{"id":84111,"date":"2025-04-08T19:22:15","date_gmt":"2025-04-08T19:22:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp717-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:15","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:15","slug":"stp717-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp717-2025-html\/","title":{"rendered":"STP717-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado Ponente  STP717-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 142342 (Acta n.\u00ba 011)       Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).  I. ASUNTO       1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por los accionantes ISRAEL ACOSTA STEVENSON, LUIS ARTEMIO FL\u00d3REZ MART\u00cdNEZ, TOB\u00cdAS ENRIQUE REALES LINARES y JOS\u00c9 DE LA CRUZ CANTILLO JIMENO, a trav\u00e9s de apoderado, contra la sentencia de tutela del 06 de noviembre de 20241. Con esta, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, m\u00ednimo vital, igualdad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad.  II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N       2. As\u00ed los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en sentencia de primera instancia:    Los gestores del presente mecanismo lo promovieron con el fin de obtener la protecci\u00f3n sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, m\u00ednimo vital, igualdad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  Fundamentaron la solicitud de amparo en que, en s\u00edntesis, adelantaron un proceso ordinario laboral contra Electricaribe S.A. E.S.P., para que: (i) se declarara que son acreedores del beneficio convencional del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica subsidiada con un pago de $47 mensuales desde que adquirieron la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n extralegal, pues, aun cuando aquella prestaci\u00f3n les fue reconocida desde que se jubilaron, posteriormente les fue revocada; y (ii) se les condonara la deuda contenida en las facturas de energ\u00eda el\u00e9ctrica por el goce del ya mencionado servicio p\u00fablico.  Se\u00f1alaron que dicho tr\u00e1mite se identific\u00f3 bajo el radicado No. 47001310500520180020400 y su conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad judicial que en sentencia de 30 de mayo de 2019 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda.  Indicaron que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n en providencia de 31 de julio de 2020, confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n impugnada, raz\u00f3n por la cual presentaron recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue negado en auto de 6 de octubre de 2020.  Manifestaron que interpusieron recurso de queja ante la referida negativa y esta Sala de Casaci\u00f3n en prove\u00eddo de 18 de mayo de 2022 declar\u00f3 bien denegado el recurso de casaci\u00f3n.  En consecuencia, pidieron dejar sin efecto las sentencias que dictaron el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 30 de mayo de 2019 y el 31 de julio de 2020, respectivamente, para que, en su lugar, se ordene a las accionadas proferir una nueva decisi\u00f3n en la cual se condene a las empresas Aire S.A.S. E.S.P. -antes Caribesol de la Costa S.A.S., Caribemar S.A.S. Electrificadora del Caribe S.A. en Liquidaci\u00f3n- y Fiduprevisora S.A -como vocera y administradora del Fondo Nacional Prestacional y Pensional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.- Foneca- a reconocerles el beneficio convencional de energ\u00eda el\u00e9ctrica subsidiada y se declare la ineficacia y condonaci\u00f3n del cobro de dicho servicio en las facturas de energ\u00eda.   Lo anterior, con fundamento en que esta Sala de Casaci\u00f3n, en sentencia CSJ SL2832-2023, le reconoci\u00f3 a otro pensionado convencional el beneficio de energ\u00eda el\u00e9ctrica subsidiada.       3. El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, quien, en auto del 28 de octubre de 2024, avoco\u00b4 conocimiento. Con sentencia de 06 de noviembre de 2024, resolvi\u00f3:   &#8220;PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela impetrada.  SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.  TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, si esta decisi\u00f3n no fuere impugnada.&#8221;   III. FALLO IMPUGNADO      4. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 06 de noviembre de 2024, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela debido a que la demanda no cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez.             5.Lo anterior, porque declar\u00f3 bien denegado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n que dict\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 18 de mayo de 2022 que zanjo el asunto, notificada por estado No.120 el 31 de agosto de 2022. Encontr\u00f3 que entre la comunicaci\u00f3n de la referida providencia y la fecha en que se present\u00f3 la petici\u00f3n de salvaguarda, transcurrieron sin justificaci\u00f3n alguna, m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os y dos (2) meses, t\u00e9rmino que excedi\u00f3 el plazo prudencial para promover la tutela. Es decir, esta es extempor\u00e1nea porque super\u00f3 el t\u00e9rmino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional para solicitar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales.        6. El fallador de primer grado resalt\u00f3 que lo cuestionado por los accionantes son las decisiones de primera y segunda instancia que les negaron el beneficio convencional de subsidio al servicio de energ\u00eda. Precis\u00f3 que el t\u00e9rmino para presentar la acci\u00f3n constitucional debe contabilizarse desde el auto que resolvi\u00f3 el recurso de queja instaurado, pues tal providencia defini\u00f3 finalmente si proced\u00eda o no el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Por consiguiente, dej\u00f3 en firme lo dictado por el Tribunal accionado.            7. Contra la anterior determinaci\u00f3n, los accionantes por medio de su apoderado presentaron impugnaci\u00f3n y alegaron que la decisi\u00f3n de primera instancia no debe ser declarada improcedente, por cuanto:  [&#8230;] El tribunal a la fecha no ha publicado el auto de obed\u00e9zcase y c\u00famplase lo resuelto por el superior con respecto a declarar bien denegado el recurso de casaci\u00f3n laboral propuesto por los tutelantes los se\u00f1ores: Israel Acosta Stevenson, Luis Artemio Fl\u00f3rez Mart\u00ednez, Tob\u00edas Enrique Reales Linares y Jos\u00e9 de la Cruz Cantillo Jimeno.  Como EL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA SALA LABORAL no ha publicado el auto de obed\u00e9zcase y c\u00famplase lo resuelto por el superior por el tribunal sala, mal har\u00edamos en comenzar a contabilizar el tiempo de seis meses para presentar la tutela contra sentencia judicial, por falta de ejecutoria del acto jur\u00eddico, para que sea declarada improcedente la tutela por falta de inmediatez. A los tutelantes a\u00fan no se les pueden aplicar los t\u00e9rminos de falta de inmediatez para declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela contra sentencia judicial, hasta cuando el tribunal no publique en estado el obed\u00e9zcase y c\u00famplase los resuelto (sic) por el superior que declar\u00f3 bien denegado el recurso de queja, para que comiencen a correr los t\u00e9rminos de seis meses para aplicar la falta de inmediatez. Por ello es procedente revocar la sentencia de primera instancia en todas sus partes, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela contra sentencia judicial por falta de inmediatez. Los tutelantes tienen derecho al amparo rogado de los derechos fundamentales en esta acci\u00f3n. (sic)&#8221;            Por lo anterior solicitan:             (&#8230;) 1. Conforme a las pruebas arrimadas al expediente, los hechos materia de la tutela y nuestro ordenamiento legal, muy respetuosamente pido a los honorables magistrados de segunda instancia, se sirvan revocar en su integridad la sentencia de primera instancia y ordenar conceder el amparo rogado a los tutelantes, porque el auto que neg\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n a los tutelantes a\u00fan no est\u00e1 ejecutoriado por el tribunal superior del distrito judicial de santa marta, porque no se ha publicado en estado el auto de obed\u00e9zcase y c\u00famplase lo resuelto por el superior que declar\u00f3 bien denegado el recurso de casaci\u00f3n de los tutelantes, por ende los t\u00e9rminos de falta de inmediates (sic) para declarar la acci\u00f3n improcedente por falta de inmediatez a\u00fan no han comenzado a correr hasta cuando no se publique por el tribunal de santa marta sala laboral, el estado de obed\u00e9zcase y c\u00famplase lo resuelto por el superior, por ello discrepamos de la conclusi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia, porque el termino para la falta de inmediates (sic) a\u00fan no ha iniciado por falta de publicaci\u00f3n en estado por el tribunal sala laboral para que quede ejecutoriado.  2. Ordenar tutelar todos los derechos fundamentales deprecados en esta acci\u00f3n por los tutelantes, concedi\u00e9ndoles el amparo rogado de todos los DERECHOS FUNDAMENTALES A PERCIBIR EL BENEFICIO CONVENCIONAL DE ENRGIA (sic) ELECTRICA SUBSIDIADA, POR CUENTA DE LA ENTIDAD FONECA PACTADO EN CONVENCION VIGENTE, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL, PROTECCION A LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD E IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA, contemplados en los art\u00edculos. 13, 29, 46, 48, 49, 53 y 58 de la Carta Magna y se decidan a favor de mis mandantes, los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n nacional de Colombia: 1, 2, 4, 5, 11, 29 y 83 CP, por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. (sic) 3. Ordenar dejar sin efecto las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Santa Marta Sala Laboral y Juzgado quinto laboral del Circuito de Santa Marta. Porque negaron todas las pretensiones de la demanda con radicado 47001 &#8211; 3105 &#8211; 005 &#8211; 2018 &#8211; 00204 &#8211; 01, estando, vulnerando los derechos fundamentales deprecados en esta acci\u00f3n constitucional.  4. Ordenar Revocar todas las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Santa Marta Sala Labora y Juzgado quinto laboral del Circuito de Santa Marta, porque negaron todas las pretensiones de la demanda estando pactadas en convenci\u00f3n vigente.  5.  Ordenar a los tutelados el Tribunal Superior de Santa Marta Sala Laboral y el Juzgado quinto laboral del Circuito de Santa Marta que, en un plazo perentorio, revoquen las sentencias dictadas en la v\u00eda ordinaria y conceder a los tutelantes la energ\u00eda el\u00e9ctrica subsidiada desde marzo de 2017 a cargo de Foneca, solicitada de conformidad a las convenciones colectivas de trabajo vigentes de Electricaribe con sucesor procesal Fiduprevisora S.A &#8211; Foneca.  6. Ordenar a los tutelados el Tribunal Superior de Santa Marta Sala Laboral y el Juzgado quinto laboral del Circuito de Santa Marta que, en un plazo perentorio, por medio de una nueva sentencia conceder la energ\u00eda el\u00e9ctrica subsidiada, por cuenta de Foneca a los tutelantes y la energ\u00eda concederla desde la fecha del 1 de marzo de 2017 en que fue suspendido por Electricaribe la energ\u00eda estando vigente en convenci\u00f3n.  7. Condenar a las Empresas AIR-E S.A.S &#8211; ESP antes Caribesol de la Costa S.A.S &#8211; ESP, Caribemar S.A.S &#8211; ESP, Electrificadora del Caribe S.A &#8211; ESP en Liquidaci\u00f3n y Fiduprevisora S.A como vocera y administradora del Fondo Nacional Prestacional y Pensional de la Electrificadora del Caribe S.A &#8211; ESP &#8211; Foneca, al reconocimiento y pago de la energ\u00eda el\u00e9ctrica subsidiada , para la residencia de los actores desde el 1 de marzo de 2017 fecha en que suspendieron el beneficio de energ\u00eda el\u00e9ctrica por Electricaribe, y el derecho a energ\u00eda subsidiada, conforme el laudo arbitral de 1969 art. 6\u00b0 modificado por el acta extralegal del 16 de abril de 1990 en la tarifa m\u00ednima pactada en el art. 16 convenci\u00f3n de 1964 que los de $47 pesos mensual de Electromag sustituida por Electrificadora del Caribe S.A &#8211; ESP en Liquidaci\u00f3n y Fiduprevisora S.A como vocera y administradora del Fondo Nacional Prestacional y Pensional de la Electrificadora del Caribe S.A &#8211; ESP &#8211; Foneca.  8. Ordenar que el cobro realizado por concepto de energ\u00eda en mora a los tutelantes para la residencia de los actores, es ineficaz en igualdad con los pensionados: Alberto Acosta, Jaime Alfaro, Luis Granados, Edilso Granados, Cesar Guerrero, Luis Rangel Lozano, \u00c1ngel Salazar, Sigifredo Vargas, Jos\u00e9 Zambrano y otros a quienes la empresa Electricaribe al dar cumplimiento a la sentencia de tutela con radicado 2017- 00213, proferida por el juzgado tercero penal municipal con funciones de garant\u00edas de santa marta, llev\u00f3 todas las facturas a cero pesos de todas las deudas en mora de los tutelantes y les cobran la suma de $47 pesos mensuales por energ\u00eda subsidiada, igual derecho se pretende para los tutelantes de esta acci\u00f3n constitucional mensual.  9. Condenar a las Empresas AIR-E S.A.S &#8211; ESP antes Caribesol de la Costa S.A.S &#8211; ESP, Caribemar S.A.S &#8211; ESP, Electrificadora del Caribe S.A &#8211; ESP en Liquidaci\u00f3n y Fiduprevisora S.A como vocera y administradora del Fondo Nacional Prestacional y Pensional de la Electrificadora del Caribe S.A &#8211; ESP &#8211; Foneca, a cancelar intereses moratorios de todas las sumas reconocidas y condenadas (Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-063 de 2023 Corte Constitucional de Colombia (09) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s 2023) y (sentencia SL 3130 &#8211; 2020 rad. 66868 del 19 de agosto de 2020, Mag. Jorge Luis Quiroz Alem\u00e1n de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral). 10. Condenar a las Empresas AIR-E S.A.S &#8211; ESP antes Caribesol de la Costa S.A.S &#8211; ESP, Caribemar S.A.S &#8211; ESP, Electrificadora del Caribe S.A &#8211; ESP en Liquidaci\u00f3n y Fiduprevisora S.A como vocera y administradora del Fondo Nacional Prestacional y Pensional de la Electrificadora del Caribe S.A &#8211; ESP &#8211; Foneca, al reconocimiento y condonaci\u00f3n del pago de la energ\u00eda el\u00e9ctrica subsidiada en igualdad de derecho con la extrabajadora de Electricaribe, la se\u00f1ora Maritza Cecilia G\u00f3mez Fern\u00e1ndez, quien en audiencia celebrada dentro del proceso ordinario laboral con radicado 2012 &#8211; 800 del tribunal superior del distrito judicial de Santa Marta &#8211; Sala Laboral seguido por Maritza Cecilia G\u00f3mez Fern\u00e1ndez &#8211; Electricaribe, donde se le reconocieron a la actora los beneficios convencionales de energ\u00eda el\u00e9ctrica, servicio m\u00e9dico especial, auxilios escolares, universitarios, becas universitarias en la forma prevista en la respectiva convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente, en los t\u00e9rminos de aplicaci\u00f3n para los pensionados, a partir de que se le haya reconocido la pensi\u00f3n legal de vejez o invalidez y mientras tenga tal condici\u00f3n de fecha 30 de noviembre del a\u00f1o 2012, igual derecho se solicita para la tutelantes de esta acci\u00f3n constitucional.  11. Ordenar Fallar con las facultades de los jueces de tutela con criterios extra y ultrapetita.  12.  Ordenar en contra de Foneca y a favor de los actores conceder el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica residencial a los pensionados titulares y sobrevivientes.  13. Ordenar en contra de Foneca y a favor de los actores actualizar la deuda en mora de la factura de energ\u00eda el\u00e9ctrica para liquidar la sentencia final del proceso.  14. Ordenar en contra de Electricaribe S.A &#8211; ESP &#8211; Foneca y a favor de los actores cancelar costas y agencias en derecho.   IV. CONSIDERACIONES       8. Para determinar la competencia, se consideran los art\u00edculos 2.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en armon\u00eda con el 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002). En virtud de esa normativa, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Hom\u00f3loga Laboral de esta corporaci\u00f3n.            9. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces, para obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Procede cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. No debe existir otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable.            10. En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, proceder\u00e1 a revocarla; si lo tiene, la confirmar\u00e1, como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el tr\u00e1mite constitucional.            11. La Sala debe determinar si la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia acert\u00f3 al declarar la improcedencia de la tutela interpuesta por ISRAEL ACOSTA STEVENSON, LUIS ARTEMIO FL\u00d3REZ MART\u00cdNEZ, TOB\u00cdAS ENRIQUE REALES LINARES y JOS\u00c9 DE LA CRUZ CANTILLO JIMENO, a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.        12. Para desatar el asunto, es necesario acotar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n.        13. Los primeros (generales) consisten en que:        a) Que la cuesti\u00f3n a discutir resulte de evidente relevancia constitucional;   b) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable;   c) se cumpla el requisito de la inmediatez;   d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;   e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;             f) no se trate de sentencias de tutela2.            14. Los espec\u00edficos implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:   a) defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario judicial);   b) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido);    c) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria);   d) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales);    e) error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un tercero);   f) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n);    g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y        h) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05).            15. La interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para configurar una instancia adicional de revisi\u00f3n, resulta inadmisible. Ello se debe a que la funci\u00f3n del juez de tutela no se extiende a la revisi\u00f3n de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.    Del caso en concreto.       16. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la providencia de primera instancia debe confirmarse, ya que la acci\u00f3n no cumple a cabalidad con uno de los precitados requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales.  17.  Se avizora que no satisface el requisito de inmediatez, es decir, &#8220;que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n&#8221;.   18. Esta Corporaci\u00f3n encuentra que, como vio el fallador de primer grado, las decisiones confutadas fueron proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 30 de mayo de 2019 y 31 de julio de 2020. Sobre los recursos presentados contra esta determinaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la queja la resolvi\u00f3 la Sala Laboral hom\u00f3nima con providencia del 18 de mayo del 2022, cuando declar\u00f3 bien negado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.       19. Advierte esta Sala que obra constancia de notificaci\u00f3n emitida por la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. Da cuenta que el 31 de agosto del 2022 se notific\u00f3 providencia del 18 de mayo de 2022 a trav\u00e9s de estado n.\u00b0120 del 31 de agosto de 2022. Contiene la respectiva constancia de ejecutoria3 que indica claramente que tal determinaci\u00f3n qued\u00f3 ejecutoriada el 06 de septiembre de 2022 a las 5:00 p.m.                   20. La tutela fue radicada el 25 de octubre de 2024, es decir, m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de queja y de la ejecutor\u00eda la decisi\u00f3n que refutan los accionantes. Se excedi\u00f3 significativamente lo que podr\u00eda considerarse un plazo razonable para acudir a esta v\u00eda constitucional.       21. En su escrito de impugnaci\u00f3n el apoderado de los accionantes arguye que el Tribunal Superior de Santa Marta no ha publicado el estado de &#8220;obed\u00e9zcase y C\u00famplase&#8221; de lo resuelto por su superior, es decir la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre la queja. Por ese motivo sostiene que no ha cobrado ejecutor\u00eda el acto jur\u00eddico. Tales argumentos no son para esta Sala, pues fue emitida la respectiva constancia de ejecutor\u00eda por la Sala Laboral Homologa. Esta, incluso, fue aportada por los demandantes en los anexos del l\u00edbelo de la demanda. Por lo cual se advierte que se encontraban en pleno conocimiento de la fecha de ejecutor\u00eda de la providencia en cuesti\u00f3n.       22. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que indique de manera expresa un t\u00e9rmino para acudir a la jurisdicci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos transgredidos. Esto no quiere decir que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneraci\u00f3n a sus garant\u00edas fundamentales sea posible recurrir al mecanismo de amparo para desconocer el car\u00e1cter leg\u00edtimo de las providencias judiciales. Eso genera inestabilidad jur\u00eddica y atenta contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.          23. De igual modo, en la alzada no se explic\u00f3 por qu\u00e9 los accionantes no accedieron a la v\u00eda constitucional con prontitud para que esta Sala flexibilizara tal presupuesto, por lo que no puede predicarse la diligencia de los demandantes al recurrir en sede de tutela.          24. Debe destacarse al respecto que el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. Como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acci\u00f3n tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial, pues de lo contrario, existir\u00eda incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.          25. Verificadas las actuaciones registradas en la p\u00e1gina de dominio p\u00fablico de la rama judicial, se ve la informaci\u00f3n del tr\u00e1mite adelantado dentro del recurso de queja y sus resultas. Aparece que fueron relacionadas las fechas de cada tr\u00e1mite hasta su resoluci\u00f3n y posterior devoluci\u00f3n al respectivo Tribunal.               25. En consecuencia, como queda constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de inmediatez lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado.           Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal &#8211; en Sala de Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela n.\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,    V. RESUELVE  1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.       2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito.       3. ENV\u00cdESE la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.   NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE  FERNANDO LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS   JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO   CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO    NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria  1 Tr\u00e1mite asignado al despacho del Magistrado Ponente el 18 de diciembre de 2024. 2 CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. 3 Folio 182 de los anexos del l\u00edbelo de la demanda. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;     Impugnaci\u00f3n de tutela Radicado Interno 142342 CUI. 11001020500020240186901 ISRAEL ACOSTA STEVENSON y otros.     14     <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado Ponente STP717-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 142342 (Acta n.\u00ba 011) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por los accionantes ISRAEL ACOSTA STEVENSON, LUIS ARTEMIO FL\u00d3REZ MART\u00cdNEZ, TOB\u00cdAS ENRIQUE REALES LINARES y JOS\u00c9 DE LA CRUZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84111","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84111","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84111"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84111\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84111"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84111"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84111"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}