{"id":84079,"date":"2025-04-08T19:22:11","date_gmt":"2025-04-08T19:22:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp562-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:11","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:11","slug":"stp562-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp562-2025\/","title":{"rendered":"STP562-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>STP562-2025<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 142393<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 05<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>I. ASUNTO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. Procede la Sala a resolver la demanda de tutela presentada por JULI\u00c1N MAURICIO CEBALLOS SOLANO, a trav\u00e9s de apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 20 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad, &#8220;principio fundamental de non bis idem, derecho a la impugnaci\u00f3n y doble instancia&#8221; (sic).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. Del tr\u00e1mite se comunic\u00f3 a los referidos despachos judiciales y fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s todas las partes e intervinientes en los procesos penales con radicaci\u00f3n 680016000160202052711 y 680016000160201803540.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. De la demanda de tutela se extrae que contra JULI\u00c1N MAURICIO CEBALLOS SOLANO se adelant\u00f3 el proceso penal 68001600016020180354000 por el delito de violencia intrafamiliar agravada, con ocasi\u00f3n a las agresiones1 que el mencionado supuestamente infringi\u00f3 sobre su expareja el 19 de julio de 2018 y en marzo de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.1. En sentencia del 9 de noviembre de 2023, el Juzgado 23 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga absolvi\u00f3 a CEBALLOS SOLANO al considerar que el ente acusador no logr\u00f3 acreditar la ocurrencia de los actos de maltrato endilgados ni tampoco la afectaci\u00f3n a la unidad y armon\u00eda familiar.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.2. Contra esa determinaci\u00f3n no se interpusieron recursos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. Concomitantemente con el referido tr\u00e1mite, contra JULI\u00c1N MAURICIO CEBALLOS SOLANO se adelantaba el proceso penal 68001600016020205271100 por el mismo delito, pero, esta vez, ante el Juzgado 20 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga y por los atentados2 a la integridad mental que el procesado cometi\u00f3 contra su expareja e hija el 15 de julio y 20 de agosto de 2020.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04.1. Mediante sentencia del 20 de septiembre de 2024, el referido estrado judicial declar\u00f3 al procesado responsable del delito endilgado y, en consecuencia, lo conden\u00f3 a la pena principal de 72 meses de prisi\u00f3n. Adem\u00e1s, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. \u00a0En esa misma fecha, la secretar\u00eda del Juzgado de primera instancia corri\u00f3 traslado de la sentencia a las partes procesales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05.1. Notificada la decisi\u00f3n, el plazo para interponer la alzada inici\u00f3 el lunes 23 de septiembre de 2024 y culmin\u00f3 el viernes 27 de ese mes.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06. El martes 1\u00b0 de octubre de 2024, la defensora del condenado envi\u00f3 memorial electr\u00f3nico con la sustentaci\u00f3n de la alzada y lo acompa\u00f1\u00f3 de una incapacidad m\u00e9dica3.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07. Por auto del 2 de octubre siguiente, el juzgado de primera instancia desestim\u00f3 el recurso interpuesto por extempor\u00e1neo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08. Contra esa decisi\u00f3n la abogada del condenado interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en prove\u00eddo del 18 de octubre de 2024, el Juzgado 20 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga no repuso su pronunciamiento.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09. Inconforme, la apoderada del procesado interpuso recurso de queja contra la \u00faltima determinaci\u00f3n judicial, el cual fue concedido el 22 de octubre siguiente.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010. Por interlocutorio del 20 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga se abstuvo de conocer del tr\u00e1mite, ya que consider\u00f3 que contra la providencia censurada no proced\u00eda ese mecanismo defensivo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011. En ese contexto, a trav\u00e9s de apoderada, JULI\u00c1N MAURICIO CEBALLOS SOLANO acudi\u00f3 al juez de tutela, en procura del amparo de su garant\u00eda al debido proceso, igualdad, &#8220;principio fundamental de non bis idem, derecho a la impugnaci\u00f3n y doble instancia&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011.1. Destac\u00f3 que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, toda vez que al desestimar la apelaci\u00f3n propuesta privilegiaron una norma procesal sobre principios y garant\u00edas constitucionales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011.2. Ello, destac\u00f3, porque los juzgadores no tuvieron en cuenta que su defensora estuvo incapacitada los primeros dos d\u00edas que tuvo para presentar y sustentar el recurso vertical.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011.3. Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que la condena que se le impuso viol\u00f3 el principio del &#8220;non bis in \u00eddem&#8221;, pues las causas penales 680016000160202052711 y 680016000160201803540 tienen identidad de procesado, objeto y causa.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011.4. Adicionalmente, puntualiz\u00f3 que la sentencia s\u00f3lo se bas\u00f3 en un testimonio sesgado de la v\u00edctima y desconoci\u00f3 sus condiciones familiares, en especial que tiene a cargo a su madre y a su hija menor de edad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011.5. Sumado a ello, en su sentir, el Juzgado 20 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga incurri\u00f3 en un defecto sustantivo porque no motiv\u00f3 debidamente la necesidad &#8220;de la orden de captura en la sentencia condenatoria, pues su menor hija se encuentra bajo cuidado y custodia desde junio de 2024, como tambi\u00e9n es testigo directa&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011.6. Por lo que estim\u00f3 que se desconocieron los par\u00e1metros fijados en la CC SU 220 de 2024 sobre la necesidad de su privaci\u00f3n de la libertad de forma inmediata.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a012. Pretende, entonces, que se dejen sin efectos la sentencia condenatoria, la orden de captura en su contra y las decisiones que desestimaron sus recursos dentro del tr\u00e1mite penal 68001600016020205271100.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0III. TR\u00c1MITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a013. Por auto del 14 de enero de 2025, esta Sala asumi\u00f3 el conocimiento de la demanda de tutela y corri\u00f3 el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acci\u00f3n y vinculados.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a014. El Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga inform\u00f3 que conoci\u00f3 del proceso 68001600016020205271100, en el que fue condenado JULI\u00c1N MAURICIO CEBALLOS SOLANO por violencia intrafamiliar agravada por los hechos objeto de acusaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a014.1. Adujo que la decisi\u00f3n qued\u00f3 debidamente ejecutoriada luego de que se interpusiera el recurso de apelaci\u00f3n de manera extempor\u00e1nea.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a014.2. Pidi\u00f3 que se declarara la improcedencia de la demanda pues estim\u00f3 que no incurri\u00f3 en acci\u00f3n u omisi\u00f3n que trasgreda las prerrogativas fundamentales del accionante, pues en el procedimiento condenatorio estuvo asistido por un profesional del derecho &#8220;conocedor de los t\u00e9rminos procesales pudo hacer uso de los recursos de ley ante la inconformidad con la condena, respetando los ritos&#8221; (sic).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a014.3. Remiti\u00f3 copia digital de la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a015. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga narr\u00f3 que el 29 de octubre de 2024, por reparto, le correspondi\u00f3 el conocimiento del recurso de queja interpuesto por la defensa t\u00e9cnica de CEBALLOS SOLANO, contra el auto mediante el cual el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga no repuso la decisi\u00f3n de &#8220;declarar desierto&#8221; el recurso de apelaci\u00f3n impetrado por la defensa.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a015.1. Se\u00f1al\u00f3 que por auto de segunda instancia del 20 de noviembre de 2024 desat\u00f3 el recurso de queja interpuesto, absteni\u00e9ndose de conocerlo, teniendo en cuenta que, frente a la decisi\u00f3n adoptada por el juzgado de primera instancia de negar por extempor\u00e1neo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto a la sentencia de primera instancia, solo proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n seg\u00fan la normatividad procesal penal vigente y la jurisprudencia nacional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a015.2. Resalt\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n ha sido garante de los derechos del procesado y la v\u00edctima del tr\u00e1mite, pues la decisi\u00f3n censurada sigui\u00f3 los postulados legales aplicables.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a015.3. Remiti\u00f3 copia del expediente cuestionado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a016. El Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga detall\u00f3 que tramit\u00f3 el proceso penal 68001600016020180354000, seguido contra JULI\u00c1N MAURICIO CEBALLOS SOLANO por el delito de violencia intrafamiliar agravada, en el cual emiti\u00f3 sentencia absolutoria el 9 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a016.1. Mencion\u00f3 que esa decisi\u00f3n fue notificada el 10 de noviembre siguiente y, teniendo en cuenta que frente a la misma no se interpuso recurso alguno, qued\u00f3 ejecutoriada el 22 de noviembre de 2024, siendo remitido el expediente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, para librar los oficios de levantamiento de medidas y dem\u00e1s tr\u00e1mites de su competencia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a016.2. Expuso que los reproches de la demanda de amparo se dirigen contra su hom\u00f3logo 20, por lo que pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite ya que ninguna actuaci\u00f3n de esa unidad &#8220;pueda ser entendida como un actuar que vulnere los derechos fundamentales del hoy accionante&#8221; (sic).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a016.3. Adjunt\u00f3 copia del expediente penal 680016000160201803540.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a017. El Fiscal 31 de Juicios de Bucaramanga se\u00f1al\u00f3 que actu\u00f3 dentro del tr\u00e1mite 680016000160201803540, en el cual se desestimaron las apreciaciones del ente acusador y, por hallarla ajustada a derecho, no promovi\u00f3 apelaci\u00f3n contra la sentencia absolutoria.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a018. La Personer\u00eda de Bucaramanga pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de amparo, pues &#8220;Revisada nuestra ventanilla \u00fanica virtual por medio de la cual se radica todas las solicitudes o requerimientos que hacen los usuarios a nuestras delegadas (Delegada del ministerio publico 1 y Delegada del ministerio publico 2) y verificado el sistema SIGED este delegado no encuentr\u00f3 solicitud o requerimiento alguno por parte del se\u00f1or JULIAN MAURICIO CEBALLOS SOLANO. De la misma manera tampoco se ha tenido un seguimiento ni veedur\u00eda en el transcurso del proceso&#8221; (sic).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a019. Dentro del t\u00e9rmino no se recibieron m\u00e1s respuestas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a020. Conforme con el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a021. Problemas jur\u00eddicos\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a021.1. Mediante el ejercicio de la presente acci\u00f3n constitucional, JULI\u00c1N MAURICIO CEBALLOS SOLANO acudi\u00f3 en acci\u00f3n de tutela, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y pretende:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0i) Que se dejen sin efectos las decisiones proferidas por el Juzgado 20 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga que declar\u00f3 extempor\u00e1neo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por su defensora contra la sentencia emitida el 20 de septiembre de 2024, que lo conden\u00f3 por el delito de violencia intrafamiliar agravada y, en consecuencia, se ordene conceder la alzada referida, con el fin de obtener la doble instancia ante el superior funcional.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0ii) Que se deje sin efectos el auto que emiti\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 20 de noviembre de 2024 que desech\u00f3 su recurso de queja.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0iii) Que se deje sin efectos la sentencia condenatoria emitida en el proceso 2020-5271100, porque en su criterio previamente hab\u00eda sido juzgado por los hechos investigados.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a022. De la acci\u00f3n de tutelas contra providencias judiciales<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a022.1. Atendiendo los problemas jur\u00eddicos planteados en precedencia, resulta necesario precisar que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a022.2. Asimismo, este instrumento jur\u00eddico es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, relacionados con la procedencia del amparo (CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12, entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a022.3. Seg\u00fan la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a022.4. De otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590 de 2005).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a022.5. Adicionalmente, esta Sala de la Corte pac\u00edficamente ha se\u00f1alado que no es procedente acudir a la solicitud de protecci\u00f3n constitucional para intervenir dentro de procesos en curso. Hacerlo desconoce la independencia de que est\u00e1n revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. Adem\u00e1s, tal proceder desnaturaliza este mecanismo excepcional (CSJ STP, 20 nov. 2014, Rad. 77007, CSJ STP, 05 feb. 2015, Rad. 77836 y CSJ STP, 17 nov. 2016, Rad. 89043, entre muchos otros).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a023. Consideraciones frente a los reproches contra el Juzgado 20 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a023.1. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo antes mencionados.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales como el debido proceso, con trascendencia en la prerrogativa de la doble instancia, en tanto se cuestiona el proceder del juez de primer grado que con su determinaci\u00f3n no concedi\u00f3 el recurso de alzada dentro de la actuaci\u00f3n penal rad. 68001600016020205271100;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0ii) Se evidencia de igual forma que el accionante identific\u00f3 tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos presuntamente trasgredidos;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0iii) No se controvierte una decisi\u00f3n de tutela;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0iv) Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudi\u00f3 a esta v\u00eda excepcional dentro del t\u00e9rmino razonable de seis meses, pues la decisi\u00f3n que zanj\u00f3 el asunto data del 20 de noviembre de 2024 y la tutela se interpuso el 18 de diciembre de ese a\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0v) Se cumple el presupuesto de subsidiariedad, porque no existe mecanismo de defensa judicial adicional a la reposici\u00f3n, toda vez que, contra el auto del 2 de octubre de 2024, que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n, solo proced\u00eda el recurso de car\u00e1cter horizontal que se desat\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0vi) Ahora bien, el accionante menciona en el escrito de tutela que las accionadas incurrieron en el defecto procedimental de exceso ritual manifiesto al declarar extempor\u00e1nea la sustentaci\u00f3n de su apelaci\u00f3n, omitiendo que su defensora estuvo incapacitada 2 d\u00edas del t\u00e9rmino otorgado para sustentar.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Esto lleva al accionante a afirmar que los despachos judiciales convirtieron la norma procesal en un obst\u00e1culo para la materializaci\u00f3n de su derecho sustancial, y en una denegaci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De manera que la irregularidad alegada por CEBALLOS SOLANO s\u00ed tiene un efecto determinante en sus garant\u00edas fundamentales, pues implic\u00f3 quedar desprovisto del recurso judicial con que contaba dentro del proceso promovido en su contra. De tal suerte que no se trata de una situaci\u00f3n intrascendente; por el contrario, trajo implicaciones que definieron la suerte del proceso y repercutieron en la eficacia de los derechos de la parte actora al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a023.2. As\u00ed las cosas, se observan acreditados los requisitos generales frente al primero de los reproches promovidos por el accionante.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a024. Ahora, respecto de los presupuestos espec\u00edficos, no observa la Sala la existencia de alg\u00fan defecto que habilite el amparo y con ello la intervenci\u00f3n del juez constitucional, toda vez que, del examen de las decisiones confutadas se puede apreciar que se resolvi\u00f3 el asunto de manera razonada en atenci\u00f3n a la normatividad aplicable al caso.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a024.1. Resulta relevante rememorar que el viernes 20 de septiembre de 2024 -a las 3:19pm- el Juzgado 20 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga corri\u00f3 traslado de la sentencia condenatoria emitida en esa fecha dentro del tr\u00e1mite 680016000160202052711004.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a024.2. En la providencia comunicada se precis\u00f3 en el resuelve:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;SEXTO: NOTIFICAR la presente decisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 545 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el art\u00edculo 22 de la ley 1826 del a\u00f1o 2017 y en consecuencia, TRASLADAR la decisi\u00f3n a las partes en la Secretar\u00eda del Despacho donde se les har\u00e1 entrega de la providencia; en caso de no comparecer a la citaci\u00f3n realizada en audiencia de sentido del fallo, se ordena remitir a las partes e intervinientes a trav\u00e9s de sus correos electr\u00f3nicos, WhatsApp, mensaje de texto o cualquier medio tecnol\u00f3gico id\u00f3neo que permita la trasmisi\u00f3n la presente decisi\u00f3n, en consecuencia, contaran con el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo referido para la presentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n&#8221;<\/p>\n<p>(sic)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a024.3. En ese sentido, el plazo para interponer la alzada iniciar\u00eda el lunes 23 de septiembre de 2024 y culminar\u00eda el viernes 27 de ese mes.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a025. El martes 1\u00b0 de octubre de 2024, la defensora del condenado envi\u00f3 memorial electr\u00f3nico con la sustentaci\u00f3n de la alzada y lo acompa\u00f1\u00f3 de una incapacidad m\u00e9dica, que le fue conferida por dos d\u00edas, desde el 23 y hasta el 24 de septiembre de 2024.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a025.1. En dicho oficio la defensora se\u00f1al\u00f3 &#8220;me dirijo a ustedes dentro del t\u00e9rmino legal establecido en el art\u00edculo 179 de la ley 906 de 2004 con extemporaneidad por causa de fuerza mayor de mi condici\u00f3n m\u00e9dica&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a026. En auto del 2 de octubre de 2024, el despacho accionado &#8220;desestim\u00f3 por extempor\u00e1neo&#8221; el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensora de JULI\u00c1N MAURICIO CEBALLOS SOLANO, pues con base en lo previsto en el inciso final del art\u00edculo 545 de la Ley 906 de 2004, el t\u00e9rmino para interponer el recurso de apelaci\u00f3n feneci\u00f3 el 27 de septiembre de 2024. Y precis\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[L]a interposici\u00f3n del recurso se alleg\u00f3 solo hasta el 1 de octubre de hoga\u00f1o, por lo que es a todas luces extempor\u00e1neo, sin que sea de recibo para el Despacho la causal de fuerza mayor que aduce la apoderada, por cuando la incapacidad medica que se le confiri\u00f3 \u00fanicamente abarc\u00f3 dos d\u00edas del t\u00e9rmino de ejecutoria, esto es del 23 al 24 de septiembre, quedando la apoderada habilitada para allegar el recurso d\u00edas posteriores al vencimiento de la incapacidad, incluso, s\u00ed consideraba que su salud continuaba mermada, bien pudo sustituir el poder a otro profesional del Derecho para que dentro del t\u00e9rmino legal allegara el recurso de alzada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Debe hacerse hincapi\u00e9 que los t\u00e9rminos procesales son normas de orden p\u00fablico, inmodificables y perentorios, por lo tanto, la togada consciente de las implicaciones de radicar un recurso fuera del t\u00e9rmino, m\u00e1xime que est\u00e1 en juego la responsabilidad penal de una persona y la eventual privaci\u00f3n de su libertad, debi\u00f3 ser m\u00e1s acuciosa y representar en debida forma los intereses de su poderdante&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a027. Contra esa determinaci\u00f3n, la defensa interpuso recurso de reposici\u00f3n, buscando que se prorrogara el t\u00e9rmino de ejecutoria hasta el s\u00e9ptimo d\u00eda h\u00e1bil, en raz\u00f3n a la mencionada incapacidad que sufri\u00f3 la abogada de CEBALLOS SOLANO.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a028. En interlocutorio del 18 de octubre de 2024, el juzgado de primera instancia no repuso su pronunciamiento y, luego de citar la CSJ AP865-2024, adujo:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;que era deber de la profesional del Derecho que representaba los intereses del procesado, estar pendiente de los t\u00e9rminos procesales, pues no desconoce esta funcionaria judicial la incapacidad m\u00e9dica conferida, sin embargo, el diagn\u00f3stico m\u00e9dico por el cual se le confiri\u00f3 la incapacidad se evidencia que no fue un diagn\u00f3stico de tal magnitud que comprometiera el nivel de consciencia de la profesional del Derecho o que ameritara su hospitalizaci\u00f3n, de tal suerte que, no se repondr\u00e1 el auto por el cual se interpuso dicho recurso&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a029. Vista la anterior s\u00edntesis, la Sala advierte que tales determinaciones se mantienen dentro del margen de razonabilidad propio de la adecuada actividad judicial, ya que el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la defensora de JULI\u00c1N MAURICIO CEBALLOS SOLANO el 1\u00b0 de octubre de 2024, fue incoado por fuera del t\u00e9rmino de 5 d\u00edas contemplado en el art\u00edculo 545 de la Ley 906 de 20045, adicionado por el canon 22 de la Ley 1826 de 2017; pues el mismo comenz\u00f3 el d\u00eda h\u00e1bil siguiente -23 de septiembre de 2024- al del traslado de la sentencia condenatoria -20 de septiembre de 2024- y finalizaba el d\u00eda 27 de ese mes.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a029.1. De all\u00ed que, si dentro del t\u00e9rmino previsto no se present\u00f3 en debida forma el recurso, raz\u00f3n le asist\u00eda al despacho accionado para declarar extempor\u00e1neo el recurso de alzada propuesto por la apoderada del accionante y, a su vez no reponer tal determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a029.2. Adem\u00e1s, no se evidencia el defecto de car\u00e1cter procedimental al no hab\u00e9rsele otorgado dos d\u00edas m\u00e1s a JULI\u00c1N MAURICIO CEBALLOS SOLANO para presentar la apelaci\u00f3n, pues la incapacidad m\u00e9dica aludida fue conferida por los primeros dos d\u00edas del traslado y la misma no fue con ocasi\u00f3n a un hecho catastr\u00f3fico o realmente grave.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a029.3. De esa manera, esa situaci\u00f3n no tiene efectos respecto de la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de presentaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n del recurso de alzada, ya que, las autoridades judiciales por mandato constitucional est\u00e1n sometidas al imperio de la ley, la cual, como qued\u00f3 rese\u00f1ado, fij\u00f3 un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, contados al d\u00eda siguiente del traslado del escrito de sentencia, tal y como lo establece el art\u00edculo 545 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a030. En conclusi\u00f3n las providencias emitidas por el Juzgado 20 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga no se perciben ileg\u00edtimas o caprichosas.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031. Consideraciones frente al reproche en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031.1. Frente a este puntual reproche, tambi\u00e9n se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia con base en lo esbozado en el ac\u00e1pite precedente y, en especial el de subsidiariedad, pues frente a la decisi\u00f3n de abstenci\u00f3n de conocer el recurso de queja no proced\u00edan recursos.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031.2. Expuso el Tribunal accionado que\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>[s]er\u00eda el caso estudiar el recurso de queja interpuesto por la defensora de Juli\u00e1n Mauricio Ceballos Solano si este procediera contra el auto que declara desierto el recurso de apelaci\u00f3n, lo cual no sucede, puesto que ante al rechazo, por extempor\u00e1neo, solo se admite el recurso de reposici\u00f3n, tal como lo indica el art\u00edculo 179B del C\u00f3digo de Procedimiento penal y la jurisprudencia nacional.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>[r]ecurso horizontal que ya fue decidido por la Juez 26 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, en auto del 18 de octubre, con lo cual, se habr\u00eda agotado las posibilidades del extremo defensivo para la consecuci\u00f3n de su pretensi\u00f3n en virtud de lo dispuesto por la norma procesal vigente y los postulados jurisprudenciales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031.3. En este punto, es de resaltar que ning\u00fan equ\u00edvoco se present\u00f3, cuando el Tribunal accionado descart\u00f3 la procedencia del recurso de queja que present\u00f3 la defensa del accionante, pues trat\u00e1ndose de la declaratoria de extemporaneidad por la no radicaci\u00f3n en tiempo de la respectiva alzada, tiene dicho la Sala de Casaci\u00f3n Penal, no se habilita el de queja, a voces de lo preceptuado en el art\u00edculo 179 A del C\u00f3digo de Procedimiento Penal6.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo explic\u00f3 en providencia CSJ AP2AP050-2019:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;12. La queja se estableci\u00f3 originalmente en la legislaci\u00f3n procesal penal para que el superior funcional -Ad-quem- analice la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n del inferior -A-quo- consistente en denegar el recurso de apelaci\u00f3n. Vale decir, el recurso de queja no fue concebido en la normatividad para cuestionar estas situaciones: i) que el Juez de primera instancia declare desierto el recurso de apelaci\u00f3n por extempor\u00e1neo, o no ser sustentado adecuadamente; y ii) que el funcionario de primer grado s\u00ed conceda la apelaci\u00f3n, pero el Juez de segunda instancia no est\u00e9 de acuerdo con el A-quo y, por ende, niegue o rechace la apelaci\u00f3n que el cognoscente ya hab\u00eda otorgado. (&#8230;) Como se aprecia, en t\u00e9rminos del legislador, el recurso de queja es viable \u00fanicamente cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelaci\u00f3n.&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a031.4. A partir del referente jurisprudencial citado, queda claro que contra la decisi\u00f3n del juzgado accionado de declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00fanicamente proced\u00eda el de reposici\u00f3n, al paso que este \u00faltimo no es susceptible de ser recurrido; mientras que en el evento que la alzada hubiese sido negada por indebida sustentaci\u00f3n, s\u00ed se habilitaba la posibilidad de promover la queja, de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 179B del C\u00f3digo de Procedimiento Penal7, lo que claramente aqu\u00ed no aconteci\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a032. En ese contexto, tampoco prospera el reproche pues no se configur\u00f3 ninguno de los yerros espec\u00edficos que hiciere procedente la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues la providencia censurada es razonable.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a033. Consideraciones frente a los reproches a la sentencia condenatoria y la orden de captura en contra de JULI\u00c1N MAURICIO CEBALLOS SOLANO<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a033.1. Finalmente, la Sala advierte que las \u00faltimas alegaciones del accionante no son admisibles en este escenario en tanto no cumplen con el requisito de subsidiariedad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a033.2. Lo anterior, porque la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual para la defensa de los derechos fundamentales de los asociados, y su procedencia est\u00e1 supeditada al agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- disponibles, cuya omisi\u00f3n inhabilitan al accionante para acceder al amparo constitucional, salvo que a trav\u00e9s de esta v\u00eda se persiga evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, lo cual no se ha acreditado en la presente actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a033.3. En efecto, el accionante desech\u00f3 la oportunidad de promover a su favor el medio de defensa id\u00f3neo -apelaci\u00f3n-contra la sentencia condenatoria en su contra, con el cual habr\u00eda podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente tr\u00e1mite.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a033.4. De acuerdo con la anterior precisi\u00f3n, la Sala advierte que los \u00faltimos reclamos del accionante son improcedentes, conforme con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 y tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (CC T-1217 de 2003).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. Negar el amparo solicitado contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en lo atinente a las censuras esbozadas contra el auto del 20 de noviembre de 2024, de conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede (ac\u00e1pite 31).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. Negar el amparo solicitado contra el Juzgado 20 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga en lo atinente a las censuras esbozadas contra los autos del 2 y 18 de octubre de 2024, de conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede (ac\u00e1pite 23).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. Declarar improcedente el amparo solicitado frente el Juzgado 20 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga en lo atinente a las censuras esbozadas contra la sentencia condenatoria emitida dentro del tr\u00e1mite 68001600016020205271100 (ac\u00e1pite 33).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. Notificar a las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>Secretaria<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1 La agredi\u00f3 verbalmente y amenaz\u00f3 de muerte.<\/p>\n<p>2 Insult\u00f3 y amenaz\u00f3 de muerte a su expareja y a sus hijos.<\/p>\n<p>3 La referida incapacidad medica le fue conferida por dos d\u00edas, desde el 23 y hasta el 24 de septiembre de 2024 por presentar un cuadro de deposiciones frecuentes.<\/p>\n<p>4 Se envi\u00f3 la providencia a los info@personeriabucaramanga.gov.co; blanca-au@hotmail.com; mariad.paez@fiscalia.gov.co; olgacolmenares82@gmail.com; lexgroup.bga@gmail.com y al sistema de mensajer\u00eda de WhatsApp del n\u00famero celular 3115062772 perteneciente al procesado.<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 545. Traslado de la sentencia e interposici\u00f3n de recursos. Anunciado el sentido del fallo el juez dar\u00e1 traslado inmediato para cumplir con el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 447 de este c\u00f3digo. El juez contar\u00e1 con diez (10) d\u00edas para proferir la sentencia y correr traslado escrito de la misma a las partes. La sentencia se entender\u00e1 notificada con el traslado, para lo cual el juez citar\u00e1 a las partes a su despacho y har\u00e1 entrega de la providencia. En caso de no comparecer a pesar de haberse hecho la citaci\u00f3n oportunamente, se entender\u00e1 surtida la notificaci\u00f3n salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. Surtidas las notificaciones las partes contar\u00e1n con cinco (5) d\u00edas para la presentaci\u00f3n de los recursos que procedan contra la decisi\u00f3n de primera instancia. Estos se presentar\u00e1n por escrito y se tramitar\u00e1n conforme a lo dispuesto por el procedimiento ordinario<\/p>\n<p>6 ART\u00cdCULO 179A. Cuando no se sustente el recurso de apelaci\u00f3n se declarar\u00e1 desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposici\u00f3n.<\/p>\n<p>7 ART\u00cdCULO 179B. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelaci\u00f3n, el recurrente podr\u00e1 interponer el de queja dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la decisi\u00f3n que deniega el recurso.<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0CUI 11001020400020250000100<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n tutela n\u00b0. 142393<\/p>\n<p>Tutela de primera instancia<\/p>\n<p>Juli\u00e1n Mauricio Ceballos Solano \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>12<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} \u00a0 \u00a0 \u00a0 CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP562-2025 Radicaci\u00f3n n\u00ba 142393 Acta n\u00b0 05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO \u00a0 \u00a0 \u00a01. Procede la Sala a resolver la demanda de tutela presentada por JULI\u00c1N MAURICIO CEBALLOS SOLANO, a trav\u00e9s de apoderada, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84079","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84079","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84079"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84079\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84079"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84079"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84079"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}