{"id":84117,"date":"2025-04-08T19:22:15","date_gmt":"2025-04-08T19:22:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp723-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:15","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:15","slug":"stp723-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp723-2025-html\/","title":{"rendered":"STP723-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado Ponente   STP723-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142325 (Acta n.\u00b0 011)  Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).  I. ASUNTO  1. Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por JOS\u00c9 ABEL PAZ JULICE, contra el fallo de tutela proferido el 3 de diciembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el amparo contra la Fiscal\u00eda 253, 24, 28 y 147 Local de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda 80 Seccional de Bogot\u00e1 y la Fiscal\u00eda 85 Local de Medell\u00edn, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.    II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N            2. Los hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en los siguientes t\u00e9rminos:       JOS\u00c9 ABEL PAZ JULICE, luego de mencionar algunos hechos relacionados con su pareja sentimental, afirm\u00f3 que fue v\u00edctima de una tentativa de homicidio -por parte, seg\u00fan el accionante, de la pareja extramatrimonial de su c\u00f3nyuge, raz\u00f3n por la cual interpuso una denuncia en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el 19 de septiembre de 2023, a la que le asignaron el n\u00famero de radicado 11001-60-99-069- 2023-37849-00, por parte de la Fiscal\u00eda 253 Local de Bogot\u00e1.       Sobre el particular, afirm\u00f3 que la noticia criminal fue asignada a la Fiscal\u00eda 24 Local de Bogot\u00e1, sin que fuera notificado sobre ese asunto. Cuestion\u00f3, entonces, la inactividad que ha caracterizado la indagaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n de los hechos que denunci\u00f3.       Sin embargo, manifest\u00f3 que, por orden de la Fiscal\u00eda 24 Local, se realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n en Medicina Legal, el 2 de agosto de 2024, pero, a pesar de que le han indicado que tiene que realizarse otra valoraci\u00f3n, para la definici\u00f3n de las secuelas, no hab\u00eda citado para esos efectos. Adem\u00e1s, discuti\u00f3 que la Fiscal\u00eda 24 Local de Bogot\u00e1, sin obtener los medios de prueba suficientes, archiv\u00f3 la indagaci\u00f3n. Por otro lado, afirm\u00f3 que el mismo sujeto intent\u00f3 quitarle la vida de nuevo y, por lo tanto, el 22 de febrero de 2024, interpuso otra denuncia, la cual correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 28 Local de Bogot\u00e1, con el n\u00famero \u00fanico de noticia criminal 11001-60-99-069-2024-13419-00. No obstante, a pesar de que esa autoridad lo convoc\u00f3 a audiencia de conciliaci\u00f3n, el 19 de abril de 2024, se opuso, ya que, en su sentir, se trataba de una tentativa de homicidio, por la gravedad de las lesiones. Por esa raz\u00f3n, explic\u00f3, lo enviaron nuevamente a Medicina Legal, oportunidad en la que, efectivamente, se llev\u00f3 a cabo ese tr\u00e1mite, pero desconoce las dem\u00e1s actuaciones de la Fiscal\u00eda 28 Local sobre su caso. Ahora bien, tambi\u00e9n describi\u00f3 que su entonces pareja sentimental lo denunci\u00f3, en la Comisar\u00eda de Familia de Usme, en Bogot\u00e1, por el delito violencia intrafamiliar y, a su vez, promovi\u00f3 una medida de protecci\u00f3n en favor de sus hijos, ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. De esta forma, la Comisar\u00eda de Usme convoc\u00f3 a audiencia para el 28 de noviembre de 2024, con el objetivo de fijar la custodia de los menores de edad, para lo cual puso de presente las situaciones ya expuestas, esto es, las m\u00faltiples denuncias presentadas en contra de su pareja. Sin embargo, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de la Mujer, nuevamente, su pareja lo denunci\u00f3 por violencia intrafamiliar, la cual correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 147 Local de Bogot\u00e1, con el n\u00famero de radicado 11001-60-00-050-2024-76061-00 y, como respuesta, promovi\u00f3 una querella por falsa denuncia y fraude procesal, la cual conoci\u00f3 la Fiscal\u00eda 80 Seccional de Bogot\u00e1, a la que le asignaron el n\u00famero \u00fanico de noticia criminal 11001-60-00-050-2024-81523-00. Por lo tanto, se\u00f1al\u00f3 que, el 15 de agosto de 2024, solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda 147 Local el archivo de la actuaci\u00f3n, para lo cual alleg\u00f3 las pruebas que hab\u00eda presentado ante la Fiscal\u00eda 80 Seccional de Bogot\u00e1. Igualmente, dijo que le solicit\u00f3 que se recaudaran unos elementos materiales probatorios, como el peritaje al tel\u00e9fono de su pareja y el sometimiento al pol\u00edgrafo. Por \u00faltimo, describi\u00f3 que, cuando ya viv\u00eda en Medell\u00edn, intentaron mantener la relaci\u00f3n, lo cual no funcion\u00f3 por varias razones, por lo que interpuso otra denuncia (aunque no dijo por cu\u00e1l delito) en contra de su pareja sentimental, la cual correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 85 Local de Medell\u00edn, con el radicado 05001-60-00-206-2024-40683-00. III. Pretensiones: El demandante, por un lado, pretende que se le ordene a la Fiscal\u00eda avanzar con las noticias criminales que ha promovido, pues considera que no han sido diligentes y, de otra parte, seg\u00fan se deduce de la solicitud de medida provisional, que se suspenda la investigaci\u00f3n por el delito de violencia intrafamiliar en su contra, hasta tanto la Fiscal\u00eda 80 Seccional de Bogot\u00e1 no se pronuncie sobre la denuncia que interpuso, por falsa denuncia y fraude procesal, en contra de su pareja sentimental. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 que le ordene a la Fiscal\u00eda 147 Local pronunciarse sobre la solicitud que elev\u00f3 el 15 de agosto de 2024.  III. EL FALLO IMPUGNADO  3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con sentencia del 3 de diciembre de 2024, neg\u00f3 el amparo, porque no demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y ante la ausencia de pruebas que demuestren que la Fiscal\u00eda no actu\u00f3 conforme a los plazos legales establecidos. Neg\u00f3 por cuanto no present\u00f3 evidencia suficiente que confirmara que la solicitud del 15 de agosto de 2024 fue recibida por la Fiscal\u00eda, lo que impidi\u00f3 establecer una obligaci\u00f3n de respuesta.  IV. LA IMPUGNACI\u00d3N 4. El actor reiter\u00f3 las razones de la demanda inicial y manifest\u00f3 que la fiscal\u00eda no ha garantizado los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la justicia al no pronunciarse dentro de los t\u00e9rminos establecidos.       4.1. Consider\u00f3 que el fallo de tutela no tuvo en cuenta sus declaraciones, ni los hechos que present\u00f3, lo que para su sentir es una falta de atenci\u00f3n.             4.2. Solicit\u00f3 tener en cuenta que las conductas de la se\u00f1ora Alejandra Prieto pusieron en riesgo la integridad personal de dos ni\u00f1os menores de edad y sus derechos fundamentales.      4.3. Requiri\u00f3 declarar la nulidad del fallo demandado y en su lugar tutelar los derechos fundamentales invocados.   V. CONSIDERACIONES DE LA SALA            5. Seg\u00fan el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al ser superior funcional.       6.  El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, reiterado por el 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando est\u00e1n vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.       7. En el presente caso, la Sala advierte que el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la Fiscal\u00eda 253, 24, 28 y 147 Local de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda 80 Seccional de Bogot\u00e1 y la Fiscal\u00eda 85 Local de Medell\u00edn han vulnerado los derechos de la parte actora debido a la tardanza en las noticias criminales relacionadas con el aqu\u00ed accionante. Resolver este interrogante permitir\u00e1 conocer si el a quo constitucional acert\u00f3 en su decisi\u00f3n de negar la presente solicitud de amparo, con fundamento en la inexistente vulneraci\u00f3n de prerrogativas.            8. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garant\u00edas dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisi\u00f3n por parte de las autoridades. Comprende no solo las jurisdiccionales sino tambi\u00e9n las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas.            9. En t\u00e9rminos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garant\u00edas del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si las autoridades judiciales omiten cumplir su deber de respetar los t\u00e9rminos procesales fijados por la ley y el reglamento. De all\u00ed que la oportuna observancia de los t\u00e9rminos judiciales se integra al n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n judicial.            10. De esta manera, la garant\u00eda efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas implica, en principio, la diligente observancia de los t\u00e9rminos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento. Esto permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente.            11. No obstante, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha indicado que la noci\u00f3n de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en tanto garant\u00eda de recibir resoluci\u00f3n oportuna, ha sido vulnerado. Esto s\u00f3lo se entiende si la dilaci\u00f3n o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual \u00fanicamente ser\u00e1 transgresora del derecho aludido la denegaci\u00f3n o inobservancia de t\u00e9rminos que se presente sin causa que lo justifique o raz\u00f3n que las fundamente. Sobre la naturaleza de la justificaci\u00f3n, sostuvo el m\u00e1ximo Tribunal Constitucional (CC T-292-1999):        [&#8230;] Solamente una justificaci\u00f3n debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligaci\u00f3n constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificaci\u00f3n es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congesti\u00f3n de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para \u00e9l el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstenci\u00f3n.       12. Es as\u00ed como la doctrina de esa Corporaci\u00f3n ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas:   (i) el incumplimiento de los t\u00e9rminos dispuestos en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario competente;        (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra an\u00e1lisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el an\u00e1lisis global de procedimiento;        (iii) la falta de motivo o justificaci\u00f3n razonable en la demora.            13. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde el c\u00famulo de procesos asignados supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los t\u00e9rminos. Esto constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imput\u00e1rsele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.            14. A su vez, el par\u00e1grafo 1\u00ba del canon 175 de la Ley 906 de 2004 prev\u00e9:        [&#8230;] PAR\u00c1GRAFO. La Fiscal\u00eda tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos a\u00f1os contados a partir de la recepci\u00f3n de la noticia criminis para formular imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el archivo de la indagaci\u00f3n. Este t\u00e9rmino m\u00e1ximo ser\u00e1 de tres a\u00f1os cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o m\u00e1s los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el t\u00e9rmino m\u00e1ximo ser\u00e1 de cinco a\u00f1os.        Del caso en concreto             15. De acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el tr\u00e1mite constitucional, las Fiscal\u00edas 28 Local y 80 Seccional ambas de esta ciudad no han transgredido derecho fundamental alguno por las siguientes razones:             16. La Fiscal\u00eda 28 Local de Bogot\u00e1 conoci\u00f3 el 22 de febrero de 2024 de la noticia criminal 11001609906920241341900, por el delito de lesiones personales, e inform\u00f3 que procedi\u00f3 a realizar la planeaci\u00f3n del programa metodol\u00f3gico y la organizaci\u00f3n del plan de la actividad investigativa, junto con polic\u00eda judicial. Tuvo el fin de adelantar las diligencias respectivas para el esclarecimiento de los hechos y tomar las decisiones que en derecho corresponda. As\u00ed mismo indic\u00f3 haber citado a las partes en conflicto a varias audiencias de conciliaci\u00f3n, pero hasta la fecha ninguno ha asistido.       17. Se puede onservar que, contrario a lo manifestado por el tutelante, la Fiscal\u00eda no ha sido negligente en su gesti\u00f3n, pues se evidencia que ha adelantado actuaciones para lograr el recaudo de informaci\u00f3n y elementos materiales probatorios que permitan avanzar con las pesquisas y, de ese modo, emitir un pronunciamiento de fondo.       18. Adicionalmente, la indagaci\u00f3n tampoco ha estado inm\u00f3vil toda vez que se han librado \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial para esclarecer los hechos, las cuales se est\u00e1n ejecutando.       19. Referente a la Fiscal\u00eda 80 Seccional de Bogot\u00e1 tuvo conocimiento de la investigaci\u00f3n radicada 11001600005020248152300, el 13 de agosto de 2024, por el delito de falsa denuncia y fraude procesal. Y a la Fiscal\u00eda 24 Local de esta ciudad que conoci\u00f3 la denuncia el 19 de septiembre de 2024 seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por el accionante en este caso se puede evidenciar que no han transcurrido los dos a\u00f1os con los que cuentan estos despachos para formular imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el archivo de la indagaci\u00f3n. Esto significa que el lapso con que cuenta a\u00fan no se ha superado conforme lo establece el art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004.       20. As\u00ed, no resulta predicable la conculcaci\u00f3n del derecho al debido proceso del actor por parte de las fiscal\u00edas demandadas. Pues no puede afirmarse que los funcionarios hayan desconocido las garant\u00edas fundamentales del peticionario. Como se refiero en anterioridad, la entidad se encuentra en los t\u00e9rminos estipulados por la ley, de dos a\u00f1os, lapso que a\u00fan no se ha excedido en el presente asunto.            21. Por otra parte, se ha reiterado por esta Corporaci\u00f3n que el juez de tutela no puede intervenir en las competencias que le asisten a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como titular de la acci\u00f3n penal y, supliendo sus facultades, le ordene emitir decisiones en uno u otro sentido, por cuanto se estar\u00eda desconociendo el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.              22. Bajo este panorama, no resulta v\u00e1lido que los impugnantes acudan a la acci\u00f3n de amparo para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria. Aquella no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, menos en el caso concreto, donde se verific\u00f3 que los recursos instaurados han sido atendidos oportunamente y resueltos, en su mayor\u00eda, de manera favorable a sus intereses. Por ende, la Sala no emitir\u00e1 pronunciamiento sobre tales temas, pues no es posible suplantar al funcionario competente para exponer cuestiones que todav\u00eda son objeto de debate (SU-026 de 2012), ya que eso supondr\u00eda un pronunciamiento prematuro al interior de una actuaci\u00f3n en curso            23. De ese modo, se percibe que la autoridad accionada no ha lesionado prerrogativa fundamental alguna al recurrente. Por ende, impera la confirmaci\u00f3n del fallo de primera instancia.            24. En relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n que el accionante manifest\u00f3 haber presentado en la Fiscal\u00eda 147 Local de esta ciudad el 15 de agosto de 2024, en respuesta entregada por este despacho comunic\u00f3:  &#8220;NO HA SIDO DESTINATARIO de la solicitud de fecha 15 de agosto de 2024 que se menciona en la demanda de tutela, y por tanto no se ha ocupado de las peticiones concretas que el accionante se\u00f1ala haber expuesto. En prenda de ello, se pone al alcance del se\u00f1or Magistrado, captura de pantalla del sistema de asignaci\u00f3n de solicitudes y correspondencia ORFEO asignado a la fiscal\u00eda 147 Local, donde se advierte que solo media una solicitud pendiente de respuesta a solicitudes asignadas, y que la misma NO CORRESPONDE al se\u00f1or JOSE ABEL PAZ JULICUE.&#8221;       25. As\u00ed mismo revisado el expediente no se acredit\u00f3 que la petici\u00f3n en menci\u00f3n haya sido recibida por la Fiscal\u00eda 147 Local de Bogot\u00e1, por lo que no se ha vulnerado derecho alguno.             26. Bajo este panorama y ante la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado.      Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal &#8211; en Sala de Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,        VII. RESUELVE       1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso.      2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito.       3. ENV\u00cdESE la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.   NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE  FERNANDO LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS   JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO   CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO    NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria CUI 11001220400020240431101 Tutela Impugnaci\u00f3n 142325 JOS\u00c9 ABEL PAZ JULICE     12       <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado Ponente STP723-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142325 (Acta n.\u00b0 011) Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. 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