{"id":84081,"date":"2025-04-08T19:22:11","date_gmt":"2025-04-08T19:22:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp566-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:11","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:11","slug":"stp566-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp566-2025-html\/","title":{"rendered":"STP566-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente     STP566-2025 Radicaci\u00f3n N.\u00b0 142369 Acta  No. 05        Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).   VISTOS       1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por PABLO ANTONIO ACOSTA HERN\u00c1NDEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, por la presunta vulneraci\u00f3n de su &#8220;derecho de petici\u00f3n&#8221;.       2. Al presente tr\u00e1mite fueron vinculados la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, los Juzgados 41 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad y Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, as\u00ed como las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el n\u00fam. 110016000049200909335.  I. ANTECEDENTES        3. PABLO ANTONIO ACOSTA HERN\u00c1NDEZ acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela y para el efecto precis\u00f3:       &#8220;se emiti\u00f3 sentencia a\u00f1o 2023 por el Honorable Magistrado Gerson Chaverra Castro; estando presente mi persona-virtual, mi abogado (qepd) muri\u00f3 doctor Jes\u00fas Alfonso G\u00f3mez G\u00f3mez, la secretaria y el Honorable Magistrado Dr. Gerson Chaverra Castro, no particip\u00f3 El Ministerio p\u00fablico, no particip\u00f3 la Fiscal\u00eda 238 Seccional; mi abogado doctor G\u00f3mez G\u00f3mez le solicit\u00f3 al despacho la entrega legal de la sentencia y se comprometi\u00f3 (favor ver audio y video) la secretaria del doctor chaverra (sic) ha entregar copias notificadas a mi persona y abogado ya que el sentido del fallo fue ANULAR la sentencia proferida por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 y dejar inc\u00f3lume la sentencia de primera instancia que archiv\u00f3 el 21 de junio de 2012 la Fiscal\u00eda dos 43 Seccional la NC 1100 16000049-2009-09335.  Asunto del debido proceso que no realiz\u00f3 la susodicha funcionaria secretaria del Honorable Magistrado Gerson Chaverra Castro en sus funciones como magistrado del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., Sala Penal y por consiguiente se me viola el debido proceso ya que aparece en el sistema SISIPEC siglo 21 y dem\u00e1s \u00f3rganos de control INPEC, aparece la NC 110016000049-2009-09335 con orden de penalidad ordenada por la Fiscal\u00eda y o Juzgado 41 Penal de conocimiento circuito de Bogot\u00e1 cre\u00e1ndome una situaci\u00f3n intramural&#8221;.        5. Con base en lo anterior elev\u00f3 las siguientes pretensiones:        &#8220;-Se ordenen las pruebas que solicite su Honorable Despacho para proveer en tutela.  -Se oficie a la Secretaria o a quien haga sus veces del Honorable Magistrado Gerson Chaverra Castro, Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala Penal para la entrega del audio video y sentencia de nulidad de lo fallado por el juzgado 41 penal de conocimiento de Bogot\u00e1 NU 110016000049-2009-09335 y lo fallado por la Fiscal\u00eda 243 Seccional, archivo de fecha 21 de junio de 2012 con fines de ley, constitucionalidad.        6. As\u00ed mismo peticion\u00f3 oficiar y tener como prueba dentro del presente tr\u00e1mite constitucional el peritazgo del 28 de enero de 2010, realizado por el CTI a la escritura p\u00fablica 2739 del 29 de diciembre de 2005, de la Notaria 46 de Bogot\u00e1, que afirma fue falsificada por Joselito Liberato.             III. TR\u00c1MITE Y RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS            7. Mediante auto del 11 de diciembre de 2024, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento del asunto y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a la accionada y dem\u00e1s vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n.       8.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, explic\u00f3 que por reparto del 23 de agosto de 2023, conocieron del proceso CUI 110016000049-2009-09335, seguido en contra de PABLO ANTONIO ACOSTA HERN\u00c1NDEZ, para resolver la alzada propuesta contra la sentencia de primera instancia emitida el 10 de abril de 2023, por el Juzgado 41 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad, a trav\u00e9s de la que declar\u00f3 la responsabilidad penal del nombrado como autor del delito fraude procesal.  9. Inform\u00f3 adem\u00e1s que, mediante sentencia del 13 de octubre de 2023, se resolvi\u00f3 confirmar la sentencia apelada y como no se interpuso recurso de casaci\u00f3n las diligencias fueron devueltas al Juzgado de origen el 23 de enero de 2024. Remiti\u00f3 la providencia de segunda instancia, as\u00ed como el link para consulta del expediente.  10. Finalmente precis\u00f3 que:  &#8220;(&#8230;) seg\u00fan registro del sistema de gesti\u00f3n el asunto siempre fue asignado a este despacho judicial, del que el doctor Gerson Chaverra Castro nunca ha sido titular&#8221;.  11. El Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga inform\u00f3 que actualmente vigila la pena impuesta el 10 de abril de 2023, por el Juzgado 41 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 contra PABLO ANTONIO ACOSTA HERN\u00c1NDEZ, por el delito de fraude procesal, con ocasi\u00f3n de hechos acaecidos el 22 de mayo de 2009. Decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, la cual qued\u00f3 en firme el 31 de octubre de esa misma anualidad.  12. Inform\u00f3 adem\u00e1s que:  &#8220;El citado expediente fue recibido en este despacho judicial el 2 de diciembre de 2024 procediendo a asumirse la vigilancia de la condena referida en prove\u00eddo del 5 de diciembre de 2024, sin embargo, al no estar el se\u00f1or PABLO AN\u00cdBAL ACOSTA HERN\u00c1NDEZ privado de la libertad por esta actuaci\u00f3n, se dispuso oficiar al pan\u00f3ptico en el que se encuentra recluido y al JUZGADO OCTAVO HOM\u00d3LOGO DE BUCARAMANGA para que una vez cesaran los motivos que lo mantienen privado de su libertad, fuera colocado a disposici\u00f3n de estas diligencias.  El sentenciado NO ha sido colocado a disposici\u00f3n en estas diligencias&#8221;.  13. Finalmente se\u00f1al\u00f3 que desconoce la decisi\u00f3n que orden\u00f3 la nulidad de las sentencias proferidas en contra del accionante dentro de la actuaci\u00f3n penal, por cuanto no ha sido notificado al respecto, as\u00ed como tampoco se puede arribar a dicha conclusi\u00f3n una vez revisada la demanda y sus anexos, por lo que solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo solicitado por PABLO ANTONIO ACOSTA HERN\u00c1NDEZ.  14. Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas adicionales.  II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE            Competencia            15. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de quien es su superior funcional.            16. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.            An\u00e1lisis del caso concreto            17. En el caso objeto de an\u00e1lisis, la Sala observa que PABLO ANTONIO ACOSTA HERN\u00c1NDEZ acudi\u00f3 al juez constitucional con la finalidad de que le sea remitida tanto la providencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, como el respectivo audio, por cuanto afirm\u00f3 que su abogado realiz\u00f3 la respectiva solicitud, sin que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda le hayan sido entregados, omisi\u00f3n que en su sentir viola su derecho al debido proceso.            18. As\u00ed mismo solicit\u00f3 tener como prueba un peritazgo realizado por el CTI el 28 de enero de 2010, a la escritura p\u00fablica 2739.            19. En el asunto bajo examen se tiene que, verificada la demanda y la aclaraci\u00f3n realizada a la misma, advierte la Sala que no obra prueba de que el accionante o su apoderado hayan radicado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 solicitud para que les fuera entregada la providencia de segunda instancia y el audio de la audiencia, a la que afirm\u00f3 asisti\u00f3 de manera virtual tanto \u00e9l como su apoderado.            20. Bajo esa misma l\u00ednea la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 no inform\u00f3 que estuviera pendiente atender solicitud alguna en el presente asunto, es m\u00e1s precis\u00f3 que como contra la sentencia del 13 de octubre de 2023, que desat\u00f3 la alzada confirmando la sentencia apelada, no se interpuso recurso de casaci\u00f3n las diligencias fueron devueltas el 23 de enero de 2024 al juzgado de origen.            21. As\u00ed pues como lo que interesa en el presente asunto es la supuesta solicitud realizada por el apoderado del accionante y sobre esta no existe prueba de su presentaci\u00f3n, ya que PABLO ANTONIO ACOSTA HERN\u00c1NDEZ ni siquiera inform\u00f3 en qu\u00e9 fecha la realiz\u00f3, as\u00ed como tampoco el medio a trav\u00e9s del cual lo hizo, la Sala declarar\u00e1 improcedente el amparo tras advertir la inexistencia de la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental alegado por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1.            Ello porque, adem\u00e1s, escuchada la audiencia de lectura de la decisi\u00f3n en cita, se pudo validar que en ese acto procesal ni el accionante, ni quien represent\u00f3 sus intereses dentro del proceso penal, elevaron alguna petici\u00f3n al respecto, contrario a lo expuesto en la demanda de tutela.            22. Al punto debe indicarse que, cuando un ciudadano acude a la v\u00eda tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional1 que:  &#8220;(&#8230;) quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la amenaza de afectaci\u00f3n&#8221;            23. Asimismo, el m\u00e1ximo Tribunal Constitucional en providencia T-678-2008, se\u00f1al\u00f3:  &#8220;(&#8230;) si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administraci\u00f3n o contra particulares en caso de subordinaci\u00f3n, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acci\u00f3n de tutela, demostrar as\u00ed sea de forma sumaria, que se present\u00f3 la petici\u00f3n&#8221;       24. Posici\u00f3n que ya hab\u00eda sido sentada a\u00f1os atr\u00e1s2 en donde se indic\u00f3 lo siguiente:  &#8220;La carga de la prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondi\u00f3 oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligaci\u00f3n constitucional de responder.&#8221;  &#8220;No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petici\u00f3n se vulner\u00f3 por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmaci\u00f3n con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deber\u00e1 presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna informaci\u00f3n sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompa\u00f1aron la petici\u00f3n, a fin de que el juez pueda ordenar la verificaci\u00f3n&#8221;.3  &#8220;En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados est\u00e1n siendo efectivamente conculcados, pero tambi\u00e9n es su deber negar la protecci\u00f3n cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales&#8221;.4            25. Por lo tanto, comoquiera que no se han agotado los instrumentos legalmente establecidos para satisfacer la pretensi\u00f3n del accionante, la demanda de amparo se torna improcedente en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter subsidiario y residual.            26. Finalmente, no resulta procedente la solicitud de tener como prueba dentro del presente tr\u00e1mite constitucional el peritazgo del 28 de enero de 2010, realizado por el CTI a la escritura p\u00fablica 2739 del 29 de diciembre de 2005, de la Notaria 46 de Bogot\u00e1, por cuanto es inane aquella experticia para efectos de resolver lo peticionado por el accionante al interior de la acci\u00f3n de tutela.            27. Adicionalmente, debe indicar la Sala que si lo que pretende el actor es derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, porque considera que existen pruebas que no fueron conocidas al momento del proceso seguido en su contra, lo procedente es que acuda a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, contemplada en el art\u00edculo 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y no al amparo constitucional, bajo la causal correspondiente. De nuevo, en ese aspecto, la tutela infringe la condici\u00f3n de subsidiariedad necesaria para el an\u00e1lisis de fondo del reclamo e impide que el juez de tutela intervenga en la actuaci\u00f3n.            28. Por lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la protecci\u00f3n invocada.        En m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &#8211; EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,     RESUELVE            PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.             SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.            TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez en firme.       C\u00daMPLASE   FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS    JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO          CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO     NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria  1 CC T-835-2000. 2 CC T- 997 de 2005 3 CC T- 767 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis 4 Ib\u00eddem &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    CUI 11001020400020240283800 N\u00famero Interno 142369 Tutela Primera Instancia                    Pablo Antonio Acosta Hern\u00e1ndez   1   13       2   <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP566-2025 Radicaci\u00f3n N.\u00b0 142369 Acta No. 05 Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). 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