{"id":84094,"date":"2025-04-08T19:22:12","date_gmt":"2025-04-08T19:22:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp580-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:12","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:12","slug":"stp580-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp580-2025\/","title":{"rendered":"STP580-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUI: 11001220400020240434801<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142122<\/p>\n<p>STP580-2025\u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta n.\u00b0 9)<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por RA\u00daL EDUARDO CARDOZO NAVAS contra la decisi\u00f3n de primera instancia de 28 de noviembre de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e11 con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y libertad los cuales consider\u00f3 vulnerados con la decisi\u00f3n de imponerle medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, en el escrito de impugnaci\u00f3n, el actor insiste en que se dict\u00f3 medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en su contra bajo supuestos f\u00e1cticos que no responden a la realidad y que se incumpli\u00f3 el deber de acreditar que las medidas no privativas de la libertad resultaban insuficientes para garantizar los fines de la medida de aseguramiento en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 307 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. El 29 de mayo de 2024 el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad celebr\u00f3, de manera concentrada, audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y solicitud de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento dentro del proceso que se adelanta en contra de RA\u00daL EDUARDO CARDOZO NAVAS, por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterog\u00e9neo con el delito de inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. En aquella ocasi\u00f3n se neg\u00f3 la solicitud de imponer medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en centro de reclusi\u00f3n y se impusieron las siguientes no privativas de la libertad: obligaci\u00f3n de presentarse peri\u00f3dicamente, observar buena conducta individual, familiar y social y la prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. La Fiscal\u00eda formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 por auto de 25 de octubre de 2024 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida y, en su lugar, impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en centro de reclusi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. RA\u00daL EDUARDO CARDOZO NAVAS promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento al considerar que la decisi\u00f3n de imponer medida de aseguramiento vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Concretamente, expres\u00f3 los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04.1. Consider\u00f3 que esa decisi\u00f3n no responde a la &#8220;realidad probatoria&#8221;. En este punto, precis\u00f3 que para argumentar que el imputado es un peligro para la comunidad, hace referencia a contratos respecto de los cuales no se endilga ninguna conducta delictiva y pertenecer a un GDO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04.2. De igual modo, indic\u00f3 que se desconoci\u00f3 lo prescrito en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 307 de la Ley 906 de 2004, en relaci\u00f3n con el deber de la Fiscal\u00eda de acreditar la insuficiencia de las medidas no privativas de la libertad para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para atender los fines de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04.3. Controvirti\u00f3 que se evidenciara un riesgo de no comparecencia a partir de una conversaci\u00f3n telef\u00f3nica que, aunque en la misma frente a la medida de aseguramiento se\u00f1al\u00f3 que no permanecer\u00eda en su domicilio, tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que al otro d\u00eda comparecer\u00eda voluntariamente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. El 28 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela al considerar que la decisi\u00f3n cuestionada no vulnera los derechos fundamentales invocados por el actor, pues la decisi\u00f3n cuestionada se encuentra debidamente motivada.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05.1. Se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n de imponer medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva se fundament\u00f3 en el an\u00e1lisis de varios elementos probatorios que permit\u00edan inferir razonablemente que el imputado pod\u00eda ser autor o participe de las conductas delictivas endilgadas y que daban cuenta de la existencia de un grupo de delincuencia organizada al cual perteneci\u00f3 por m\u00e1s de dos a\u00f1os, lo cual pod\u00eda obstruir la obstrucci\u00f3n a la justicia o la no comparecencia al proceso.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05.2. Advirti\u00f3 que en la decisi\u00f3n cuestionada se puso de presente que las medidas no privativas de libertad no permit\u00edan asegurar que el imputado no continuara ejecutando las conductas delictivas.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06. El actor impugn\u00f3 el fallo de primera instancia para lo cual reiter\u00f3 los argumentos de la solicitud de amparo. Se\u00f1al\u00f3 que no se analizaron los reproches expuestos en el escrito de tutela de manera integral. Insisti\u00f3 en que la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en hechos alejados de la realidad, como es el caso de considerar que pertenece a un grupo delincuencial organizado y que a trav\u00e9s de este continuar\u00eda ejecutando la conducta delictiva.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07.- La Sala es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n propuesta, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisi\u00f3n de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08.- En los t\u00e9rminos del escrito de impugnaci\u00f3n, corresponde a la Sala determinar si, como lo estableci\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en la sentencia de primera instancia, el Juzgado accionado no incurri\u00f3 en ning\u00fan defecto espec\u00edfico con la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en centro carcelario que le fue impuesta.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09.- La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los jueces.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C-590 de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, relacionados con la procedencia del amparo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010.1.- En relaci\u00f3n con los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010.2.- Por su parte, los &#8220;requisitos o causales espec\u00edficas&#8221; hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011.- A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) &#8220;causal(es) espec\u00edfica(s)&#8221; de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0d. An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedibilidad\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a012.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protecci\u00f3n de derechos fundamentales al debido proceso y libertad, \u00a0ii) frente a la providencia cuestionada no proceden recursos, ya que se trata de una decisi\u00f3n de segunda instancia que revoca la decisi\u00f3n de imponer medidas no privativas de la libertad y, en su lugar, ordena la detenci\u00f3n preventiva en centro carcelario; iii) la interposici\u00f3n de la tutela se hizo en un plazo razonable teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n cuestionada data de 25 de octubre de 2024 y la acci\u00f3n de tutela se formul\u00f3 el 21 de noviembre de ese a\u00f1o; iv) la irregularidad procesal que alega el accionante tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n cuestionada; (v) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales afectados, adem\u00e1s fueron alegados al interior del proceso; y vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a013. En el caso concreto, la Sala observa que el actor reprocha los argumentos empleados por el Juzgado accionado para fundamentar la decisi\u00f3n de imponer medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva al considerar que los mismos no responden a la realidad y que no se acredit\u00f3 la ineficacia de las medidas no privativas de la libertad para cumplir los fines de la medida de aseguramiento.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a014. Al respecto, en la providencia de 25 de octubre de 2024, se observa que el Juzgado accionado sustent\u00f3 su decisi\u00f3n de imponer medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en los siguientes fundamentos:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a014.1. Comenz\u00f3 por se\u00f1alar que el art\u00edculo 308 de la Ley 906 de 2004 establece los requisitos para el decreto de una medida de aseguramiento y, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional tambi\u00e9n deben analizarse criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a014.2. Precis\u00f3 que las medidas de aseguramiento no tienen un car\u00e1cter punitivo sino cautelar para lograr unos fines constitucionales espec\u00edficos mientras se adelanta la investigaci\u00f3n y de ser el caso, la etapa de juzgamiento.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a014.3. Precis\u00f3 que el est\u00e1ndar probatorio que se exige en esa etapa de la investigaci\u00f3n es el de inferencia razonable de autor\u00eda o participaci\u00f3n que la Corte Constitucional ha definido como &#8220;la deducci\u00f3n efectuada por el funcionario judicial sobre la probabilidad que existe, en t\u00e9rminos l\u00f3gicos y razonables dentro del espectro de posibilidades ser\u00edas, que el imputado haya cometido y\/o dominado la realizaci\u00f3n de la conducta il\u00edcita o haya participado en su ejecuci\u00f3n, sin que tal operaci\u00f3n mental, fundada en el valor demostrativo de las evidencias puestas a su disposici\u00f3n, implique un pron\u00f3stico anticipado de responsabilidad penal o equivalga a la certeza sobre el compromiso del procesado&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a014.4. Bajo la anterior precisi\u00f3n, en la sentencia cuestionada el Juzgado accionado se propuso edificar un juicio de inferencia razonable respecto de (i) la participaci\u00f3n del imputado en los delitos que le son atribuidos, y (ii) la pertenencia o no a un Grupo de Delincuencia Organizado -GDO-. Aclar\u00f3 que esto \u00faltimo, constituye el objeto del recurso de apelaci\u00f3n, pues frente a lo primero, adujo, el juez de primera instancia ya hab\u00eda encontrado probada la inferencia razonable de la autor\u00eda del aqu\u00ed accionante en los delitos por los cuales fue vinculado a la investigaci\u00f3n (concierto para delinquir agravado en concurso con el delito de cohecho por dar u ofrecer e inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos) y sobre ello no hubo oposici\u00f3n de las partes.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a014.5. Entonces, puntualmente la autoridad judicial accionada se centra en determinar si la providencia recurrida debe ser revocada al no haber tenido en cuenta la pertenencia a un Grupo de Delincuencia Organizado -GDO-. Sobre el particular, se refiere a los siguientes elementos probatorios:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a014.5.1. Interrogatorio rendido por Pablo C\u00e9sar Herrera Correa ex gerente de la Empresa para el Desarrollo Territorial el 10 de noviembre de 2022, que relat\u00f3 circunstancias irregulares que rodearon la celebraci\u00f3n de los contratos 501 y 670 de 2021 con el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social. En este punto, evidenci\u00f3 que, para confirmar ese relato, se realiz\u00f3 una labor investigativa por parte de polic\u00eda judicial en donde se consultaron las visitas realizadas por varias personas mencionadas incluyendo al aqu\u00ed accionante a las instalaciones del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a014.5.2. Destac\u00f3 que en la providencia de primera instancia se prob\u00f3 la inferencia razonable de la participaci\u00f3n del imputado en el delito de concierto para delinquir a partir de la participaci\u00f3n de CARDOZO NAVAS en la organizaci\u00f3n para direccionar los contratos de obra 013 y 012 as\u00ed como la interventor\u00eda de los mismos, que de acuerdo con lo se\u00f1alado por la Fiscal\u00eda se ejecutaba en el marco de las relaciones personales que aqu\u00e9l ten\u00eda con un exsenador de la Rep\u00fablica y miembros de su UTL que le permit\u00edan conseguir ser beneficiarios de proyectos cuya viabilidad se dio por el Departamento Administrativo de Prosperidad Social dentro de los convenios celebrados por la entidad Proyecta en el marco de la convocatoria 001 de 2020.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a014.5.3. En esa l\u00ednea concluy\u00f3 lo siguiente:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8220;se encuentran acreditados a cabalidad los presupuestos establecidos en la ley 1908 del 2018, puntualmente lo que concierne al art\u00edculo segundo donde se define legalmente lo que ha de considerarse como un Grupo Delictivo Organizado &#8211; GDO. Se verific\u00f3 que, en efecto, se trata como se dijo de un grupo estructurado de 3 o m\u00e1s personas, se reitera, enfatizando la fiscal\u00eda en la asociaci\u00f3n del aqu\u00ed imputado con los se\u00f1ores Raul Cardozo Nuncira, Raul Cardozo Ord\u00f3\u00f1ez, Pablo C\u00e9sar Herrera Correa, Catherine Rivera Gonz\u00e1lez, y el ex Senador Ciro Alejandro Ram\u00edrez Cort\u00e9s, entre otros, qu\u00e9 se dio entre el a\u00f1o 2021 al mes de octubre del a\u00f1o 2023, quienes actuaron de manera acordada, y no aislada, fortuita o independiente persiguiendo un fin individual; m\u00e1s bien, en b\u00fasqueda de un beneficio econ\u00f3mico com\u00fan producto de la comisi\u00f3n de delitos que atentan contra la administraci\u00f3n p\u00fablica y que son considerados como delitos graves en el marco de la Convenci\u00f3n de Palermo si se tiene en cuenta que seg\u00fan reza el art\u00edculo 2\u00ba literales b) y c) de la misma, ha de entenderse por delito grave y grupo estructurado:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b) Por &#8220;delito grave&#8221; se entender\u00e1 la conducta que constituya un delito punible con una privaci\u00f3n de la libertad m\u00e1xima de al menos cuatro a\u00f1os o con una pena m\u00e1s grave;\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>c) Por &#8220;grupo estructurado&#8221; se entender\u00e1 un grupo no formado fortuitamente para la comisi\u00f3n inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condici\u00f3n de miembro o exista una estructura desarrollada&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a014.5.4. En ese orden, encontr\u00f3 que la Fiscal\u00eda no acredit\u00f3 el riesgo de obstrucci\u00f3n a la justicia como criterio de necesidad para imponer medida de aseguramiento, pues las conductas a las que hizo referencia como el acceso a las audiencias de car\u00e1cter reservado por parte de terceros, no son atribuibles al imputado.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a014.5.6. Se\u00f1al\u00f3 que a partir de la inferencia razonable de que el aqu\u00ed accionante pertenece a un GDO, conforme lo previsto en el art\u00edculo 310 de la Ley 906 de 20042 puede considerarse que el imputado representa un peligro para la comunidad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a014.5.7. Frente al riesgo de no comparecencia, afirm\u00f3 que conforme a lo previsto en el art\u00edculo 312 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la Fiscal\u00eda se refiri\u00f3 a (i) la gravedad del delito (numeral 2) y (ii) la falta de voluntad para sujetarse a la investigaci\u00f3n que se puede inferir del comportamiento del imputado (numeral 3). En relaci\u00f3n con el \u00faltimo escenario, encontr\u00f3 acreditado que se realizaron distintas citaciones sin que se lograra su comparecencia al proceso, pues esto se dio \u00fanicamente a trav\u00e9s de la orden de captura expedida el 19 de octubre de 2023 de la que tuvo conocimiento en la diligencia de allanamiento en su residencia el d\u00eda anterior, en la que a pesar de que interceptaciones telef\u00f3nicas evidenciaban que se encontraba en su domicilio, cuando se logr\u00f3 ingresar luego de que el vigilante impidiera el ingreso, el imputado ya no se encontraba. Acredit\u00f3 que esto se encuentra probado por las declaraciones de los empleados p\u00fablicos que participaron en esa diligencia que se entiende prestado bajo la gravedad de juramento (actuaciones en allanamiento y registro FPJ 33).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a014.5.8. En ese marco, el Juzgado accionado evidenci\u00f3 que las medidas no privativas de la libertad no resultaban suficientes para cumplir los fines constitucionales de la medida de aseguramiento. En ese sentido, concluy\u00f3 lo siguiente:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, a\u00fan a sabiendas de la orden de captura no compareci\u00f3; se aludi\u00f3, seg\u00fan lo informado en la diligencia de registro de allanamiento, no se materializ\u00f3 su captura, y entender c\u00f3mo el solicitarle que acuda ante una autoridad podr\u00eda llegar a garantizar la comparecencia al proceso penal, ser\u00eda un contrasentido de cara a la actitud que asumi\u00f3 a lo largo del proceso, a las reiteradas inasistencias a las citas de la fiscal\u00eda, por estas razones se estima que las medidas que impuso el juez de primera instancia no se adec\u00faan a la realidad del caso concreto, a la conducta asumida por el imputado y a la necesidad de salvaguardar esos fines constitucionales de cara a las evidencias trasladadas por la representante de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, veamos como esas medidas impuestas por parte del a quo, a saber: la obligaci\u00f3n de presentarse, se encuentra encaminada a salvaguardar el riesgo de no comparecencia; sin embargo, ese no fue el riesgo que el a quo concluy\u00f3 concurr\u00eda, asegur\u00f3 que el acreditado fue el de la protecci\u00f3n a la comunidad, y dentro del cat\u00e1logo de medidas no privativas de la libertad que seleccion\u00f3, a juicio de esta instancia, la \u00fanica que salvaguardar\u00eda ese fin es la de observar buena conducta individual y familiar, toda vez que las restantes se encaminan a evitar un riesgo de no comparecencia, que, en todo caso, considero no son suficientes de cara a la relevancia de estos hechos, a la gravedad de la conducta asumida, no solo en la ejecuci\u00f3n de esos actos de corrupci\u00f3n en los cuales presuntamente incurri\u00f3 el aqu\u00ed imputado, sino de la posici\u00f3n que asumi\u00f3 frente a la administraci\u00f3n de justicia y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, una vez tuvo conocimiento de esta actuaci\u00f3n; frente a la diligencia de registro y allanamiento que se surti\u00f3, en los t\u00e9rminos expuestos, razones por las que esta instancia estima que las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad no son suficientes para salvaguardar los fines constitucionales de protecci\u00f3n a la comunidad y comparecencia del imputado al proceso penal, por el contrario, en el presente asunto aquella que permitir\u00edan salvaguardar esos fines esenciales, de acuerdo con los criterios enlistados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y en la ley 1908 del a\u00f1o 2018, es una privativa de la libertad en establecimiento de reclusi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se revocar\u00e1 integralmente la decisi\u00f3n recurrida.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a015. Al revisar esta argumentaci\u00f3n, la Sala observa que la autoridad judicial accionada expres\u00f3 fundamentos que no se tornan irrazonables o caprichosos para sustentar la decisi\u00f3n de dictar medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva contra el aqu\u00ed accionante. En efecto, se refiri\u00f3 a los elementos probatorios y jur\u00eddicos a partir de los cuales demostr\u00f3 los presupuestos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para imponer la restricci\u00f3n de la libertad mientras se adelanta la investigaci\u00f3n y, de ser necesario, el juzgamiento, sin que se avizore yerros graves y protuberantes que hagan imperiosa la necesidad de intervenci\u00f3n del juez constitucional en un asunto que ya fue definido por el juez ordinario, se itera, de manera razonable y conforme a los presupuestos constitucionales y legales que regulan la materia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a016. Para la Sala, los argumentos expresados en la solicitud de amparo se enmarcan en el desacuerdo con esa decisi\u00f3n lo que no resulta suficiente para demostrar que la autoridad judicial accionada hubiese desbordado, en el estudio del caso concreto, los l\u00edmites de la autonom\u00eda judicial y libertad probatoria, o hubiera incurrido en una causal espec\u00edfica de procedibilidad que conlleve una decisi\u00f3n abiertamente ilegal, caprichosa e irrazonable.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0e. Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a017.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por RA\u00daL EDUARDO CARDOZO NAVAS, al no encontrarse razones para modificarla o revocarla. Ello, porque a partir de los argumentos expuestos en el escrito de impugnaci\u00f3n, no se avizora que la decisi\u00f3n se torne abiertamente irrazonable y caprichosa que conlleve la vulneraci\u00f3n ostensible de los derechos fundamentales de las partes, todo lo contrario, se evidenci\u00f3 que en el marco de la autonom\u00eda judicial y libertad probatoria, la autoridad judicial accionada expres\u00f3 los fundamentos en los que edifica la decisi\u00f3n de imponer medida de aseguramiento conforme a las exigencias legales y constitucionales para tal efecto.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Primero: Confirmar la decisi\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo. Disponer el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero. Notificar esta decisi\u00f3n de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>Secretaria<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa instancia N\u00b0 142122<\/p>\n<p>Accionante: Ra\u00fal Eduardo Cardozo Navas<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: Dra. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Con el acostumbrado respeto, dejo plasmadas las razones del disenso con la soluci\u00f3n ofrecida al caso por la Sala mayoritaria.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico delimitado en la acci\u00f3n consist\u00eda en verificar si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en alguna de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela con la emisi\u00f3n del auto del 25 de octubre de 2024, en el que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado y, en su lugar, le impuso a Ra\u00fal Eduardo Cardozo Navas medida de aseguramiento en centro carcelario.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan los hechos descritos en la sentencia de segunda instancia3, el actor acudi\u00f3 al amparo a fin de objetar la decisi\u00f3n por tres razones. La primera, debido a que, en su criterio, la decisi\u00f3n no responde a la &#8220;realidad probatoria&#8221;, ya que para argumentar que el imputado era un peligro para la comunidad, hizo referencia a contratos respecto de los cuales no se endilga ninguna conducta delictiva, ni se infiere la pertenencia a un GDO. La segunda, en raz\u00f3n de que la Fiscal\u00eda no acredit\u00f3 la insuficiencia de las medidas no privativas de la libertad. Y, por \u00faltimo, en vista de que no se evidenci\u00f3 el riesgo de no comparecencia al proceso.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Se destaca que en el proyecto aprobado por la Sala mayoritaria se transcribieron los razonamientos del juez accionado en punto a la inferencia m\u00ednima de autor\u00eda y participaci\u00f3n. En este punto, se discriminaron uno a uno los elementos probatorios que dar\u00edan cuenta de la pertenencia del accionante a un Grupo de Delincuencia Organizado -GDO-. Luego de ello, se destac\u00f3 que la decisi\u00f3n de imponer medida de aseguramiento se ajust\u00f3 a lo dispuesto en el ordenamiento legal, raz\u00f3n por la cual el auto confutado fue calificado como razonable.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, no se acompa\u00f1a la soluci\u00f3n ofrecida por la Sala mayoritaria, ya que se debi\u00f3 anteponer la subsidiariedad como una causal de improcedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, por las siguientes razones.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela consiste en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural donde los interesados pueden plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las adversidades y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuesti\u00f3n debatida.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La especial caracter\u00edstica de este instituto subsidiario de protecci\u00f3n inviabiliza que se acuda a \u00e9l para obtener una intervenci\u00f3n indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la acci\u00f3n tuitiva: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, aunque se pueda llegar a contemplar que, con ocasi\u00f3n del principio de preclusividad de las etapas procesales dentro de la estructura del procedimiento penal, no existe alg\u00fan otro escenario para refutar una determinaci\u00f3n, sucede que lo realmente cuestionable no es, per se, la decisi\u00f3n objeto de protesta v\u00eda tutela, sino las consecuencias de lo resuelto. Lo anterior, puesto que el an\u00e1lisis que se efect\u00fae frente a una decisi\u00f3n proferida en el curso del tr\u00e1mite &#8211; decisi\u00f3n de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento &#8211; eventualmente puede redundar en el estudio de la responsabilidad penal del implicado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Ello obliga al juez constitucional a preguntarse si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el trasegar del procedimiento objeto de an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Si la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie de fondo el caso. Si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situaci\u00f3n problem\u00e1tica puesta a su consideraci\u00f3n, a fin de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en materia de tutela contra decisiones judiciales, cuando los procedimientos a\u00fan siguen activos. De lo contrario, cada decisi\u00f3n de tr\u00e1mite emitida al interior de un procedimiento penal en curso requerir\u00e1, en \u00faltimas, la convalidaci\u00f3n del juez de tutela, so pretexto de que, seg\u00fan el principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del procedimiento no existe alg\u00fan otro escenario donde ventilarse, lo cual desquiciar\u00eda el sistema judicial.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En l\u00ednea de principio, el juez constitucional est\u00e1 autorizado para inmiscuirse en el an\u00e1lisis cuando se advierta una situaci\u00f3n de tal magnitud que sea necesaria su intervenci\u00f3n excepcional e inmediata para remediarla; o cuando el objeto de debate no compromete aspectos neur\u00e1lgicos cuyos efectos pueden ser debatidos en el devenir del proceso.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Con esos antecedentes, se est\u00e1 en desacuerdo con la Sala mayoritaria, pues la soluci\u00f3n debi\u00f3 dar prevalencia a la existencia del proceso penal en curso como motivo de improcedencia, al estar inmerso en el segundo supuesto mencionado p\u00e1rrafo atr\u00e1s, esto es, el asunto debatido compromete aspectos medulares de la causa, que eventualmente ser\u00e1n objeto de discusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior, comoquiera que se valora el fondo de la fundamentaci\u00f3n probatoria de la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, especialmente desde la inferencia razonable de autor\u00eda o participaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por ello, en respeto del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y atendiendo a que no puede convertirse en una tercera instancia, el amparo se advierte a todas luces improcedente. Mucho menos cuando el asunto planteado compromete aspectos vinculados a su relaci\u00f3n con los hechos, ya que, para insistir en esos prop\u00f3sitos, cuenta con todo el escenario procesal vigente.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De este modo, dejo plasmado mi salvamento de voto, al no estar de acuerdo con la decisi\u00f3n de negar la tutela en los t\u00e9rminos aprobados por la Sala.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Cordialmente,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Fecha ut supra.<\/p>\n<p>1 Al tr\u00e1mite constitucional se dispuso la vinculaci\u00f3n del Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, y a las partes e intervinientes en el proceso No. 110016000101202200065.<\/p>\n<p>2 ART\u00cdCULO 310. PELIGRO PARA LA COMUNIDAD. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 3 de la Ley 1760 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, adem\u00e1s de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deber\u00e1 valorar las siguientes circunstancias:1. La continuaci\u00f3n de la actividad delictiva o su probable vinculaci\u00f3n con organizaciones criminales. 2. El n\u00famero de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos.<\/p>\n<p>3 Aprobada por la Sala mayoritaria<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tutela de segunda instancia\u00a0<\/p>\n<p>Radicado n.\u00b0 142122<\/p>\n<p>CUI: 11001220400020240434801<\/p>\n<p>RA\u00daL EDUARDO CARDOZO NAVAS<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>2<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N\u00a0 Magistrada ponente CUI: 11001220400020240434801 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142122 STP580-2025\u00a0 (Aprobado acta n.\u00b0 9) \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por RA\u00daL EDUARDO CARDOZO NAVAS contra la decisi\u00f3n de primera instancia de 28 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84094","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84094","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84094"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84094\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84094"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84094"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84094"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}