{"id":84076,"date":"2025-04-08T19:22:11","date_gmt":"2025-04-08T19:22:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp558-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:11","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:11","slug":"stp558-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp558-2025-html\/","title":{"rendered":"STP558-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente   STP558-2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 142191 Acta No. 05        Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).   I. VISTOS        1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JHON HARVY VEGA SILVERA, contra el fallo proferido el 30 de octubre de 20241, por la SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual neg\u00f3 la demanda formulada contra la SALA CIVIL &#8211; FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, propiedad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.  Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, al JUZGADO S\u00c9PTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y a las partes e intervinientes en el proceso n\u00fam. 2010-00145.  II. ANTECEDENTES  2. De la demanda de tutela se extrae que Mar\u00eda Isabel Faus Mullor adelant\u00f3 proceso reivindicatorio de dominio contra Lisbeth Esther Vega, Miriam Silvera de Vega, Meliza y JHON HARVY VEGA SILVERA, con el objeto de que se le restituyera un predio ubicado en Barranquilla, el cual est\u00e1 en posesi\u00f3n de los all\u00ed demandados.   3. Dicha actuaci\u00f3n fue asignada bajo el n\u00fam. 2010-00145, al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla, que el 5 de agosto de 2010, admiti\u00f3 el l\u00edbelo y la parte pasiva present\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n en la que pidi\u00f3 la declaratoria de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio.   4. Mediante fallo del 14 de abril de 2014, el aludido despacho accedi\u00f3 a las pretensiones de Faus Mullor y neg\u00f3 las de la reconvenci\u00f3n, por lo que se instaur\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que declar\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n.  5. Posteriormente, las diligencias fueron reasignadas al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, que el 25 de octubre de 2022, no accedi\u00f3 a los pedimentos de la demanda principal y de la de reconvenci\u00f3n, esta \u00faltima porque no se hab\u00eda acreditado la calidad de poseedores regulares del bien.   6. Inconformes con esa decisi\u00f3n, las partes instauraron el recurso de apelaci\u00f3n, por lo que las diligencias se remitieron a la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que el 15 de febrero de 2024, &#8220;declar\u00f3 la acci\u00f3n reivindicatoria a favor de la masa sucesoral de Armando Jos\u00e9 Franco Vargas esposo de la demandante inicial; (ii) conden\u00f3 a los demandados, entre ellos al aqu\u00ed accionante, a restituir el inmueble objeto de la litis y (iii) confirm\u00f3 en cuanto a denegar las pretensiones de los demandantes en reconvenci\u00f3n&#8221;.   7. La parte pasiva instaur\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue denegado con auto del 20 de junio de 2024; determinaci\u00f3n contra la que se instauraron los recursos de reposici\u00f3n y queja, este \u00faltimo resuelto el 19 de septiembre siguiente, por la Sala de Casaci\u00f3n, Civil, Agraria y Rural de esta Corte, en el sentido de indicar que estuvo &#8220;bien denegado&#8221;. 8. Refiri\u00f3 el accionante que el Tribunal demandado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, por cuanto declar\u00f3 la reivindicaci\u00f3n a favor de la masa sucesoral de Armando Jos\u00e9 Franco Vargas, pese a que ello no se solicit\u00f3. Adem\u00e1s, los hechos y pretensiones fueron desvirtuados y la all\u00ed demandante carec\u00eda de legitimidad en la causa, debido a que no era propietaria del predio, el cual, &#8220;no ha entrado en sucesi\u00f3n&#8221;.  9. Agreg\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural al declarar bien denegado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no tuvo en consideraci\u00f3n el dictamen pericial rendido por la empresa Appraiser, en el que se determinaba el valor del predio en 1.731.000.000, con lo que se superaba el inter\u00e9s para recurrir.  10. Afirm\u00f3 que las instancias no se pronunciaron frente a los derechos de los demandantes en reconvenci\u00f3n, quienes compraron de buena fe y realizaron &#8220;mejoras en el inmueble ya que al momento de recibirlo se encontraba deshabitado y destruido&#8221;.  11. En ese contexto, pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad, debido proceso, propiedad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, que se dejaran sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia, al igual que los autos del 20 de junio y 19 de septiembre de 2024, que negaron el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y en su lugar, la Sala hom\u00f3loga Civil profiera una nueva determinaci\u00f3n, favorable a sus intereses.   III. EL FALLO IMPUGNADO       12. La primera instancia neg\u00f3 el amparo impetrado, al considerar que, revisadas las decisiones del 15 de febrero y 19 de septiembre de 2024, con las cuales se zanj\u00f3 el debate, no se advert\u00eda ninguna irregularidad, pues aplicaron las normas que regulaban la materia y valoraron las pruebas allegadas a las diligencias.             12.1. Por lo tanto, no advirti\u00f3 procedente la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Adem\u00e1s, en la providencia del Consejo de Estado cuyo desconocimiento atribuy\u00f3 el actor a las accionadas, se analiz\u00f3 un caso diferente al que fue objeto de estudio, por lo que no se requer\u00eda mayor pronunciamiento.              VI. LA IMPUGNACI\u00d3N       13. Fue presentada por JHON HARVY VEGA SILVERA, quien pidi\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado y la concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n invocada.  13.1. Para el efecto argument\u00f3 que el a quo no estudi\u00f3 en debida forma la situaci\u00f3n planteada, sino que se limit\u00f3 a transcribir los apartes de las decisiones objeto de cuestionamiento sin verificar las irregularidades planteadas en la demanda inicial.  13.2. Agreg\u00f3 que el Tribunal demandado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por violaci\u00f3n al principio de congruencia, regulado en el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso, lo cual afecta su derecho al debido proceso, por lo que, en su criterio, era procedente la protecci\u00f3n invocada.   V. CONSIDERACIONES       14. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, (modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 333 de 2021, concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n.            15. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n.            15.1. Seg\u00fan la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios &#8211; ordinarios y extraordinarios &#8211; de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.            15.2. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.            15.3. Adem\u00e1s, &#8220;que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible&#8221;2, y que no se trate de sentencias de tutela.            15.4. De otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto org\u00e1nico3; ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto f\u00e1ctico5; iv) defecto material o sustantivo6; v) error inducido7; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; vii) desconocimiento del precedente9 y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.            15.5. Desde esa decisi\u00f3n (C-590\/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se cumpla el filtro de los defectos generales y se configure al menos uno de los espec\u00edficos antes mencionados.            16. En el caso objeto de an\u00e1lisis, el accionante cuestiona por v\u00eda de tutela las decisiones emitidas el 15 de febrero y 19 de septiembre de 2024, a trav\u00e9s de las cuales, la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, &#8220;declar\u00f3 la acci\u00f3n reivindicatoria a favor de la masa sucesoral de Armando Jos\u00e9 Franco Vargas esposo de la demandante inicial; (ii) conden\u00f3 a los demandados, entre ellos al aqu\u00ed accionante, a restituir el inmueble objeto de la litis y (iii) confirm\u00f3 en cuanto a denegar las pretensiones de los demandantes en reconvenci\u00f3n&#8221; y la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de esta Corporaci\u00f3n, resolvi\u00f3 declarar &#8220;bien denegado&#8221; el recurso extraordinario de casaci\u00f3n instaurado contra la sentencia en cita, respectivamente.             16.1. Al respecto, advierte la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, propiedad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, contemplados en los art\u00edculos 13, 29, 58 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.             16.2. Adem\u00e1s, i) el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues el proceso culmin\u00f3 con el auto del 19 de septiembre de 2024, a trav\u00e9s del cual, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural resolvi\u00f3 declarar &#8220;bien denegado&#8221; el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia del 15 de febrero del mismo a\u00f1o; ii) se indicaron los fundamentos del amparo, iii) se acudi\u00f3 en un t\u00e9rmino prudencial a la acci\u00f3n de tutela; iv) no se cuestiona un fallo de la misma naturaleza y; v) se aleg\u00f3 una irregularidad procesal que podr\u00eda incidir en el resultado del proceso.             16.3. De manera que, se cumplen los requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales. Empero, advierte la Sala, acorde con lo indicado por la primera instancia, que no se configura ning\u00fan requisito de car\u00e1cter espec\u00edfico que habilite la intervenci\u00f3n del juez constitucional.            16.4. En efecto, en la sentencia del 15 de febrero de 2024, la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Barranquilla parti\u00f3 de las normas que regulan la prescripci\u00f3n ordinaria adquisitiva de dominio propuesta en la demanda de reconvenci\u00f3n presentada, entre otros, por JHON HARVY VEGA SILVERA.             16.5. Adem\u00e1s, indic\u00f3 los elementos que se requieren para su configuraci\u00f3n como el &#8220;animus&#8221; y el &#8220;corpus&#8221;, para luego revisar las anotaciones que registraba el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fam. 040-40542, correspondiente al predio objeto de controversia y las pruebas allegadas a las diligencias y la jurisprudencia del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n civil, concluy\u00f3:       &#8220;(&#8230;) en el caso que nos ocupa, por decisi\u00f3n de fecha 7 de julio de 2009, de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, fue declarada la falsedad de la Escritura P\u00fablica No. 1527 de fecha octubre 19 de 1995, por la cual el se\u00f1or ARMANDO JOS\u00c9 FRANCO VARGAS le vende a la se\u00f1ora MAR\u00cdA ISABEL FAUS MULLOR, por lo que dispone se anule la anotaci\u00f3n No. 13 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-40542.  En la misma decisi\u00f3n, se ordena la cancelaci\u00f3n de las Escrituras P\u00fablicas 1531 de fecha agosto diecinueve (19) de dos mil cuatro (2004), otorgada por la Notar\u00eda Octava del Circulo Notarial de Barranquilla y la n\u00famero cinco mil ciento cincuenta y ocho (5158), de fecha septiembre once (11) de dos mil seis (2006) de la Notar\u00eda Octava del Circulo Notarial de Barranquilla.  Por tanto, al existir pronunciamiento expreso que se deriva de la declaratoria de falsedad de la Escritura P\u00fablica No. 1527 de fecha octubre 19 de 1995, en el sentido de cancelarse la inscripci\u00f3n de la Escritura P\u00fablica 5158 de fecha septiembre 11 de 2006, de la Notar\u00eda Octava (8\u00aa) del Circulo de Barranquilla, contentiva del contrato de compraventa celebrado entre la sociedad Inversiones Salas Haeckermann y Cia. S. En C. A. y el se\u00f1or VEGA PEDRAZA JAIRO, del inmueble ubicado (&#8230;), el mismo no puede tenerse como justo t\u00edtulo, que sirva de fundamento para solicitar la declaratoria de prescripci\u00f3n ordinaria adquisitiva de dominio.   Al faltar uno de los requisitos necesarios para acceder a dicha solicitud, se impone no acceder a las pretensiones invocadas en demanda de reconvenci\u00f3n&#8221;.            16.1. Acto seguido, procedi\u00f3 a pronunciarse en torno a la demanda reivindicatoria, para lo cual, parti\u00f3 de lo establecido en los art\u00edculos 946 y 950 del C\u00f3digo Civil y encontr\u00f3 acreditado que la all\u00ed demandante ten\u00eda legitimidad por &#8220;el hecho de participar en el proceso de sucesi\u00f3n del se\u00f1or Armando Jos\u00e9 Franco Vargas, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, con derecho a gananciales&#8221;.            16.2. Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que el inmueble es una &#8220;cosa singular reinvidicable&#8221;, por lo que se cumpl\u00eda el segundo requisito establecido en el citado art\u00edculo 950 ibidem.            16.3. Agreg\u00f3 que exist\u00eda identidad entre lo pose\u00eddo y lo que se pretend\u00eda reivindicar y frente a las excepciones de m\u00e9rito presentadas por el ahora accionante, indic\u00f3 que:       &#8220;Tal y como ha quedado debidamente explicitado en l\u00edneas anteriores, con la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda 58 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, que declar\u00f3 la falsedad de la Escritura P\u00fablica No. 1527 de fecha octubre 19 de 1995, por la por la cual el se\u00f1or ARMANDO JOS\u00c9 FRANCO VARGAS le vende a la se\u00f1ora MARIA ISABEL FAUS MULLOR, y dispuso anular la anotaci\u00f3n No. 13 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-40542, orden\u00e1ndose en igual forma la cancelaci\u00f3n de las Escrituras P\u00fablicas 1531 de fecha agosto diecinueve (19) de dos mil cuatro (2004), otorgada por la Notar\u00eda Octava del C\u00edrculo Notarial de Barranquilla, y la n\u00famero cinco mil ciento cincuenta y ocho (5158), de fecha septiembre once (11) de dos mil seis (2006) de la Notar\u00eda Octava del C\u00edrculo Notarial de Barranquilla, por lo que el inmueble a reivindicar pas\u00f3 a ser de propiedad del se\u00f1or ARMANDO JOS\u00c9 FRANCO VARGAS.  Y en cuanto a la legitimaci\u00f3n de la se\u00f1ora MAR\u00cdA ISABEL FAUS MULLOR, se tiene que se encuentra legitimada para iniciar esta acci\u00f3n reivindicatoria del inmueble materia de este proceso, para la masa sucesoral del finado ARMANDO JOS\u00c9 FRANCO VARGAS, ya que es de recordar que es dentro del proceso de SUCESI\u00d3N del se\u00f1or ARMANDO JOS\u00c9 FRANCO VARGAS, donde procede la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal FRANCO &#8211; FAUS.-  Por \u00faltimo, teniendo en cuenta el art\u00edculo 328 del C.G.P. el cual dispone que el Superior deber\u00e1 pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, y de acuerdo a los reparos presentados por el apoderado judicial de la parte demandante inicial, no hizo referencia alguna a la condena a los demandados iniciales a favor de la parte demandante inicial, a pagar los frutos naturales y civiles, solicitados en la demanda, est\u00e1 Sala est\u00e1 vedada de pronunciarse al respecto.  Al desestimarse las excepciones de m\u00e9rito presentadas por la parte demandada inicial y al encontrarse reunidos los requisitos para que prospere la acci\u00f3n reivindicatoria procede acceder a las pretensiones de la parte demandante inicial, por lo que para un mejor entendimiento de las decisiones a proferir se revocar\u00e1 para modificar el prove\u00eddo impugnado&#8221;.            16.4. Por lo anterior, resolvi\u00f3 modificar la sentencia apelada en el sentido de declarar no probadas las excepciones presentadas por la parte demandada inicial y no acceder a las pretensiones de la demandante en reconvenci\u00f3n.            17. Adem\u00e1s, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de esta Corporaci\u00f3n, al resolver el recurso de queja instaurado contra el auto del 20 de junio de la misma anualidad, mediante el cual la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Barranquilla neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia del 15 de febrero del a\u00f1o pasado, parti\u00f3 de lo establecido en el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso, respecto al inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n y espec\u00edficamente en procesos de pertenencia de bienes inmuebles.             17.1. Acto seguido, reiter\u00f3 que de acuerdo con la jurisprudencia de dicha Sala, &#8220;existe un v\u00ednculo inescindible entre el valor comercial de los bienes objeto de usucapi\u00f3n y la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n en este tipo de juicios&#8221;, por lo que exist\u00eda la necesidad de &#8220;auscultar prolijamente las caracter\u00edsticas del bien&#8221; y determinar todos los detalles que pudieran incidir en el precio, pues no serv\u00eda el aval\u00fao catastral que aparece en el impuesto predial, dado que dicho documento representa un &#8220;indicador fiscal, salvo lo dispuesto para el proceso ejecutivo&#8221; y tampoco se pod\u00eda admitir la &#8220;actualizaci\u00f3n con base en el \u00cdndice de Precios al consumidor&#8221;, en raz\u00f3n a que ello expresaba una realidad econ\u00f3mica diferente.            17.2. Ahora, al analizar el caso concreto, refiri\u00f3 en primer t\u00e9rmino que los recurrentes no hab\u00edan allegado un dictamen pericial para &#8220;justipreciar su inter\u00e9s patrimonial&#8221;, dado que de manera tard\u00eda adjuntaron un aval\u00fao comercial, por lo que el Tribunal al momento de verificar el inter\u00e9s para recurrir contaba con lo allegado a la actuaci\u00f3n de forma oportuna.             17.3. En ese sentido, indic\u00f3 la Sala accionada que se alleg\u00f3 a las diligencias el aval\u00fao catastral del predio para el a\u00f1o 2024, el cual &#8220;no es id\u00f3neo para establecer el agravio irrogado a los recurrentes&#8221; y, adem\u00e1s, el valor del predio all\u00ed establecido era inferior a 1.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y su precio no se pod\u00eda incrementar en alg\u00fan porcentaje o aplicar una &#8220;f\u00f3rmula semejante&#8221;.            17.4. Afirm\u00f3 que los all\u00ed demandados Silvera de Vega y Vega Silvera alegaron que exist\u00eda un aval\u00fao pericial realizado en 2014, por $951.700.000 y que al hacer la actualizaci\u00f3n seg\u00fan la variaci\u00f3n anual del IPC, se superar\u00eda el inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir en casaci\u00f3n, pero no era procedente tener en consideraci\u00f3n un documento de hac\u00eda 10 a\u00f1os ni aplicar &#8220;la tasa de variaci\u00f3n del indicador que mide la fluctuaci\u00f3n de precios de una canasta fija de bienes y servicios en el tiempo&#8221;, lo cual no reflejaba las condiciones del predio, como mejoras, renovaciones, deterioros o cambios en el entorno, por lo que concluy\u00f3:        &#8220;En suma, en este caso existe un dictamen que contiene informaci\u00f3n relativa al valor del bien en disputa para el a\u00f1o 2014 (cuando se elabor\u00f3 la experticia), esto es, una d\u00e9cada antes de la emisi\u00f3n de al sentencia de segunda instancia, pero esa prueba nada dice en torno a la variable cuantitativa actual por la que se est\u00e1 averiguando&#8221;.              17.5. Sostuvo que aunque los all\u00ed demandados entre los que se encuentra el hoy accionante, hab\u00edan allegado un aval\u00fao comercial en el t\u00e9rmino de traslado a la contraparte del recurso de queja, no variaba la situaci\u00f3n, pues se present\u00f3 de manera extempor\u00e1nea y adem\u00e1s, no correspond\u00eda a un dictamen pericial, sino &#8220;-un documento declarativo proveniente de un tercero- que no cumple ninguno de los requerimientos formales que prev\u00e9 el precepto 226, y por lo mismo, tampoco satisface la regla de conducencia fijada en el canon 339&#8221;.            17.6. Luego de hacer alusi\u00f3n a la jurisprudencia de dicha Sala sobre el particular, concluy\u00f3:       &#8220;Las pautas procesales expuestas fueron obviadas por los demandados, pues para acreditar la cuant\u00eda de su inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n allegaron un documento titulado &#8220;aval\u00fao comercial&#8221;, que no incluye informaci\u00f3n que prev\u00e9n los numerales 2 a 7 del precepto 226, ni de las declaraciones que se\u00f1alan los numerales 8 y 9 ib\u00eddem. De hecho, el &#8220;aval\u00fao&#8221; no se dirige al Tribunal, sino a una de las demandadas.  Todas esas deficiencias tambi\u00e9n impedir\u00edan fijar el inter\u00e9s para recurrir con apoyo en el referido documento, que fue aportado a destiempo- incluso con posterioridad a la sustentaci\u00f3n del recurso de queja que se estudia-.  En conclusi\u00f3n, y en l\u00ednea con lo expuesto por el ad quem, no obra en el expediente ninguna prueba l\u00edcita o v\u00e1lida que permita cuantificar el valor actual del inmueble cuya propiedad reclaman los demandados; menos a\u00fan, una con el grado de detalle que exige el precedente. Ello equivale a decir que la impugnaci\u00f3n extraordinaria fue bien denegada, pues no se demostr\u00f3 que el agravio irrogado a los impugnantes con el fallo de segunda instancia superara los 1.000 SMLMV&#8221;.            18. Tales razones fueron las que tuvieron en consideraci\u00f3n las demandadas para no acceder a las pretensiones del hoy accionante y no le corresponde al juez de tutela, so pretexto de una presunta afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, entrar a emitir una decisi\u00f3n diferente y favorable a las pretensiones de JHON HARVY VEGA SILVERA, pese a que las mismas se emitieron en aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica.            19. Ahora, el hecho de que el demandante no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso reivindicatorio objeto de controversia, no implica, sin m\u00e1s razones, que se deba conceder la protecci\u00f3n invocada, pues con ello VEGA SILVERA convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.            20. En ese orden, lo procedente es confirmar la decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n.             En m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &#8211; EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,     RESUELVE            PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.             SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.            TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez en firme.       NOTIF\u00cdQUESE y C\u00daMPLASE    FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS    JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO    CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO     NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria 1 La actuaci\u00f3n fue repartida al Magistrado Ponente el 11 de diciembre de 2024. 2 Ib\u00eddem. 3 &#8220;que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello&#8221;. 4 &#8220;cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido&#8221;. 5 &#8220;cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n&#8221;. 6 &#8220;se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n&#8221;. 7 &#8220;cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales&#8221;. 8 &#8220;que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional&#8221;. 9 &#8220;cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance&#8221;. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;     CUI 11001020500020240177401 N\u00famero interno 142191 Tutela impugnaci\u00f3n Jhon Harvy Vega Silvera     2   12        <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP558-2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 142191 Acta No. 05 Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. 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