{"id":84085,"date":"2025-04-08T19:22:12","date_gmt":"2025-04-08T19:22:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp570-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:12","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:12","slug":"stp570-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp570-2025\/","title":{"rendered":"STP570-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>STP570-2025<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 141991<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 09<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>I. ASUNTO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. Decide la Sala la impugnaci\u00f3n formulada por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT\u00cdAS, contra el fallo proferido el 16 de octubre de 2024, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. De la presente acci\u00f3n se le comunic\u00f3 a la accionada y fueron vinculados como terceros el Juzgado 8\u00b0 Laboral del Circuito de Cali y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado 76001310500820230034300\/01.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02.1. La impugnaci\u00f3n fue inicialmente repartida al despacho del Hon. Mag. Jorge Hern\u00e1n D\u00edaz Soto el 3 de diciembre de 2024. Luego, mediante auto del 20 de enero de 2025, el Togado se declar\u00f3 impedido.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02.2. Por ese motivo las diligencias se remitieron, el 23 de enero siguiente, al despacho del Magistrado Ponente, raz\u00f3n por la cual, se dispone priorizar la resoluci\u00f3n del asunto.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. Efr\u00e9n Mauricio Dur\u00e1n Vergara promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones y el fondo de pensiones y cesant\u00edas COLFONDOS S.A., con el prop\u00f3sito de obtener la ineficacia del traslado del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al de ahorro individual con solidaridad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.1. Fundament\u00f3 su petici\u00f3n, b\u00e1sicamente, en que al momento de la vinculaci\u00f3n -realizada en 1996- la asesora de COLFONDOS S.A. no le brind\u00f3 suficiente informaci\u00f3n respecto de las caracter\u00edsticas, condiciones, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de r\u00e9gimen para acceder a una mesada pensional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. Agotado el tr\u00e1mite pertinente, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2023 el Juzgado 8\u00b0 Laboral del Circuito de Cali accedi\u00f3 a todas las pretensiones de la demanda y fall\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES &#8211; COLPENSIONES E.I.C.E., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT\u00cdAS, y las llamadas en garant\u00eda MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y SEGUROS BOLIVAR S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que el demandante EFR\u00c9N MAURICIO DUR\u00c1N VERGARA, identificado con la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda 80.414.088, hizo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES E.I.C.E., a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT\u00cdAS. En consecuencia, se entender\u00e1 que el accionante siempre estuvo afiliado al r\u00e9gimen de prima media administrado actualmente por COLPENSIONES E.I.C.E.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT\u00cdAS, a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E. los saldos obrantes en la cuenta individual del demandante, junto con sus rendimientos financieros.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT\u00cdAS, a devolver a COLPENSIONES el porcentaje del 3% correspondiente a los gastos de administraci\u00f3n y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el actor estuvo afiliado a esta AFP. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deber\u00e1n discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y dem\u00e1s informaci\u00f3n relevante que los justifiquen&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. Inconforme con ese fallo, Colpensiones y COLFONDOS S.A. lo apelaron y, en decisi\u00f3n del 31 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirm\u00f3 \u00edntegramente la decisi\u00f3n recurrida.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05.1. Al efecto consider\u00f3 el Tribunal, que la entidad de seguridad social no cumpli\u00f3 con el deber de ofrecer una informaci\u00f3n completa sobre las ventajas, desventajas y consecuencias del traslado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y de su permanencia en ella a Dur\u00e1n Vergara.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06. En desacuerdo con dicha determinaci\u00f3n, COLFONDOS S.A. \u00a0la recurri\u00f3 en casaci\u00f3n y, en prove\u00eddo de 8 de agosto de 2024, el Tribunal ad quem neg\u00f3 su concesi\u00f3n, al advertir la falta de inter\u00e9s econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07. Al estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, COLFONDOS S.A. acudi\u00f3 al juez de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07.1. Se\u00f1al\u00f3 la entidad demandante que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desconoci\u00f3 el precedente fijado en la CC SU 107-2024, en el cual se estableci\u00f3 que en los casos en que se declare la ineficacia del traslado de r\u00e9gimen pensional no es factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administraci\u00f3n y el porcentaje descontado del fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07.2. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que esa providencia es de obligatorio acatamiento ya que en su resuelve se extendieron sus efectos de manera &#8220;inter pares&#8221; e inmediato.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07.3. Precis\u00f3 que no cuestiona la declaratoria de ineficacia, pero no &#8220;acepta&#8221; la condena relacionada con el reintegro de otros emolumentos que no est\u00e1n en la cuenta de ahorro individual del afiliado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08. Consecuente con ello, solicit\u00f3 que se dejara sin efectos la sentencia del Tribunal Superior de Cali, para que, en su lugar, se le ordene a dicha autoridad dictar una nueva decisi\u00f3n en la que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificaci\u00f3n CC SU 107-2024.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09. La impugnaci\u00f3n fue inicialmente repartida al despacho del Hon. Mag. Jorge Hern\u00e1n D\u00edaz Soto -el 3 de diciembre de 2024-, quien, mediante auto del 20 de enero de 2025, se declar\u00f3 impedido.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09.1. Por ese motivo las diligencias se remitieron el 23 de enero siguiente al despacho del Magistrado Ponente, raz\u00f3n por la cual, se dispone priorizar la resoluci\u00f3n del asunto.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0III. EL FALLO IMPUGNADO<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010. A trav\u00e9s de la sentencia STL15123-2024 del 16 de octubre de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente el amparo, tras constatar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010.1. Ello, en raz\u00f3n a que la sociedad demandante omiti\u00f3 promover los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio queja, los cuales eran los mecanismos judiciales id\u00f3neos para controvertir la providencia en virtud de la cual el Tribunal no concedi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010.2. Adem\u00e1s, mencion\u00f3 que la proponente actu\u00f3 con incuria en el tr\u00e1mite del proceso judicial en cita, de modo que no pod\u00eda aspirar a que el juez de tutela ejerciera control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no est\u00e1 establecido como una instancia adicional de revisi\u00f3n de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir t\u00e9rminos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>IV. IMPUGNACI\u00d3N\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011. COLFONDOS S.A. impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia con el fin de que sea revocado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011.1. Adem\u00e1s de insistir en los argumentos expuestos en el libelo inicial, se\u00f1al\u00f3 que &#8220;no hubo una evasi\u00f3n de los medios ordinarios de defensa judicial que otorga el ordenamiento, como lo precisa esta alta corte en su decisi\u00f3n, pues se hizo uso de todos los medios para controvertir la postura adoptada tanto en primera como en segunda instancia&#8221;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011.2. E indic\u00f3 que el fundamento de la denegaci\u00f3n del recurso extraordinario fue que &#8220;&#8221;no era procedente seg\u00fan &#8220;la l\u00ednea jurisprudencial de la Sala de la Corte Suprema de Justicia&#8221; por no superar las condenas el inter\u00e9s para recurrir&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011.3. Finaliz\u00f3 solicitando que se revise el caso y &#8220;se ampare el derecho fundamental de petici\u00f3n y de acceso a documentos p\u00fablicos del suscrito en representaci\u00f3n de la sociedad&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a012. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el art\u00edculo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a013. COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT\u00cdAS pretende que por medio de la acci\u00f3n constitucional se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia del 31 de mayo de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, pues en su criterio la accionada desconoci\u00f3 el precedente fijado en la SU-107-2024.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a014. Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a015. Asimismo, este instrumento jur\u00eddico es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y espec\u00edficos) que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, as\u00ed lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12, entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a015.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a015.2. Mientras que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590 de 2005).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a016. Por el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acci\u00f3n no ha de prosperar. Ello, por cuanto la tutela no es una instancia adicional en la que se pueda insistir sobre aspectos que ya fueron debatidos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a017. En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a018. Verificaci\u00f3n de los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a018.1. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se observa que el asunto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) tiene una evidente relevancia constitucional, porque est\u00e1 de por medio el derecho fundamental al debido proceso;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) se cumpli\u00f3 el requisito de la inmediatez, pues la providencia cuestionada data del 31 de mayo de 2024 y la tutela se interpuso el 3 de octubre siguiente, de manera que la acci\u00f3n fue promovida dentro de un t\u00e9rmino razonable;\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) se identific\u00f3 el derecho vulnerado y los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n;\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) la acci\u00f3n de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza;\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se trata de una irregularidad procesal, con un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la empresa accionante.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018.2. No obstante, tal como lo advirti\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues, contra el auto proferido el 8 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que neg\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en raz\u00f3n de la cuant\u00eda, proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio queja, mecanismos con los que contaba COLFONDOS S.A. para que las Salas Laborales del Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia verificaran si la determinaci\u00f3n del \u00a0inter\u00e9s para recurrir \u00a0se ajust\u00f3 a derecho (T &#8211; 014 de 20192, AL1369-20183, auto de 19 de mayo de 2009, Rad. 39486, reiterado en el AL5290-20164).\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018.3. As\u00ed, desech\u00f3 la oportunidad de promover a su favor el medio de defensa id\u00f3neo, con el cual habr\u00eda podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente tr\u00e1mite. Como no agot\u00f3 ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente, conforme con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 y tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (CC T-1217 de 2003).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a019. Aunque la parte accionante justific\u00f3 su inactividad en que &#8220;se hizo uso de todos los medios para controvertir la postura adoptada tanto en primera como en segunda instancia&#8221; (sic), lo cierto es que los mecanismos defensivos debieron haberse impetrado para que, de resultar procedente, fuera la misma autoridad competente quien decidiera sobre el supuesto desconocimiento del precedente.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a019.1. Adem\u00e1s, con esa explicaci\u00f3n, COLFONDOS S.A. no demostr\u00f3 la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a020. Con todo, y a\u00fan si en gracia de discusi\u00f3n se hiciera abstracci\u00f3n del nombrado requisito por cuenta de la justificaci\u00f3n que expuso en la impugnaci\u00f3n, tampoco se advierte una v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n emitida por el Tribunal Superior de Cali que habilite la procedencia del amparo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a020.1. En primer lugar, el cuerpo colegiado accionado se\u00f1al\u00f3 que surtir\u00eda el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y resolver\u00eda las apelaciones interpuestas por esa entidad y COLFONDOS S.A.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a020.2. En ese sentido destac\u00f3 que la declaratoria de ineficacia del acto jur\u00eddico del traslado de r\u00e9gimen pensional, retrotrae las cosas a su estado anterior, esto es, para todos los efectos jur\u00eddicos, el traslado nunca se materializ\u00f3 y dicha consecuencia se genera como una sanci\u00f3n a la omisi\u00f3n del deber legal en cabeza de la AFP de proveer informaci\u00f3n adecuada, oportuna y suficiente al afiliado cuando quiera que opte por el cambio de r\u00e9gimen pensional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a020.3. Y refiri\u00f3 que por ello la AFP del RAIS debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a020.4. Se\u00f1al\u00f3 la Sala accionada &#8211; citando la CSJ SL1688-2019- que en el tr\u00e1mite no se acredit\u00f3 la entrega de informaci\u00f3n a Efr\u00e9n Mauricio Dur\u00e1n Vergara con el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a020.4. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que COLFONDOS S.A. solo debe transferir a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta individual del demandante y sus rendimientos financieros; junto con el 3% de los gastos de administraci\u00f3n, primas de seguros previsionales y del porcentaje destinado al fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a020.5. Y expuso que ello lo hizo siguiendo los par\u00e1metros de la sentencia CSJ SL4297-2022, la cual estableci\u00f3 dicho par\u00e1metro para la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n pensional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a020.6. De esa forma, hall\u00f3 acierto en la decisi\u00f3n de primera instancia de declarar la ineficacia del traslado de r\u00e9gimen pensional que efectu\u00f3 el actor y la orden de remitir a Colpensiones la totalidad de los recursos depositados en la cuenta de ahorro individual del afiliado, incluidos los rendimientos y el 3% de los gastos de administraci\u00f3n, primas de seguros previsionales y del porcentaje destinado al fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima cobrados por las AFP del RAIS durante la permanencia del actor en dicho r\u00e9gimen.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a022. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n debe precisar que, en la sentencia SU-107 de 2024 la Sala Plena de la Corte Constitucional no concedi\u00f3 amparos dentro de las 25 sentencias de tutela5 que revis\u00f3, las cuales fueron impetradas contra providencias judiciales en las que se resolvi\u00f3 sobre la presunta ineficacia de los traslados que realizaron algunas personas, en el per\u00edodo comprendido entre 1993 a 2009, del RPM al RAIS.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a022.1. Realmente, el Alto Tribunal de lo Constitucional fij\u00f3 reglas para la actividad probatoria en casos en los que se alegue un presunto d\u00e9ficit de informaci\u00f3n en el traslado que efectu\u00f3 un afiliado del RPM al RAIS:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;el juez, como suprema autoridad del proceso, deber\u00e1 desplegar todos sus esfuerzos en aras de recolectar la mayor cantidad de pruebas posibles que le permitan, con un grado de razonabilidad, resolver de fondo sobre lo debatido. En ese ejercicio, incluso, podr\u00eda invertir la carga de la prueba, pero siempre que advierta la necesidad de hacerlo en la causa que conoce&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a023. Y sobre la devoluci\u00f3n de las cuotas de administraci\u00f3n y las primas de seguro previsional expuso:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;303. En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administraci\u00f3n, o el porcentaje del fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devoluci\u00f3n o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>304. Sobre la posici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia en lo relativo a la afectaci\u00f3n de la sostenibilidad financiera. La Corte Suprema de Justicia se ha referido \u00faltimamente a este aspecto, precisamente, porque en los recursos de casaci\u00f3n Colpensiones le ha manifestado que declarar masivamente la ineficacia de los traslados est\u00e1 afectando las finanzas del sistema general de pensiones en su conjunto. En respuesta, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el principio aludido no se desconoce con la aplicaci\u00f3n de sus reglas, porque &#8220;(&#8230;) como con profusi\u00f3n lo ha explicado la Sala, [la declaratoria de la ineficacia] comporta retrotraer la situaci\u00f3n al estado en que se hallar\u00eda si el acto no hubiera existido (CSJ SL1688-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJ SL373-2021, etc.); por ello, se ordena el retorno de todas las sumas que conforman la cuenta de ahorro individual, a efectos de financiar las prestaciones en el marco del r\u00e9gimen de prima media&#8221;. En una sentencia m\u00e1s reciente, la Corte reiter\u00f3 la anterior idea al decir que: &#8220;los recursos que deben reintegrar el fondo privado a Colpensiones ser\u00e1n utilizados para el reconocimiento del derecho pensional, con base en las reglas del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>305. Desde la perspectiva constitucional, derivada del Acto Legislativo 01 de 2005, sobre el anterior argumento habr\u00eda que reiterar dos cuestiones. La primera, es que, como ya se ha sugerido, la afectaci\u00f3n a la sostenibilidad financiera del RPM no est\u00e1 dada en el corto plazo, sino en el mediano y largo. En efecto, nunca el valor que la AFP traslada a Colpensiones por raz\u00f3n de la declaratoria de la ineficacia de un traslado (as\u00ed se incluyan valores como el porcentaje destinado a gastos de administraci\u00f3n, el pago de primas o los aportes al fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, entre otros) ser\u00e1 suficiente para financiar una prestaci\u00f3n en el RPM. Y no lo ser\u00e1 porque el RPM tendr\u00e1 que financiar el subsidio a pensiones con altos ingresos en su base de cotizaci\u00f3n. Y la financiaci\u00f3n ser\u00e1 m\u00e1s elevada en la medida en que el monto de la mesada crezca.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>306. La segunda, es que la argumentaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia pasa por alto la regla que limita los traslados entre reg\u00edmenes, impidiendo que estos se lleven a cabo si al afiliado le restan 10 a\u00f1os o menos para cumplir la edad de pensi\u00f3n. Esa regla tiene un fundamento t\u00e9cnico y financiero, dirigido precisamente a proteger la sostenibilidad financiera del sistema. En efecto, la regla de los 10 a\u00f1os ha procurado garantizar una adecuada responsabilidad fiscal en el manejo de los recursos del RPM.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>307. La posici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia es que, si el traslado de un ciudadano hacia el RAIS se declara ineficaz, entonces habr\u00e1 de asumirse que este ciudadano jam\u00e1s sali\u00f3 del RPM. Pero, lo que sostiene esta Corporaci\u00f3n, es que no es lo mismo haber estado siempre vinculado al RPM, que pasar a dicho r\u00e9gimen a \u00faltimo momento por cuenta de la declaratoria judicial de la ineficacia de un traslado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>308. En efecto, la persona que siempre estuvo afiliada al RPM contribuy\u00f3, con sus aportes, al pago de las pensiones en ese mismo r\u00e9gimen, dado que dicho fondo es com\u00fan, solidario y de naturaleza p\u00fablica. Si todas las personas que hoy se devuelven al RPM por cuenta de la declaratoria de la ineficacia de su traslado siempre hubiesen estado afiliadas -verdaderamente- a dicho r\u00e9gimen, este habr\u00eda contado con m\u00e1s recursos para financiar sus pensiones y, en consecuencia, se habr\u00eda acudido en menor proporci\u00f3n al presupuesto general de la Naci\u00f3n para completar el pago de pensiones. Esto supone, a su turno, que una buena parte del dinero que del presupuesto se destin\u00f3 para el pago de pensiones en el RPM, pudo utilizarse en otras materias que resultaran importantes para el Estado y que hicieran parte del gasto p\u00fablico social.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>309. En contraste, una persona que durante a\u00f1os contribuy\u00f3 al RAIS, y solo a \u00faltimo momento pas\u00f3 al RPM, en la pr\u00e1ctica no contribuy\u00f3 al fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica que administra Colpensiones. Y, por tanto, el dinero de sus cotizaciones no sirvi\u00f3 para pagar pensiones en dicho r\u00e9gimen. Por ello, el que regrese intempestivamente al RPM s\u00ed supone una afectaci\u00f3n seria al fisco m\u00e1xime como se indic\u00f3 en sede de pruebas van m\u00e1s de 46.739 sentencias de ineficacia del traslado y se encuentran activos 27.303 procesos judiciales (supra 293). Adem\u00e1s, esa persona recibir\u00e1 una pensi\u00f3n no contemplada en el c\u00e1lculo actuarial de la administradora del RPM.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>312. En suma, la tesis de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan la cual, la declaratoria de la ineficacia no afecta la sostenibilidad financiera del RPM porque los aportes recibidos por el RAIS deben ser devueltos, comporta algunas complejidades. Esto por tres razones: (i) porque desconoce que el valor de los aportes devueltos es, de ordinario, insuficiente para financiar una mesada con un IBC elevado; (ii) porque desconoce las importantes razones, de orden t\u00e9cnico y financiero, que tuvo el legislador para imponer el l\u00edmite de los 10 a\u00f1os a los traslados entre reg\u00edmenes y, (iii) por m\u00e1s que se declare que por conducto de la ineficacia el tiempo se devuelve al d\u00eda del traslado ello es materialmente imposible, pues el afiliado en el RAIS durante muchos a\u00f1os o incluso d\u00e9cadas se benefici\u00f3 de la administraci\u00f3n de su pensi\u00f3n, su capital obtuvo rendimientos, pudo hacer aportes voluntarios, se pagaron primas para los riesgos de invalidez y muerte, entre otras situaciones consolidadas.<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0<\/p>\n<p>314. Esta Corte ha sido enf\u00e1tica en que el deber de respetar la sostenibilidad financiera del r\u00e9gimen pensional no es una obligaci\u00f3n exclusiva del legislador, toda vez que los jueces de la Rep\u00fablica tambi\u00e9n est\u00e1n vinculados por ese principio. Al respecto, en la Sentencia SU-063 de 2023, esta Corte sostuvo que &#8220;[e]l inciso s\u00e9ptimo del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, adicionado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, le impuso al Estado el deber de garantizar &#8220;la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional&#8221;. La Corte Constitucional ha reconocido en varias ocasiones que este principio es cardinal en la citada reforma, por lo que tiene naturaleza de principio constitucional espec\u00edfico del sistema de seguridad social, que debe ser consultado en todas las medidas de direcci\u00f3n y control de este sistema y contiene un mandato hermen\u00e9utico para los operadores judiciales (&#8230;)&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>328. Lo segundo que debe advertirse, es que con la flexibilizaci\u00f3n que se hace en esta Sentencia de unificaci\u00f3n, sobre el precedente de la Corte Suprema de Justicia, se reconoce que la Constituci\u00f3n y la ley procesal no permiten imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP). Para esta Corte es sumamente importante no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonom\u00eda judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS (negrillas fuera del texto)&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a023.1. En ese sentido, contrario a lo afirmado por la sociedad demandante, las conclusiones del Tribunal no trasgredieron las premisas de la SU-107 de 2024, pues lo realmente expuesto por la guardiana de la Constituci\u00f3n es que los saldos de las cuentas individuales de pensi\u00f3n no resultan suficientes para solventar el pago de la prestaci\u00f3n, una vez se declara la ineficacia. Adem\u00e1s, que el juez sigue teniendo autonom\u00eda para resolver el caso puesto a su consideraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a023.2. De manera que, por sostenibilidad financiera del sistema y en aras de garantizar la prestaci\u00f3n social de Efr\u00e9n Mauricio Dur\u00e1n Vergara, era viable que se ordenara la devoluci\u00f3n de unos valores adicionales a los saldos en la cuenta individual de ahorro pensional que ten\u00eda el afiliado y con los cuales Colpensiones ha de pagar la mesada.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a022. Por todo lo expuesto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. Confirmar el fallo impugnado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. Notificar a las partes esta decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n de esta determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Impedido<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>Secretaria<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1 CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras.<\/p>\n<p>2 Conforme al Estatuto Procesal del Trabajo existen dos momentos para dilucidar si se acredita o no la cuant\u00eda:\u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando se interpone ante el juez de alzada el recurso de casaci\u00f3n, ya sea de modo verbal en el acto de notificaci\u00f3n personal de la sentencia o por escrito presentado dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia.<\/p>\n<p>(ii) Cuando el Tribunal niega el recurso, contra dicho prove\u00eddo se interpone recurso de reposici\u00f3n y en subsidio queja, la cual, es resuelta por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, quien decide lo pertinente explicando las razones por las cuales procede o no la casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3 De conformidad con el art\u00edculo 353 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable por analog\u00eda en materia laboral, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposici\u00f3n, raz\u00f3n por la que los argumentos expuestos para sustentar este \u00faltimo, son v\u00e1lidos para el primero y, en esos t\u00e9rminos procede la Sala a resolver.<\/p>\n<p>4 A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuant\u00eda del proceso, deber\u00e1 probar que sus pretensiones s\u00ed alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5 Sentencias de tutela que negaron\/declararon improcedente el amparo del derecho al debido proceso y que fueron proferidas, en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta misma Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001020500020240166301<\/p>\n<p>N\u00famero interno 141991\u00a0<\/p>\n<p>Tutela impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>Colfondos S.A. Pensiones Y Cesant\u00edas<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>6<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP570-2025 Radicaci\u00f3n n\u00ba 141991 Acta n\u00b0 09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO \u00a0 \u00a0 \u00a01. Decide la Sala la impugnaci\u00f3n formulada por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT\u00cdAS, contra el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84085","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84085","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84085"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84085\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84085"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84085"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84085"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}