{"id":84115,"date":"2025-04-08T19:22:15","date_gmt":"2025-04-08T19:22:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp721-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:15","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:15","slug":"stp721-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp721-2025-html\/","title":{"rendered":"STP721-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado Ponente   STP721-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142197 (Acta n.\u00b0 011)      Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).  I. ASUNTO       1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por la apoderada de la accionante Maquinaria Amarilla SAS, contra la sentencia de tutela proferida el 6 de noviembre de 20241, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la solicitud de resguardo al debido proceso presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.            2. A la presente acci\u00f3n se vincul\u00f3 a las autoridades y partes en el proceso laboral identificado con el radicado n\u00famero 11001310502420210008701.   II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N       As\u00ed los expuso la Sala hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral en sentencia de primera instancia:        La sociedad promotora instauro\u00b4 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.   En lo que interesa al presente tr\u00e1mite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que Jos\u00e9 Iv\u00e1n Pinto D\u00edaz promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la sociedad accionante con el fin de obtener la declaraci\u00f3n de existencia de un contrato de trabajo, en consecuencia, la estabilidad laboral de prepensionado y el reintegro junto con el pago de acreencias laborales, asunto que correspondi\u00f3 al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogot\u00e1.  Adujo que el 25 de agosto de 2023 el juzgado en menci\u00f3n admiti\u00f3 la demanda y dispuso la notificaci\u00f3n personal a la parte demandada hoy accionante.  Del expediente se corrobora que el 25 de septiembre de 2023 la parte demandante dentro del proceso ordinario laboral adelant\u00f3 los tr\u00e1mites de notificaci\u00f3n personal.  Precis\u00f3 que el 17 de octubre de 2023 present\u00f3 contestaci\u00f3n de la demanda.  Indic\u00f3 que el 4 de junio de 2024 el juzgado de primera instancia tuvo por no contestada la demanda, por lo que interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra esta providencia.  Manifest\u00f3 que el 31 de mayo de 2024 el a quo mantuvo su decisi\u00f3n y concedi\u00f3 la alzada, por lo que el 30 de septiembre siguiente el Colegiado convocado profiri\u00f3 auto que confirmo\u00b4 la providencia de primera instancia tras considerar que la parte demandada fue notificada en debida forma el 25 de septiembre de 2023 de conformidad con la certificaci\u00f3n expedida por la empresa de mensajer\u00eda Servientrega.   Censuro\u00b4 que la decisi\u00f3n del Tribunal accionado &#8220;vulnera el derecho fundamental al debido proceso [&#8230;] al desconocer el verdadero momento en que tuvo acceso a la notificaci\u00f3n, lo que afecta gravemente su derecho a la defensa dentro del plazo legal&#8221;.   Por tales motivos, acudi\u00f3 al presente mecanismo para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Con tal fin, solicito\u00b4 dejar sin efectos la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 el 30 de septiembre de 2024 y, en su lugar, se profiera una nueva decisi\u00f3n que atienda a las pruebas obrantes en el proceso.    III. FALLO IMPUGNADO       1. El \u00f3rgano de cierre laboral, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2024, neg\u00f3 el amparo solicitado porque la decisi\u00f3n censurada no estructur\u00f3 ninguna arbitrariedad que autorice la intervenci\u00f3n del juez de tutela en la \u00f3rbita del juez natural.            2. La Sala hom\u00f3loga cit\u00f3 apartes de la decisi\u00f3n objeto de reproche y se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal demandando adopt\u00f3 su razonamiento de conformidad con los art\u00edculos 13, 118 del C\u00f3digo General del Proceso y 8.\u00ba de la Ley 2213 de 2022. Dichas normativas son aplicables por expresa remisi\u00f3n del art\u00edculo 145 de C.P.T y S.S. Por tanto, no accedi\u00f3 a la solicitud de resguardo porque la decisi\u00f3n se emiti\u00f3 en acato a las directrices aplicables al caso lo que descarta cualquier atisbo de irregularidad.   IV. IMPUGNACI\u00d3N  1. Inconforme con el sentido del fallo, la apoderada de la accionante la impugn\u00f3. Al efecto se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n de primera instancia desconoce el derecho fundamental al debido proceso de la promotora de la acci\u00f3n al considerar que la notificaci\u00f3n realizada el 25 de septiembre de 2023 se encontraba surtida en debida forma, pues su prohijada &#8220;aport\u00f3 elementos que evidencian que no tuvo conocimiento de la notificaci\u00f3n lo que imposibilit\u00f3 la presentaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la demanda dentro del t\u00e9rmino procesal&#8221;.   2. La determinaci\u00f3n reprochada constitucionalmente adolece del defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de las pruebas ante la falta de acceso al mensaje de notificaci\u00f3n y la inexistencia de confirmaci\u00f3n de lectura o enteramiento real antes del vencimiento del t\u00e9rmino procesal. En suma, solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y, en consecuencia, amparar el derecho fundamental deprecado, para ordenar que se declare la nulidad de las actuaciones surtidas a partir de la notificaci\u00f3n objeto de desacuerdo.      V. CONSIDERACIONES       1. Seg\u00fan establece el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral.            2. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que toda persona tendr\u00e1 el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acci\u00f3n preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 2.        3. En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, proceder\u00e1 a revocarla. Si lo tiene, la confirmar\u00e1 3.              4. En atenci\u00f3n a que el promotor de la acci\u00f3n pretende dejar sin efecto la decisi\u00f3n del 30 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, es necesario reiterar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n:            5. En relaci\u00f3n con los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes:       a) la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;        b) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable;        c) se cumpla el requisito de la inmediatez;        d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;        e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;        f) no se trate de sentencias de tutela.      \u00a0\u00a0      6. Por su parte, los &#8220;requisitos o causales espec\u00edficas&#8221; hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, defecto f\u00e1ctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.            7. La interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, a modo de instancia adicional de revisi\u00f3n, es inadmisible. Ello se debe a que la funci\u00f3n del juez de tutela no se extiende a la revisi\u00f3n de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.              Del caso en concreto.            8. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de car\u00e1cter general, porque:             a) Tiene relevancia constitucional, porque involucra el derecho fundamental al debido proceso.             b) El demandante carece de otros medios de defensa judicial porque contra la decisi\u00f3n reprochada no procede recurso.            c) Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez al acudir a la sede constitucional en un t\u00e9rmino inferior a 6 meses4.       d) Se trata de una irregularidad procesal que tiene un defecto decisivo lo cual amerita estudiar el fondo del problema planteado.             e) Identific\u00f3 el hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n.            f) No se dirige contra un fallo de tutela.       9. Asegurado lo anterior, se asume el estudio del fondo del asunto. Para resolver la problem\u00e1tica planteada, se analizar\u00e1 si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en los vicios se\u00f1alados por la parte demandante.               Sobre el defecto f\u00e1ctico\u00a0            10. Se presenta cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver sin respaldo el asunto jur\u00eddico debatido (CC SU-453-19).            11. La inconformidad de la parte interesada se relaciona con que a su juicio &#8220;no hubo enteramiento efectivo del acto judicial&#8221;. Sus razones consisten en que, si bien se recibi\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico el 25 de septiembre de 2023 la demanda laboral, el contenido fue revisado por la demandada, aqu\u00ed accionante, el 3 de octubre de la misma anualidad. Por consiguiente &#8220;la fecha que debe tenerse por parte del despacho es la del 3 de octubre de 2023, en raz\u00f3n que es esta la \u00fanica donde el demandado se enter\u00f3 del contenido de la notificaci\u00f3n de la demanda&#8221;.            12. Para abordar este aspecto, debe memorarse que en raz\u00f3n a la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia decretada en el territorio nacional en raz\u00f3n a la propagaci\u00f3n del COVID 19, el Gobierno Nacional emiti\u00f3 el Decreto 806 de 2020. Posteriormente, la Ley 2213 de 2022 estableci\u00f3 la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y adem\u00e1s adopt\u00f3 medidas para implementar las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en las actuaciones judiciales.            En su art\u00edculo 8.\u00ba, refiere:       NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente tambi\u00e9n podr\u00e1n efectuarse con el env\u00edo de la providencia respectiva como mensaje de datos a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificaci\u00f3n, sin necesidad del env\u00edo de previa citaci\u00f3n o aviso f\u00edsico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviar\u00e1n por el mismo medio.  (&#8230;)   La notificaci\u00f3n personal se entender\u00e1 realizada una vez transcurridos dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo del mensaje y los t\u00e9rminos empezar\u00e1n a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.  Para los fines de esta norma se podr\u00e1n implementar o utilizar sistemas de confirmaci\u00f3n del recibo de los correos electr\u00f3nicos o mensajes de datos. (\u00c9nfasis de la Sala)       13. Conforme al an\u00e1lisis de la normativa citada, resulta evidente que la notificaci\u00f3n personal se entiende constituida dos d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s del env\u00edo de la comunicaci\u00f3n. Es decir, contrario a la interpretaci\u00f3n que propone la apoderada de la promotora de la acci\u00f3n, el t\u00e9rmino de notificaci\u00f3n no inicia con la lectura del documento. El legislador previ\u00f3 el t\u00e9rmino ya referido con el prop\u00f3sito de garantizar la efectividad del conocimiento del comunicado, considerando la eventual variabilidad en la consulta de notificaciones electr\u00f3nicas.              14. Es por eso que la Sala no puede acoger la tesis que plantea la demandante, pues de proceder as\u00ed, esta magistratura desconocer\u00eda el marco normativo que establece un plazo claro para la notificaci\u00f3n. Adem\u00e1s de proceder la notificaci\u00f3n como lo indica la accionante, las actuaciones judiciales se someter\u00edan a la voluntad del destinatario de leer o no el documento.        15. En conclusi\u00f3n, en raz\u00f3n que no se configuran las irregularidades alegadas por la parte accionante y no hay puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.       Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal &#8211; en Sala de Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,    V. RESUELVE  1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.    2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito.     3. . ENV\u00cdESE la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.     NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE  FERNANDO LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS   JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO   CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO    NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria  1 Tr\u00e1mite asignado al despacho del Magistrado Ponente mediante acta de reparto del 9 de diciembre de 2024.  2 Art\u00edculo 1.\u00aa Decreto 2591 de 1991. 3 Art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 4 Menos de un mes.   &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    Impugnaci\u00f3n de tutela N\u00famero interno 142197 Radicado 11001020500020240183701 Maquinaria Amarilla SAS       2          <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado Ponente STP721-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142197 (Acta n.\u00b0 011) Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). 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