{"id":84077,"date":"2025-04-08T19:22:11","date_gmt":"2025-04-08T19:22:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp560-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:11","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:11","slug":"stp560-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp560-2025-html\/","title":{"rendered":"STP560-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente     STP560-2025 Radicaci\u00f3n N.142415 Acta No. 05         Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).   I. VISTOS II.        1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PORVENIR S.A., frente al fallo de tutela proferido el 6 de noviembre de 2024, por la SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA1 mediante el cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n constitucional promovida contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE C\u00daCUTA tr\u00e1mite que se hizo extensivo al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad por la presunta trasgresi\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso.       2. Al presente tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones y la accionante, identificado con radicado 540013105003-2023-00303-00 (01).   II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS  3. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos:  &#8220;En lo que a este tr\u00e1mite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Malbis Leonor Ram\u00edrez Sarmiento adelant\u00f3 proceso ordinario laboral contra la aqu\u00ed accionante y la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia de su traslado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad &#8211; RAIS.  El conocimiento del asunto, identificado bajo el radicado540013105003-2023-00303-00, correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta, autoridad que, con fallo de 18 de marzo de 2024, accedi\u00f3 a las pretensiones de la demandante y para el efecto (i) declar\u00f3 la ineficacia del traslado del R\u00e9gimen de Prima Media al RAIS y (ii) conden\u00f3 a Porvenir S.A. a &#8220;devoler&#8221; a Colpensiones:  [&#8230;] la totalidad de las cotizaciones recibidas de la demandante, as\u00ed como las sumas percibidas por concepto de gastos de administraci\u00f3n, rendimientos financieros, comisiones, fondo de garant\u00eda a la pensi\u00f3n m\u00ednima y seguro previsional con cargo a sus propias utilidades debidamente indexadas.  Inconforme, Porvenir S.A. present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta resolvi\u00f3 con providencia de 17 de mayo de 2024 en la que confirm\u00f3 la sentencia de primer grado; contra la referida determinaci\u00f3n, la sociedad promotora interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, mismo que fue denegado con auto de 15 de julio de 2024 al no demostrarse que ten\u00eda inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir en esa sede.   La sociedad promotora reproch\u00f3 que la autoridad judicial censurada desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial emitido por la Corte constitucional en la sentencia CC SU107-2024 en la que se estableci\u00f3 que solo debe trasladarse los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional, pues advirti\u00f3 que dicho Tribunal Constitucional delimit\u00f3 que &#8220;en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administraci\u00f3n y porcentaje del fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima ni menos dichos valores de forma indexada.  Agreg\u00f3 que su desacuerdo se circunscribe solo en cuanto a la condena al reintegro de gastos de administraci\u00f3n, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, puesto que, la Corte Constitucional en la mencionada sentencia de unificaci\u00f3n dispuso extender los efectos inter partes a todas las demandas que se encuentran en curso en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral determinando que &#8220;en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administraci\u00f3n y porcentaje del fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima ni menos dichos valores de forma indexada  Asever\u00f3 que la decisi\u00f3n del ad quem se encontraba en firme por cuanto &#8220;el recurso de casaci\u00f3n presentado no fue otorgado&#8221;.     4. De conformidad con lo anterior la accionante acudi\u00f3 al amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental y en consecuencia peticion\u00f3:   &#8220;Se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta emiti\u00f3 el 17 de mayo de 2024, y, en su lugar, se emita una nueva determinaci\u00f3n en la que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificaci\u00f3n CC SU-107-2024&#8221;.   III. EL FALLO IMPUGNADO   5. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2024, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que no se cumpli\u00f3 con el presupuesto de la subsidiariedad, pues contra la decisi\u00f3n de 16 de julio de 2024, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta decidi\u00f3 no conceder el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la parte debi\u00f3 hacer uso del recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de queja, previstos por la ley dentro del tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral.  6. Agregando que:   &#8220;ese era el escenario indicado para abogar por las garant\u00edas peticionadas, m\u00e1xime que es ante el juez natural y no ante el juez de tutela que se debe discutir lo relativo al inter\u00e9s econ\u00f3mico; no obstante, guard\u00f3 silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo&#8221;.  7. Explic\u00f3 adem\u00e1s que, aunque el incumplimiento del requisito ya se\u00f1alado podr\u00eda eventualmente resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, en el presente asunto la accionante no acredit\u00f3 una afectaci\u00f3n de tal magnitud &#8220;que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervenci\u00f3n del juez constitucional&#8221;.  8. Igualmente afirm\u00f3 que:  &#8220;si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto referido en otras s\u00faplicas en los que se cuestion\u00f3 procesos de ineficacia de traslado, lo cierto es que versa sobre supuestos f\u00e1cticos diferentes, incluso, en las anteriores oportunidades quien fung\u00eda como accionante era el afiliado a quien la afectaci\u00f3n ten\u00eda incidencia directa en su pensi\u00f3n, m\u00ednimo vital y, por ende, dignidad humana, lo cual no es el caso&#8221;.  IV. LA IMPUGNACI\u00d3N  9. Fue presentada por la Directora de Acciones Constitucionales de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., quien manifest\u00f3 que a pesar de que se cuenta con la posibilidad de presentar el recurso de reposici\u00f3n y el de queja, ninguno de estos medios cumple con los criterios de idoneidad y eficacia.  10. Lo anterior debido a que aunque las decisiones judiciales impugnadas desconocieron el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, sobre la restituci\u00f3n de valores a Colpensiones tras la declaratoria de ineficacia de traslado de r\u00e9gimen pensional, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no es id\u00f3neo porque el perjuicio econ\u00f3mico que sufre Porvenir S.A., no supera los 120 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, seg\u00fan lo exigido por el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  11. Precis\u00f3 tambi\u00e9n que la orden del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta afecta los recursos de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, ya que la devoluci\u00f3n de dichos valores a Colpensiones se realiza con recursos propios, con lo que se evidencia que si se ejerce un perjuicio grave.    12. Por lo anterior peticion\u00f3:   &#8220;REVOCAR el Fallo de Tutela por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, teniendo en cuenta que se est\u00e1 vulnerado el derecho fundamental a la Sociedad Administradora y en su lugar se otorgue los derechos reclamados en la presente acci\u00f3n de tutela&#8221;.   V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE       Competencia.             13. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n.            De la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.            14. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n.            15. La doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento.            16. No obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales.            17. La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los jueces.            18. As\u00ed pues, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige que:       a. La cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.  c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.  d. As\u00ed mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.   e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.  f. No se trate de sentencias de tutela.       19. Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan:        &#8220;i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.  iii) Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.  iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n;   v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.  vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.  vii) Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.  viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.&#8221;       20. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio seg\u00fan el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo &#8220;&#8230; si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta&#8221; -C-590 de 2005-.            An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedibilidad.             21. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo antes mencionados.            (i) El presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.       (ii) No se plantea una irregularidad procesal, sino que la decisi\u00f3n es errada, por lo que este requisito tambi\u00e9n se satisface.        (iii) Se evidencia de igual forma, que la accionante identific\u00f3 tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos presuntamente trasgredidos.        (iv) En el presente asunto no se cuestiona una decisi\u00f3n proferida al interior de una acci\u00f3n de tutela.             (v) La demanda se instaur\u00f3 en un tiempo razonable por cuanto la \u00faltima decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta deneg\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n data del 16 de julio de 2024, y se acudi\u00f3 al amparo constitucional el 29 de octubre siguiente, lapso que no es superior a la temporalidad de 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala.        22. No obstante, no se cumpli\u00f3 con el presupuesto de la subsidiariedad, pues contra la decisi\u00f3n de 16 de julio de 2024, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta decidi\u00f3 no conceder el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la parte actora debi\u00f3 hacer uso del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de queja, previstos por la ley dentro del tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral.            23. Por lo anterior resulta evidente que no se encuentra satisfecho este requisito, por cuanto era esa la v\u00eda jur\u00eddica instituida por la ley, sin embargo, decidi\u00f3 no acudir a dicho mecanismo de defensa.             24. Al respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional s\u00f3lo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situaci\u00f3n que no se presenta en el caso que aqu\u00ed nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervenci\u00f3n del juez constitucional.             25. Tal situaci\u00f3n no puede avalarse en la v\u00eda constitucional, instituida para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.            26. Ahora bien, aun haciendo abstracci\u00f3n del incumplimiento del aludido presupuesto de procedibilidad -subsidiariedad-, tampoco se avizora la materializaci\u00f3n de alg\u00fan defecto especifico que habilite la procedencia del amparo.       27. La Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta en la providencia cuestionada, abord\u00f3 para el estudio de la acci\u00f3n constitucional los siguientes aspectos:  i) Establecer si es procedente declarar la nulidad de traslado de r\u00e9gimen pensional efectuado por la demandante en el mes de abril de 1999 desde Colpensiones a Porvenir S.A.   ii) De ser procedente la nulidad del traslado de r\u00e9gimen pensional, determinar cu\u00e1les son las consecuencias jur\u00eddicas que generar\u00eda dicha declaraci\u00f3n para Porvenir S.A y Colpensiones.  28. Sobre la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, expuso de manera suficiente los \u00faltimos pronunciamientos jurisprudenciales que se han realizado sobre la materia para concluir:  &#8220;As\u00ed las cosas, se hace importante se\u00f1alar que, de conformidad con lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SL3871-2021, SL 3611-2021, SL3537-2021 entre otras, &#8220;&#8230;la transgresi\u00f3n al deber de informaci\u00f3n en trat\u00e1ndose del cambio de sistema pensional, debe analizarse desde la figura jur\u00eddica de la ineficacia y no desde el r\u00e9gimen de las nulidades regulado por el C\u00f3digo Civil, puesto que al transgredirse el derecho a que el cambio de r\u00e9gimen pensional sea libre y voluntario, el efecto jur\u00eddico previsto por el art\u00edculo 271 de la Ley 100 de 1993, no es otro que el de la ineficacia de la afiliaci\u00f3n&#8221;.  Aunado a lo anterior, en reiterados pronunciamientos la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dispuso que si al momento de realizarse el acto de afiliaci\u00f3n o cambio de r\u00e9gimen pensional, no hay una informaci\u00f3n clara, completa y comprensible por parte del Fondo de Pensiones hacia el usuario de dichos servicios, tal acto no tendr\u00e1 la efectividad suficiente y dar\u00e1 lugar a la declaratoria de la ineficacia o nulidad del traslado, no siendo suficiente el simple consentimiento informado expresado en el formulario de afiliaci\u00f3n, ya que esto no demuestra que en efecto se cumpli\u00f3 con el deber de suministrar dicha informaci\u00f3n, demostraci\u00f3n esta que por dem\u00e1s se encuentra, dentro de un proceso judicial, en cabeza del Fondo de Pensiones, invirti\u00e9ndose la carga de la prueba. (Ver sentencias de radicados N\u00b0 31989 de 2008 M.P. Eduardo L\u00f3pez Villegas, N\u00b0 31314 de 2011. M.P. Elsy del Pilar Cuello Calder\u00f3n; N\u00b0 33083 del 22 de noviembre de 2011, la SL 9519 radicado n\u00b0 55050 del 22 de julio de 2015, la SL 19447 radicado n\u00b0 47125 de 27 de septiembre de 2017, SL 17595 con radicado n\u00b0 46292 de 18 de octubre de 2017, la sentencia SL 2372 con radicado n\u00b0 45041 de 23 de mayo de 2018, sentencia SL 47990 del 28 de febrero de 2018 y SL1452 de 2019)&#8221;.  29. Afirmando adem\u00e1s que:  &#8220;Las administradoras de fondos de pensiones est\u00e1n obligadas a prestar de forma  eficiente,  eficaz  y  adecuada la  provisi\u00f3n del  servicio  p\u00fablico  de pensiones, con fundamento constitucional en el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, desarrollado por los art\u00edculos 90 y s.s. de la Ley 100 de 1.993; as\u00ed mismo, se advierte, que el deber de informaci\u00f3n que le impone la ley a las administradoras de pensiones, se entiende como obligaci\u00f3n de car\u00e1cter profesional que se materializa a trav\u00e9s de expertos en la materia a quienes le corresponde suministrar toda la informaci\u00f3n necesaria y relevante seg\u00fan sea el escenario en que se encuentra el afiliado o potencial vinculado, lo que implica una asesoramiento desde la antesala de la afiliaci\u00f3n y que se extiende a todas las etapas de este proceso hasta que se garantice el disfrute de la pensi\u00f3n.   Por otra parte, el Decreto 656 de 1.994 &#8220;por el cual se establece el r\u00e9gimen jur\u00eddico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones&#8221; impuso en sus art\u00edculos 14 y 15 las obligaciones que debe cumplir con decoro y apego a las responsabilidades propias, esto es con diligencia, prudencia y pericia, como tambi\u00e9n toda que se le integre por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el art\u00edculo 1603 del C\u00f3digo Civil, regla v\u00e1lida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual en ejecuci\u00f3n de la buena fe; por lo que es claro que el deber de informaci\u00f3n a cargo de las administradoras de los fondos de pensiones no solo es exigible con la expedici\u00f3n del Decreto 2071 de 2015&#8243;.  30. Ahora bien sobre el traslado e indexaci\u00f3n de los gastos de administraci\u00f3n y primas, manifest\u00f3 lo siguiente:  &#8220;(&#8230;) las  consecuencias o  efectos  jur\u00eddicos  que  genera  la  declaraci\u00f3n  de  la ineficacia de la afiliaci\u00f3n de la demandante al sistema pensional de ahorro individual, es que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A., realice la devoluci\u00f3n de los aportes por pensi\u00f3n, los rendimientos financieros y los GASTOS DE ADMINISTRACI\u00d3N a COLPENSIONES tal como fue se\u00f1alado por en la sentencia SL17595 del 2017  proferida por  la  CSJ  en  su  Sala  de  Casaci\u00f3n Laboral  donde  se rememor\u00f3 la de radicado 31989 del 8 de septiembre de 2008, que se\u00f1al\u00f3 en lo pertinente que &#8220;&#8230;las prestaciones   acaecidas no son plenamente retroactivas&#8230;&#8221;.  31. Adem\u00e1s, trajo a colaci\u00f3n lo se\u00f1alado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicado 68852 del 9 de octubre de 2019, al analizar los efectos de la declaratoria e ineficacia de un traslado de la siguiente manera:  &#8220;Ahora bien, en la medida que la ineficacia del acto de cambio de r\u00e9gimen pensional supone negarle efecto al traslado, tal situaci\u00f3n solo es posible bajo la ficci\u00f3n de que el mismo nunca ocurri\u00f3. Luego, si una persona estaba afiliada al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, ha de entenderse que nunca se cambi\u00f3 al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se traslad\u00f3 al sistema p\u00fablico administrado por Colpensiones.  Declarada la ineficacia, las partes, en lo posible, deben volver al mismo estado en que se hallar\u00edan si no hubiese existido el acto de afiliaci\u00f3n. O, dicho de otro modo, el prop\u00f3sito es retrotraer la situaci\u00f3n al estado en que se hallar\u00eda si el acto no hubiera existido jam\u00e1s, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre). De no ser posible, es decir, cuando la vuelta al statu quo ante no sea una salida razonable o plausible, el juez del trabajo debe buscar otras soluciones que resarzan o compensen de manera satisfactoria el perjuicio ocasionado al afiliado, con ocasi\u00f3n de un cambio injusto de r\u00e9gimen.  Por esto mismo, en trat\u00e1ndose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros. As\u00ed mismo, ha dicho que esta declaraci\u00f3n obliga las entidades del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administraci\u00f3n y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida administrado por Colpensiones (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJSL1688-2019).  En este mismo sentido, la mencionada Corporaci\u00f3n en su sentencia Rad.31989 del 8 de septiembre, se\u00f1al\u00f3:  Como la nulidad fue una conducta indebida de la administradora \u00e9sta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, ya por pago de la mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administraci\u00f3n en que hubiera incurrido, los cuales ser\u00e1n asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio siguiendo para el efecto las reglas del art\u00edculo 963 del C.C&#8230;&#8221;  Por tal raz\u00f3n, esa declaratoria obliga a las entidades del RAIS a devolver todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del titular, ya que los mismos ser\u00e1n utilizados para la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n pensional a que tenga derecho el afiliado en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. Ello, incluye el reintegro a Colpensiones del saldo de la cuenta individual, sus rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar, los valores cobrados por los fondos privados a t\u00edtulo de gastos de administraci\u00f3n y comisiones, incluidos los aportes para el fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima y las primas de los seguros previsionales, sumas debidamente indexadas, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD administrado por Colpensiones (CSJ SL SL 5595-2021, CSJ SL2877-2020) (Ver sentencia SL 4297\/2022). Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deber\u00e1n aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y dem\u00e1s informaci\u00f3n relevante que los justifiquen (CSJ SL3803-2021)&#8221;.  32. Con base en lo expuesto, esta Sala de Decisi\u00f3n considera que la soluci\u00f3n dada por la autoridad accionada es razonable y no se encuentra caprichosa o arbitraria, as\u00ed como tampoco puede aducirse con grado de acierto la existencia de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, resolvi\u00f3 dentro del proceso ordinario laboral promovido por la Directora de Acciones Constitucionales de Porvenir S.A. confirmar la sentencia del 18 de marzo de 2024, proferida, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.  33. Bajo este escenario se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitir\u00edan un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama la accionante, pues lo que se observa es su intenci\u00f3n de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y resultaron desfavorables a sus intereses.            34. Con tal actuaci\u00f3n, la demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica.            35. Ahora, el hecho de que la demandante no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso ordinario laboral, no implica, per se, la concesi\u00f3n del amparo invocado, pues no se advierte ninguna v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n objeto de controversia.            36. As\u00ed las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo de primera instancia de conformidad con las razones expuestas anteriormente.            En m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &#8211; SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,  VI. RESUELVE       PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.            SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991.            TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.   C\u00daMPLASE     FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS     JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Impedido          CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO     NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria  1 Que fue remitido a la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 13 de enero de 2025.  2 Sentencia T-522 de 2001. 3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    CUI 11001020500020240189501 N\u00famero Interno 142415 Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A     1   21       1   <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP560-2025 Radicaci\u00f3n N.142415 Acta No. 05 Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS II. 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PORVENIR S.A., frente al fallo de tutela proferido el 6 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84077","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84077","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84077"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84077\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84077"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84077"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84077"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}