{"id":84093,"date":"2025-04-08T19:22:12","date_gmt":"2025-04-08T19:22:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp578-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:12","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:12","slug":"stp578-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp578-2025\/","title":{"rendered":"STP578-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUI: 11001020500020240187501<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142103<\/p>\n<p>STP578-2025<\/p>\n<p>(Aprobado acta n.\u00b0 9)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Se resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por CIRO ALBERTO BUSTACARA CASTRO contra la sentencia de tutela proferida el 6 de noviembre de 2024 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la solicitud de amparo presentada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA1.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, el accionante cuestiona la decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, que neg\u00f3 el restablecimiento, liquidaci\u00f3n y pago de la prima de antig\u00fcedad extralegal prevista en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, que se le suspendi\u00f3 a partir del a\u00f1o 2018 y hasta el a\u00f1o 2022, correspondiente a 80 d\u00edas de salario en cada a\u00f1o.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>II. HECHOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01.- CIRO ALBERTO BUSTACARA CASTRO promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 S.A. E.S.P. en la que pretendi\u00f3 que se restablezca, liquide y pague la prima de antig\u00fcedad extralegal prevista en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, que se le suspendi\u00f3 a partir del a\u00f1o 2018 y hasta el a\u00f1o 2022, correspondiente a 80 d\u00edas de salario en cada a\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02.- El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de Tunja, que el 28 de junio de 2023 resolvi\u00f3:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Negar la totalidad de las pretensiones invocadas por el se\u00f1or CIRO ALBERTO BUSTACARA CASTRO en contra de la EMPRESA DE ENERG\u00cdA DE BOYAC\u00c1 S.A. EPS, conforme a lo considerado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante se\u00f1or CIRO ALBERTO BUSTACARA CASTRO, se ordena que por secretar\u00eda se liquiden y se fija como agencias en derecho medio salario m\u00ednimo legal mensual vigente.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>TERCERO: Se ordena la consulta de la presente decisi\u00f3n, conforme lo establece el art\u00edculo 69 del C.P.L., por ser adversa a los intereses de la parte demandante.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.- Inconforme con lo anterior, BUSTACARA CASTRO interpuso recurso de apelaci\u00f3n, que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja en sentencia del 17 de mayo de 2024 confirmando en su totalidad el fallo de primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04.- Posteriormente, el accionante interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no obstante, el 26 de agosto de 2024 se neg\u00f3 la petici\u00f3n por falta de inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05.- Por lo anterior, CIRO ALBERTO BUSTACARA CASTRO interpuso acci\u00f3n de tutela. El accionante considera que la decisi\u00f3n emitida por la autoridad accionada constituye una amenaza en contra de los derechos al &#8220;debido proceso y acceso de la justicia efectiva en igualdad de condiciones&#8221;, toda vez que, &#8220;incurri\u00f3 en los defectos sustantivo y f\u00e1ctico, porque desconoci\u00f3 que al suspender el pago de la prima extralegal se disminuy\u00f3 su salario, ya que dicha prima constitu\u00eda factor salarial y realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n errada de la Convenci\u00f3n Colectiva&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05.1.- Considera que el fallo desconoci\u00f3 los derechos de asociaci\u00f3n sindical y la negociaci\u00f3n colectiva reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y los convenios que en materia laboral y derechos humanos se suscribieron, particularmente los Convenios 87 y 98 de la OIT, as\u00ed como que tampoco se aplic\u00f3 el principio de favorabilidad hacia el trabajador (SU-1185 de 2001, SU241 de 2015 y SU267 de 2019).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05.2.- En consecuencia, solicita:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) manteni\u00e9ndose la violaci\u00f3n a mis derechos fundamentales reclamados como es: el derecho al acceso de la justicia efectiva en igualdad de condiciones, el derecho al debido proceso y consecuencialmente mi derecho a que se restablezca y pague la &#8220;Prima de Antigu\u00a8edad&#8221;, como derecho laboral de car\u00e1cter extralegal, solicito se revoque el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Sala Laboral, de fecha Sentencia del 17 de mayo de 2024, orden\u00e1ndose en consecuencia proferir decisi\u00f3n que se ajuste en un todo a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los Convenios Internacionales y las disposiciones del derecho laboral colectivo tanto sustantivo como procesal que instituyen el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva e igualmente se de aplicaci\u00f3n a la l\u00ednea jurisprudencial establecida en los diferentes precedentes en lo referente a la interpretaci\u00f3n que debe darse a una disposici\u00f3n convencional, a su cl\u00e1usula como es: &#8220;Prima de Antigu\u00a8edad&#8221; correspondiente a los 34, 35, 36, 37 y 38 a\u00f1os de servicio a la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 S.A. E.S.P<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06.- El 6 de noviembre de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 que la decisi\u00f3n atacada mediante la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que neg\u00f3 las pretensiones de CIRO ALBERTO BUSTACARA CASTRO era razonable acorde a la normatividad aplicable al caso y conforme con los t\u00e9rminos previstos en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07.- Frente a esto, BUSTACARA CASTRO impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Insisti\u00f3 en los argumentos expuestos en la demanda de tutela inicial, y sustent\u00f3 que, contrario a lo dispuesto por la hom\u00f3loga laboral en primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja s\u00ed incurri\u00f3 en los defectos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, puesto que, la falta de reconocimiento y pago de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo representaba una disminuci\u00f3n importante en su salario, lo que estaba en contra v\u00eda a los derechos m\u00ednimos del trabajador.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0IV. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0b. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09.- Le corresponde a la Sala determinar si, la decisi\u00f3n adoptada el 17 de mayo de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la que se confirm\u00f3 el fallo de primera instancia que neg\u00f3 el restablecimiento, liquidaci\u00f3n y pago de la prima de antig\u00fcedad extralegal prevista en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita por CIRO ALBERTO BUSTACARA CASTRO vulner\u00f3 los derechos fundamentales al &#8220;debido proceso y acceso de la justicia efectiva en igualdad de condiciones&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09.1.- Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala (i) reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinar\u00e1 si la Sala accionada incurri\u00f3 en alg\u00fan defecto espec\u00edfico.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010.- La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los jueces.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C-590 de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, relacionados con la procedencia del amparo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011.1.- En relaci\u00f3n con los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011.2.- Por su parte, los &#8220;requisitos o causales espec\u00edficas&#8221; hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a012.- A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) &#8220;causal(es) espec\u00edfica(s)&#8221; de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0d. An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedibilidad<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a013.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales del actor; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la existencia de defectos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de la decisi\u00f3n adoptada; iii) en el escrito se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisi\u00f3n estudiada es la que le dio cierre al tr\u00e1mite ordinario; y (vi) \u00e9sta data del 17 de mayo de 2024, mientras que la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 28 de octubre siguiente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a014.- Por lo cual, habilitada est\u00e1 la Sala para estudiar los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0e. An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los &#8220;requisitos espec\u00edficos&#8221; de procedibilidad<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a015.- CIRO ALBERTO BUSTACARA CASTRO estima que sus derechos fundamentales al &#8220;debido proceso y acceso de la justicia efectiva en igualdad de condiciones&#8221;, se han visto vulnerados con la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 17 de mayo de 2024, en la que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de Tunja, que absolvi\u00f3 a la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 S.A. del restablecimiento, liquidaci\u00f3n y pago de la prima de antig\u00fcedad extralegal prevista en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, que se suspendi\u00f3 a partir del a\u00f1o 2018 y hasta el a\u00f1o 2022, correspondiente a 80 d\u00edas de salario en cada a\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a016.- A su juicio, con esa providencia se &#8220;incurri\u00f3 en los defectos sustantivo y f\u00e1ctico&#8221;, se desconocieron los derechos de asociaci\u00f3n sindical y la negociaci\u00f3n colectiva reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y los convenios que en materia laboral y derechos humanos se suscribieron, as\u00ed como el principio de favorabilidad hacia el trabajador (SU-1185 de 2001, SU241 de 2015 y SU267 de 2019). No obstante, en la revisi\u00f3n hecha por esta Sala, la decisi\u00f3n censurada surge razonable y sin defecto alguno, tal y como se pasa a explicar.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a017.- En la sentencia C-590 de 2005 se se\u00f1ala que el defecto material o sustantivo se da en &#8220;los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n&#8221;. Asimismo, el defecto f\u00e1ctico, &#8220;surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n&#8221;. El desconocimiento del precedente se presenta &#8220;por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance&#8221;. Y la &#8220;violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n&#8221; existe cuando principalmente se afectan derechos fundamentales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a018.- En la decisi\u00f3n del 17 de mayo de 2024, el Tribunal demandado inici\u00f3 con el resumen de los antecedentes de la actuaci\u00f3n, entre estos, la demanda ordinaria laboral, la decisi\u00f3n de primera instancia, el recurso de apelaci\u00f3n, y las consideraciones sobre el tema de forma conjunta.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a019.- Respecto a los cargos planteados en el recurso de apelaci\u00f3n, la Sala los resumi\u00f3 en los siguientes:\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8211; La decisi\u00f3n desconoce el estado social de derecho y el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8211; No se realiz\u00f3 una debida valoraci\u00f3n probatoria. Resalta la convenci\u00f3n colectiva y el interrogatorio de parte del representante legal de la empresa que manifiesta que la cl\u00e1usula se mantiene intacta.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8211; Aceptar que con la suscripci\u00f3n de una nueva convenci\u00f3n colectiva se pueden desconocer los derechos de los trabajadores, atenta contra los mandatos constitucionales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8211; El derecho convencional se ven\u00eda reconociendo de forma peri\u00f3dica, siendo desconocido de manera intempestiva y sin raz\u00f3n alguna.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8211; Se realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica de la norma convencional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8211; El no pago de la prima de antigu\u00a8edad conlleva una desmejora salarial, que inclusive afecta el pago de los aportes a seguridad social. Vulnera los convenios de la OIT.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8211; Se desconocen precedentes constitucionales sobre la materia, espec\u00edficamente decisiones en las que se ha indicado el respeto al principio de favorabilidad. Citas las sentencias SU-241 del 2015, SU-267 del 2019, SU-445, SU-027 del 2021.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8211; La decisi\u00f3n desconoce el estado social de derecho y el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8211; No se realiz\u00f3 una debida valoraci\u00f3n probatoria. Resalta la convenci\u00f3n colectiva y el interrogatorio de parte del representante legal de la empresa que manifiesta que la cl\u00e1usula se mantiene intacta.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8211; Aceptar que con la suscripci\u00f3n de una nueva convenci\u00f3n colectiva se pueden desconocer los derechos de los trabajadores, atenta contra los mandatos constitucionales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8211; El derecho convencional se ven\u00eda reconociendo de forma peri\u00f3dica, siendo desconocido de manera intempestiva y sin raz\u00f3n alguna.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8211; Se realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica de la norma convencional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8211; El no pago de la prima de antigu\u00a8edad conlleva una desmejora salarial, que inclusive afecta el pago de los aportes a seguridad social. Vulnera los convenios de la OIT.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8211; Se desconocen precedentes constitucionales sobre la materia, espec\u00edficamente decisiones en las que se ha indicado el respeto al principio de favorabilidad. Citas las sentencias SU-241 del 2015, SU-267 del 2019, SU-445, SU-027 del 2021.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a020.- Adem\u00e1s, estableci\u00f3 como hechos no susceptibles a discusi\u00f3n que CIRO ALBERTO BUSTACARA CASTRO tiene una relaci\u00f3n laboral con la Electrificadora de Boyac\u00e1 S.A. desde el 19 de junio de 1984 y se encuentra afiliado a la Organizaci\u00f3n Sindical SINTRAELECOL, \u00faltima que el 1 de junio de 1990 suscribi\u00f3 la convenci\u00f3n colectiva de trabajo que establece el reconocimiento y pago de la prima de antig\u00fcedad por los 30 a\u00f1os de servicio, situaci\u00f3n que se recogi\u00f3 en las convenciones 2004-2007 y 2017-2020.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a021.- Luego, al adentrarse en el an\u00e1lisis, el Tribunal accionado mencion\u00f3 las decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral SL1240-2019, SL351-2018, SL3164-2018 y SL12871-2018, en las cuales, respecto a los derechos incorporados en las cl\u00e1usulas convencionales se concluy\u00f3 que el an\u00e1lisis debe sujetarse a las reglas de valoraci\u00f3n normativa y no meramente probatorias, es decir que, la convenci\u00f3n colectiva de trabajo sirve como prueba y fuente de derecho.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a022.- Posteriormente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja trajo a colaci\u00f3n el texto convencional que dispuso:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CL\u00c1USULA 29. PRIMA DE ANTIG\u00dcEDAD. La EMPRESA pagar\u00e1 a sus trabajadores por una sola vez y a partir de la vigencia de la presente Convenci\u00f3n, una prima de antigu\u00a8edad as\u00ed:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Con cinco (5) a\u00f1os continuos de trabajo 22 d\u00edas<\/p>\n<p>Con diez (10) a\u00f1os continuos de trabajo 42 d\u00edas<\/p>\n<p>Con trece (13) a\u00f1os continuos de trabajo 47 d\u00edas<\/p>\n<p>Con quince (15) a\u00f1os continuos de trabajo 57 d\u00edas<\/p>\n<p>Con dieciocho (18) a\u00f1os continuos de trabajo 63 d\u00edas<\/p>\n<p>Con veinte (20) a\u00f1os continuos de trabajo 69 d\u00edas<\/p>\n<p>Con veintitr\u00e9s (23) a\u00f1os continuos de trabajo 71 d\u00edas<\/p>\n<p>Con veinticinco (25) a\u00f1os continuos de trabajo 73 d\u00edas<\/p>\n<p>Con veintiocho (28) a\u00f1os continuos de trabajo 76 d\u00edas<\/p>\n<p>Con treinta a\u00f1os (30) a\u00f1os continuos o m\u00e1s de trabajo 80 d\u00edas.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en caso de retiro definitivo del trabajador la EMPRESA reconocer\u00e1 la prima proporcional cuando el trabajador haya prestado sus servicios a la EMPRESA en forma continua y como m\u00ednimo dos a\u00f1os y medio (2.5), despu\u00e9s de la \u00faltima prima.&#8221;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a023.- En consecuencia, como &#8220;al verificar el texto convencional se observa que la intenci\u00f3n de las partes fue reconocer este derecho por una sola vez. Lo anterior, al margen de la interpretaci\u00f3n dada en su momento que llev\u00f3 a cancelar este derecho al cumplir 31, 32 y 33 a\u00f1os de labores&#8221;, concluy\u00f3 la Sala que lo m\u00e1s razonable era confirmar la decisi\u00f3n apelada, toda vez que, a CIRO ALBERTO BUSTACARA CASTRO le fue reconocido y pagado el citado derecho desde el 19 de junio de 2014 en que cumpli\u00f3 30 a\u00f1os de servicio.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a024.- Tal postura se sustent\u00f3 en lo dispuesto en la decisi\u00f3n SL4982 del 5 de abril de 2017 y otras adoptadas con anterioridad por el Tribunal de Tunja en asuntos similares, en las que se indic\u00f3 que, al ser las convenciones colectivas de trabajo fuentes aut\u00f3nomas del derecho, en estas se encuentran derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relaci\u00f3n de trabajo, por lo cual, si en dicha normativa se manifiesta la voluntad de realizar un pago por una sola vez, no hay lugar a que se modifique tal disposici\u00f3n por v\u00eda interpretativa.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a025.- Estas consideraciones no se observan adversas a lo planteado en la jurisprudencia constitucional, puesto que, la Corte Constitucional (SU-228\/21) explic\u00f3 que:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla de decisi\u00f3n seg\u00fan la cual las convenciones colectivas son normas jur\u00eddicas y constituyen una fuente formal del derecho ha sido reiterada en las Sentencias SU-113 de 2018, SU-267 de 2019, SU-445 de 2019 y SU-027 de 2021. En este contexto, se ha sostenido que as\u00ed se incorporen al proceso judicial como prueba, son un instrumento jur\u00eddico y deben ser analizadas a la luz de las reglas, los principios y valores consagrados en la Constituci\u00f3n. Un entendimiento contrario resulta vulnerador de los preceptos constitucionales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>[As\u00ed,] cuando una norma, incluyendo las convenciones colectivas, admite varias posibilidades de interpretaci\u00f3n, la autoridad judicial tiene el deber de aplicar el principio in dubio pro operario o de favorabilidad en sentido amplio escogiendo la que resulta m\u00e1s ben\u00e9fica para el trabajador, de lo contrario, se vulnerar\u00eda el derecho al debido proceso y el principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a026.- En ese sentido, como la norma de la convenci\u00f3n colectiva no era ambigua o estaba abierta a diferentes interpretaciones, esta Sala encuentra que la decisi\u00f3n demandada se emiti\u00f3 con fundamento en la valoraci\u00f3n de las distintas pruebas, en la normatividad que rige la materia y en la jurisprudencia, por lo que resulta claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de las razones que llevaron a la jurisdicci\u00f3n laboral a adoptar la decisi\u00f3n que fue contraria a sus intereses y con ello constituir una instancia adicional.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a027.- Por este motivo, dado que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta jur\u00eddica paralela, no es posible que el juez constitucional entre a cuestionar las determinaciones mediante las cuales se negaron las pretensiones de CIRO ALBERTO BUSTACARA CASTRO. Independientemente de la interpretaci\u00f3n particular del actor, no se observa que la providencia atacada hubiese desconocido sus derechos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0f. Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a028.- Con base en el an\u00e1lisis efectuado, la Sala negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela formulada por CIRO ALBERTO BUSTACARA CASTRO, porque no se advierte violaci\u00f3n alguna a derechos en la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 17 de mayo de 2024. Lo anterior, toda vez que, la convenci\u00f3n colectiva aplicable al accionante dispuso el pago de la prima de antig\u00fcedad por una sola vez, derecho que fue reconocido al accionante desde el 19 de junio de 2014 en que cumpli\u00f3 30 a\u00f1os de servicio.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Primero. Confirmar la sentencia impugnada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo. Disponer el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase<\/p>\n<p><\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>Secretar\u00eda<\/p>\n<p>1 Tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de Tunja y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.\u00b0 150013105004202200272-01.<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tutela de segunda instancia<\/p>\n<p>CUI: 11001020500020240187501<\/p>\n<p>\u00a0Radicaci\u00f3n n.\u00b0142103<\/p>\n<p>CIRO ALBERTO BUSTACARA CASTRO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>18<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N Magistrada ponente CUI: 11001020500020240187501 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142103 STP578-2025 (Aprobado acta n.\u00b0 9) \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0Se resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por CIRO ALBERTO BUSTACARA CASTRO contra la sentencia de tutela proferida el 6 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84093","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84093","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84093"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84093\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84093"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84093"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84093"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}