{"id":84095,"date":"2025-04-08T19:22:13","date_gmt":"2025-04-08T19:22:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp581-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:13","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:13","slug":"stp581-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp581-2025\/","title":{"rendered":"STP581-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUI: 11001020400020240275600<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 142130<\/p>\n<p>STP581-2025<\/p>\n<p>(Aprobado acta n\u00b0 9)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JAIRO ENRIQUE VARGAS MALDONADO contra el JUZGADO 2\u00b0 DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, ambos de Bucaramanga, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales &#8220;a la dignidad humana en materia punitiva, el Principio de legalidad, el Principio de proporcionalidad&#8221; y el derecho al debido proceso.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, el accionante sostiene que al interior del proceso penal seguido en su contra fue condenado a la pena de prisi\u00f3n de sesenta (60) a\u00f1os y que, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, la misma debe ser redosificada a cincuenta (50) a\u00f1os en virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-014 de 2023 que declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n &#8220;sesenta (60) a\u00f1os&#8221; contenida en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 2197 de 2022, que modific\u00f3 el art\u00edculo 37 de la Ley 599 de 2000.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- En el marco del proceso penal de radicado 81-0016105-711-2008-80085-01, el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Arauca1, en sentencia del 19 de diciembre de 2008, conden\u00f3 a JAIRO ENRIQUE VARGAS MALDONADO como autor material responsable del delito de homicidio agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, a la pena principal de sesenta (60) a\u00f1os de prisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 2.- Apelada la decisi\u00f3n por el condenado y su defensa, el 17 de marzo de 2009, el Tribunal Superior de Arauca confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el 9 de noviembre de 2009 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n inadmiti\u00f3 la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 3.- El 7 de noviembre de 2023 el condenado solicit\u00f3 ante el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga la readecuaci\u00f3n de la condena en virtud de la sentencia C-014-2023 de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 4.- Mediante auto del 23 de noviembre de 20232, el juzgado neg\u00f3 la redosificaci\u00f3n de la pena solicitada por el condenado. Apelado el auto, el 28 de mayo de 20243, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirm\u00f3 el mismo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 5.- El 5 de agosto de 2024, el condenado reiter\u00f3 la solicitud de redosificaci\u00f3n de la pena por las mismas razones antes expresadas. As\u00ed, el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas, en auto del 21 de agosto de 2024, resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en los autos de fecha 23 de noviembre de 2023 y 28 de mayo de 20244.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06.- JAIRO ENRIQUE VARGAS MALDONADO interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de que se ordene a las autoridades accionadas aplicar el principio de favorabilidad redosificando la pena de sesenta (60) a\u00f1os de prisi\u00f3n que le fue impuesta por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Arauca el 19 de diciembre de 2008. Esto, de conformidad con la sentencia C-014-2023 que declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n &#8220;sesenta (60) a\u00f1os&#8221; y que dej\u00f3 &#8220;como tope m\u00e1ximo de la pena de prisi\u00f3n la de cincuenta (50) a\u00f1os&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07.- La acci\u00f3n de tutela fue avocada mediante auto del 16 de diciembre de 20245. Al respecto se recibieron las siguientes respuestas6:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07.1.- El Tribunal Superior de Bucaramanga remiti\u00f3 los links de acceso al proceso penal adelantado contra el accionante y explic\u00f3 que conoci\u00f3 del mismo con ocasi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto del 23 de noviembre de 2023, emitiendo para el efecto la decisi\u00f3n del 28 de mayo de 2024 (ut supra p\u00e1rr. 4).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07.2.- El Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga precis\u00f3 las decisiones que ha proferido en virtud de las solicitudes de redosificaci\u00f3n de la pena elevadas por el actor y solicit\u00f3 que se denieguen sus pretensiones por cuanto ha resuelto las postulaciones de aquel de manera oportuna y conforme a derecho.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07.3.- El Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Arauca solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n debido a la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>a. Competencia<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>b. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la decisi\u00f3n proferida el 21 de agosto de 2024, por parte del Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bucaramanga, que se estuvo a lo resuelto en los autos del 23 de noviembre de 2023 y del 24 de mayo de 2024, las cuales a su vez negaron la redosificaci\u00f3n de la pena solicitada por el condenado, incurri\u00f3 en defecto especifico alguno al no acceder a la petici\u00f3n de aquel, en virtud de la sentencia C-014-2023 de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010.- Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala (i) reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiar\u00e1 de fondo el asunto.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011.- La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los jueces.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a012.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C-590 de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, relacionados con la procedencia del amparo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a012.1.- En relaci\u00f3n con los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a012.2.- Por su parte, los &#8220;requisitos o causales espec\u00edficas&#8221; hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a012.3.- A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) &#8220;causal(es) espec\u00edfica(s)&#8221; de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0d. An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedibilidad\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 13.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n ostenta relevancia constitucional debido a que la discusi\u00f3n gira en torno a la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del accionante y esa situaci\u00f3n es, justamente, lo que debe verificar el juez de tutela; (ii) contra la decisi\u00f3n atacada no procede ning\u00fan otro mecanismo judicial; y (iii) la acci\u00f3n de tutela fue instaurada en un t\u00e9rmino razonable y oportuno si se tiene en cuenta que la \u00faltima decisi\u00f3n proferida en el asunto es del 21 de agosto de 2024 y la tutela fue interpuesta el 6 de diciembre siguiente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a014.- Adicionalmente (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuesti\u00f3n sustancial; (v) en la acci\u00f3n de tutela se identificaron de manera m\u00ednima los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos afectados; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. As\u00ed, satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0e. Inexistencia de la configuraci\u00f3n de un defecto espec\u00edfico en la negativa de redosificar la pena de prisi\u00f3n impuesta al accionante &#8211; autos del 28 de mayo y del 21 de agosto de 2024.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a015.- JAIRO ENRIQUE VARGAS MALDONADO solicit\u00f3 en dos ocasiones, ante el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la redosificaci\u00f3n de la pena de sesenta (60) a\u00f1os de prisi\u00f3n impuesta en su contra en el marco del proceso penal 0016105-711-2008-80085-01, en sentencia del 19 de diciembre de 2008 y confirmada el 17 de marzo de 2009.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a016.- Al respecto, en la decisi\u00f3n del 28 de mayo de 2024, &#8211; notificada al accionante el 17 de junio siguiente &#8211; que confirm\u00f3 la del 23 de noviembre de 2023, el Tribunal Superior de Bucaramanga inici\u00f3 con el resumen de la actuaci\u00f3n procesal, refiri\u00f3 la decisi\u00f3n apelada, las razones de la apelaci\u00f3n interpuesta por parte del aqu\u00ed accionante, y las consideraciones.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a017.- Como problema jur\u00eddico, estableci\u00f3 que le correspond\u00eda determinar la posibilidad de modificar la pena de 60 a 50 a\u00f1os de prisi\u00f3n impuesta el 19 de diciembre de 2008 al se\u00f1or VARGAS MALDONADO en aplicaci\u00f3n a la sentencia C-014 de 2023. Al respecto, la autoridad rese\u00f1\u00f3 apartes de la referida sentencia y luego resalt\u00f3 que:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[] conforme lo establece el art\u00edculo 38 de la ley 906 de 2004, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene competencia para conocer de &#8220;la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducci\u00f3n, modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n, suspensi\u00f3n o extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal&#8221; lo que permite a los jueces vigilantes de la pena la facultad de modificar sentencias cuando se encuentran ejecutoriadas, sin embargo, se requiere la existencia de una ley posterior que ejecute un cambio favorable a la condena impuesta al sentenciado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Por otra parte, sobre la aplicaci\u00f3n de una nueva interpretaci\u00f3n jurisprudencial que pueda resultar favorable a la sentencia que ya se encuentra en firme, es posible la modificaci\u00f3n de un fallo ejecutoriado, pero esta se debe solicitar por intermedio de una acci\u00f3n de revisi\u00f3n. (sic).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a018.- Con base en lo expuesto, el Tribunal coincidi\u00f3 con los argumentos expuestos por la primera instancia. En concreto indic\u00f3<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[] la aplicaci\u00f3n de la declaratoria de inexequibilidad que resuelve la Sentencia C-014 de 2023, sobre el l\u00edmite de la pena m\u00e1xima de prisi\u00f3n que ser\u00eda de 50 a\u00f1os y no 60 a\u00f1os como establece el art\u00edculo 5 de la Ley 2197 de 2022, no tiene aplicaci\u00f3n por favorabilidad en este caso, pues la sentencia impuesta a VARGAS MALDONADO cobr\u00f3 ejecutoria en el a\u00f1o 2009, cuando la pena m\u00e1xima de prisi\u00f3n tambi\u00e9n estaba [] en 50 a\u00f1os con excepci\u00f3n de la existencia de un concurso de conductas conforme al art\u00edculo 37 de la Ley 599 de 2000, modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 890 de 2004. Por tanto, ninguna situaci\u00f3n que permita modificar el fallo ejecutoriado, ya que no existe una nueva legislaci\u00f3n o cambio jurisprudencial favorable que as\u00ed lo permita.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>A esta apreciaci\u00f3n se suma que, VARGAS MALDONADO fue condenado por homicidio agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, lo que permite ubicarlo en la excepci\u00f3n dispuesta el art\u00edculo 37 de la Ley 599 de 2000 modificado por el art\u00edculo 3 de la Ley 2098 de 2021, resultando viable superar la pena m\u00e1xima permitida establecida. Adem\u00e1s, desde que se profiri\u00f3 la sentencia de primer grado hasta la fecha, el art\u00edculo 37 previamente aludido, siempre ha mantenido la pena m\u00e1xima se\u00f1alada en 50 a\u00f1os y la excepci\u00f3n de su aplicaci\u00f3n en los casos de concurso, luego no hay ninguna circunstancia de favorabilidad que hubiese cambiado y pueda ser aplicable para el presente caso, por lo tanto, se debe mantener la condena, seg\u00fan la sentencia original.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Por \u00faltimo, pese a las alegaciones sobre el principio de favorabilidad, este no se aplica en este caso concreto, ya que la penalidad impuesta se ajusta a lo permitido por el legislador dado que este caso se resolvi\u00f3 por un concurso de delitos, lo que aumenta el l\u00edmite de pena m\u00e1xima a 60 a\u00f1os seg\u00fan el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal el cual a\u00fan se encuentra vigente y no ha sido objeto de modificaci\u00f3n por v\u00eda legislativa o de una interpretaci\u00f3n jurisprudencial que cambie el presupuesto en beneficio del sentenciado. (sic).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a019.- De otro lado, ante la nueva solicitud elevada por el actor al juzgado ejecutor, en auto del 21 de agosto de 2024, se resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en las decisiones previas sobre el mismo asunto. Para lo anterior, el juzgado indic\u00f3 los antecedentes del caso, rese\u00f1\u00f3 la solicitud del actor y en las consideraciones, precis\u00f3 que<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta petici\u00f3n fue resuelta el pasado 23 de noviembre de 2023, en la cual se neg\u00f3 la redosificaci\u00f3n de la pena de 60 a\u00f1os a 50 a\u00f1os, [] decisi\u00f3n impugnada por el ac\u00e1 peticionario y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 28 de mayo de esta anualidad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>[]<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En el actual escrito, la solicitud es id\u00e9ntica, aplicar por &#8220;favorabilidad la pena de 50 a\u00f1os&#8221;, raz\u00f3n por la cual habi\u00e9ndose resuelto en pasada oportunidad, no resulta admisible entrar a revivir debates sobre temas ya decididos y que recaen en iguales supuestos f\u00e1cticos. (sic).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a020.- Para arribar a tal determinaci\u00f3n, el juzgado acudi\u00f3 a la jurisprudencia de esta Sala seg\u00fan la cual &#8220;es deber de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad ce\u00f1irse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jur\u00eddicamente consolidados, en particular cuando sobre las tem\u00e1ticas decididas se insiste&#8230; sin introducir variante alguna, pues ello implicar\u00eda no solamente una limitaci\u00f3n injustificada de la seguridad jur\u00eddica sino un desgaste inoficioso de la administraci\u00f3n de justicia. (CSJ SPT, 15 de julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014).&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a021.- En ese orden de ideas, la Sala advierte que las decisiones judiciales examinadas no incurrieron en defecto espec\u00edfico alguno si en cuenta que tiene que la negativa de redosificar la pena de prisi\u00f3n impuesta al accionante est\u00e1 soportada en la normatividad aplicable al caso.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a021.1.- En dichas decisiones qued\u00f3 suficientemente soportado que la pretensi\u00f3n del accionante es inviable en su caso concreto pues fue condenado por el delito de homicidio agravado en concurso sucesivo y homog\u00e9neo, por lo que la norma que establece el tope m\u00e1ximo de la pena de prisi\u00f3n a imponer es la regulada en el inciso segundo del art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal, seg\u00fan el cual &#8220;En los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad no podr\u00e1 exceder de sesenta (60) a\u00f1os,&#8221;, disposici\u00f3n que, en efecto, fue tenida en cuenta al momento de ser condenado por parte del Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Arauca, a saber<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dosificar la pena, debe entonces partirse del Art. 31 CP [&#8230;] sin embargo, ante la prohibici\u00f3n punitiva que no puede ser superior a 60 a\u00f1os consagrada en el inciso 2 del Art. 31 del C\u00f3digo de las Penas, modificado por el inciso 2\u00ba de la Ley 890 de 2004, se le condenar\u00e1 a la pena principal de sesenta (60) a\u00f1os de prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a021.2.- As\u00ed mismo, el accionante pierde de vista que la norma que sugiere que se le aplique, esto es, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 37 del mismo c\u00f3digo, si bien se\u00f1ala que la pena de prisi\u00f3n tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 50 a\u00f1os, except\u00faa de tal determinaci\u00f3n &#8220;los casos de concurso&#8221;, lo cual ocurre en su asunto.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a022.- Por lo tanto, no se configura ning\u00fan defecto espec\u00edfico en las decisiones analizadas, pues las mismas se advierten razonables y no est\u00e1n sustentadas en argumentos caprichosos o arbitrarios. As\u00ed las cosas, debe recordarse que el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las aqu\u00ed controvertidas, s\u00f3lo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos pronunciamientos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 23.- Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusi\u00f3n perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento por esta v\u00eda constitucional, pero no aquellas que est\u00e9n sustentadas en un determinado criterio jur\u00eddico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretaci\u00f3n razonable de las normas. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>f. Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a024.- Con base en el anterior examen, la Sala negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela instaurada por JAIRO ENRIQUE VARGAS MALDONADO por cuanto no se evidenci\u00f3 la configuraci\u00f3n de ning\u00fan defecto espec\u00edfico por parte de las accionadas al negarle la redosificaci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad seg\u00fan lo dispuesto en la sentencia C-014 de 2023 de la Corte Constitucional. Lo anterior, por cuanto dicho precedente no es aplicable a su caso concreto y en nada var\u00eda su situaci\u00f3n jur\u00eddica respecto de la pena impuesta, pues fue condenado por un &#8220;concurso de delitos&#8221;, cuya pena m\u00e1xima est\u00e1 fijada en 60 a\u00f1os (supra p\u00e1rr. 21.2).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Primero. Negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JAIRO ENRIQUE VARGAS MALDONADO.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo. Ordenar que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>Secretaria<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>1 Link remitido por el Tribunal Superior de Bucaramanga de acceso al proceso penal, carpeta &#8220;01PrimeraInstancia&#8221;, carpeta &#8220;01Principal&#8221; archivo denominado &#8220;001SentenciaPrimeraSegundaInstanciaCasacion.PDF&#8221;<\/p>\n<p>2 Link remitido por el Tribunal Superior de Bucaramanga de acceso al proceso penal, carpeta &#8220;01PrimeraInstancia&#8221;, carpeta &#8220;02Ejecuci\u00f3n&#8221;, carpeta &#8220;C03EjecucionSentenciaBucaramanga&#8221;, archivo &#8220;052AutoNiegaRedosificacionNotificaciones.pdf&#8221;.<\/p>\n<p>3 Link remitido por el Tribunal Superior de Bucaramanga de acceso al proceso penal, carpeta &#8220;02SegundaInstancia (CI 1139), archivo &#8220;04AutoResuelvePermiso 72H-Confirma.pdf&#8221;.<\/p>\n<p>4 Anexos allegados en la respuesta la acci\u00f3n de tutela por parte del Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Expediente ESAV Radicado 142130, casilla ESAV # 9.\u00a0<\/p>\n<p>5 Notificado el 14 de enero de 2025.<\/p>\n<p>6 Las respuestas fueron recibidas el 16 de enero de 2025.<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tutela de primera instancia<\/p>\n<p>Radicado n.\u00b0 142130<\/p>\n<p>CUI: 11001020400020240275600<\/p>\n<p>JAIRO ENRIQUE VARGAS MALDONADO \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>2<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N\u00a0 Magistrada ponente CUI: 11001020400020240275600 Radicaci\u00f3n n\u00b0 142130 STP581-2025 (Aprobado acta n\u00b0 9) \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84095","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84095","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84095"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84095\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84095"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84095"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84095"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}