{"id":84080,"date":"2025-04-08T19:22:11","date_gmt":"2025-04-08T19:22:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp565-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:11","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:11","slug":"stp565-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp565-2025-html\/","title":{"rendered":"STP565-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente   STP565-2025 Radicaci\u00f3n No. 142319 Acta No. 05         Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero dos mil veinticinco (2025).   VISTOS  1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ALEXANDER P\u00c1EZ SALGUERO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso.   Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado Penal del Circuito de la Mesa, Cundinamarca y, a todas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado CUI 25386610800320188022403.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N  2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, ALEXANDER P\u00c1EZ SALGUERO fue condenado el 3 de febrero de 2022, por el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa (Cundinamarca), a la pena de 144 meses de prisi\u00f3n por el delito de &#8220;acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os&#8221;.  3. Inconforme con lo resuelto la defensa del accionante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el que fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas para su conocimiento, sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela se hubiese emitido el correspondiente fallo.  4. El defensor del procesado, el 31 de octubre de 2024, present\u00f3 ante el Juzgado Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la Mesa, solicitud de libertad por &#8220;el vencimiento del t\u00e9rmino de la medida de aseguramiento&#8221;, la que fue remitida al Juez de conocimiento por competencia.  5. El 18 de noviembre del a\u00f1o anterior, el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa neg\u00f3 la solicitud al advertir que el procesado se encuentra en la actualidad privado de la libertad por cuenta de la sentencia condenatoria de primera instancia y no de una medida de aseguramiento, la que termin\u00f3 con el proferimiento del fallo del 3 de febrero de 2022.  6. Apelada la anterior decisi\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, la confirm\u00f3 el 6 de diciembre de 2024, al considerar que la Sala de Casaci\u00f3n Penal estableci\u00f3 en el auto AP4711 del 24 de julio de 2017, radicado 49.794, que &#8220;la medida de aseguramiento, si no se supera el plazo m\u00e1ximo legal de vigencia, rige hasta la sentencia de primera instancia, bien porque se conceda la libertad o porque se ordene la privaci\u00f3n de \u00e9sta, en virtud del fallo&#8221;, por lo que concluy\u00f3:  Claro lo anterior, para este momento procesal resulta inocuo analizar el tiempo transcurrido desde la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento del procesado hasta el d\u00eda de hoy, pues, como ya se explic\u00f3, la medida cautelar ya perdi\u00f3 vigencia y por lo tanto, el momento procesal para solicitar la libertad de vencimiento de t\u00e9rminos caduc\u00f3 desde el momento en que el Juez Penal del Circuito de La Mesa profiri\u00f3 la sentencia de car\u00e1cter condenatorio el 3 de febrero de 2022.       7. ALEXANDER P\u00c1EZ SALGUERO acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, para insistir en la solicitud de libertad al afirmar que se encuentra detenido desde el 14 de octubre de 2018, por m\u00e1s de 6 a\u00f1os, que las dos instancias han vulnerado su derecho al debido proceso, y agreg\u00f3:       La normatividad y Jurisprudencia citada por mi abogado es muy clara que mi privaci\u00f3n de libertad no puede durar m\u00e1s de un a\u00f1o y ya van seis (6) a\u00f1os y dos (2) meses; ello vulnera el tiempo razonable para el juzgamiento y ello constituye un derecho fundamental constitucional de primer orden y por esta raz\u00f3n de aplicaci\u00f3n inmediata.   Esto es que el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de la medida de aseguramiento soslaya el principio y derecho a ser juzgado en un plazo razonable y ella hace parte del debido proceso.       Como pretensi\u00f3n solicit\u00f3:       Se amparen mis derechos de ser juzgado en un tiempo razonable y en consecuencia se ordene mi LIBERTAD INMEDIATA por el claro y evidente incumplimiento por la medida de aseguramiento 1 a\u00f1o y van m\u00e1s de seis a\u00f1os. Violaci\u00f3n al debido proceso y Derecho de Libertad.        TR\u00c1MITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS       8. Mediante auto del 18 de diciembre de 2024, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n.            9. El titular del despacho ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, manifest\u00f3:       &#8230;en relaci\u00f3n con los hechos que motivan la presente acci\u00f3n de tutela, se advierte que el se\u00f1or ALEXANDER pretende controvertir las decisiones interlocutorias de primer y segundo grado, ante lo cual, respetuosamente manifiesto que no se re\u00fanen los requisitos generales y espec\u00edficos para que proceda el amparo constitucional, pues, la negativa tuvo un fundamento acertado, seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico y el precedente jurisprudencial aplicable, habi\u00e9ndose explicado al actor que la medida de aseguramiento impuesta en comienzo tuvo vigencia hasta el momento en que el Juez Penal del Circuito de La Mesa anunci\u00f3 el sentido del fallo y profiri\u00f3 sentencia, esto \u00faltimo el 3 de febrero de 2022 y por ende, no es posible solicitar la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, puesto que su reclusi\u00f3n ahora est\u00e1 fundamentada en el fallo condenatorio de primer grado, m\u00e1s no en aquella cautela personal.            En cuanto a la apelaci\u00f3n de la sentencia condenatoria de primer grado inform\u00f3:       Cabe mencionar que el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra esa sentencia no se ha resuelto a\u00fan, pese a los esfuerzos desplegados por el equipo de trabajo para atender oportunamente todos los asuntos a cargo, dada la alta congesti\u00f3n que afronta el despacho, as\u00ed como los dem\u00e1s que integran la Sala especializada, a lo cual se suma la constante necesidad de priorizar aquellos casos en los que existe riesgo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, siendo del caso agregar que, en la actualidad, la alzada se encuentra en el turno 3\u00ba de esa clase de asuntos con persona privada de la libertad.            10. El Juzgado Penal del Circuito de La Mesa record\u00f3 el fundamento de la negativa de libertad solicitado por la defensa del accionante y agreg\u00f3, que la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional, pues su petici\u00f3n ya fue resuelta en instancias y con apego a la ley y la jurisprudencia.            11. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los dem\u00e1s convocados.            CONSIDERACIONES       Competencia.  12. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ALEXANDER P\u00c1EZ SALGUERO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.  Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.  13. La acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales.  Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n.  13.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.  13.2. Mientras que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05).  An\u00e1lisis del caso concreto.       14. ALEXANDER P\u00c1EZ SALGUERO, promueve acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos, pues los estima vulnerados ante la negativa del Juzgado Penal del Circuito de La Mesa y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, de otorgarle la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos de la medida de aseguramiento.       15. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.  15.1. Se evidencia adem\u00e1s que el accionante de manera razonable, identific\u00f3 tanto los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n como los derechos supuestamente trasgredidos.  15.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la \u00faltima providencia que se cuestiona data del 6 de diciembre de 2024, y la demanda de tutela fue radicada el 16 del mismo mes y a\u00f1o.       15.3. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues contra el prove\u00eddo dictado por el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, no procede ning\u00fan otro medio de defensa distinto a la tutela.            15.4. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.       16. Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideraci\u00f3n de esta Sala de Tutelas.       17. ALEXANDER P\u00c1EZ SALGUERO, promueve acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, los que asegura fueron vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, en providencia del 6 de diciembre de 2024, que confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, el 18 de noviembre de ese a\u00f1o, que le neg\u00f3 la &#8220;libertad por vencimiento de t\u00e9rminos de la medida de aseguramiento&#8221;.  18. Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico aplicable, se debe negar el amparo solicitado, como quiera que, las decisiones cuestionadas no se observan caprichosas, por el contrario, se encuentra que las mismas son razonables, como pasa a verse.  19. Sobre el particular, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acci\u00f3n de tutela.   20. En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas para otorgar la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, el Juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de desplegar una argumentaci\u00f3n jur\u00eddica completa, justificativa de la decisi\u00f3n que ha de adoptarse, de suerte que, el an\u00e1lisis debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del caso, de manera que pueda llegarse a la conclusi\u00f3n que la medida cumple con el requisito de la razonabilidad, como en efecto lo realiz\u00f3 el Tribunal accionado, as\u00ed:   &#8230;la medida de aseguramiento solo opera hasta el anuncio del sentido del fallo condenatorio o &#8211; en caso de omisi\u00f3n al respecto en la audiencia &#8211; hasta la lectura de la sentencia de primera instancia, pues, para ese momento ya se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de la responsabilidad penal del acusado, por lo que la privaci\u00f3n de la libertad cuenta con un sustento diverso al que se plante\u00f3 para la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento y por lo tanto, no se puede hacer alusi\u00f3n a una medida cautelar, sino al cumplimiento de una pena de prisi\u00f3n en virtud de la condena impuesta.  Por un lado, los fines de la medida de aseguramiento se encuentran contemplados en el art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en el cual se dispone que esta se podr\u00e1 decretar cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica recogidos y asegurados, o de la informaci\u00f3n obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o part\u00edcipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre que cumpla con alguno de los siguientes requisitos: i) que la medida se muestre necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia ii) que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la v\u00edctima o iii) que resulte probable que el imputado no comparecer\u00e1 al proceso o que no cumplir\u00e1 la sentencia.   Por el contrario, el art\u00edculo 451 ibidem se\u00f1ala que el en los casos de los acusados privados de la libertad, el juez puede ordenar su excarcelaci\u00f3n, siempre y cuando los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal, lo que evidencia que, para este momento procesal, la libertad del procesado no depende de los presupuestos establecidos para la medida de aseguramiento, sino del an\u00e1lisis de la concesi\u00f3n de subrogados penales para el caso concreto.   Claro lo anterior, para este momento procesal resulta inocuo analizar el tiempo transcurrido desde la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento del procesado hasta el d\u00eda de hoy, pues, como ya se explic\u00f3, la medida cautelar ya perdi\u00f3 vigencia y por lo tanto, el momento procesal para solicitar la libertad de vencimiento de t\u00e9rminos caduc\u00f3 desde el momento en que el Juez Penal del Circuito de La Mesa profiri\u00f3 la sentencia de car\u00e1cter condenatorio el 3 de febrero de 2022. (Negrillas fuera del texto).  20.1. Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe duda alguna que los despachos judiciales accionados observaron la normatividad aplicable a su caso, por cuanto una vez se profiere la sentencia condenatoria en primera instancia pierde vigencia la medida de aseguramiento, y a partir de ese momento la privaci\u00f3n de libertad del procesado se da en cumplimiento de la sentencia que le ha sido impuesta, la que comienza descontar con el anuncio del sentido del fallo, a pesar de que la mencionada sentencia no se encuentre ejecutoriada.       20.2. En el asunto examinado, se debe reiterar la postura plasmada en las decisiones AP4315-2016, AP6085-2017, AP6744-2017, AP-8459-2017 y AP-1690-2019, las que son totalmente aplicables a la actual situaci\u00f3n.        20.3. Concretamente, en la primera de las referidas providencias, frente a la competencia de los jueces de garant\u00edas y de conocimiento en relaci\u00f3n con las determinaciones sobre la libertad del acusado, se precis\u00f3 lo siguiente:   [&#8230;] durante el tr\u00e1mite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaraci\u00f3n de responsabilidad penal en contra del acusado, la \u00fanica autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garant\u00edas, tal como lo establecen los art\u00edculos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero, una vez proferida condena, as\u00ed no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 40 del mismo compendio normativo as\u00ed:  &#8220;Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en este c\u00f3digo, el juez de conocimiento ser\u00e1 competente para imponer las penas y medidas de seguridad&#8221;.  Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensi\u00f3n relacionada con la libertad del procesado, deber\u00e1 ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesi\u00f3n de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusi\u00f3n del penalmente responsable s\u00f3lo se justifica en funci\u00f3n del cumplimiento de la sanci\u00f3n impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deber\u00e1n ser resueltas por el juez de ejecuci\u00f3n de penas. (Negrillas fuera del texto).  20.4. En conclusi\u00f3n, &#8220;la medida de aseguramiento perdura hasta que culmina la instancia con la expedici\u00f3n del fallo de primer nivel, sea que se absuelva o condene al implicado, aunque en el segundo caso, queda privado de la libertad en atenci\u00f3n a la pena impuesta&#8221; (AP3498-2019).  20.5. Bajo este entendido, no se advierte incorrecci\u00f3n alguna en los autos del 18 de noviembre y 6 de diciembre de 2024, que negaron la libertad de P\u00c1EZ SALGUERO, proferidos por el Juez Penal del Circuito de la Mesa y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.   21. Ahora, en cuanto a la sentencia que debe resolver el recurso de apelaci\u00f3n, el colegiado explic\u00f3 la mora para ello, pero aclar\u00f3 que el asunto se encuentra en el lugar n\u00famero tres para ser resuelto, por lo que su fallo se debe dar en un plazo razonable.            22. En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 negada de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.       Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &#8211; EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,              RESUELVE       1\u00ba. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.             2\u00b0. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.                  3\u00ba. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado.    NOTIF\u00cdQUESE y C\u00daMPLASE    FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS    JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO    CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO    NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria 1 CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    CUI  11001020400020240282700 Tutela primera instancia 142319 ALEXANDER P\u00c1EZ SALGUERO   10     <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP565-2025 Radicaci\u00f3n No. 142319 Acta No. 05 Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. 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