{"id":84110,"date":"2025-04-08T19:22:14","date_gmt":"2025-04-08T19:22:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp716-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:14","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:14","slug":"stp716-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp716-2025-html\/","title":{"rendered":"STP716-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado Ponente   STP716-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 142274 (Acta n.\u00b0 011)       Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).  I. ASUNTO       1. Decide la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por SERGIO FERNANDO BETANCOURT VALDERRAMA, contra el fallo de tutela del 28 de noviembre de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 10\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9.            2. Al presente tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Centro Carcelario y Penitenciario COIBA-Picale\u00f1a de Ibagu\u00e9.   II. HECHOS       3. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos:       El accionante interpuso la acci\u00f3n constitucional debido a que, desde el 16 de septiembre del a\u00f1o en curso, envi\u00f3 solicitud de libertad condicional, con su respectiva documentaci\u00f3n, al Juzgado 10\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda haya obtenido respuesta.  III. EL FALLO IMPUGNADO  4. Ante el amparo solicitado el Tribunal destac\u00f3 que el Juzgado 10\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 estableci\u00f3 como fecha para la soluci\u00f3n de esa solicitud el 15 de febrero de 2025. Esto, apoyado en la carga laboral y al sistema de turnos que maneja. Tal informaci\u00f3n fue plasmada en el oficio n.\u00b0 095 del 11 de octubre de 2024 y enviada por correo electr\u00f3nico al complejo carcelario para que fuera notificada al interesado.  4.1. De otro lado, resalt\u00f3 la congesti\u00f3n que afrontan los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas de la ciudad de Ibagu\u00e9. Afirm\u00f3 que aquellos despachos en los que el n\u00famero de asuntos pendientes por resolver superen la capacidad log\u00edstica y humana -hiperinflaci\u00f3n procesal-, la mora judicial se encuentra justificada.       4.2. Por lo anterior, neg\u00f3 el amparo invocado.  IV. IMPUGNACI\u00d3N  5. La decisi\u00f3n fue impugnada el 2 de diciembre de 2024 por el accionante, quien no realiz\u00f3 manifestaciones adicionales, dado que se limit\u00f3 a escribir &#8220;apelo&#8221;.  V. CONSIDERACIONES       6. Conforme al art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 &#8220;modificado por el Decreto 333 de 2021&#8243;, en armon\u00eda con el 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, de quien es su superior funcional.             7. Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando son vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla El amparo solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.            8. Para resolver la impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia carece de fundamento, la revocar\u00e1; si lo tiene, la confirmar\u00e1, como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el tr\u00e1mite constitucional.       De la presunta mora de las autoridades judiciales            9. Los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1alan que toda persona tiene derecho a que la actuaci\u00f3n (judicial o administrativa) se adelante sin dilaciones injustificadas. De no ser as\u00ed, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (T-348\/1993), porque se incumplen los principios que la rigen (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).              10. No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un an\u00e1lisis completo del caso en concreto.            11. En este sentido, la jurisprudencia constitucional, con sujeci\u00f3n a pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052\/18, T-186\/2017, T-803\/2012 y T-945A\/2008), ha se\u00f1alado las circunstancias en las que se presenta la figura de mora judicial en la administraci\u00f3n de justicia, para lo cual debe estudiarse:            i) Si se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial;            ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, cuando el n\u00famero de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030\/2005), de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494\/14), entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009); y            iii) Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230\/2013, reiterada en T-186\/2017).            12. Entonces, el juez constitucional tendr\u00e1 el deber de evaluar si la mora judicial es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357\/2007).             13. Una vez hecho ese ejercicio, el juez constitucional deber\u00e1 determinar que la mora judicial estuvo &#8211; o \u00e9sta &#8211; justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230\/2013. Para eso tiene tres alternativas distintas de soluci\u00f3n:            13.1 Negar la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se reitera la obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos de igualdad.            13.2. Ordenar excepcionalmente la alteraci\u00f3n del orden para proferir la decisi\u00f3n que se echa de menos, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En igual sentido, cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y            13.3. Conceder un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.             An\u00e1lisis del caso en concreto.            14. La Carta Pol\u00edtica ha conferido importancia al cumplimiento y la protecci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales, por ello el art\u00edculo 228 establece:       Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado&#8221;.       15. Del mismo modo, el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia se\u00f1ala que :         [&#8230;] la administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.             16. En ese orden de ideas, el adelantamiento de las actuaciones judiciales sin dilaciones injustificadas es una garant\u00eda de rango constitucional. Por tanto, las autoridades judiciales est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados, independientemente de su sentido.            17. No obstante, los funcionarios judiciales tienen la obligaci\u00f3n de respetar los turnos establecidos para conocer los procesos que est\u00e1n a su cargo y posteriormente emitir decisiones. De esta manera se garantiza a los usuarios el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad. Adem\u00e1s: Se impide que el juez, por s\u00ed y ante s\u00ed, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumir\u00eda a la administraci\u00f3n de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el art\u00edculo 208 de la Constituci\u00f3n (CC T-429 de 2005).            18. En el caso objeto de estudio, se observa que el accionante solicita la pronta resoluci\u00f3n de su solicitud de libertad condicional presentada desde el 16 de septiembre de 2024 al Juzgado 10\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9.            19. Si bien el demandante no puede estar sometido a dilaciones injustificadas, tal situaci\u00f3n no lo faculta para pedir que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se ordene al juez ejecutor desconocer el orden o turnos de los procesos asignados.             20. La Corte Constitucional mediante sentencia CC-T-133A\/07 decant\u00f3 el tema de la mora en la resoluci\u00f3n de las decisiones judiciales, as\u00ed:        [&#8230;] El conocimiento de las espec\u00edficas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, as\u00ed como cumplir con los deberes que le ata\u00f1en en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboraci\u00f3n que est\u00e9 a su alcance en procura de contribuir a la soluci\u00f3n del problema.        De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congesti\u00f3n y, en un plano m\u00e1s personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir informaci\u00f3n referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignaci\u00f3n de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podr\u00eda ser adoptada la decisi\u00f3n que espera1.  21. En el presente caso no est\u00e1 en discusi\u00f3n que el escrito presentado por el accionante fue radicado desde el 16 de septiembre de 2024 ante el Juzgado 10\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9. Tampoco, que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no habr\u00eda decisi\u00f3n de fondo sobre lo peticionado. De donde es claro que el t\u00e9rmino legal est\u00e1 m\u00e1s que superado.        22. No obstante, el Juzgado accionado inform\u00f3 que los procesos asignados a su cargo ser\u00e1n resueltos conforme al orden de llegada y al sistema de turnos establecidos. Por ello, fij\u00f3 como fecha para resolver la petici\u00f3n el 15 de febrero de 2025. Se advierte entonces que existen razones suficientemente v\u00e1lidas para no haber emitido una decisi\u00f3n sobre la solicitud de libertad condicional presentada por el condenado. M\u00e1xime cuando se trata de un juzgado creado desde el 4 de junio de 2024 y al cual le han repartido m\u00e1s de 1.300 procesos.       23. Lo se\u00f1alado de ninguna manera significa que se desconozca la importancia del cumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales en la administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, tal prerrogativa no puede predicarse como vulnerada cuando concurre una mora justificada, como en el presente evento.            24. De acuerdo con lo anterior, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado.            Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal &#8211; en Sala de Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N.\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,     VI. RESUELVE       1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.       2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito.       3. ENV\u00cdESE la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.   NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE FERNANDO LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS   JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO   CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO    NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria  1Ib\u00eddem. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    73001220400020240111301 Radicado Interno 142274 Sergio Fernando Betancourt Valderrama Tutela impugnaci\u00f3n       17     <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado Ponente STP716-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 142274 (Acta n.\u00b0 011) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. 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