{"id":84109,"date":"2025-04-08T19:22:14","date_gmt":"2025-04-08T19:22:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp619-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:14","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:14","slug":"stp619-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp619-2025-html\/","title":{"rendered":"STP619-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente   STP619-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 142383 Aprobado seg\u00fan acta n\u00b0.05        Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).  I. ASUNTO       1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por CLAUDIA MILENA LLANOS MEDINA contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario No. 68001310500320210002101 (Rad. interno No. 100316).            2. Al presente diligenciamiento constitucional, fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de Bucaramanga, la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales -UGPP, as\u00ed como todas las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del mencionado proceso.        II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N       3. CLAUDIA MILENA LLANOS MEDINA promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y la UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional, a partir del 8 de junio de 2020, fecha en que falleci\u00f3 su c\u00f3nyuge Alfonso Sauza Su\u00e1rez, junto con el retroactivo pensional m\u00e1s los reajustes de ley, los intereses moratorios del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexaci\u00f3n.            3.1. El conocimiento de dicho asunto correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien, a trav\u00e9s de sentencia del 21 de abril de 2022, resolvi\u00f3:   PRIMERO: DECLARAR que CLAUDIA MILENA LLANOS MEDINA, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. [&#8230;] de Neiva, tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional de ALFONSO SUAZA SU\u00c1REZ, en forma vitalicia, desde el momento de su fallecimiento, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.   SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA LAS EXCEPCIONES y particularmente la de PRESCRIPCI\u00d3N, conforme a las consideraciones que se han dejado hechas.   TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL &#8211; UGPP, a pagar a CLAUDIA MILENA LLANOS MEDINA, el retroactivo pensional por el t\u00e9rmino comprendido entre el 08 de junio de 2020 y el 31 de marzo de 2022, sin perjuicio de las que con posterioridad se causen y hasta que perdur\u00e9 en la demandante el derecho a la pensi\u00f3n, en los porcentajes para cada uno de los demandados, establecidos por tratarse de una pensi\u00f3n compartida.   CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES &#8211; COLPENSIONES, a pagar a favor de CLAUDIA MILENA LLANOS MEDINA, la suma correspondiente por concepto de intereses moratorios, sobre las mesadas adeudadas, generados a partir del 23 de octubre de 2020, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.   QUINTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL &#8211; UGPP a pagar a favor de CLAUDIA MILENA LLANOS MEDINA, la suma correspondiente por concepto de intereses moratorios, sobre las mesadas adeudadas, generados a partir del 30 de octubre de 2020, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.   SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las restantes pretensiones.   S\u00c9PTIMO: CONDENAR en costas a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES &#8211; COLPENSIONES y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL &#8211; UGPP.   OCTAVO: Con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 365 del C.G. del P., se fijan como agencias en derecho a favor de la demandante y a cargo de las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES &#8211; COLPENSIONES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL &#8211; UGPP, la suma de UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000), para cada una.   NOVENO: Cons\u00faltese en el evento que no sea apelada la sentencia. (Resaltado y may\u00fasculas en el texto).       3.2. Al conocer del asunto en grado jurisdiccional de consulta y de la apelaci\u00f3n interpuesta por las entidades demandadas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 30 de mayo de 2023 revoc\u00f3 la adoptada por el A quo.            Lo anterior, por cuanto, concluy\u00f3 que la interesada no acredit\u00f3 el requisito de convivencia en la temporalidad fijada por la norma, no menor a cinco a\u00f1os continuos, con anterioridad al \u00f3bito, conforme al material probatorio.            3.3. Frente a esta \u00faltima determinaci\u00f3n, la hoy accionante interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, sin embargo, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral con sentencia SL1711-2024 del 17 de junio de 2024, no cas\u00f3 la providencia impugnada.            4. Inconforme con lo anterior, CLAUDIA MILENA LLANOS MEDINA instaur\u00f3 el actual mecanismo de amparo constitucional bajo los siguientes argumentos:            4.1. Las autoridades censuradas valoraron de forma inadecuada las pruebas, dado que:       La declaraci\u00f3n firmada en vida por el mismo causante y la suscrita, en la cual el mismo causante da fe de la convivencia desde el a\u00f1o 2014; prueba desestimada, porque yo no pod\u00eda confeccionar mi propia prueba, lo que no vi\u00f3 el Tribunal y la Corte es que no s\u00f3lo yo estaba firmando, sino que el causante tambi\u00e9n firma, quien m\u00e1s que \u00e9l para dar fe de la convivencia. Documento no tachado. Por ende, v\u00e1lido para el proceso.  Las declaraciones extrajuicio de terceros, que dan cuenta de la convivencia y el apoyo mutuo, fueron descartadas por el Tribunal, al pretender que se extendieran como si fuera un testimonio, cuando la norma no tiene una tarifa legal para estas declaraciones, basta con se\u00f1alar los extremos de la convivencia; suficiente para que el fondo pensional reconozca la pensi\u00f3n.  As\u00ed se\u00f1al\u00f3 el tribunal que, frente a las declaraciones extrajuicio de Elberto G\u00f3mez Guzm\u00e1n, Henry Suarez Ortiz, Nubia Fl\u00f3rez Zambrano y Juan Carlos Rubio Quimbayo, se trataba de una minuta en la que \u00fanicamente se menciona al un\u00edsono por quienes la suscribieron, que conocieron a la uni\u00f3n compuesta por Llanos Medina y Sauza Su\u00e1rez, pero que no refer\u00edan nada m\u00e1s que fuera relevante y pertinente en cuanto a las circunstancias f\u00e1cticas que acreditaran lo all\u00ed enunciado (&#8230;)  [N]o es cierto que sean un formato copiado para todos al un\u00edsono, as\u00ed vemos como, del segundo expediente administrativo aportado por la UGPP, incluye las declaraciones que se allegaron de Elberto G\u00f3mez Guzm\u00e1n, Henry Suarez Ortiz, Nubia Fl\u00f3rez Zambrano y Juan Carlos Rubio Quimbayo y en la hoja uno de ese expediente digital esta la declaraci\u00f3n suscrita en vida por el causante con la actora, donde es el mismo causante que da fe de la convivencia por m\u00e1s de cinco a\u00f1os, mencionando los extremos de la uni\u00f3n de hecho inicial y despu\u00e9s del matrimonio. Declaraci\u00f3n del 22\/01\/2020.            4.2. Bajo los anteriores argumentos, la demandante solicite se deje sin efecto la sentencia adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, y en su lugar, se emita una acorde con sus intereses.              III. TR\u00c1MITE Y RESPUESTAS  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS       5. Con auto del 16 de enero del a\u00f1o que avanza, la Sala asumi\u00f3 el conocimiento de las diligencias, corri\u00f3 traslado de la demanda a los sujetos pasivos de la acci\u00f3n.            5.1. El Juez 3\u00b0 Laboral del Circuito de Bucaramanga realiz\u00f3 breve recuente de lo actuado dentro de la causa cuestionada. Afirm\u00f3 que se aten\u00eda lo que resolviera esta Corporaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de tutela y remiti\u00f3 link del expediente.            5.2. Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga solicit\u00f3 se niegue el amparo, dado que, no vulner\u00f3 las garant\u00edas invocadas por la libelista y en todo caso se satisfacen los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial decantados por la Corte Constitucional.            5.3. El apoderado del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n pues la demanda se dirige exclusivamente contra las autoridades que emitieron la decisi\u00f3n controvertida por esta v\u00eda.            5.4. Un Magistrado de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral pidi\u00f3 se niegue el amparo por las siguientes razones:        -. El primer y el segundo, yerro lo sustent\u00f3 en la declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por ella y el causante, no obstante, no refiri\u00f3 cual fue la equivoca apreciaci\u00f3n en que la incurri\u00f3 el Tribunal en su valoraci\u00f3n, es decir no avanz\u00f3 en el tema, por el contrario, no hizo m\u00e1s que efectuar una serie de apreciaciones al punto en que incursion\u00f3 en aspectos jur\u00eddicos for\u00e1neos a la senda que escogi\u00f3, como claramente se ilustr\u00f3 en la providencia cuestionada  -. Respecto, al tercer yerro, lo apoy\u00f3 en la errada estimaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n administrativa realizada por Colpensiones a trav\u00e9s de la firma Consite Ltda., contenida en la Resoluci\u00f3n n.\u00ba SUB-176872 de 2020, pero la recurrente parti\u00f3 de una premisa errada pues el mencionado informe t\u00e9cnico de investigaci\u00f3n no fue aportado y de su contenido solo se sabe de los apartes transcritos en las consideraciones de los Actos Administrativos RDP 021389 y RDP de 2020, que fueron expedidos por la UGPP.  -. En el fallo cuestionado se indic\u00f3, que este medio de convicci\u00f3n no era v\u00e1lido para los efectos que se persegu\u00eda, en virtud del principio de que nadie le est\u00e1 permitido construir su propia prueba para favorecerse con ellas, a efecto se apoy\u00f3 en las sentencias, CSJ SL, 15 jul. 2008, ad. 31637, SL, 14 ago. 2012, rad. 39292, y SL5109-2020 y SL676-2021. A m\u00e1s, se agreg\u00f3 que la recurrente &#8220;lejos estuvo de refutar los argumentos que el Tribunal utiliz\u00f3 para negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues no encontr\u00f3 consistencia con lo ah\u00ed expuesto por la demandante frente a otros medios probatorios, de cara a la convivencia con el causante&#8221;      5.5. Colpesiones advirti\u00f3 sobre la ausencia de vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de la interesada, tras advertir y explicar sobre la razonabilidad de las sentencias emitidas por el Tribunal de Bucaramanga y la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral; por ende, pidi\u00f3 se niegue el amparo.       IV. CONSIDERACIONES       6. De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por Sala de Casaci\u00f3n Laboral.            7. Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.            8. En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por CLAUDINA MILENA LLANOS MEDINA, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n.            8.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.            8.2. Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05).            8.3. En ese orden, desde la decisi\u00f3n CC C-590\/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos mencionados.            8.4. Por ende, en atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad est\u00e1 atada a que se demuestren evidentes v\u00edas de hecho concretadas en los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.            8.5. Por el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acci\u00f3n resulta improcedente.            Caso concreto            9. En el presente asunto, CLAUDIA MILENA LLANOS MEDINA procura se deje sin efectos la sentencia que puso fin al proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 contra Colpensiones y la UGPP, por cuyo medio, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no cas\u00f3 la adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual, se revoc\u00f3 la concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a su favor.            9.1. Decisi\u00f3n que, en criterio de la interesada, constituye una v\u00eda de hecho al haber valorado de forma inadecuada las pruebas que aport\u00f3 al interior de dicha causa.            Al verificar sobre el cumplimiento de los requisitos generales que habiliten la procedencia de la tutela contra providencia judicial, se evidencia que:             i) El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia;             ii) CLAUDIA MILENA LLANOS MEDINA, agot\u00f3 todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance, dado que, contra la sentencia adoptada por la hom\u00f3loga Laboral no proceden recursos;            iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudi\u00f3 a esta v\u00eda excepcional dentro de un t\u00e9rmino razonable, toda vez que, la sentencia atacada data del 17 de junio de 2024;             iv) identific\u00f3 plenamente el hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n; y v) no se dirige contra un fallo de tutela.             9.2. Ahora bien, aun cuando se encuentran satisfechos los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia, ello no significa que el amparo invocado tenga vocaci\u00f3n de prosperidad, en la medida que, de la sentencia censurada no se vislumbra la configuraci\u00f3n de alg\u00fan defecto especifico que habilite la injerencia del juez constitucional, sino por el contrario, es razonable y fue emitida en el decurso de un proceso ordinario laboral, con plenas garant\u00edas para las partes, y no se vulner\u00f3 ni puso en peligro ning\u00fan derecho fundamental de la accionante.            10. Al examinar el contenido de la sentencia adoptada por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral al interior del proceso ordinario adelantado por la ciudadana CLAUDIA MILENA LLANOS MEDINA, analiz\u00f3 sobre los siguientes aspectos:            11. En primer lugar, la Corte rememor\u00f3 que el Tribunal Superior de Bucaramanga revoc\u00f3 la decisi\u00f3n condenatoria adoptada por el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, neg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda inicial, al considerar que conforme al art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, la interesada, en calidad de c\u00f3nyuge y, por ende, beneficiaria de la prestaci\u00f3n de sobrevivientes reclamada, no acredit\u00f3 el requisito de convivencia en la temporalidad fijada por la norma, no menor a cinco a\u00f1os continuos, con anterioridad al \u00f3bito, conforme al material probatorio.          12. Tras lo cual, la Sala hom\u00f3loga Laboral advirti\u00f3 que para atacar la legalidad de la providencia censurada CLAUDIA MILENA LLANOS MEDINA sustent\u00f3 4 cargos, sobre los cuales, se pronunci\u00f3 de la forma como sigue.            13. Frente a los yerros de hecho primero y segundo2, la Corte concluy\u00f3 que la demandante no explic\u00f3 en qu\u00e9 consisti\u00f3 el error de hecho, que pusiera al descubierto el equ\u00edvoco del Tribunal3, y permitiera establecer la magnitud del desatino, es decir, no realiz\u00f3 ese ejercicio de confrontaci\u00f3n pertinente entre lo que dedujo el sentenciador y lo que debi\u00f3 razonar, frente a ese documento, aspecto que no tuvo en cuenta la recurrente y en contrav\u00eda de esa labor, sus argumentaciones configuran un alegato admisible a lo sumo en las instancias, omitiendo ese deber que le asist\u00eda de controvertir, en la forma como se indic\u00f3.            Lo anterior, por cuanto, la interesada introdujo temas jur\u00eddicos for\u00e1neos a la senda que escogi\u00f3, cuando hace alusi\u00f3n al principio de buena fe y a la jurisprudencia sobre el requisito de convivencia, luego el pronunciamiento frente a aquellos t\u00f3picos ser\u00eda en el campo de puro derecho, con lo cual incurri\u00f3 en la impropiedad de mezclar las sendas de v\u00edas de la causal primera de casaci\u00f3n, que son excluyentes4.            14. Con respecto a la declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por la recurrente junto con el causante ante notario, la Sala de Casaci\u00f3n demandada puntualiz\u00f3 que, lo dicho por las partes no les puede generar beneficios probatorios, pues se trata afirmaciones que deben encontrar respaldo en los medios de convicci\u00f3n adosados al expediente.            15. Sobre el tercer error expuesto por CLAUDIA MILENA LLANOS MEDINA, la Corte rememor\u00f3 que consisti\u00f3 en la errada estimaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n administrativa, realizada por Colpensiones a trav\u00e9s de la firma Cosinte Ltda. contenida en la Resoluci\u00f3n n.\u00ba SUB 176872 de 2020.            15.1. Pese a ello, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral adujo que la impugnante parti\u00f3 de una premisa equivocada, toda vez que: i) si bien el Tribunal hizo alusi\u00f3n al mencionado informe t\u00e9cnico de investigaci\u00f3n, seguidamente expuso, que aquel no fue aportado, y ii) de su contenido solo se sabe, por los apartes trascritos en las consideraciones de los Actos Administrativos RDP 021389 y RDP 026003 de 2020, que valga la pena anotar fueron expedidos por la UGPP.            15.2. Lo anterior, por cuanto, no se puede predicar la errada estimaci\u00f3n de un documento que no fue apreciado ni siquiera se aport\u00f3.            15.3. En suma, porque el desacierto de la recurrente no termina ah\u00ed, pues la \u00fanica inferencia que hizo el ad quem en relaci\u00f3n a la Resoluci\u00f3n n.\u00ba SUB 176872-2020 fue para destacar la negativa de Colpensiones de conceder la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la actora, am\u00e9n de que, si bien de su contenido hace alusi\u00f3n a una investigaci\u00f3n efectuada, no se puede inferir de que se trate del mismo informe al aludido por la impugnante.            16. Finalmente, en relaci\u00f3n con el cuarto cargo, relacionado con &#8220;la errada apreciaci\u00f3n del interrogatorio de parte absuelto por ella, sintetiza que el yerro consisti\u00f3 al indicar que, dicho medio de convicci\u00f3n no la puede beneficiar, pero desconoci\u00f3 que en este asunto no hubo confesi\u00f3n que desestimara su derecho a la pensi\u00f3n, desconociendo el principio de inescindibilidad de dicha probanza&#8221;.             16.1. Al respecto, la Sala demandada concluy\u00f3 que &#8220;pese trascribir la versi\u00f3n rendida por ella en la diligencia rendida ante el a quo, lo cierto es que a m\u00e1s de que esta medio de convicci\u00f3n no es v\u00e1lido para los efectos que persigue, en virtud del principio de que nadie le est\u00e1 permitido construir su propia prueba para favorecerse con ellas5, como lo advirti\u00f3 el ad quem, de todas maneras, lejos estuvo de refutar los argumentos que el Tribunal utiliz\u00f3 para negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues no encontr\u00f3 consistencia con lo ah\u00ed expuesto por la demandante frente a otros medios probatorios, de cara a la convivencia con el causante&#8221;.             16.2. Adicionalmente, argument\u00f3 que &#8220;lo expuesto por la censura no pasa de ser un alegato de instancia, pues no concret\u00f3 cu\u00e1l fue el yerro en que incurri\u00f3 al ad quem en su apreciaci\u00f3n ni siquiera dio una explicaci\u00f3n que demostrara el porqu\u00e9 de su afirmaci\u00f3n pues en contrav\u00eda de ello, se limit\u00f3 a denunciar su errada valoraci\u00f3n y a reproducir lo dicho en el interrogatorio de parte, alejada de la carga argumentativa que le ata\u00f1\u00eda cuando un ataque se dirige por la senda de los hechos, tarea aquella que no puede ser suplida de oficio por la Corte, dado el car\u00e1cter rogado y dispositivo del recurso de casaci\u00f3n&#8221;.            17. As\u00ed las cosas, si bien CLAUDIA MILENA LLANOS MEDINA no comparte la sentencia proferida por la Sala accionada, no se observa contradicci\u00f3n alguna entre lo all\u00ed resuelto y el marco legal aplicable al caso en concreto, o el presunto desconocimiento de la norma constitucional; en consecuencia, sus argumentos se ofrecen improcedentes por v\u00eda de tutela, pues la mera disparidad de criterios entre las partes y la autoridad judicial, no habilita la intervenci\u00f3n del juez, m\u00e1s a\u00fan cuando la decisi\u00f3n atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.            18. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los tr\u00e1mites, o la interpretaci\u00f3n que de las disposiciones normativas efect\u00faan los funcionarios de instancia, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad del juzgador ordinario, de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica; sino, adem\u00e1s, las formas propias del juicio laboral, amparadas en el art\u00edculo 29 Superior.           19. Acorde con lo anterior, al no observarse ning\u00fan defecto espec\u00edfico de procedibilidad en la providencia demandada, ni la trasgresi\u00f3n de derecho fundamental alguno, la acci\u00f3n de amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad; en consecuencia, se negar\u00e1 la solicitud de amparo.            En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,   RESUELVE       1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede.       2. Notificar a las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.       3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n.  C\u00famplase,   FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS  JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO  CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO  NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretar\u00eda  1 CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12, entre otras. 2 Consistentes en la errada valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n extrajuicio, rendida por ella y el causante, destacando que se obtiene que, &#8220;desde el 21 de diciembre de 2014, mantuvieron una comunidad de vida, fundada en el apoyo mutuo en lo econ\u00f3mico, afectivo y moral, relaci\u00f3n consolidada con el matrimonio civil realizado el 8 de enero de 2020 y que se conserv\u00f3 hasta el 8 de junio de ese a\u00f1o&#8221;, para decir que el Tribunal err\u00f3 es su estimaci\u00f3n. 3 Consultar, las providencias CSJ, SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, CSJ SL544-2013, CSJ SL1780-2018, CSJ SL4800-2019 y CSJ SL1341-2021. 4  CSJ SL3720-2021 y CSJ SL3483-2022 5 CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, SL, 14 ago. 2012, rad. 39292, y SL5109-2020 y SL676-2021 &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    Radicado n\u00b0 11001020400020240285400 Tutela primera instancia n\u00b0 142383 CLAUDIA MILENA LLANOS MEDINA    19        <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente STP619-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 142383 Aprobado seg\u00fan acta n\u00b0.05 Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por CLAUDIA MILENA LLANOS MEDINA contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84109","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84109","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84109"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84109\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84109"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84109"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84109"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}