{"id":84114,"date":"2025-04-08T19:22:15","date_gmt":"2025-04-08T19:22:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp720-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:15","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:15","slug":"stp720-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp720-2025-html\/","title":{"rendered":"STP720-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado Ponente  STP720-2025 Radicaci\u00f3n No. 142539 (Acta n.\u00b0 011)       Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).  I. ASUNTO       1. Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por JHON JAMES MONTOYA GRANADA contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.            2. Lo anterior, por la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de debido proceso y dignidad humana presuntamente transgredidos por los accionados en el proceso penal 660016000000201900144.            II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N.            3. Conforme con el libelo y los dem\u00e1s elementos obrantes en la actuaci\u00f3n, se destaca lo siguiente:       4. Los d\u00edas 9, 10 y 11 de septiembre de 2019 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Celia, Risaralda se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n a JHON JAMES MONTOYA GRANADA y otros por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de concierto para delinquir, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, homicidio y uso de menores de edad para la comisi\u00f3n de delitos.            5. Una vez radicado escrito de acusaci\u00f3n por el delegado fiscal, por reparto del 14 de enero de 2020, el asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira. Se avoc\u00f3 conocimiento con auto del 14 de enero de 2020 y fij\u00f3 el 26 de febrero siguiente para la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n.  6. Instalada la audiencia, el delegado fiscal expuso los t\u00e9rminos de un preacuerdo que efectu\u00f3 con el procesado.  7. El 27 de abril de 2020 emiti\u00f3 aprobaci\u00f3n a la negociaci\u00f3n y por tanto emiti\u00f3 sentencia en los siguientes t\u00e9rminos:  Declarar que JHON JAMES MONTOYA GRANADA, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 18.604.254 expedida en Pereira y (&#8230;), son penalmente responsables en calidad de coautores y a t\u00edtulo de dolo, de las conductas punibles de Concierto para delinquir agravado &#8211; art\u00edculo 340 inciso 2 y 3 del C.P. -, dada la finalidad que era para cometer delitos de narcotr\u00e1fico, endilg\u00e1ndosele al primero la calidad de l\u00edder y a la segunda de promotora, en concurso heterog\u00e9neo con el punible de Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes -art\u00edculo 376 inciso 2 Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, en consecuencia, se condenan a la pena principal de SETENTA Y SEIS (76) meses de prisi\u00f3n y multa equivalente a mil trescientos cincuenta punto un (1.350.1) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.  8. No obstante, se gener\u00f3 una ruptura procesal porque MONTOYA GRANADA no acept\u00f3 la comisi\u00f3n del delito de homicidio.  9. El 26 de mayo de 2020 el Fiscal 3\u00b0 Especializado de Pereira formul\u00f3 acusaci\u00f3n en contra del actor por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de homicidio simple en calidad de determinador a t\u00edtulo de dolo, tentativa de homicidio como coautor mediato en concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico porte o tenencia de armas de fuego en concurso con el punible de usos de menores de edad para la comisi\u00f3n de delitos.  10. El 23 de enero de 2024 se efectu\u00f3 la audiencia preparatoria. En esta oportunidad la defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n ante la negativa de decretar unas solicitudes probatorias. Mismo que fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial del Pereira.  11. El magistrado ponente al que se le asign\u00f3 el asunto mediante auto del 25 de abril de 2024 orden\u00f3 remitir el proceso por competencia ante su hom\u00f3loga de Manizales. No obstante, se trab\u00f3 conflicto de competencia ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal. Mediante providencia CSJ AP3129-2024 del 12 de junio siguiente esta corporaci\u00f3n defini\u00f3 que le corresponder\u00eda al Tribunal de Pereira.  12. Actualmente el expediente est\u00e1 a despacho para resolver la alzada propuesta contra el decreto probatorio efectuado por el juez de primera instancia.  13. JHON JAMES MONTOYA GRANADA interpuso este mecanismo constitucional por la transgresi\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana por parte de las autoridades judiciales en su proceso penal. Pretende que el juez constitucional ordene la nulidad de la actuaci\u00f3n y le conceda su libertad inmediata.  14. Argument\u00f3 que &#8220;los cargos adicionales que no formaban parte del preacuerdo no pueden ser utilizados como base para una nueva condena sin la debida ruptura procesal seg\u00fan el art\u00edculo 448 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de Colombia, que establece el principio de congruencia entre la acusaci\u00f3n y la condena&#8221;.       III. TR\u00c1MITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS.            15. Mediante auto del 16 de enero de 20241 esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n constitucional y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.            16. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira aleg\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por incumplimiento al requisito de subsidiariedad. Esto porque el proceso penal censurado est\u00e1 en curso.            17. Expuso que desde el 12 de junio de 2024 est\u00e1 a despacho para resolver el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la defensa del accionante en contra del decreto probatorio efectuado por el Juzgado Tercero Penal Especializado Itinerante de Pereira en audiencia preparatoria.            18. El Procurador Judicial Penal ll 150 de Pereira resumi\u00f3 las actuaciones procesales surtidas. Luego, indic\u00f3 que la solicitud de nulidad invocada por el actor en la acci\u00f3n de tutela debe ser tramitada ante el juez de conocimiento. Por esta raz\u00f3n, pidi\u00f3 que el mecanismo se declare improcedente.       19. Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio.       IV. CONSIDERACIONES            20. De conformidad con el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por JHON JAMES MONTOYA GRANADA, toda vez que se vincul\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira.       21. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cre\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en la ley.            22. En el presente asunto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente para examinar las decisiones emitidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira en el proceso penal 660016000000201900144. Esto bajo la tesis de que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana.            23. A criterio del actor aceptar cargos a trav\u00e9s del preacuerdo aprobado en sentencia del 27 de abril de 2020 ante el juzgado de conocimiento subsume las conductas punibles que generaron la ruptura procesal, que hoy se juzgan. Por esta raz\u00f3n, solicit\u00f3 que se declare la nulidad de la actuaci\u00f3n y se ordene su libertad puesto que desde el 19 de enero de 2024 cuenta con el beneficio de libertad condicional por su condena.             24. En atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico ahora planteado, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n.         25. Los primeros se concretan en que:             i) la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;             ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable;             iii) se cumpla el requisito de la inmediatez;             iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;             v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;             vi) no se trate de sentencias de tutela2.         26. Los espec\u00edficos implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:             i) defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario judicial);             ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido);             iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria);             iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales);             v) error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un tercero);             vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n);             vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte Constitucional);             viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05).          27. Por ende, en atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad est\u00e1 atada a que se demuestren evidentes v\u00edas de hecho concretadas en los mencionados requisitos espec\u00edficos de procedibilidad.              28. Por el contrario, cuando solo se insiste en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acci\u00f3n resulta improcedente.    An\u00e1lisis del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad por existir un proceso penal en curso.            29. Con base en la demanda de tutela y los dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n incorporados al expediente constitucional, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.        30. En primer t\u00e9rmino, resulta incuestionable que se est\u00e1 frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana en el proceso penal 660016000000201900144.        31. No obstante, en el caso sub examine, se incumple el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que el proceso penal que se adelanta en contra de JHON JAMES MONTOYA GRANADA se encuentra en curso. Es al interior de aquel, donde los promotores deben procurar la admisi\u00f3n de sus hip\u00f3tesis en las etapas procesales pertinentes o a trav\u00e9s del agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuenta.       32. Al revisar los medios de convicci\u00f3n aportados al presente mecanismo constitucional, se advierte que el proceso surte el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa de MONTOYA GRANADA en contra del decreto probatorio suscitado en la audiencia preparatoria. Por esta raz\u00f3n, la solicitud de nulidad propuesto en la acci\u00f3n de tutela debe ser valorado en la actuaci\u00f3n ante el juez de conocimiento.            33. Tambi\u00e9n, puede ejercer diversos medios de defensa orientados a lograr la satisfacci\u00f3n de sus intereses procesales.            34. Una vez se obtenga la decisi\u00f3n del Tribunal accionado, JHON JAMES MONTOYA GRANADA puede acudir al proceso penal ordinario, para ejercer all\u00ed la defensa de sus intereses. As\u00ed tiene la posibilidad de provocar el incidente de nulidad o que el ente acusador asuma la carga procesal de desvirtuar sus presunciones de inocencia. Este escenario tambi\u00e9n le habilita diversos medios de defensa orientados a garantizar el respeto de sus derechos fundamentales.            35. Incluso, si se culmina la actuaci\u00f3n por la v\u00eda ordinaria con sentencia desfavorable al procesado, este puede interponer recurso de apelaci\u00f3n en su contra, cuyo resultado le generara inter\u00e9s jur\u00eddico para acudir en casaci\u00f3n.       36. Bajo esa perspectiva, inhabilitado est\u00e1 el juez de tutela para pronunciarse sobre el punto en discusi\u00f3n, ya que desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n constitucional, mientras entrar\u00eda a invadir las competencias del juez natural de la causa.             37. Actuar de manera distinta, por la acci\u00f3n de tutela, ser\u00eda ignorar y desconfigurar los fines para los que se cre\u00f3, para darle un uso alternativo, orientado a suplantar el procedimiento y a los jueces ordinarios, situaci\u00f3n que amenazar\u00eda la seguridad jur\u00eddica. Se afectar\u00edan los derechos de las dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso en curso, como las actuaciones que se podr\u00edan emprender, raz\u00f3n suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado.            38. En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su car\u00e1cter subsidiario y residual. Raz\u00f3n por la que se proceder\u00e1, como ya se anunci\u00f3, a declarar improcedente la petici\u00f3n de amparo presentada por JHON JAMES MONTOYA GRANADA.       En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N.\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,            V. RESUELVE            1\u00ba. DECLARAR improcedente el amparo de tutela invocado JHON JAMES MONTOYA GRANADA.             2\u00b0. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.             3\u00ba. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado.             NOTIF\u00cdQUESE y C\u00daMPLASE            FERNANDO LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS                  JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO                  CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO                        NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA      Secretaria       1 Se advierte un error aritm\u00e9tico en la anualidad. Por esta raz\u00f3n, la Sala aclara que la fecha correcta del auto de avoca conocimiento de este mecanismo constitucional es el 16 de enero de 2025. Lo anterior, se puede corroborar con el sistema de firma digital que certifica que el documento se gener\u00f3 el &#8220;2025-01-17&#8221;. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    CUI 11001020400020250005900 Tutela primera instancia Jhon James Montoya Granada Rad. 142539           <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado Ponente STP720-2025 Radicaci\u00f3n No. 142539 (Acta n.\u00b0 011) Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. 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