado el requisito de inmediatez, pues la decisi\u00f3n de archivo de la investigaci\u00f3n es del 15 de octubre de 2024, por tanto, la acci\u00f3n constitucional fue interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable. Adem\u00e1s, se identific\u00f3 los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n, sin embargo, no se aprecia cumplido el requisito de subsidiariedad ya que para la fecha de su radicaci\u00f3n estaba en curso el tr\u00e1mite de los recursos instaurados por el actor.             10. Desde ya, es pertinente indicar que esta Sala advierte que la decisi\u00f3n emitida en primera instancia por el Tribunal es acertada, en el entendido que, una vez estudiado el expediente y los soportes que reposan dentro del presente tr\u00e1mite se precisa lo siguiente:       11. El 25 de junio 2024 se cre\u00f3 una noticia criminal 415516000597202400901, en la cual figura como denunciante el se\u00f1or ARMANDO ALMARIO TORRES actuando en representaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, por ser presuntas v\u00edctimas de amenazas.            12. El 15 de octubre de 2024, la Fiscal\u00eda 44 Unidad Intervenci\u00f3n Temprana de Neiva, archiv\u00f3 la investigaci\u00f3n.            13. Los actores indicaron que el 23 de octubre de 2024, instauraron recurso de reposici\u00f3n en subsidio de apelaci\u00f3n en contra de la orden de archivo previamente citada, no obstante, manifiesta que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela no hab\u00edan sido resueltos.            14. De la respuesta allegada por la Fiscal\u00eda 44 Unidad Intervenci\u00f3n Temprana del Huila, se avizora que fue emitida la resoluci\u00f3n de archivo de la investigaci\u00f3n por parte de ese ente fiscal. Sin embargo, con ocasi\u00f3n a la resoluci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n del 24 de octubre de 2024, se orden\u00f3 reabrir la investigaci\u00f3n y continuar con su desarrollo.             15. La carpeta fue enviada a la Fiscal\u00eda 27 seccional con sede en Pitalito &#8211; Huila para lo de su cargo, y tal determinaci\u00f3n fue comunicada al actor al correo electr\u00f3nico armando1980alma@gmail.com. suministrado para tal fin.            16. Por su parte, la Fiscal\u00eda 27 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pitalito &#8211; Huila, el 28 de octubre de 2024, envi\u00f3 el formato de remisi\u00f3n para medidas de protecci\u00f3n a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Acevedo &#8211; Huila y a la comisaria de familia, y a su vez emiti\u00f3 ordenes de trabajo a Polic\u00eda Judicial encaminadas a esclarecer los hechos objetos de denuncia.             17. Lo anterior, vislumbra que el referido ente Fiscal se encuentra tramitando la investigaci\u00f3n, de la cual se duelen los demandantes se encontraba archivada, as\u00ed como las medidas que se han tomado por parte de las accionadas, para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Almario Torres y su n\u00facleo familiar dentro del desarrollo de la respectiva investigaci\u00f3n.            18. Con lo expuesto, esta magistratura expresa que los argumentos de la parte interesada no son de recibo. No es procedente conceder la protecci\u00f3n invocada, pues en la decisi\u00f3n de primera instancia quedaron claras las razones de hecho y de derecho que sustentaron la decisi\u00f3n emitida por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva &#8211; Huila.             19. Dado lo anterior, no se advierte que se configuran las irregularidades alegadas por la parte accionante, y no hay puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.       Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela n.\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,    VI. RESUELVE  1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.       2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito.       3. ENV\u00cdESE la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.   NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE  FERNANDO LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS   JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO   CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO    NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria   1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 29 de noviembre de 2024. 2 CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    CUI. 41001220400020240044301 Armando Almario Torres y Otra. 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