{"id":84078,"date":"2025-04-08T19:22:11","date_gmt":"2025-04-08T19:22:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp561-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:11","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:11","slug":"stp561-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp561-2025\/","title":{"rendered":"STP561-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>STP561-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 142382<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 05<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>I. ASUNTO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. Procede la Sala a resolver la demanda de tutela presentada por el apoderado de CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR VALDIVIESO contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y &#8220;seguridad jur\u00eddica&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. Al tr\u00e1mite fue vinculada la referida autoridad judicial y, como terceros con inter\u00e9s, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y todas las partes e intervinientes en el proceso laboral con rad. 08-001-31-05- 011-2017-00085 (NI 95058).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. En el a\u00f1o 2017, CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR VALDIVIESO instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la Direcci\u00f3n Distrital de Liquidaciones y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el prop\u00f3sito de que le reconocieran la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, junto con el pago de las mesadas ordinarias y adicionales, los intereses moratorios y la indexaci\u00f3n de la misma.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.1. Como sustento de sus pretensiones narr\u00f3 que: i) labor\u00f3 por m\u00e1s de 16 a\u00f1os para la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla; ii) que cumpli\u00f3 50 a\u00f1os el 18 de septiembre de 2007; iii) que dicha entidad suscribi\u00f3 la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1997-1999 con el Sindicato Mixto de Trabajadores y Empleados Sintratel; y iv) que en el art\u00edculo 42 literal b) del pacto sindical se estableci\u00f3 que la prestaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional se conced\u00eda cuando el trabajador cumpl\u00eda 50 a\u00f1os y si hab\u00eda prestado por 10 a\u00f1os sus servicios a la entidad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. \u00a0Dicha actuaci\u00f3n fue asignada al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla, que el 21 de junio de 2018 resolvi\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERO: DECL\u00c1RENSE no probadas las excepciones propuestas oportunamente por las demandadas, de conformidad con lo motivado1.\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: COND\u00c9NESE a la DIRECCI\u00d3N DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA a reconocer y pagar a CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR VALDIVIESO identificado con C.C. [&#8230;], pensi\u00f3n proporcional convencional en cuant\u00eda inicial de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($6&#8217;828.232,29), a partir del d\u00eda 18 de septiembre del a\u00f1o 2007. en raz\u00f3n a trece mesadas por a\u00f1o, junto con los reajustes legales, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este prove\u00eddo. Aclarando que el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA es responsable solidario en caso de dejar de existir la DIRECCI\u00d3N DISTRITAL DE LIQUIDACIONES.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>TERCERO: COND\u00c9NESE a la DIRECCI\u00d3N DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA a reconocer y pagar a CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR VALDIVIESO identificado con C.C. [&#8230;] un retroactivo pensional por valor de $1.208.333.267,15 causado a partir del d\u00eda 18 de septiembre del a\u00f1o 2.007, liquidado hasta el d\u00eda 30 de mayo del a\u00f1o 2018, sin perjuicio de los que sigan causando hasta que se pague el total de la obligaci\u00f3n. El cual se deber\u00e1 indexar a la fecha de su pago efectivo, de conformidad con lo motivado. Aclarando que el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA es responsable solidario en caso de dejar de existir la DIRECCI\u00d3N DISTRITAL DE LIQUIDACIONES&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. Esa decisi\u00f3n fue apelada por todas las partes procesales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05.1. Por un lado, las autoridades demandadas pidieron la revocatoria del fallo y resaltaron que VILLAMIZAR VALDIVIESO dej\u00f3 de trabajar para la entidad desde 1999, fecha en la cual no hab\u00eda cumplido con los requisitos m\u00ednimos para ser beneficiario de la pensi\u00f3n, por lo cual no le era aplicable el pacto colectivo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05.2. Por su parte, VILLAMIZAR VALDIVIESO solicit\u00f3 la modificaci\u00f3n de la condena pues estimaba que le deb\u00edan reconocer una mesada anual adicional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06. El 26 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al fallar las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta, resolvi\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1\u00b0 REVOCAR el numeral 1 de la sentencia de fecha 21 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, al interior del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el se\u00f1or CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR VALDIVIESO contra la DIRECCI\u00d3N DISTRITAL DE LIQUIDACI\u00d3NES y el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA. En su lugar, se dispone DECLARAR parcialmente probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 6 de septiembre de 2013.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2\u00b0 REVOCAR parcialmente los numerales 2\u00b0, 3\u00b0 y 8\u00b0 de la sentencia de fecha 21 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, al interior del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el se\u00f1or CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR VALDIVIESO contra la DIRECCI\u00d3N DISTRITAL DE LIQUIDACI\u00d3NES y el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, los que quedar\u00e1n as\u00ed:\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;SEGUNDO: CONDENAR a la DIRECCI\u00d3N DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA a reconocer a CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR VALDIVIESO identificado con C.C No. 8.671.397, pensi\u00f3n proporcional convencional en cuant\u00eda inicial de $6.812.111.30, a partir del 18 de septiembre de 2007, en raz\u00f3n de 14 mesadas por a\u00f1o, junto con los reajustes legales. Aclarando que el D.E.I.P DE BARRANQUILLA es responsable solidario en caso de dejar de existir la DIRECCI\u00d3N DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA&#8221;\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;TERCERO: CONDENAR a la DIRECCI\u00d3N DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA a pagar a CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR VALDIVIESO identificado con C.C No. 8.671.397 un retroactivo pensional por valor de $838.226.243.32, el que se liquid\u00f3 desde el 6 de septiembre de 2013 hasta el \u00faltimo d\u00eda del mes de febrero de 2021, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando hasta que se pague el total de la obligaci\u00f3n. Aclarando que el D.E.I.P DE BARRANQUILLA es responsable solidario en caso de dejar de existir la DIRECCI\u00d3N DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA&#8221;&#8221;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06. Inconformes, la Direcci\u00f3n Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y el extrabajador recurrieron el fallo de segunda instancia en casaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06.1. Por sentencia CSJ SL1509-2024, dictada el 20 de mayo de 2024 dentro del radicado 95058, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte cas\u00f3 el fallo impugnado y, en sede de instancia, dispuso:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;se modifica el numeral 3\u00b0 de la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla el 21 de junio de 2018, y se condena a la Direcci\u00f3n Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y solidariamente al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al pago de un retroactivo pensional de $1.637.561.564,33, suma que se ver\u00e1 incrementada con las dem\u00e1s mesadas que se sigan causando, hasta que se cancele la obligaci\u00f3n&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07. Al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y &#8220;seguridad jur\u00eddica&#8221;, acudi\u00f3 al juez de tutela, pues en su sentir la decisi\u00f3n de casaci\u00f3n incurri\u00f3 en un defecto sustantivo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07.1. En criterio del accionante, la Sala accionada err\u00f3 al no casar el fallo de segunda instancia, en punto a dar por probada la prescripci\u00f3n a favor de la Direcci\u00f3n Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, pues dicha entidad en su contestaci\u00f3n a la demanda laboral no propuso esa excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07.2. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que el juzgador desconoci\u00f3 el principio de congruencia, fall\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido y aplic\u00f3 por extensi\u00f3n una figura que s\u00f3lo fue invocada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07.3. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que en casos similares se han condenado indistintamente a las entidades gubernamentales (trajo a colaci\u00f3n los procesos 08-001-31-05- 008-2014-00183-00 y 08-001-31- 05-008-2009-00612-00).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07.4. Resalt\u00f3 que la decisi\u00f3n censurada tambi\u00e9n trasgredi\u00f3 su garant\u00eda a la igualdad, pues desconoci\u00f3 las providencias CSJ SL5268-2019 y SL1390-2020, que sentaron la regla jurisprudencial de que la declaratoria de prescripci\u00f3n es rogada conforme con el art\u00edculo 2513 del C\u00f3digo Civil y los c\u00e1nones 281 y 282 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08. Su pretensi\u00f3n es que se deje sin efectos la determinaci\u00f3n reprochada y, en su lugar, se emita una decisi\u00f3n en la que no se favorezca con la prescripci\u00f3n a la Direcci\u00f3n Distrital de Liquidaciones de Barranquilla.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0III. TR\u00c1MITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09. Por auto del 19 de diciembre de 2024, esta Sala asumi\u00f3 el conocimiento de la demanda de tutela y corri\u00f3 el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acci\u00f3n y vinculados. Por informe del 14 de enero de 2025, la Secretar\u00eda de la Sala indic\u00f3 que comunic\u00f3 del tr\u00e1mite de amparo a la accionada y vinculados.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09.1. Un Magistrado de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, subray\u00f3 que no desconoci\u00f3 que la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n debe proponerse para que fuera estudiada de fondo y explic\u00f3 &#8220;lo que sucedi\u00f3 es que en este asunto se present\u00f3 la figura del litis consorcio necesario que impon\u00eda analizar ese medio exceptivo, para todos los demandados&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09.1.1. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que para resolver los cargos formulados se bas\u00f3 en las sentencias de casaci\u00f3n CSJ SL8675-2017 y CSJ SC1627-2022, por lo que concluy\u00f3 que al accionante no le asist\u00eda raz\u00f3n en las imputaciones presentadas contra lo decidido por el Tribunal.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09.1.2. Finaliz\u00f3 pidiendo la denegaci\u00f3n del amparo, pues en su criterio la decisi\u00f3n cuestionada en sede de tutela, se ajust\u00f3 al precedente y normativa aplicable.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09.1.3. Adjunt\u00f3 copia del fallo cuestionado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09.2. Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla destac\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n no ha trasgredido los derechos fundamentales incoados en la presente acci\u00f3n constitucional, pues, profiri\u00f3 una decisi\u00f3n fundamentada en la jurisprudencia actualizada y normas que reg\u00edan el caso.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09.2. Narr\u00f3 que conoci\u00f3 de las apelaciones interpuestas por CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR VALDIVIESO, la Direcci\u00f3n Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, contra la sentencia del 21 de junio de 2018 proferida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09.2.1. Se\u00f1al\u00f3 que en providencia del 26 de marzo de 2021 revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n de primer grado y, ante la interposici\u00f3n de la casaci\u00f3n, concedi\u00f3 el recurso vertical el 13 de agosto de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09.2.2. Adujo que el 11 de julio de 2024 emiti\u00f3 auto de obed\u00e9zcase y c\u00famplase lo resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Remiti\u00f3 copia del expediente digital 08-001-31-05-011-2017-00085 cuestionado en la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09.3. La titular del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla indic\u00f3 que el 13 de agosto de 2024 se declar\u00f3 impedida para seguir conociendo del tr\u00e1mite laboral censurado, pues compuls\u00f3 copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Atl\u00e1ntico para que investigara la conducta del apoderado judicial de la parte demandante.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09.3.1. Adjunt\u00f3 copia \u00edntegra del expediente.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09.4. El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n Distrital de Liquidaciones de Barranquilla explic\u00f3 que esa entidad asumi\u00f3 la administraci\u00f3n de los recursos destinados al pago del pasivo pensional de la hoy extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, pero los conceptos de retroactivos pensionales reconocidos judicialmente se cancelan con cargo a los recursos que disponga el DEIP de Barranquilla para tales efectos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09.4.1. Expuso que la demanda incumple con el presupuesto de inmediatez porque la sentencia cuestionada qued\u00f3 ejecutoriada hace m\u00e1s de 6 meses.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09.4.2. A\u00f1adi\u00f3 que los argumentos de la acci\u00f3n no enrostran alguna v\u00eda de hecho, pues son &#8220;disertaciones transcritas&#8221; del accionante, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la controversia, sin que tal prop\u00f3sito se acompase con la finalidad de este mecanismo expedito. Adem\u00e1s, en su sentir, se afectar\u00eda la instituci\u00f3n de la cosa juzgada.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09.4.3. Indic\u00f3 que el mecanismo de amparo no es el medio id\u00f3neo para que le concedan sumas dinerarias a VILLAMIZAR VALDIVIESO por concepto de retroactivo pensional, las cuales fueron declaradas prescritas judicialmente.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09.4.4. Destac\u00f3 que el actor no demostr\u00f3 un perjuicio irremediable pues actualmente est\u00e1 incluido en la n\u00f3mina de pensionados del PAP EDT2 y de Colpensiones, cuyas mesadas superan los once millones de pesos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09.4.5. Por todo ello, pidi\u00f3 que se declare improcedente el amparo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09.5. El apoderado especial del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la entidad que representa, ya que los reproches del actor se dirigen contra unidades judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09.5. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que no ha trasgredido los derechos del accionante y est\u00e1 presta a realizar las acciones pertinentes para salvaguardar el m\u00ednimo vital de VILLAMIZAR VALDIVIESO.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010. Dentro del t\u00e9rmino no se recibieron m\u00e1s respuestas.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011. De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021-, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR VALDIVIESO, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la hom\u00f3loga Laboral de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a012. En el presente asunto, el promotor del amparo solicit\u00f3 dejar sin efectos la sentencia CSJ SL1509-2024 del 20 de mayo de 2024, por medio de la cual la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cas\u00f3 el fallo del 26 de marzo de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que revoc\u00f3 parcialmente la sentencia del Juzgado 11 Laboral del Circuito de esa ciudad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a012.1. Dicha decisi\u00f3n le concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional al accionante, con cargo solidario a la Direcci\u00f3n Distrital de Liquidaciones y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Adem\u00e1s, fij\u00f3 como cuant\u00eda del retroactivo pensional la suma de $1.637.561.564.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a013. Atendiendo el problema jur\u00eddico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a014. Asimismo, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina Constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la accionante.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida &#8220;&#8230;si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a015. En punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>b. Defecto procedimental [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto le impide a las personas el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.3.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5].<\/p>\n<p><\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a016. Queda entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a017. En sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se convierte en un recurso ordinario.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a018. Sobre el cumplimiento de los requisitos generales, se evidencia lo siguiente:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisi\u00f3n censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y la seguridad social;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisi\u00f3n emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no proceden recursos;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudi\u00f3 a esta v\u00eda excepcional dentro del t\u00e9rmino razonable de seis meses, pues la decisi\u00f3n que zanj\u00f3 el asunto se notific\u00f3 el 26 de junio de 2024 y la tutela se interpuso el 18 de diciembre siguiente;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) identific\u00f3 los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(v) no se trata de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se cuestiona;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(vi) no se dirige contra un fallo de tutela.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a019. As\u00ed las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a020. No obstante, esta Sala observa que lo que realmente pretende la accionante es reiterar los argumentos que plante\u00f3 en su demanda de casaci\u00f3n, lo cual torna improcedente el amparo, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad (STP4703-2022).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a021. Adem\u00e1s, no se avizora en la decisi\u00f3n cuestionada defectos espec\u00edficos que hagan procedente el amparo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a021.1. En efecto, en su recurso extraordinario VILLAMIZAR VALDIVIESO cuestion\u00f3 al Tribunal por declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n a favor de la Direcci\u00f3n Distrital de Liquidaciones, pese a que, al momento de contestar la demanda, no present\u00f3 ese medio exceptivo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a021.1. Para resolver dicha censura la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rese\u00f1\u00f3 que dicha entidad, solamente present\u00f3 como medios de defensa, las excepciones de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, falta en la causa para pedir e inexistencia del derecho reclamado. Por lo que estim\u00f3 que, en principio, ten\u00edan asidero los reparos del extrabajador.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a021.2. No obstante, detall\u00f3 que conforme con el art\u00edculo 13 del Acuerdo Municipal 003 de 1967 y el 1\u00b0 del Decreto 169 de 2006 le corresponde al DEIP de Barranquilla asumir la totalidad del pasivo y obligaciones de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a021.3. En ese sentido, expuso que hab\u00eda una &#8220;relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial entre las entidades demandadas, puesto que inicialmente el pago de la prestaci\u00f3n estaba a cargo de la Direcci\u00f3n Distrital de Liquidaci\u00f3n y luego, en virtud de lo previsto en esas disposiciones, en cabeza del Distrito, significando que en este asunto se presenta un litis consorcio necesario, previsto en el art\u00edculo 61 del CGP, donde los actos de uno de ellos, favorece al de los dem\u00e1s, incluyendo, por lo tanto, la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n que se hubiera formulado, pues en atenci\u00f3n a la vinculaci\u00f3n de las demandadas, no es posible fraccionar la decisi\u00f3n, porque est\u00e1 comprende y obliga a todos&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a021.4. A partir de ello, se\u00f1al\u00f3 que como el DEIP de Barranquilla en su contestaci\u00f3n formul\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, era v\u00e1lido que se extendieran sus efectos a la otra demandada, aun cuando esta no la present\u00f3, en virtud de la relaci\u00f3n entre las enjuiciadas.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a021.5. Sobre ese punto, cit\u00f3 in extenso las decisiones CSJ SL8675-2017 y CSJ SC1627-2022, para subrayar:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(i) Como ya qued\u00f3 sentado, los convocados a este proceso son litisconsortes necesarios, raz\u00f3n por la cual la resoluci\u00f3n del conflicto debe ser uniforme. Ello impone que la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n tenga una suerte com\u00fan, bien sea favoreciendo al conjunto (&#8230;) o siendo declarada impr\u00f3spera para todos ellos&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a022. Ahora bien, el accionante estima que se desconocieron los precedentes establecidos en las providencias CSJ SL5268-2019 y SL1390-2020, los cuales son pronunciamientos efectuados por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por lo cual resulta relevante traer a colaci\u00f3n que, trat\u00e1ndose de las Salas de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral creadas por virtud de la Ley 1781 de 2016, se advierte que les compete acatar solo el precedente del mismo \u00f3rgano permanente, al punto que en caso de considerar necesario variar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deber\u00e1n remitir el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para que esta decida.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a022.1. De all\u00ed que no le era exigible a la Sala accionada guiarse de las consideraciones expuestas en las sentencias referenciadas por el accionante. Inclusive, la providencia censurada cit\u00f3 una decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral Permanente (CSJ SL8675-2017) y otra de la Sala de Casaci\u00f3n Civil aplicable al caso (CSJ SC1627-2022)<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a022.2. Adem\u00e1s, se debe se\u00f1alar que en esas decisiones se reafirm\u00f3 la regla de que la declaratoria de prescripci\u00f3n es rogada, sin que ello fuera desconocido por la ahora accionada, tal como se rese\u00f1\u00f3 en el ac\u00e1pite 21.1 de esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a023. Finalmente, sobre el derecho a la igualdad, no se vislumbra su violaci\u00f3n, puesto que no se demostr\u00f3 que, en otro caso con identidad de supuestos f\u00e1cticos y normativos, la misma autoridad hubiese dictado una decisi\u00f3n diametralmente distinta.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a023.1. Adicionalmente, se resalta que el accionante mencion\u00f3 en su demanda que en los radicados 08-001-31-05- 008-2014-00183-00 y 08-001-31- 05-008-2009-00612-00 fueron condenadas las entidades estatales al pago de la prestaci\u00f3n social convencional, lo cual -justamente- ocurri\u00f3 en su proceso 08-001-31-05- 011-2017-00085 (NI 95058). De manera que no se observa alg\u00fan trato desigual o injusto.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a024. Bajo esas circunstancias, se advierte que la sentencia con la que culmin\u00f3 el proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante, que pretende que por v\u00eda de tutela se realice una interpretaci\u00f3n diferente a la efectuada por el juzgador de casaci\u00f3n, sin que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a025. En consecuencia, ante la inexistencia de alguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria de garant\u00edas constitucionales en la sentencia controvertida, se denegar\u00e1 el amparo solicitado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. Notificar a las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>Secretaria<\/p>\n<p>1 La Direcci\u00f3n Distrital de Liquidaciones propuso las excepciones de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, falta de causa para pedir, inexistencia del derecho pretendido y extinci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva.<\/p>\n<p>Por su parte, el DEIP de Barranquilla formul\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito de inexistencia de la obligaci\u00f3n, prescripci\u00f3n, falta de legitimaci\u00f3n por pasiva y cobro de lo no debido.<\/p>\n<p>2 Patrimonio Aut\u00f3nomo Pensional EDT.<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, SU-355 de 2017.<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0CUI 11001020400020240285200\u00a0<\/p>\n<p>Radicado Nro. 142382\u00a0<\/p>\n<p>Tutela primera instancia\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Villamizar Valdivieso<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>12<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP561-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 142382 Acta n\u00b0 05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO \u00a0 \u00a0 \u00a01. Procede la Sala a resolver la demanda de tutela presentada por el apoderado de CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR VALDIVIESO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84078","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84078","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84078"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84078\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84078"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84078"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84078"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}