{"id":84106,"date":"2025-04-08T19:22:14","date_gmt":"2025-04-08T19:22:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp595-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:14","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:14","slug":"stp595-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp595-2025\/","title":{"rendered":"STP595-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUI: 11001023000020240164300<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142133<\/p>\n<p>STP595-2025\u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta n. \u00b09)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada por ARMANDO JIM\u00c9NEZ CUELLO y JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA contra la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de petici\u00f3n y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales consideraron vulnerados con la tardanza en el tr\u00e1mite de la queja disciplinaria formulada desde el 1 de junio de 2023 contra dos magistrados del Tribunal Superior de Cartagena radicada bajo el No. 11001080200020230040200.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, el actor reprocha la tardanza de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial en el tr\u00e1mite de la queja disciplinaria, en tanto a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no se ha adoptado ninguna determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. El 1 de junio de 2023 ARMANDO JIM\u00c9NEZ CUELLO Y JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA formularon queja disciplinaria contra los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Luis Javier de \u00c1vila Caballero y Jhonnessy del Carmen Lara Manjarrez.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. La queja fue radicada bajo el No. 110010802 00020230040200 y correspondi\u00f3 al despacho del magistrado Julios Andr\u00e9s Sampedro Arrubla de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. ARMANDO JIM\u00c9NEZ CUELLO Y JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial al considerar que, con la tardanza en emitir un pronunciamiento de fondo sobre la queja disciplinaria formulada desde el 1 de junio de 2023, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de petici\u00f3n y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En ese marco, pidieron que se ordenara proferir una sentencia dentro de los quince d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. El 12 de diciembre de 2024, la Sala admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra la autoridad accionada y dispuso la vinculaci\u00f3n de las partes e intervinientes en el proceso disciplinario 11001080200020230040200.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, dentro del t\u00e9rmino de traslado, pidi\u00f3 que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, los casos se resuelven a trav\u00e9s del sistema de turnos y que no se evidencian circunstancias que permitan en el caso concreto alterarlo.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0IV. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06. La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque se dirige contra la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0b. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07. Corresponde a la Sala determinar si la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial incurri\u00f3 en situaci\u00f3n de mora judicial injustificada en el tr\u00e1mite de la queja disciplinaria formulada el 1 de junio de 2023 contra dos magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0c. De la mora judicial<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08. Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe consenso en se\u00f1alar que los procedimientos de car\u00e1cter judicial y administrativo deben tener un l\u00edmite temporal razonable para su desarrollo y culminaci\u00f3n. Por consiguiente, aquellos tr\u00e1mites no pueden tener una duraci\u00f3n indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacci\u00f3n tard\u00eda por parte de los organismos judiciales y administrativos implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definici\u00f3n de sus problem\u00e1ticas.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09. As\u00ed, la necesidad de que las causas judiciales y administrativas avancen en debida forma y dentro de los t\u00e9rminos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicci\u00f3n, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010. Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales y administrativas pueden generar una prolongaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios que fueron sometidos a estudio o, tambi\u00e9n, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011. La Corte Constitucional ha determinado que la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilaci\u00f3n injustificada en los procedimientos y se est\u00e9 ante la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a012. Metodol\u00f3gicamente, la demora o dilaci\u00f3n injustificada en los procedimientos judiciales o administrativos se establece a partir del concepto de &#8220;plazo razonable&#8221;. Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos est\u00e1ndares para evaluar cada situaci\u00f3n. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gesti\u00f3n de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideraci\u00f3n de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a013. De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuaci\u00f3n constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los t\u00e9rminos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuraci\u00f3n de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos se\u00f1alados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a014. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde el c\u00famulo de procesos asignados supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los t\u00e9rminos, raz\u00f3n por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imput\u00e1rsele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a015. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 208 de la Ley 1952 de 2019 &#8220;La indagaci\u00f3n previa tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de seis (6) meses y culminar\u00e1 con el archivo definitivo o auto de apertura de investigaci\u00f3n. Cuando se trate de investigaciones por violaci\u00f3n a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el termino de indagaci\u00f3n previa podr\u00e1 extenderse a otros seis (6) meses&#8221;. Luego de la apertura, por el mismo plazo se adelantar\u00e1 la etapa de investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a016. Finalizada la etapa de investigaci\u00f3n, en caso de que se formule pliego de cargos (art. 221) se da inicio a la etapa de juzgamiento en el que, tras determinar la clase de proceso ordinario o verbal, y adelantada las etapas correspondientes para cada uno, el funcionario investigador deber\u00e1 proferir fallo dentro de los 30 d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino de traslado para presentar alegatos de conclusi\u00f3n, en el primer caso, (art. 225) y 15 d\u00edas para el segundo, (art. 230).\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0d. Caso concreto\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a017. En el caso bajo an\u00e1lisis, se observa que el 1 de junio de 2023 ARMANDO JIM\u00c9NEZ CUELLO y JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA formularon queja disciplinaria contra los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Luis Javier de \u00c1vila Caballero y Jhonnessy del Carmen Lara Manjarrez.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a018. Sin embargo, consultado el proceso en el sistema de consulta de procesos judiciales la Sala advierte que han transcurrido un (1) a\u00f1o y siete (7) meses sin que la etapa de indagaci\u00f3n hubiere finalizado, como se observa en la siguiente imagen:<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a019. Es decir, resulta claro que la autoridad accionada ha incurrido en una situaci\u00f3n de mora judicial al superarse el t\u00e9rmino previsto en el ordenamiento jur\u00eddico para tramitar la queja disciplinaria formulada por los accionantes. No obstante, debe tambi\u00e9n analizarse si esa circunstancia se encuentra justificada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a020. Al respecto, en la respuesta proporcionada por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, no se expresaron razones suficientes que justificaran el tiempo transcurrido en el tr\u00e1mite de la queja disciplinaria. La accionada se limit\u00f3 a se\u00f1alar que los casos se abordan bajo un sistema de turnos y que solo se puede alterar cuando se presentan circunstancias especiales, como es el riesgo de la prescripci\u00f3n, lo que no se presenta en este caso.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a021. Sobre ese particular, la Sala no encuentra que ese argumento resulte satisfactorio para justificar el tiempo que ha transcurrido sin que se hubiese definido al menos la etapa de indagaci\u00f3n. Ello, porque el ordenamiento jur\u00eddico fij\u00f3 un plazo para cada fase del proceso disciplinario que infiere en la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria pero no se regula por el mismo. Es decir, no puede entender que el plazo para adelantar la investigaci\u00f3n disciplinaria es el mismo de la prescripci\u00f3n disciplinaria.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a022. En definitiva, si se analiza en perspectiva, la desproporci\u00f3n del tiempo transcurrido desde que se interpuso la queja, un (1) a\u00f1o y siete (7) meses, sin que se hubiese agotado la primera etapa del proceso -indagaci\u00f3n-para lo cual la ley defini\u00f3 un t\u00e9rmino de seis (6) meses, las razones expresadas por la autoridad accionada no resultan suficientes para determinar que la situaci\u00f3n de mora judicial se encuentra justificada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>e. Conclusiones<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a023. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental al debido proceso de ARMANDO JIM\u00c9NEZ CUELLO Y JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA en la medida que se cumplen los presupuestos para acreditar que la autoridad accionada incurri\u00f3 en situaci\u00f3n de mora judicial injustificada. Por lo tanto, ordenar\u00e1 a la accionada que en el t\u00e9rmino de un (1) mes resuelva la etapa de indagaci\u00f3n conforme lo previsto en la Ley 1952 de 2019.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Primero. Conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de ARMANDO JIM\u00c9NEZ CUELLO Y JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo. Ordenar a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial que en el t\u00e9rmino de un (1) mes resuelva la etapa de indagaci\u00f3n conforme lo previsto en la Ley 1952 de 2019.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero Ordenar que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>Secretaria<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Con el acostumbrado respeto, expreso los motivos por los cuales disiento del fallo proferido bajo el presente asunto.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Decidi\u00f3 la Sala, mayoritariamente, tutelar el derecho fundamental al debido proceso de Armando Jim\u00e9nez Cuello y Juan Carlos Ortega Bautista, al considerar que, exist\u00eda una mora injustificada en la definici\u00f3n de la queja disciplinaria por parte de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En lo esencial, esa determinaci\u00f3n se soport\u00f3 en que, desde la interposici\u00f3n de la queja -1 de junio de 2023- ha transcurrido 1 a\u00f1o y 7 meses sin que la fase de indagaci\u00f3n hubiera concluido1, adicional a que, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial en la \u00a0respuesta que proporcion\u00f3 se limit\u00f3 a se\u00f1alar que los asuntos se abordan bajo el sistema de turnos, el que, solo es dable alterar cuando se presenta alguna circunstancia especial, como es el riesgo de la prescripci\u00f3n, lo cual no se presenta en el asunto cuestionado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Tesis que no comparto, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. Es cierto que la respuesta ofrecida por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial al interior del tr\u00e1mite de tutela no ofreci\u00f3 mayores detalles que justifiquen la demora en el tr\u00e1mite de la queja disciplinaria referida; sin embargo, s\u00ed se dej\u00f3 expuesto que todo obedece a que existen asuntos allegados con antelaci\u00f3n que, igualmente, son objeto de definici\u00f3n, lo cual no deja ver una falta de diligencia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. No puede perderse de vista que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que, exige hacer un an\u00e1lisis completo de cada situaci\u00f3n a fin de establecer la afectaci\u00f3n de una garant\u00eda de orden constitucional; aspecto que, la decisi\u00f3n de la cual me aparto no abord\u00f3, pues se concret\u00f3 \u00fanicamente en el lapso transcurrido desde la interposici\u00f3n de la queja disciplinaria.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. No puede desconocerse la excesiva demanda de justicia en materia disciplinaria, lo cual ha llevado a superar los plazos legalmente establecidos para la definici\u00f3n de los diferentes asuntos, incluso, a pesar de los esfuerzos realizados por el Consejo Superior de la Judicatura para menguar esa delicada realidad. Esta situaci\u00f3n, debi\u00f3 analizarse al desatar el mecanismo de amparo, ya que, en este particular asunto, se insiste, el plazo transcurrido desde la interposici\u00f3n de la queja disciplinaria no se muestra desproporcionado ni irracional para la definici\u00f3n de este tipo de asuntos, aun cuando sea superior a los seis meses previstos para definir la fase de indagaci\u00f3n previa.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e1xime cuando, todo deja ver que existen asuntos allegados con antelaci\u00f3n que igualmente requieren de estudio para la emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n por parte de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Adem\u00e1s, seg\u00fan el art\u00edculo 208 de la Ley 1952 de 2019 o C\u00f3digo General Disciplinario, la fase de indagaci\u00f3n previa termina con el archivo definitivo o auto de apertura de investigaci\u00f3n, lo cual, necesariamente, exige contar con los elementos de conocimiento pertinentes para emitir una de esas determinaciones; proceder que aun cuando no se ha materializado, no puede asumirse sin m\u00e1s que, es por falta de diligencia de la accionada en procurar su obtenci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme con lo se\u00f1alado, en mi sentir, al no existir mora judicial injustificada atribuible a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, no resultaba procedente la concesi\u00f3n del amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Cordialmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>1 Seg\u00fan el art\u00edculo 208 de la Ley 2019 la fase de indagaci\u00f3n tiene un plazo de 6 meses<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tutela de primera instancia<\/p>\n<p>CUI: 11001023000020240164300<\/p>\n<p>Radicado n.o 142133<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARMANDO JIM\u00c9NEZ CUELLO Y JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>10<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N Magistrada ponente CUI: 11001023000020240164300 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142133 STP595-2025\u00a0 (Aprobado acta n. \u00b09) \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada por ARMANDO JIM\u00c9NEZ CUELLO y JUAN CARLOS ORTEGA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84106","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84106","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84106"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84106\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84106"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84106"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84106"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}