{"id":84096,"date":"2025-04-08T19:22:13","date_gmt":"2025-04-08T19:22:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp583-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:13","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:13","slug":"stp583-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp583-2025\/","title":{"rendered":"STP583-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUI: 11001020400020240276100<\/p>\n<p>Radicado n.\u00b0 142136<\/p>\n<p>STP583-2025<\/p>\n<p>(Aprobado acta n.\u00b0 9)\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 La Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada por la apoderada judicial de MIGDALIA ISABEL ATKINSON GUTI\u00c9RREZ, HUMBERTO URBINA CANTILLO, LUIS VICENTE ARDILA Y MARIO ARENAS en contra de la SALA DE DESCONGESTI\u00d3N N.\u00b0 4 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y LA SALA 1\u00b0 DE DECISI\u00d3N LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, argumentando la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales &#8220;a la igualdad, debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y cualquier otro que se encuentre vulnerado&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, los accionantes consideran que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales, en tanto, no les permitieron gozar de los mismos derechos que LUIS ENRIQUE P\u00c9REZ HERN\u00c1NDEZ, toda vez que, respecto de ellos no prosper\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n por falta de cuant\u00eda para recurrir, pero su coprocesado s\u00ed pudo acceder al tr\u00e1mite extraordinario, obteniendo resultados favorables a sus intereses.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Al presente tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., el Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -FONECA-, Fiduciaria &#8211; Fiduprevisora S.A., el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de Barranquilla y todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral n.\u00b0 08-001-31-05-003-2013-00486-00.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01.- De la informaci\u00f3n obrante en el expediente se pudo determinar que, MIGDALIA ISABEL ATKINSON GUTI\u00c9RREZ, HUMBERTO URBINA CANTILLO, LUIS VICENTE ARDILA, MARIO ARENAS, ALFREDO MANUEL SERRANO HERRERA Y LUIS ENRIQUE P\u00c9REZ HERN\u00c1NDEZ interpusieron demanda ordinaria laboral en contra de la Electrificadora del \u00a0Caribe S.A. E.S.P. -en adelante Electricaribe-, con el fin de que: (i) se declarara la nulidad e ineficacia de las actas de conciliaci\u00f3n en las que se pact\u00f3 un sistema de reajuste pensional de menos dos puntos del IPC; y (ii) se retornaran los puntos del IPC dejados de percibir desde el a\u00f1o 2006, junto con su indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02.- El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de Barranquilla, que mediante providencia del 11 de julio del 2018 dispuso:\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar probada la de manera oficiosa la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>SEGUNDO: Declarar probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada alegada por la demandada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>TERCERO: Absolver a la empresa demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., de las pretensiones incoadas en su contra por los se\u00f1ores HUMBERTO URBINA CASTILLO, MIGDALIA ISABEL ATKINSON, LUIS VICENTE ARDILA, MARIO ARENAS, ALFREDO SERRANO HERRERA y LUIS ENRIQUE P\u00c9REZ HERN\u00c1NDEZ, en virtud a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUARTO: Sin costas en esta instancia<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.- Interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n por parte de los demandantes, la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 25 de junio de 2021, respecto a la sentencia emitida en primera instancia, determin\u00f3:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha once (11) de julio de dos mil dieciocho (2.018), proferida por la se\u00f1ora Juez Tercero -3\u00b0- Laboral del Circuito de Barranquilla (&#8230;), la cual quedar\u00e1 de la siguiente forma:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa respecto de los demandantes frente a la eficacia de las actas de conciliaci\u00f3n No. 5629 de fecha julio 18 de 2006 HUMBERTO URBINA CANTILLO-; 5058 de fecha julio 12 de 2006 MIGDALIA ATKINSON GUTIERREZ-; 4944 de fecha julio 10 de 2006 LUIS VICENTE ARDILA; 5087 de fecha julio 12 de 2006 ALFREDO MANUEL SERRANO HERRERA 5622 de fecha julio 18 de 2006 LUIS ENRIQUE P\u00c9REZ HERN\u00c1NDEZ; 4881 de fecha julio 07 de 2006 MARIO ARENAS, celebradas por estos y la empresa accionada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepci\u00f3n de cosa juzgada, formulada por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., respecto de las actas de conciliaci\u00f3n [anteriormente se\u00f1aladas] (&#8230;) celebradas por los demandantes con dicha compa\u00f1\u00eda; las cuales se declaran ineficaces en lo que corresponde al reajuste anual por valor inferior al IPC del 2006 a 2010.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>TERCERO: Declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n formulada por la accionada en relaci\u00f3n con las diferencias de reajustes pensional pedida en el libelo, esto es, las generadas durante los a\u00f1os 2.006 a 2.010<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUARTO: Confirmar el numeral tercero -3\u00b0- del fallo de primer rango, pero por las razones expuestas en esta providencia, esto es, que las pretensiones contenidas en el libelo se encuentran prescritas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>QUINTO: Confirmar el numeral cuarto -4\u00b0- del fallo de primer nivel.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>SEXTO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado durante su tr\u00e1mite.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04.- Inconforme con lo anterior, los demandantes interpusieron el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. No obstante, el 27 de septiembre de 2022, por estimar que no se cumpl\u00eda con la cuant\u00eda necesaria, la Corte (AL4839-2022, rad. 94514) inadmiti\u00f3 el recurso de los demandantes MIGDALIA ISABEL ATKINSON GUTI\u00c9RREZ, HUMBERTO URBINA CANTILLO, LUIS VICENTE ARDILA, MARIO ARENAS Y ALFREDO MANUEL SERRANO HERRERA, pero s\u00ed admiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n respecto del demandante LUIS ENRIQUE P\u00c9REZ HERN\u00c1NDEZ. Decisi\u00f3n que fue ratificada el 28 de junio de 2023, en fallo AL2262-2023, rad. 94514.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05.- Continuado el tr\u00e1mite de casaci\u00f3n en relaci\u00f3n con LUIS ENRIQUE P\u00c9REZ HERN\u00c1NDEZ, el 20 de febrero de 2024 la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL309-2024, rad. 94514) cas\u00f3 la sentencia proferida por el Tribunal. En consecuencia, el 20 de agosto siguiente, en sede de instancia resolvi\u00f3:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el 11 de julio de 2018, en el proceso promovido por LUIS ENRIQUE P\u00c9REZ HERN\u00c1NDEZ, HUMBERTO URBINA CASTILLO, MIGDALIA ISABEL ATKINSON, LUIS VICENTE ARDILA, MARIO ARENAS y ALFREDO SERRANO HERRERA, en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (ELECTRICARIBE SA ESP), sucedida procesalmente por el FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (FONECA) cuya vocera y administradora es la FIDUPREVISORA SA.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 En su lugar resuelve:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR no probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa que de manera oficiosa decret\u00f3 la a quo respecto de los demandantes.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada formulada por Electricaribe S.A. E.S.P., frente a la eficacia del acta de conciliaci\u00f3n suscrita con Luis Enrique P\u00e9rez Hern\u00e1ndez, la cual se declara ineficaz en lo correspondiente al reajuste anual por valor inferior al IPC del a\u00f1o 2006 a 2010.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>TERCERO: DECLARAR probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n formulada por la accionada en relaci\u00f3n con las diferencias de reajuste pensional pedida en el libelo por Luis Enrique P\u00e9rez Hern\u00e1ndez, estas son, las generadas durante los a\u00f1os 2006 a 2010.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUARTO: REVOCAR parcialmente el numeral TERCERO del fallo de primer nivel, para, CONDENAR a Electricaribe SA Esp, sucedida procesalmente por el Fondo Nacional De Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA Esp (Foneca) cuya vocera y administradora es la Fiduprevisora SA a pagar en favor de Luis Enrique P\u00e9rez Hern\u00e1ndez como retroactivo causado por las diferencias aludidas entre el febrero de 2011 y el mismo mes de 2024, la suma total de $23.083.929.08.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a los dem\u00e1s demandantes, mant\u00e9ngase inc\u00f3lume la absoluci\u00f3n all\u00ed dispuesta.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Costas en primera instancia en contra de la accionada como se dijo en la parte motiva. En segunda, no se causaron.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06.- Por lo anterior, a trav\u00e9s de apoderada, MIGDALIA ISABEL ATKINSON GUTI\u00c9RREZ, HUMBERTO URBINA CANTILLO, LUIS VICENTE ARDILA Y MARIO ARENAS interponen acci\u00f3n de tutela. Sus reparos se centran en que con la decisi\u00f3n SL309-2024, 20 feb. 2024, rad. 94514 &#8220;la Corte casa y accede a las pretensiones de LUIS ENRIQUE PEREZ HERNANDEZ, pero no se pronunci\u00f3 respecto de los dem\u00e1s [demandantes] por falta de cuant\u00eda&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06.1.- Resaltan que cinco demandantes &#8220;formularon la misma acci\u00f3n en condiciones de igualdad f\u00e1ctica y jur\u00eddica, [pero] no alcanzaron el mismo resultado, tan solo, por el monto de sus pretensiones&#8221;, lo que vulnera abiertamente sus derechos fundamentales, pues el \u00e9xito de las pretensiones de uno de los actores se dio &#8220;s\u00f3lo por ese aspecto econ\u00f3mico&#8221;, lo que &#8220;desconoce totalmente la esencia del derecho de igualdad y cercena la posibilidad de acceder a la administraci\u00f3n de justicia de un grupo de persona tan solo por el factor cuant\u00eda&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06.2.- Argumentan que los motivos por los que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia el 25 de junio de 2021 fueron derruidos por el fallo de casaci\u00f3n, por lo cual, no es posible que &#8220;la misma sentencia excluida del mundo jur\u00eddico siga inc\u00f3lume respecto de MIGDALIA ISABEL ATKINSON GUTI\u00c9RREZ, HUMBERTO URBINA CANTILLO, LUIS VICENTE ARDILA, MARIO ARENAS, codemandantes del anterior, m\u00e1xime si el motivo de casaci\u00f3n se fund\u00f3 en el mismo motivo que neg\u00f3 el derecho pretendido de los dem\u00e1s demandantes&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06.3.- Por lo anterior, peticionan:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINSITRACI\u00d3N (sic) DE JUSTICIA de los accionantes MIGDALIA ISABEL ATKINSON GUTI\u00c9RREZ, (&#8230;), HUMBERTO URBINA CANTILLO (&#8230;), LUIS VICENTE ARDILA (&#8230;) y MARIO ARENAS, conculcados por la Sentencia de fecha 20 de febrero de 2024, mejor proveer de fecha 20 de agosto de 2024 notificada en edicto de sentencia de fecha 10 de octubre de 2024 de la SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE DESCONGESTI\u00d3N DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la sentencia de segunda instancia de fecha 25 de junio de 2021, proferida por la SALA PRIMERA DE DECISI\u00d3N LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, al negarse a reconocer el derecho que les asiste a los accionantes respecto del (sic) la devoluci\u00f3n de los porcentajes del reajuste pensional del I.P.C. dejados de aplicar sobre sus pensiones de jubilaci\u00f3n y el consecuente reajuste pensional causado en favor de los demandantes desde el a\u00f1o 2011 y los a\u00f1os siguientes hasta la presente fecha.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>SEGUNDO: En consecuencia, solicito se ordene a la FIDUCIARIA &#8211; FIDUPREVISORA S.A., EN CALIDAD DE VOCERA DEL FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A, E.S.P., FONECA proceda a reconocer los reajustes pensionales del I.P.C. en favor de los pensionados (&#8230;) en la forma como fueron pedidos en la demanda y concedidos en la sentencia de casaci\u00f3n SL309 y SL2421 de 2024<\/p>\n<p><\/p>\n<p>PETICI\u00d3N SUBSIDIARIA No. 1: Solicito se ordene a la SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE DESCONGESTI\u00d3N DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, se sirva emitir un nuevo pronunciamiento y\/o se adicione la sentencia SL309 y SL2421 de 2024, en el entendido que, en aplicaci\u00f3n del derecho fundamental de IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINSITRACI\u00d3N DE JUSTICIA, se incluyan a los accionantes (&#8230;) en el reconocimiento de los reajustes pensionales de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en la forma en que se le reconoci\u00f3 al demandante LUIS ENRIQUE PEREZ HERNANDEZ.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>PETICI\u00d3N SUBSIDIARIA No. 2: Solicito que respecto de los accionantes (&#8230;) se deje sin efectos la sentencia de fecha 25 de junio de 2021 radicaci\u00f3n interna 63.768 A, emanada de la SALA PRIMERA DE DECISI\u00d3N LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, y se le ordene emitir un nuevo pronunciamiento en donde se tenga en cuenta lo ordenado en las sentencias de casaci\u00f3n SL309 y SL2421 de 2024 (&#8230;)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07.- Una vez se subsan\u00f3 la demanda inicial1, el 15 de enero de 20252, la suscrita magistrada avoc\u00f3 el conocimiento del asunto para que la parte accionada y las vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones de los accionantes.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08.- El 17 de enero de 2025, la Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad de vocera del Patrimonio Aut\u00f3nomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. &#8211; FONECA, solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela, en tanto no cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez. La entidad, se\u00f1al\u00f3 que el 27 de septiembre de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia inadmiti\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en cabeza de los accionantes, por lo que era en ese momento en el que, se deb\u00eda acudir a la acci\u00f3n de tutela si se estimaban vulnerados los derechos fundamentales de los accionantes.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08.1.- Mencion\u00f3 que la decisi\u00f3n emitida en sede de casaci\u00f3n \u00fanicamente benefici\u00f3 a LUIS ENRIQUE P\u00c9REZ HERN\u00c1NDEZ, y por ende, extender sus efectos a los dem\u00e1s actores desconocer\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica y buena fe de las decisiones proferidas por los jueces dentro del tr\u00e1mite del proceso ordinario, puesto que, lo debatido se defini\u00f3 en el proceso laboral.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09.- En la misma fecha, el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de Barranquilla se\u00f1al\u00f3 que el proceso de radicado n.\u00b0 08001310500320130048600 seguido por los accionantes, se remiti\u00f3 el 27 de julio de 2018 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para surtir el tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n, momento desde el cual no ha regresado a dicho despacho.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010.- Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente, &#8220;por cuanto [los accionantes] pretenden reabrir un caso que se encuentra decidido por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad laboral; pretendiendo convertir la acci\u00f3n de tutela en una instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011.- No se recibieron m\u00e1s respuestas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0IV. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a012.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0b. Problema jur\u00eddico\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a013.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral vulner\u00f3 los derechos fundamentales de MIGDALIA ISABEL ATKINSON GUTI\u00c9RREZ, HUMBERTO URBINA CANTILLO, LUIS VICENTE ARDILA, MARIO ARENAS Y ALFREDO MANUEL SERRANO HERRERA, en tanto, en el fallo de casaci\u00f3n SL309-2024, 20 feb. 2024, rad. 94514 \u00fanicamente se pronunci\u00f3 favorablemente respecto de LUIS ENRIQUE P\u00c9REZ HERN\u00c1NDEZ, pero nada dijo respecto a los dem\u00e1s procesados por haber sido excluidos del tr\u00e1mite al no tener la cuant\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y el caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a014.- Si bien la apoderada de los accionantes critica la decisi\u00f3n SL309-2024 del 20 de febrero de 2024 por estimar que el resultado de LUIS ENRIQUE P\u00c9REZ HERN\u00c1NDEZ deb\u00eda extenderse a MIGDALIA ISABEL ATKINSON GUTI\u00c9RREZ, HUMBERTO URBINA CANTILLO, LUIS VICENTE ARDILA, MARIO ARENAS Y ALFREDO MANUEL SERRANO HERRERA, al analizar la argumentaci\u00f3n desplegada en la demanda de tutela, la Sala observa que la inconformidad se da por la exclusi\u00f3n del recurso extraordinario realizada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en virtud de la cuant\u00eda.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a014.1.- As\u00ed, la situaci\u00f3n cuestionada fue abordada en el auto AL4839-2022 emitido el 27 de septiembre de 2022 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en el que admiti\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00fanicamente respecto a LUIS ENRIQUE P\u00c9REZ HERN\u00c1NDEZ, y excluy\u00f3 a los accionantes. Decisi\u00f3n contra la que se interpuso el recurso de reposici\u00f3n, pero que fue ratificada en auto AL2262-2023, 28 jun. 2023, rad. 94514.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a014.2.- En consecuencia, la Sala centrar\u00e1 su an\u00e1lisis en el auto AL2262-2023, toda vez que, fue con la expedici\u00f3n de dicha decisi\u00f3n que se dio cierre a la discusi\u00f3n sobre la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y una vez emitida la decisi\u00f3n de no admitir las correspondientes demandas, el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla cobr\u00f3 ejecutoria para los accionantes en su momento.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a015.- Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los jueces.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a016.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C-590 de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, relacionados con la procedencia del amparo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a016.1.- En relaci\u00f3n con los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a017.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales de los accionantes; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la imposibilidad de acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n y el desconocimiento de sus efectos; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisi\u00f3n estudiada es la que dio cierre a la posibilidad de acudir en casaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a018.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, por lo que habr\u00e1 de declarar la improcedencia del amparo. En concreto, porque MIGDALIA ISABEL ATKINSON GUTI\u00c9RREZ, HUMBERTO URBINA CANTILLO, LUIS VICENTE ARDILA, MARIO ARENAS Y ALFREDO MANUEL SERRANO HERRERA cuestionan que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia haya inadmitido el recurso de casaci\u00f3n que interpusieron por no contar con la cuant\u00eda necesaria, y respecto al procesado que se admiti\u00f3 la demanda se accediera a sus pretensiones.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a018.1.- La decisi\u00f3n que inadmiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n de ratific\u00f3 el 18 de junio de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero la interposici\u00f3n de la tutela se hizo hasta el 9 de diciembre de 2024, superando el tiempo razonable para el cumplimiento m\u00ednimo del requisito de inmediatez que se ha establecido en seis meses, pues transcurrieron cerca de 1 a\u00f1o y 6 meses.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a018.2.- Si bien podr\u00eda pensarse que la raz\u00f3n que justifica la tardanza en interponer esta acci\u00f3n constitucional corresponde a los resultados del recurso de casaci\u00f3n admitido en favor de LUIS ENRIQUE P\u00c9REZ HERN\u00c1NDEZ, la Sala descarta tal estimaci\u00f3n como un motivo v\u00e1lido, en tanto desde el momento en que los accionantes fueron excluidos del recurso de casaci\u00f3n, no ten\u00edan ninguna expectativa certera de obtener resultados en su favor.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a019.- Debe se\u00f1alarse que la acci\u00f3n de tutela se cre\u00f3 para la protecci\u00f3n de los derechos de forma inmediata y expedita una vez se vislumbre la vulneraci\u00f3n de derechos, as\u00ed, una vez los accionantes se enteraron de la decisi\u00f3n que los excluy\u00f3 del recurso extraordinario de casaci\u00f3n y consideraron que dicha decisi\u00f3n vulneraba sus derechos fundamentales, debieron solicitar en un t\u00e9rmino razonable el amparo, bien sea para cuestionar la determinaci\u00f3n AL2262-2023 o el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que neg\u00f3 sus pretensiones en el proceso ordinario laboral.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a020.- M\u00e1s a\u00fan, porque esta Sala de Tutelas, (STP10459-2024, 15 ago. 2024, rad. 138961, reiterada en STP13467-2024, 26 sep. 2024, rad. 139879, STP14025-2024, 10 oct. 2024, rad. 140453, y otras) al analizar el presupuesto de inmediatez con base en las reglas definidas por la Corte Constitucional, acord\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) (&#8230;) el tiempo m\u00e1ximo para acudir a la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 de 6 meses.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Debe verificarse si en el caso concreto confluyen determinadas condiciones f\u00e1cticas que permitan establecer que el accionante se encuentra en circunstancias que validen razonablemente su inactividad frente a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Es viable la flexibilizaci\u00f3n excepcionalmente cuando se est\u00e9 frente a una evidente y flagrante vulneraci\u00f3n de derechos.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a021. Ninguno de los aspectos (i) y (ii) fue acreditado en el presente asunto.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>d. Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 22.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarar\u00e1 improcedente el amparo, ya que, en el tr\u00e1mite adelantado por la apoderada judicial de MIGDALIA ISABEL ATKINSON GUTI\u00c9RREZ, HUMBERTO URBINA CANTILLO, LUIS VICENTE ARDILA, MARIO ARENAS Y ALFREDO MANUEL SERRANO HERRERA en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala 1\u00b0 de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Primero. Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por la apoderada judicial de MIGDALIA ISABEL ATKINSON GUTI\u00c9RREZ, HUMBERTO URBINA CANTILLO, LUIS VICENTE ARDILA, MARIO ARENAS Y ALFREDO MANUEL SERRANO HERRERA.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo. Ordenar que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>Secretaria<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1 El 13 de diciembre de 2024, la magistrada ponente requiri\u00f3 a la apoderada el env\u00edo del poder especial para actuar en el tr\u00e1mite de tutela de uno de los implicados. Este auto se notific\u00f3 el 18 del mismo mes y a\u00f1o, pero el requerimiento se atendi\u00f3 hasta el 13 de enero de 2025.\u00a0<\/p>\n<p>2 El 16 de enero de 2025, la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal inform\u00f3 del cumplimiento del citado auto.\u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tutela de primera instancia<\/p>\n<p>Radicado n.\u00b0 142136<\/p>\n<p>CUI: 11001020400020240276100<\/p>\n<p>MIGDALIA ISABEL ATKINSON GUTI\u00c9RREZ Y OTROS<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>20<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N\u00a0 Magistrada ponente CUI: 11001020400020240276100 Radicado n.\u00b0 142136 STP583-2025 (Aprobado acta n.\u00b0 9)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0 La Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada por la apoderada judicial de MIGDALIA ISABEL ATKINSON [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84096","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84096","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84096"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84096\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84096"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84096"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84096"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}