{"id":84074,"date":"2025-04-08T19:22:10","date_gmt":"2025-04-08T19:22:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp556-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:10","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:10","slug":"stp556-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp556-2025-html\/","title":{"rendered":"STP556-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente   STP556-2025 Radicaci\u00f3n N\u00b0. 142250 Acta No. 05       Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero dos mil veinticinco (2025).   I. VISTOS       1. Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por ROSA MAR\u00cdA VANEGAS FLORES contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el cual declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado contra la Fiscal\u00eda 420 Seccional de la Unidad de Fe P\u00fablica y Orden Econ\u00f3mico de esta ciudad, el Centro Comercial Inversiones Gran Esquina y la empresa Inversiones Gran Esquina S.A.S., por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.             2. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la referida unidad investigadora, a las entidades de derecho privado mencionado y al Ministerio del Trabajo.       II. ANTECEDENTES       3. En el a\u00f1o 2023, ROSA MAR\u00cdA VANEGAS FLORES interpuso una denuncia por el delito de administraci\u00f3n desleal en contra de la empresa administradora del Centro Comercial Inversiones Gran Esquina de esta capital (CUI 11001600005020236882).            3.1. Como fundamento de esa noticia criminal se\u00f1al\u00f3 que, el 1\u00b0 de junio de 2023, Inversiones Gran Esquina S.A.S. sell\u00f3 injustificadamente el local comercial #45 que \u00e9ste le arrend\u00f3 y que est\u00e1 ubicado en la referida galer\u00eda mercantil.            4. El conocimiento de esa causa le correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 420 Seccional de la Unidad de Fe P\u00fablica y Orden Econ\u00f3mico de Bogot\u00e1. Autoridad que el 7 de junio de 2024, por medio de oficio dirigido a la compa\u00f1\u00eda denunciada indic\u00f3:   &#8220;teniendo en cuenta que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, tiene el deber de procurar la prevenci\u00f3n (sic) y RESARCIMINETO (sic) DE PERJUICIOS ECON\u00d3MICOS, causados a quienes son v\u00edctimas de las presuntas conductas delictivas, los invitamos a concertar con la Sra ROSA MARIA VAN EGAS FLOREZ, para que se le permita continuar a la denunciante y\/o v v\u00edctima, la tenencia y uso del local No. 45, de manera INMEDIATA, y hasta tanto no se resuelva mediante una orden judicial y\/o sentencia judicial, que as\u00ed lo determine, NO SE LE RESTRINJA EL USO DEL MISMO&#8221; (sic).            5. Por medio de correo electr\u00f3nico del 30 de octubre de 2024, VANEGAS FLORES le solicit\u00f3 a la delegada de la Fiscal\u00eda el cumplimiento &#8220;de dicha orden&#8221; e inform\u00f3 que formul\u00f3 otra denuncia dado que los administradores del Centro Comercial Inversiones Gran Esquina sustrajeron toda la mercanc\u00eda que ten\u00eda en el inmueble.            6. Como no obtuvo respuesta, el 12 de noviembre reiter\u00f3 su petici\u00f3n.            7. En ese contexto, ROSA MAR\u00cdA VANEGAS FLORES interpuso acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que considera violentados por la compa\u00f1\u00eda denunciada y la delegada fiscal.            7.1. Como sustento expuso que el oficio del 7 de junio de 2024 orden\u00f3 a la entidad denunciada permitirle de manera inmediata la tenencia y uso de su local comercial, lo cual no ha sido cumplido por parte de la Fiscal\u00eda 420 Seccional y &#8220;lo que le representa grandes p\u00e9rdidas econ\u00f3micas, sociales, y familiares, ya que debido a que no se me permite utilizar el local, he tenido que trabajar en condiciones precarias, en la calle, lo cual ha afectado gravemente mi salud y estabilidad econ\u00f3mica&#8221;.            7.2. Por ello, solicit\u00f3 que se ordene al Centro Comercial Inversiones Gran Esquina, a la empresa Inversiones Gran Esquina S.A.S. cumplir la resoluci\u00f3n del ente acusador del 7 de junio de 2024; y a la Fiscal\u00eda 420 Seccional de Bogot\u00e1 que le informe el estado de su indagaci\u00f3n.       III. EL FALLO IMPUGNADO  8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante fallo del 28 de noviembre de 2024, declar\u00f3 improcedente el amparo.  8.1. En primer lugar, advirti\u00f3 que la solicitud del 30 de octubre de 2024 que present\u00f3 VANEGAS FLORES fue contestada el 20 de noviembre siguiente.   8.1.1. Detall\u00f3 que en esa comunicaci\u00f3n la Fiscal\u00eda le inform\u00f3 a la demandante el estado del proceso y le aclar\u00f3 que el oficio del 7 de junio de 2024 remitido a la administraci\u00f3n del Centro Comercial Inversiones Gran Esquina, no corresponde a una orden, pues estas \u00fanicamente son impartidas por los jueces de la Rep\u00fablica.  8.2. Por otra parte, consider\u00f3 que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al debido proceso por parte del Centro Comercial Inversiones Gran Esquina, ni de la empresa Inversiones Gran Esquina S.A.S., ya que estim\u00f3 que la interpretaci\u00f3n que realiz\u00f3 la demandante &#8220;es errada&#8221;, pues el ente acusador en el plurimencionado oficio &#8220;conminaba a las citadas entidades a concertar con la aqu\u00ed accionante, quien dentro del radicado 1100160000050202368892 funge como denunciante, no una orden perentoria de entrega de ning\u00fan bien en su favor, por el contrario, fue clara en que a\u00fan no se re\u00fanen las evidencias suficientes para esclarecer el caso&#8221; (sic).  8.3. Tambi\u00e9n mencion\u00f3 que el amparo resultaba improcedente ya que la pretensi\u00f3n de la accionante involucra intereses patrimoniales, que por su naturaleza han de ser decididos por el &#8220;juez natural&#8221; y no el de tutela.   8.4. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que no se acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que amerite la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela.  IV. LA IMPUGNACI\u00d3N  9. En escrito dirigido al Tribunal a quo como a la Fiscal\u00eda 420 Seccional de la Unidad de Fe P\u00fablica y Orden Econ\u00f3mico de esta ciudad1, ROSA MAR\u00cdA VANEGAS FLORES le solicit\u00f3 al ente acusador que &#8220;me d\u00e9 a conocer Yo c\u00f3mo puedo ayudar en la b\u00fasqueda de estos elementos materiales probatorios, que se requieren para poder&#8221; esclarecer los hechos que se investigan.  10. Tambi\u00e9n, sin una argumentaci\u00f3n adicional, pidi\u00f3 la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de primera instancia.  11. El representante judicial de Inversiones Gran Esquina S.A.S., actuando como no recurrente, se opuso a la prosperidad de la impugnaci\u00f3n y expres\u00f3 que no ha vulnerado los derechos de la accionante, &#8220;quien abiertamente desconoce y niega las obligaciones que ha adquirido para con la sociedad que represento y pretende de manera obtusa que se le reconozca un derecho y se le otorgue un privilegio, en detrimento de los comuneros due\u00f1os del predio y de los intereses econ\u00f3micos de la sociedad que administra el inmueble, la cual como se ha probado ampliamente, ha cumplido a cabalidad con las obligaciones derivadas de la administraci\u00f3n del inmueble&#8221; (sic)2.  V. CONSIDERACIONES DE LA SALA            Competencia.            12. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.            13. Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.            14. En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional.  Problema jur\u00eddico   15. La petici\u00f3n de amparo formulada por ROSA MAR\u00cdA VANEGAS FLORES se orient\u00f3 a proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que consider\u00f3 quebrantados por la Fiscal\u00eda 420 Seccional de la Unidad de Fe P\u00fablica y Orden Econ\u00f3mico de esta ciudad, pues esa entidad no le respondi\u00f3 la petici\u00f3n que elev\u00f3 el 30 de octubre de 2024.  15.1. A su vez, censur\u00f3 el incumplimiento de la disposici\u00f3n emitida por el ente acusador el 7 de junio de 2024, con la cual se ordenaba a Inversiones Gran Esquina S.A.S. permitirle a VANEGAS FLORES el acceso al local comercial #45 que arrend\u00f3 y que est\u00e1 ubicado en el Centro Comercial Inversiones Gran Esquina de esta ciudad.  Consideraciones sobre la petici\u00f3n del 30 de octubre de 2024  16. En el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasi\u00f3n de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petici\u00f3n o bajo la \u00f3ptica del de postulaci\u00f3n, dependiendo de su contenido y finalidad.  16.1. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T &#8211; 311 de 2013, se\u00f1al\u00f3:  &#8220;Esta Corporaci\u00f3n respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales ser\u00e1n de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debi\u00e9ndose sujetar entonces la decisi\u00f3n a los t\u00e9rminos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condici\u00f3n, bajo las normas generales del derecho de petici\u00f3n que rigen la administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo&#8221;.  17. En este asunto, considera la Sala, en primer t\u00e9rmino, que la solicitud presentada el 30 de octubre de 2024 por la accionante involucra el derecho de postulaci\u00f3n, pues se relaciona con informaci\u00f3n sobre actuaciones con ocasi\u00f3n a la denuncia que formul\u00f3 y su impulso. Puntualmente pidi\u00f3:  &#8220;A trav\u00e9s del presente solicito a usted se me informe sobre el cumplimiento de la orden dada por la FISCAL SECCIONAL 420 la Dra MARTHA LUCIA MARI\u00d1O CAMACHO, bajo el radicado 1100160000050202368892 de fecha 7 de junio de 2024, hoy 30 de octubre de 2024, casi 4 meses despu\u00e9s, a pesar de que no me dejaran abrir el local 45 como tuvo conocimiento la Fiscal\u00eda, estas personas allanaron el Local y se me sac\u00f3 la mercanc\u00eda y los muebles a la fuerza, sin ninguna orden judicial, denuncia que tuvo conocimiento en un principio la FISCAL\u00cdA 68 de intervenci\u00f3n temprana de Bogot\u00e1, pero luego fue trasladada de oficio a la Fiscal\u00eda 31 local de Bogot\u00e1, bajo el radicado 110016099069202428257. Por esta raz\u00f3n agradezco al Dr. Cruz, el cumplimiento de la Orden judicial de la Apertura del local45, en forma inmediata, como lo dej\u00f3 claro la Sra. Fiscal en su resoluci\u00f3n del radicado N. 110016000050202368892 de fecha 7 de junio de 2024&#8221; (sic).  18. Al respecto de dicha petici\u00f3n, se observa que la Fiscal\u00eda accionada, con ocasi\u00f3n al tr\u00e1mite constitucional, le contest\u00f3 a la accionante el 20 de noviembre siguiente y en esa respuesta se consign\u00f3 lo siguiente:  &#8220;Buenas tardes se\u00f1ora Rosa Maria,   Acuso recibo de su Derecho de petici\u00f3n enviado v\u00eda correo electr\u00f3nico el 30 de octubre de 2024, a los correos martha.marino@fiscalia.gov.co y carlos.cruz@fiscalia.gov.co, el cual no se di\u00f3 respuesta en su momento oportuno seguramente porque no se visualiz\u00f3, rebot\u00f3 o la capacidad humana no lo permiti\u00f3, como a usted le consta en las reiteradas oportunidades que ha acudido a este Despacho siempre se encuentra p\u00fablico pendiente de atender personalmente.   Respecto a su petici\u00f3n, me permito informarle que la investigaci\u00f3n se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n, con orden a polic\u00eda judicial pendiente de recolectar elementos materiales probatorios considerados \u00fatiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.   Respecto al oficio emitido por esta fiscal\u00eda, el 7 de junio de 2024, con destino a la administraci\u00f3n del centro comercial &#8220;inversiones Gran Esquina&#8221; en ning\u00fan momento fue una orden, solo fue una invitaci\u00f3n a concertar; las \u00f3rdenes s\u00f3lo las imparten los jueces, previa solicitud del fiscal para lo cual debe contar con los elementos materiales probatorios conducentes, los cuales hasta ahora brillan por su ausencia dentro de la presente investigaci\u00f3n y es por ello que se libr\u00f3 \u00f3rden al investigador de polic\u00eda judicial con el fin de ser recolectados y as\u00ed contar con la evidencia f\u00edsica suficiente para seguir las directrices que en derecho correspondan&#8221; (sic).  19. En ese contexto, pese a que la primera instancia constitucional no lo mencionara, esta Sala advierte que, frente a la petici\u00f3n del 30 de octubre de 2024, se configur\u00f3 el fen\u00f3meno denominado por la jurisprudencia como carencia actual del objeto por hecho superado. Sobre esto, la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007 explic\u00f3:  &#8220;[&#8230;] si lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual &#8220;la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo&#8221;.   19.1. Ello, porque la respuesta otorgada por la delegada fiscal e informada a ROSA MAR\u00cdA VANEGAS FLORES resulta suficiente, ya que en la misma se le comunica puntualmente que su proceso penal est\u00e1 en etapa de indagaci\u00f3n, que se libr\u00f3 una orden de polic\u00eda en aras de establecer la veracidad de los hechos denunciados y que el oficio del 7 de junio de 2024 no fue un mandato sino una sugerencia para que denunciante y denunciados concilien.  19.2. En consecuencia, cualquier orden de protecci\u00f3n ser\u00eda innocua, ya que la puntual pretensi\u00f3n de la accionante encaminada a que le contestaran su requerimiento fue atendida con ocasi\u00f3n a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional.   Consideraciones sobre el presunto incumplimiento a una orden judicial   20. Respecto a la censura sobre un posible incumplimiento de una orden judicial en el tr\u00e1mite preliminar 11001600005020236882, se debe se\u00f1alar que esta puntual pretensi\u00f3n incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, &#8220;que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada&#8221;.  20.1. Lo anterior, porque el proceso en el que la Fiscal\u00eda 420 Seccional de la Unidad de Fe P\u00fablica y Orden Econ\u00f3mico de Bogot\u00e1 libr\u00f3 el ofici\u00f3 del 7 de junio de 2024 se encuentra en curso, por lo que la accionante a\u00fan cuenta con medios de defensa judicial id\u00f3neos para salvaguardar sus garant\u00edas fundamentales.  20.2. Tal requisito ha sido reconocido de manera pac\u00edfica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener en la CC T-177 de 2011 que (reiterado en la CSJ STP3029-2024):  &#8220;si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acci\u00f3n de tutela dejar\u00eda de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertir\u00eda en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el car\u00e1cter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este \u00e1mbito, no circunscribir\u00eda su obrar a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales sino que se convertir\u00eda en una instancia de decisi\u00f3n de conflictos legales. N\u00f3tese c\u00f3mo de desconocerse el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela se distorsionar\u00eda la \u00edndole que le asign\u00f3 el constituyente y se deslegitimar\u00eda la funci\u00f3n del juez de amparo&#8221;.  21. Y a\u00fan si se pasara por alto lo anterior, esta Sala le aclara a la accionante que el oficio del 7 de junio de 2024, no contiene alguna orden de polic\u00eda, medida cautelar o mandato expreso para el Centro Comercial Inversiones Gran Esquina y la empresa Inversiones Gran Esquina S.A.S., ya que en ella se mencion\u00f3:  &#8220;teniendo en cuenta que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, tiene el deber de procurar la prevencion y RESARCIMINETO DE PERJUICIOS ECON\u00d3MICOS, causados a quienes son v\u00edctimas de las presuntas conductas delictivas, los invitamos a concertar con la Sra ROSA MARIA VAN EGAS FLOREZ, para que se le permita continuar a la denunciante y\/o v v\u00edctima, la tenencia y uso del local No. 45, de manera INMEDIATA, y hasta tanto no se resuelva mediante una orden judicial y\/o sentencia judicial, que as\u00ed lo determine, NO SE LE RESTRINJA EL USO DEL MISMO&#8221; (sic).   21.1. De manera que ninguna trasgresi\u00f3n de derechos puede endilgarse a las referidas entidades de derecho privado.  Consideraciones frente a lo esbozado en la impugnaci\u00f3n   22. Ahora bien, en la impugnaci\u00f3n, ROSA MAR\u00cdA VANEGAS FLORES no mencion\u00f3 un error o desacierto en la decisi\u00f3n censurada, pero solicit\u00f3 al ente acusador que &#8220;me d\u00e9 a conocer Yo c\u00f3mo puedo ayudar en la b\u00fasqueda de estos elementos materiales probatorios, que se requieren para poder&#8221; esclarecer los hechos que se investigan.   22.1. Frente a ello, se le aclara a la accionante que la impugnaci\u00f3n no es el escenario propicio para formular una nueva petici\u00f3n ante la Fiscal\u00eda 420 Seccional de la Unidad de Fe P\u00fablica y Orden Econ\u00f3mico de Bogot\u00e1, pues le corresponde a VANEGAS FLORES formular su nuevo pedimento ante esa autoridad judicial directamente.       23. A la par, dicha solicitud no puede ser analizado por la Sala, toda vez que se trata de hechos nuevos que no fueron expuestos en la demanda inicial y, en este sentido, no fueron estudiados por el a quo.        23.1. En un caso similar esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos (CSJ STP5185-2024):   &#8230; la Sala debe indicar que en la impugnaci\u00f3n el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acci\u00f3n, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisi\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, la Corte no efectuar\u00e1 pronunciamiento alguno en relaci\u00f3n con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada inform\u00f3 sobre derrumbe de viviendas ni solicit\u00f3 el amparo en forma transitoria  24. Por todo lo anterior, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.            En m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,         VI. RESUELVE       1\u00b0. CONFIRMAR la sentencia impugnada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.            2\u00b0. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.            3\u00b0. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez en firme.       NOTIF\u00cdQUESE y C\u00daMPLASE     FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS     JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO     CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO     NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria  1 Enviados a los buzones electr\u00f3nicos sectribsupspst06bta@cendoj.ramajudicial.gov.co; Dirsec.bogota@fiscalia.gov.co; carlos.cruz@fiscalia.gov.co; martha.mari\u00f1o@fiscalia.gov.co  2 En la respuesta a la tutela Inversiones Gran Esquina S.A.S., mencion\u00f3 que la raz\u00f3n por la cual le impiden a VANEGAS FLORES el acceso al inmueble demandante es porque \u00e9sta se abstuvo de pagar los c\u00e1nones de arriendo del local comercial #45 desde marzo de 2022 y tambi\u00e9n, sin su autorizaci\u00f3n, cedi\u00f3 el contrato comercial que suscribieron. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  CUI 11001220400020240425901 Impugnaci\u00f3n tutela Rad. 142250  Rosa Mar\u00eda Vanegas Flores  14     <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP556-2025 Radicaci\u00f3n N\u00b0. 142250 Acta No. 05 Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por ROSA MAR\u00cdA VANEGAS FLORES contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84074","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84074","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84074"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84074\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84074"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84074"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84074"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}