{"id":84072,"date":"2025-04-08T19:22:10","date_gmt":"2025-04-08T19:22:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp554-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:10","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:10","slug":"stp554-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp554-2025-html\/","title":{"rendered":"STP554-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente   STP554-2025 Radicaci\u00f3n N\u00b0. 142305 Acta No. 05        Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).   I. VISTOS        1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por LUIS FERNANDO JARAMILLO ZAMORA, contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 20241, por la SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual neg\u00f3 la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jur\u00eddica y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELL\u00cdN y a las partes e intervinientes en el proceso n\u00fam. 2019-00725.  II. ANTECEDENTES  2. Fueron rese\u00f1ados por la primera instancia de la siguiente manera:  &#8220;El actor acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica y &#8220;tutela judicial efectiva&#8221;, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.   Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiraci\u00f3n y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que el accionante instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones-, para que se la condenara al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a su favor, &#8220;teniendo en cuenta la totalidad de semanas y de manera retroactiva a la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada&#8221;, junto con los intereses de mora previstos en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 o, de forma subsidiaria, &#8220;la indexaci\u00f3n de cada una de las mesadas pensionales&#8221;.  El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medell\u00edn con el radicado n.\u00b0 05001310500820190072501, autoridad que, mediante prove\u00eddo de 1\u00b0 de diciembre de 2020, conden\u00f3 a Colpensiones a pagar la citada prestaci\u00f3n vitalicia desde el 1\u00b0 de marzo de 2019, en cuant\u00eda equivalente al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, as\u00ed como el retroactivo &#8220;sobre el cual autoriz\u00f3 el descuento en salud&#8221; y los intereses de mora mencionados en el p\u00e1rrafo anterior, desde el 14 de octubre de 2019.  Inconforme con la anterior determinaci\u00f3n, Colpensiones present\u00f3 recurso de alzada, reprochando que el demandante ten\u00eda dos pensiones ya reconocidas, a saber: &#8220;la primera por la Fiduagraria la Previsora en resoluci\u00f3n 5751 de 2009 y otra por CAJANAL en resoluci\u00f3n 46217 de 2000&#8221;. Asimismo, que tales asignaciones resultaban incompatibles con la reconocida por el a quo y que los intereses moratorios tampoco eran procedentes.   La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en sentencia de 28 de junio de 2024, revoc\u00f3 la condena por concepto de intereses moratorios y, en su lugar, conden\u00f3 a la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales adeudadas &#8220;al momento del pago efectivo&#8221;. Por \u00faltimo, confirm\u00f3 el prove\u00eddo recurrido en los dem\u00e1s aspectos.   Contra la anterior determinaci\u00f3n, el demandante, hoy tutelante, interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n. No obstante, el Colegiado de instancia neg\u00f3 su concesi\u00f3n a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 9 de agosto de 2024, ante la falta de inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir.   A juicio del convocante, el Tribunal lesion\u00f3 sus garant\u00edas superiores, dado que incurri\u00f3 en &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; que se materializa por el &#8220;desconocimiento del precedente judicial&#8221;, puesto que, en su sentir, &#8220;de la lectura&#8221; del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 se extrae que los intereses moratorios &#8220;proceden a favor del pensionado ante el retardo injustificado en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales&#8221;. Por tanto, el ad quem debi\u00f3 acceder al reconocimiento de tal emolumento, m\u00e1xime que &#8220;no se presentaron causales de exoneraci\u00f3n precisadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre este tema&#8221;.  Por tanto, acude a la acci\u00f3n tuitiva para que se amparen sus prerrogativas fundamentales y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto parcial la providencia del ad quem de 28 de junio de 2024 &#8220;y se le ordene a la instancia&#8221; confirmar la condena impuesta en primer grado por concepto de los intereses moratorios previstos en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993&#8243;.   III. EL FALLO IMPUGNADO       3. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo invocado, al considerar que revisada la providencia objeto de controversia no se advert\u00eda ninguna irregularidad que habilitara la intervenci\u00f3n del juez constitucional, dado que el Tribunal demandado analiz\u00f3 la situaci\u00f3n planteada, aplic\u00f3 las normas que regulaban la materia y tuvo en consideraci\u00f3n las pruebas allegadas a las diligencias, sin afectar los derechos del demandante.        VI. LA IMPUGNACI\u00d3N       4. Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, LUIS FERNANDO JARAMILLO ZAMORA la impugn\u00f3 e indic\u00f3 que no se tuvo en consideraci\u00f3n que el 12 de agosto de 2019, instaur\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n SUB196599 del 25 de julio del mismo a\u00f1o y solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y los intereses moratorios, contemplados en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993.   4.1. Agreg\u00f3 que la providencia del Tribunal demandado &#8220;incentiva la negativa de pensiones y demora en su pago&#8221;, pues en su caso era procedente el pago de los intereses moratorios ante la demora en el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n pensional y por ello, la sentencia de primera instancia deb\u00eda mantenerse inc\u00f3lume.       4.2. Luego de relacionar la actuaci\u00f3n procesal, pidi\u00f3 la revocatoria del fallo recurrido y la concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n invocada.   V. CONSIDERACIONES       5. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n.            6. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n.            6.1. Seg\u00fan la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios &#8211; ordinarios y extraordinarios &#8211; de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.            6.2. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.            6.3. Adem\u00e1s, &#8220;que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible&#8221;2, y que no se trate de sentencias de tutela.            6.4. De otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son:  &#8220;a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.   b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.   c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.  d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.  e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.  f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.  g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.        h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n&#8221;.            6.5. Desde esa decisi\u00f3n (C-590\/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se cumpla el filtro de los defectos generales y se configure al menos uno de los espec\u00edficos antes mencionados.            7. Aclarado lo anterior, para el presente evento, se tiene que LUIS FERNANDO JARAMILLO ZAMORA presenta inconformidad con la sentencia emitida el 28 de junio de 2024, a trav\u00e9s de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, resolvi\u00f3:       &#8220;PRIMERO. Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medell\u00edn respecto a la condena en intereses del art\u00edculo 141 de la ley 100 de 1993 por consiguiente absolver de \u00e9stos. En su lugar, se condena a la accionada Colpensiones a indexar las mesadas pensionales adeudadas al momento del pago efectivo&#8221;.             7.1. Adem\u00e1s, confirm\u00f3 lo relacionado con el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a cargo de Colpensiones, a partir del 1\u00b0 de marzo de 2019 en cuant\u00eda equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente.        7.2. Sobre el particular, advierte la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jur\u00eddica y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, contemplados en los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.             7.3. As\u00ed mismo, el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el fallo controvertido por v\u00eda de tutela se instaur\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual no fue concedido el 9 de agosto de 2024, por falta de inter\u00e9s para recurrir.             7.4. Igualmente, se indicaron los fundamentos del amparo, se advirti\u00f3 que se trataba de una irregularidad procesal que pod\u00eda afectar la sentencia, se acudi\u00f3 al amparo en un t\u00e9rmino razonable, contado a partir del auto del 9 de agosto de 2024 y no se cuestiona un fallo de tutela.            7.5. Sin embargo, acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, no se advierte la configuraci\u00f3n de ning\u00fan presupuesto de car\u00e1cter espec\u00edfico que haga procedente la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues revisada la providencia del 28 de junio de 2024, con la que culmin\u00f3 la actuaci\u00f3n adelantada a instancias de LUIS FERNANDO JARAMILLO ZAMORA, no se advierte ninguna v\u00eda de hecho.            7.6. En efecto, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n instaurado por el apoderado de Colpensiones contra el fallo proferido el 1\u00b0 de diciembre de 2020, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, la Corporaci\u00f3n accionada indic\u00f3 que el problema jur\u00eddico giraba en torno a determinar si era procedente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a cargo de Colpensiones, sobre qu\u00e9 valor, al igual que los intereses de mora previstos en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 y la compatibilidad entre las prestaciones que recib\u00eda el actor por parte del Fomag y Cajanal.             7.7. En ese sentido, parti\u00f3 de las pruebas allegadas a las diligencias, para indicar que el pago de la pensi\u00f3n gracia otorgada al demandante por haber prestado sus servicios como docente en el municipio de Medell\u00edn se encontraba excluido del Sistema General de Pensiones y no era correcto indicar que el tiempo que labor\u00f3 ante entidades privadas y cotiz\u00f3 &#8220;nutrieron el pago de la pensi\u00f3n gracia y la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n&#8221;.            7.8. Agreg\u00f3 que:        &#8220;se constata la viabilidad de la prestaci\u00f3n del servicio a establecimientos educativos de car\u00e1cter oficial para adquirir la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n correspondiente, y laborar al sector privado con cotizaciones al sistema para derivarse en una pensi\u00f3n de vejez.  Corolario a lo anterior, y ante la compatibilidad de lo pretendido con las prestaciones recibidas del sector oficial, al haber nacido el actor el 5 de enero del a\u00f1o 1957, arrib\u00f3 a los 62 a\u00f1os de edad en el mismo mes y d\u00eda del a\u00f1o 2019, y teniendo 1.305 semanas cotizadas, caus\u00f3 los requisitos establecidos en la ley 797 de 2003 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez&#8221;.            7.9. Adem\u00e1s, determin\u00f3 que raz\u00f3n le hab\u00eda asistido a la primera instancia al indicar que el valor de la pensi\u00f3n a reconocer era del salario m\u00ednimo legal mensual vigente y que el retroactivo liquidado de $19.642.912 era correcto.             7.10. De otro lado, refiri\u00f3 que el apoderado de Colpensiones present\u00f3 inconformidad con la concesi\u00f3n de los intereses de mora previstos en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, frente a lo cual, agreg\u00f3 que el reconocimiento pensional se solicit\u00f3 el 13 de junio de 2019, pero:        &#8220;conforme a la sentencia SL704 de 2013 no es procedente dicha condena, pues la Sala Laboral explic\u00f3 que una de las causales de absoluci\u00f3n de los mismos es si &#8220;La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situaci\u00f3n o su postura proviene de la aplicaci\u00f3n minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle a los jueces&#8221; y, el desarrollo de la procedencia del pago de las erogaciones son consecuentes a un desarrollo jurisprudencial, por lo cual, no puede indicarse que la entidad accionad se constituy\u00f3 en mora en estricto sentido. Ahora ante la negativa de \u00e9stos intereses, ser\u00e1 necesario ordenar la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales, pues desde la sentencia SL359 de 2021 se expuso: (&#8230;).  Consecuente a lo anterior, se revocar\u00e1 la condena impuesta respecto al pago de intereses de mora del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 y se ordenar\u00e1 el reconocimiento de la INDEXACI\u00d3N respectiva&#8221;.            7.11. Por lo anterior, resolvi\u00f3 revocar lo relacionado con la condena del pago de intereses moratorios y en su lugar, disponer la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales.             8. En ese orden, evidencia la Sala que no es procedente conceder la protecci\u00f3n invocada, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la Corporaci\u00f3n demandada resolvi\u00f3 revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, sin afectar los derechos fundamentales del actor, quien so pretexto de una supuesta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de ordenar el pago de los intereses moratorios contemplados en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, pese a que el juez natural determin\u00f3 que no hab\u00eda lugar a ellos.             9. Con tal actuaci\u00f3n, el demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y que fueron emitidas en aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica.            10. As\u00ed las cosas, raz\u00f3n le asisti\u00f3 a la primera instancia al negar la protecci\u00f3n invocada y por ello, se confirmar\u00e1 el fallo emitido el 13 de noviembre de 2024, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n.              En m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &#8211; EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,    RESUELVE            PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.             SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.            TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez en firme.       NOTIF\u00cdQUESE y C\u00daMPLASE     FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS      JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO     CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO     NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria 1 La actuaci\u00f3n fue repartida al Magistrado Ponente el 16 de diciembre de 2024. 2 Ib\u00eddem. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;     CUI 11001020500020240192401 N\u00famero interno 142305 Tutela impugnaci\u00f3n Luis Fernando Jaramillo Zamora     2   12      <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP554-2025 Radicaci\u00f3n N\u00b0. 142305 Acta No. 05 Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por LUIS FERNANDO JARAMILLO ZAMORA, contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 20241, por la SALA DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84072","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84072","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84072"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84072\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84072"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84072"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84072"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}