{"id":84108,"date":"2025-04-08T19:22:14","date_gmt":"2025-04-08T19:22:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp618-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:14","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:14","slug":"stp618-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp618-2025-html\/","title":{"rendered":"STP618-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente   STP618-2025 Radicaci\u00f3n n\u00ba 142316 Acta n\u00b0. 05        Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).  I. ASUNTO       1. Se pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por JUAN DE JES\u00daS GELVES MESA a trav\u00e9s de agente oficioso, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, el Tribunal Superior y el Juzgado 13 del Circuito de la misma especialidad y de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral No. 11001-31050-13-2014-00034-01 que promovi\u00f3 en contra de WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED Y WEATHERFORD SOUTH AMERICA GMBH.            2. A la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s los Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas COLFONDOS, PORVENIR y COLPENSIONES, la Secretar\u00eda del Tribunal accionado y, todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral en cita.       II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N       3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente:        3.1. JUAN DE JES\u00daS GELVES MESA present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED y WEATHERFORD SOUTH AMERICA GMBH, con la finalidad de que se declarara que les prest\u00f3 sus servicios desde el 1\u00b0 de septiembre de 1963 al 30 de junio de 1981, como supervisor de la base de Sabana de Torres, Santander; y que su \u00faltimo salario devengado fue de $40.300.            En consecuencia, que le cancelaran la cuota parte o bono pensional, con sus rendimientos financieros o indexaci\u00f3n; que se enviaran esos pagos a &#8220;Colpensiones&#8221; para que se pagara la pensi\u00f3n de vejez en la modalidad compartida.               Fundament\u00f3 sus peticiones en que:       &#8220;naci\u00f3 el d\u00eda 26 de enero de 1944, en Boavita &#8211; Boyac\u00e1; que en la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda ten\u00eda 60 a\u00f1os; que labor\u00f3 para General Pipe Service INC del 1\u00b0 de septiembre de 1963 al 30 de junio de 1981, como supervisor de exploraci\u00f3n, perforaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo en Sabana de Torres; que se retir\u00f3 voluntariamente el 30 de junio de 1981; que su \u00faltimo salario mensual fue de $40.300; que el pasivo pensional de esa empresa, se encontraba a cargo de WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED y WEATHERFORD SOUTH AMERICA INC; que desde el 1\u00b0 de enero de 1995, hab\u00eda cotizado al Instituto de Seguros Sociales; que a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, ten\u00eda derecho a que se le reconociera y pagara  su prestaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pero a la calenda no hab\u00eda recibido asignaci\u00f3n econ\u00f3mica por concepto de pensi\u00f3n; que por tener m\u00e1s de veinte a\u00f1os de servicios en el sector petr\u00f3leo, se le deb\u00eda conceder la jubilaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988; que present\u00f3 una reclamaci\u00f3n el 13 de agosto 2013, la cual fue negada a trav\u00e9s de misiva del 13 de septiembre del mismo a\u00f1o.&#8221;               3.2. Mediante sentencia de 25 de septiembre de 2014, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3:       &#8220;PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED y WEATHERFORD SOUTH AMERICA INC de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante se\u00f1or JUAN DE JES\u00daS GELVEZ MESA (sic).            SEGUNDO: CONDENAR en costar a la parte demandante.&#8221;            3.3. Contra la anterior determinaci\u00f3n JUAN DE JES\u00daS GELVES MESA present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con providencia de 21 de enero de 2015, decidi\u00f3:        &#8220;PRIMERO: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., en audiencia p\u00fablica celebrada el d\u00eda 25 de septiembre de 2014, dentro del proceso seguido por el se\u00f1or JUAN DE JES\u00daS GELVES MEZA contra WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED Y WEATHERFORD SOUTH AMERICA INC (antes GENERAL PIPE SERVICE INC) y, en su lugar, condenar a las demandadas a transferir a las administradora de fondos pensionales en la que se encuentre afiliado el actor, el valor actualizado &#8211; c\u00e1lculo actuarial, de los aportes para pensi\u00f3n por el tiempo laborado por \u00e9l en dicha empresa, con base en el salario devengado para esa \u00e9poca, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.       SEGUNDO: COSTAS: Se revoca la condena en costas impuesta por el a quo, las cuales est\u00e1n a cargo de las demandadas. Sin costas en esta instancia dado el resultado de la alzada.&#8221;            3.4. Inconforme con el fallo, WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED y WEATHERFORD SOUTH AMERICA GMBH presentaron recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia con sentencia SL522-2020 (Radicaci\u00f3n No. 70615) de 17 de febrero de 2020, no cas\u00f3 el fallo del Tribunal.             3.5. El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 mediante auto del 26 de septiembre de 2022, resolvi\u00f3:        &#8220;PRIMERO: NEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO solicitado por el demandante JUAN DE JES\u00daS GELVEZ MESA contra WEATHERFORD SOUTH AMERICA GMBH por las razones expuesta anteriormente.       (&#8230;)&#8221;             3.6. Contra la anterior determinaci\u00f3n JUAN DE JES\u00daS GELVEZ MESA interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n.            3.7. Mediante auto del 29 de marzo de 2023, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 &#8220;PRIMERO: RECHAZAR los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos por el apoderado de la parte demandante por extempor\u00e1neos (&#8230;)&#8221;             3.8. Mediante correo electr\u00f3nico del 26 de abril de 2024, JUAN DE JES\u00daS GELVES MESA solicit\u00f3 la &#8220;aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n y complementaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia de fecha 21 de enero de 2015&#8221;            3.9. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s de auto del 7 de noviembre de 2024, rechaz\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n o correcci\u00f3n. Decisi\u00f3n contra la que JUAN DE JES\u00daS GELVES MESA a trav\u00e9s de apoderado interpuso el recurso de s\u00faplica, el cual &#8220;est\u00e1 pendiente de decisi\u00f3n.&#8221;      4. JUAN DE JES\u00daS GELVES MESA a trav\u00e9s de agente oficioso, promueve la presente acci\u00f3n de tutela, y pretende que:       &#8220;(&#8230;) se ordene al Tribunal accionado se revoque el auto que rechaz\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n y correcci\u00f3n presentada por la parte demandante de la sentencia de 21 de enero de 2015, proferida por ese Tribunal, y en su lugar, corrija y aclare de oficio la sentencia citada para que por v\u00eda de excepci\u00f3n de inconstitucionalidad se ordene a las empresas demandas pagar directamente al demandante, el valor del c\u00e1lculo actuarial, reca\u00eddas dentro del proceso 11001-31050-13-2014-00034-00, por el tiempo de servicios que prest\u00f3 en la GENERAL PIPE SERVICE INC (hoy WEATHERFORD SOUTH AMERICA GMBH) desde el 01 de septiembre de 1963 al 30 de junio de 1981, dentro del proceso radicado 11001-31050-13-2014-00034-00 de Juan De Jes\u00fas Gelves Mesa contra WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED Y WEATHERFORD SOUTH AMERICA GMBH.&#8221;            Lo anterior, con fundamento en que:            4.1. &#8220;Nunca estuvo afiliado ni ha cotizado al Sistema General de Pensiones&#8221; y, que con el fin que se cumplieran las sentencias proferidas por Tribunal, solicit\u00f3 la afiliaci\u00f3n a los fondos de pensiones &#8220;Colfondos, Porvenir, y a Colpensiones&#8221;; sin embargo, estos se negaron a afiliarlo por encontrarse en la causal del literal b) art\u00edculo 2 del Decreto 758 de 1990, que establece que quedan excluidos del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, &#8220;los trabajadores independientes que se afilien por primera vez con 50 a\u00f1os de edad o m\u00e1s, si se es mujer, o 55 a\u00f1os de edad o m\u00e1s, si se es var\u00f3n&#8221;      4.2. El 2 y 25 de noviembre de 2021 solicit\u00f3 a las empresas demandadas en el proceso ordinario laboral que le pagaran directamente el c\u00e1lculo actuarial condenado; sin embargo, la empresa WATHERFORD COLOMBIA LIMITED lo neg\u00f3, por cuanto, la sentencia proferida por el juez plural conden\u00f3 a las demandadas a &#8220;transferir a las administradoras de fondos pensionales en la que se encuentre afiliado el actor&#8221;, y argument\u00f3 que, conforme a la Ley 100 de 1993, &#8220;el pago de los aportes a Pensi\u00f3n \u00fanicamente deber\u00e1n ser consignados a la Administradora de Pensiones a la que se encuentra debidamente afiliado y no a la cuenta bancaria del extrabajador&#8221;.            4.3. El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y las empresas demandadas, exigen que para dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal, allegue constancia de afiliaci\u00f3n a un fondo de pensiones y sin ella, la obligaci\u00f3n no cumple con el requisito de exigibilidad. Empero, ning\u00fan fondo lo afilia.             4.4. No recibe ninguna asignaci\u00f3n del tesoro nacional, ni del sector privado por concepto de pensi\u00f3n &#8220;que le permita obtener los medios de subsistencia para llevar una vida digna a causa de su vejez&#8221;, est\u00e1 en &#8220;imposibilidad f\u00edsica y mental para trabajar por lo que no tiene medios para su subsistencia&#8221;, es un adulto de la cuarta edad &#8220;se encuentra enfermo (&#8230;) vive de la caridad familiar y no cuenta con ingresos (&#8230;)&#8221;                        III. TR\u00c1MITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS       5. Mediante auto de 19 de diciembre de 2024, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. Tal prove\u00eddo fue notificado por Secretar\u00eda el 14 de enero de 2025.            6. Los accionados y vinculados expusieron lo siguiente:            6.1. Un Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral indic\u00f3 que &#8220;seg\u00fan se desprende del texto de la demanda de tutela fueron trasgredidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, con la expedici\u00f3n de su prove\u00eddo de 7 de noviembre de 2024, mediante el cual rechaz\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n o correcci\u00f3n de la sentencia de 21 de enero de 2015 proferida por ese cuerpo colegiado. Es claro entonces que la acci\u00f3n constitucional se encuentra dirigida puntualmente contra dicho Tribunal (&#8230;)&#8221;            6.2. Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s de memorial explic\u00f3 que &#8220;en efecto mediante Auto del 7 de noviembre de 2024, esta Colegiatura neg\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n o correcci\u00f3n impetrada por la parte accionante frente a la sentencia del 21 de enero de 2015, proferida por este Tribunal dentro del proceso ordinario laboral 110013105014-2014-00034-01, por lo que la suscrita se permite remitir a las razones expuestas en la decisi\u00f3n aludida. Cabe aclarar que la anterior determinaci\u00f3n, se profiri\u00f3 observando absoluto respeto de las garant\u00edas constitucionales fundamentales de las partes, por manera que, no se han vulnerado los derechos aducidos por la parte accionante.&#8221;            6.3. La Administradora de Colombiana de Pensiones Colpensiones, indic\u00f3 que &#8220;se evidencia solicitud de vinculaci\u00f3n inicial de fecha 14 de noviembre de 2024, la cual fue atendida por esta administradora por medio de comunicaci\u00f3n externa de fecha 14\/11\/2024 informando la no procedencia de la afiliaci\u00f3n en atenci\u00f3n a lo reglamentado a trav\u00e9s del Decreto 758 de 1990 art. 2.&#8221;            Agreg\u00f3 que &#8220;verificados los archivos, bases de datos y los sistemas de informaci\u00f3n con los que cuenta la entidad, no se encontr\u00f3 derecho de petici\u00f3n adicional pendiente por resolver a nombre de la accionante en el que requiera a Colpensiones alg\u00fan tr\u00e1mite exclusivo del r\u00e9gimen de primera media, por lo que esta administradora no tiene solicitud pendiente de resolver.&#8221;            6.4. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR expuso que &#8220;el se\u00f1or JUAN DE JESUS GELVES MESA, accionante de la presente acci\u00f3n constitucional NO se encuentra afiliado a ESTA Sociedad Administradora.&#8221;             6.5. El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n recalc\u00f3 que &#8220;NO se verifica vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Jorge Luis Gelves Bautista actuando como agente oficioso de JUAN DE JES\u00daS GELVES MESA (&#8230;)&#8221;            7. Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino de traslado.       IV. CONSIDERACIONES       8. De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARLENY MONTILLA, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la hom\u00f3loga Laboral de esta Corporaci\u00f3n.            9. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n.            10. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala proceder\u00e1 de la siguiente manera: (i) reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales y har\u00e1 algunas precisiones respecto de la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizar\u00e1 la configuraci\u00f3n de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiar\u00e1 la posible configuraci\u00f3n de alg\u00fan vicio o defecto de car\u00e1cter espec\u00edfico.             11. Sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.      \u00a0\u00a0      11.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los jueces.      \u00a0\u00a0      11.2. Al respecto, en sentencia CC C-590 de 2005 tal Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, relacionados con la procedencia del amparo.      \u00a0\u00a0      11.3. En relaci\u00f3n con los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una\u00a0incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y\u00a0que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso\u00a0en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.\u00a0\u00a0      \u00a0\u00a0      11.4. Por su parte, los &#8220;requisitos o causales espec\u00edficas&#8221; hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; procedimental absoluto: defecto f\u00e1ctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0\u00a0               \u00a0\u00a011.5. A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) &#8220;causal(es) espec\u00edfica(s)&#8221; de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto.            12. An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedibilidad.       12.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protecci\u00f3n, entre otros, del derecho constitucional a la seguridad social, ii) la solicitud de amparo se instaur\u00f3 dentro de un margen temporal razonable1, iii) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que el auto proferido el 7 de noviembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s del cual, rechaz\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n o correcci\u00f3n es errada, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.            12.2. No obstante, no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad como pasa a analizarse:             (i) En el presente asunto se acredit\u00f3 que mediante correo electr\u00f3nico del 26 de abril de 2024, JUAN DE JES\u00daS GELVES MESA solicit\u00f3 la &#8220;aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n y complementaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia de fecha 21 de enero de 2015&#8221;            (ii) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s de auto del 7 de noviembre de 2024, rechaz\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n o correcci\u00f3n.             (iii) Contra la anterior determinaci\u00f3n JUAN DE JES\u00daS GELVES MESA a trav\u00e9s de apoderado interpuso el recurso de s\u00faplica, el cual &#8220;est\u00e1 pendiente de decisi\u00f3n.&#8221;            (iv) Verificada la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se indica: 6 de diciembre de 2024 &#8220;Expediente pasa a despacho 19 Dr. (&#8230;) para que resuelva el recurso de s\u00faplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante mediante escrito del 15 de noviembre de 2024 contra la providencia del 7 de noviembre de 2024, y notificada por estado el d\u00eda 13 del mismo calendado.&#8221;             12.3. Ahora, la censura constitucional propuesta por JUAN DE JES\u00daS GELVES MESA a trav\u00e9s de agente oficioso, se dirige contra el auto proferido el 7 de noviembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s del cual, rechaz\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n o correcci\u00f3n de la sentencia del 21 de enero de 2015.            12.4. En materia de acciones de tutela, ha explicado la jurisprudencia que la caracter\u00edstica de subsidiariedad apareja como consecuencia que no pueda acudirse a este mecanismo excepcional para lograr la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica.             12.5. Sin embrago, una vez estudiados los antecedentes del caso, considera la Sala que se debe flexibilizar el requisito de procedibilidad dispuesto en la Sentencia de la Corte Constitucional CC C- 590 de 2005, concerniente a la subsidiariedad, en virtud a diversos pronunciamientos emanados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, entre otros, aquellos en que se han estudiado casos concernientes a derechos que involucran la prerrogativa fundamental a la seguridad social, entre otras, la CSJ STL1373 de 2021, que al ilustrarse en un caso de similares particularidades indic\u00f3:       &#8220;En el anterior contexto, a juicio de la Sala, William S\u00e1nchez Barros es un ciudadano de especial protecci\u00f3n constitucional, pues n\u00f3tese que su debilidad manifiesta es evidente, en tanto padece una patolog\u00eda que afecta de manera severa uno de sus \u00f3rganos vitales y no tiene una de sus extremidades inferiores.        Por tanto, esta Corporaci\u00f3n considera que es desproporcionado exigirle a Barrios S\u00e1nchez que espere hasta la finalizaci\u00f3n del proceso ejecutivo laboral para lograr la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados, dado que ese condicionamiento puede implicar para este ciudadano la materializaci\u00f3n de un perjuicio realmente grave e irremediable para su m\u00ednimo vital e, incluso, para su vida.        De este modo, esta Sala estima que en este caso particular se re\u00fanen los presupuestos para amparar las garant\u00edas superiores del tutelante y adoptar la medida que este pretende en dicho aspecto.&#8221;            12.6. As\u00ed las cosas, la Sala considera que en el presente asunto, debe tenerse por superado tal presupuesto -subsidiariedad- dada la situaci\u00f3n especial que aqueja al accionante, pues, como se indic\u00f3 en la demanda de tutela &#8220;No recibe ninguna asignaci\u00f3n del tesoro nacional, ni del sector privado por concepto de pensi\u00f3n que le permita obtener los medios de subsistencia para llevar una vida digna a causa de su vejez, est\u00e1 en imposibilidad f\u00edsica y mental para trabajar por lo que no tiene medios para su subsistencia, es un adulto de la cuarta edad &#8220;se encuentra enfermo (&#8230;) vive de la caridad familiar y no cuenta con ingresos (&#8230;)&#8221;             Y es que, precisamente dicha situaci\u00f3n -avanzada edad- es la que enf\u00e1ticamente han invocado COLPENSIONES y algunos fondos privados para rechazar su afiliaci\u00f3n, luego respecto de dicho aspecto, no hay discusi\u00f3n.             Al punto, la Corte Constitucional en Sentencia T-013 del 22 de enero de 2020, resalt\u00f3 que el derecho a la seguridad en materia pensional &#8220;tiene un car\u00e1cter fundamental relacionado con el derecho al m\u00ednimo vital, m\u00e1s a\u00fan, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n y son sujetos de una especial protecci\u00f3n constitucional.&#8221; y destac\u00f3 que se considera persona de la tercera edad &#8220;a partir de 76 a\u00f1os&#8221;.       12.6. De tal modo, la solicitud de amparo constitucional se torna procedente para el estudio de la misma, dado que, si bien JUAN DE JES\u00daS GELVES MESA a trav\u00e9s de su apoderado, contra el auto proferido el 7 de noviembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s del cual, rechaz\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n o correcci\u00f3n de la sentencia del 21 de enero de 2015, interpuso recurso de s\u00faplica, el cual, se encuentra pendiente en tr\u00e1mite ante el despacho del magistrado que sigue en turno al que dict\u00f3 la providencia (art\u00edculo 332 del C\u00f3digo General del Proceso), su situaci\u00f3n -edad avanzada-, habilita la intervenci\u00f3n del juez constitucional.        12.7. Lo primero que debe indicar la Sala es que el accionante aport\u00f3 un documento en el que COLPENSIONES el 14 de noviembre de 2024, rechaz\u00f3 la solicitud de afiliaci\u00f3n de JUAN DE JES\u00daS GELVES MESA, en &#8220;raz\u00f3n a la edad.&#8221; situaci\u00f3n que desconoce el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en donde ha referido no se puede impedir la afiliaci\u00f3n de una persona al Sistema de Seguridad Social por raz\u00f3n de la edad.            Al punto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en Sentencia SL2991-2020 radicaci\u00f3n 76937 del 5 de agosto de 2020, manifest\u00f3 que:       &#8220;As\u00ed, es abiertamente discriminatorio impedir que una persona acceda al sistema de seguridad social a partir de estereotipos negativos por pertenecer a una generaci\u00f3n o tener una determinada edad, pues ello no solo desconoce sus capacidades productivas, \u00fatiles a la sociedad; tambi\u00e9n vulnera los tratados internacionales de derechos humanos que propenden por la igualdad de oportunidades de empleo para los mayores y, finalmente, en forma infundada, al asociar vejez e invalidez a un mismo riesgo, implica la negaci\u00f3n del derecho protectorio frente a otras contingencias que ampara el sistema.&#8221;       12.8. De igual modo, en un caso similar al que ocupa aqu\u00ed la atenci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en Sentencia SL3403-2021 radicaci\u00f3n 92419 del 24 de marzo de 2021, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n en la que se orden\u00f3 a COLPENSIONES que afiliara a una persona de 83 a\u00f1os de edad:        &#8220;(&#8230;) es v\u00e1lido para la Sala, darle paso a este tr\u00e1mite considerado de car\u00e1cter residual y especial, teniendo en cuenta, la situaci\u00f3n del perjuicio irremediable en la que se encuentra la invocante, toda vez que la actora i) cuenta con 83 a\u00f1os de edad, como se evidencia del documento de identidad visto a folio 11 del escrito primigenio; ii) no se encuentra afiliada al sistema de pensiones, como efectivamente lo corrobora la misma accionada, y ii) la finalidad del presente resguardo, es que la actora se afilie al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, a trav\u00e9s de la Administradora que ella elija, para el caso, Colpensiones, con la \u00fanica finalidad de que el empleador demandado en el proceso referido en los antecedentes, proceda a la remisi\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial, ordenado a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n judicial al interior del proceso motivo del resguardo constitucional.       (&#8230;) Por todo lo precedido, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia, que conden\u00f3 a Colpensiones, que aceptara la afiliaci\u00f3n al sistema de pensiones de la se\u00f1ora Rebeca Boh\u00f3rquez, con fundamento en la jurisprudencia emanada por esta Sala, esto es, la CSJ SL2991-2020, en la que se estudi\u00f3 un tema de consideraciones semejantes, en la que se destac\u00f3 que, es abiertamente discriminatorio impedir que una persona acceda al sistema de seguridad social a partir de estereotipos negativos por pertenecer a una generaci\u00f3n o tener una determinada edad.&#8221;            12.9. Y, es que en el presente asunto, la situaci\u00f3n del perjuicio irremediable en que se encuentra el accionante es evidente, pues:            -. Tiene con 81 a\u00f1os de edad -persona de la tercera edad-, como se evidencia del documento de identidad que obra en el folio 35 de la demanda de tutela.             -. No se encuentra afiliado al sistema de pensiones, como efectivamente lo corrobor\u00f3 COLPENSIONES y algunos fondos privados de pensiones que se vincularon al tr\u00e1mite constitucional.             -. La finalidad de la acci\u00f3n constitucional, si bien es que se ordene la entrega directamente del c\u00e1lculo actuarial a GELVES MESA, ello obedece precisamente a que ning\u00fan fondo de pensiones privado, ni COLPENSIONES aceptan su afiliaci\u00f3n en raz\u00f3n a su avanzada edad, por lo que, lo procedente es que el accionante se afilie al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, para el caso, Colpensiones, con la \u00fanica finalidad de que el empleador demandado en el proceso referido en los antecedentes, proceda a la remisi\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial, ordenado a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n judicial al interior del proceso motivo del resguardo constitucional.             De tal modo, la Sala considera que, una vez Colpensiones afilie al accionante al sistema de seguridad social en pensiones, el promotor del tr\u00e1mite fundamental, podr\u00e1 acudir al juez natural, para que este, adelante el proceso ejecutivo, de acuerdo a lo ordenado en el auto de marras, que neg\u00f3 el mandamiento de pago.            14. As\u00ed las cosas, en el presente asunto con fundamento en las decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, se amparar\u00e1n los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital a JORGE LUIS GELVES BAUTISTA.             En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Administradora de Fondo de Pensiones COLPENSIONES que, en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, acepte la afiliaci\u00f3n al sistema de pensiones de JUAN DE JES\u00daS GELVES MESA, con fundamento en la jurisprudencia emanada por la Sala de Casaci\u00f3n, esto es, la CSJ SL2991-2020.             Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal &#8211; Sala de Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00ba 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,       V. RESUELVE       1\u00ba CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital invocados por JORGE LUIS GELVES BAUTISTA, de conformidad con lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta providencia.      2\u00ba En consecuencia, ORDENAR a la Administradora de Fondo de Pensiones COLPENSIONES que, en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo:            2.1. DEJAR SIN EFECTOS el oficio 2024_24216704-42405466 del 14 de noviembre de 2024, por medio del cual neg\u00f3 la solicitud de afiliaci\u00f3n de JORGE LUIS GELVES BAUTISTA.            2.2. ACEPTAR la afiliaci\u00f3n al sistema de pensiones de JUAN DE JES\u00daS GELVES MESA, con fundamento en la jurisprudencia emanada por la Sala de Casaci\u00f3n, esto es, la CSJ SL2991-2020.            2.3. Lo anterior, para todos los efectos legales; entre otros, para que las empresas demandadas al interior del proceso laboral consignen en COLPENSIONES o transfieran &#8220;el valor actualizado- c\u00e1lculo actuarial-&#8221; en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en providencia de 21 de enero de 2015.        3\u00ba NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n.       4\u00ba Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.  NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE  FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS  JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO  CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO  NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretar\u00eda  1 La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s de auto del 7 de noviembre de 2024, rechaz\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n o correcci\u00f3n, y la demanda de tutela se radic\u00f3 el 16 de diciembre de la misma anualidad. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    CUI 11001020400020240282400 Radicado interno 142316 Tutela primera instancia JORGE LUIS GELVES BAUTISTA   23   CUI 11001020400020240282400 Radicado interno 142316 Tutela primera instancia JORGE LUIS GELVES BAUTISTA      <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente STP618-2025 Radicaci\u00f3n n\u00ba 142316 Acta n\u00b0. 05 Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. 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