{"id":84071,"date":"2025-04-08T19:22:10","date_gmt":"2025-04-08T19:22:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp553-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:10","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:10","slug":"stp553-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp553-2025-html\/","title":{"rendered":"STP553-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente   STP553-2025 Radicaci\u00f3n N\u00b0. 142217 Acta No. 05         Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero dos mil veinticinco (2025).   I. VISTOS  1. Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por HUBER DAR\u00cdO S\u00c1NCHEZ ORTEGA en su calidad de alcalde del municipio de \u00c1brego (Norte de Santander), contra el fallo proferido el 14 de noviembre de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE C\u00daCUTA, mediante el cual declar\u00f3 improcedente la demanda de tutela formulada en nombre propio, en contra de los JUZGADOS TERCERO PENAL DEL CIRCUITO MIXTO DE OCA\u00d1A y PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO DE \u00c1BREGO, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.  Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a Luc\u00eda Navarro Arias, Milc\u00edades P\u00e9rez Vergel y Carmen Alonso P\u00e9rez Vergel, y a quien se hubiese nombrado en la vacancia transitoria de Navarro Arias.  II. ANTECEDENTES  2. Del expediente se extrae que:        1. Milc\u00edades P\u00e9rez Vergel y Carmen Alonso P\u00e9rez Vergel de 63 y 60 a\u00f1os respectivamente, fueron nombrados en provisionalidad para prestar sus servicios en el Municipio de \u00c1brego -Norte de Santander-, el se\u00f1or Milc\u00edades desde el 3 de febrero de 2009, en el cargo de auxiliar de servicios generales grado 6, y el se\u00f1or Carmen Alonso desde el 6 de enero de 2012, en el cargo de t\u00e9cnico administrativo (almacenista) grado 3.        2. Con fundamento en el art\u00edculo 11, (literal c) de la Ley 909 de 2004, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil elabor\u00f3 la convocatoria al concurso de m\u00e9ritos 779 de 2018, para proveer cargos vacantes en el municipio de \u00c1brego.         3. Los actores participaron en el concurso de m\u00e9ritos; sin embargo, mediante actos administrativos No. 699 y 701 del 15 de octubre de 2020, se les comunic\u00f3 que hab\u00edan sido retirados del cargo, porque no superaron el puntaje exigido para hacer parte de la lista de elegibles.        4. Los extrabajadores instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, la que se encuentra pendiente de ser resuelta.        5. El 16 de abril de 2021, los ciudadanos Milc\u00edades P\u00e9rez Vergel y Carmen Alonso P\u00e9rez Vergel formularon acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda de \u00c1brego -Secretar\u00eda de Gobierno Municipal-, Norte de Santander, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital al no ser vinculados nuevamente a la administraci\u00f3n, a pesar de ser trabajadores pre pensionados y personas calificadas con un grado superior al 50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral.        6. El 16 de abril de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00c1brego, ampar\u00f3 los derechos fundamentales reclamados por Carmen Alonso P\u00e9rez Vergel y otro, en consecuencia, orden\u00f3 al Municipio de \u00c1brego:    A. INICIAR las gestiones de revisi\u00f3n sobre cada uno de los accionantes, a fin de verificar sus condiciones de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y perfil laboral e implementar medidas con aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales, legales y la jurisprudencia, vincul\u00e1ndolos nuevamente a cargos de igual rango y remuneraci\u00f3n al que ocupaban antes de la declaratoria de insubsistencia; en lo posible por encontrarse las vacantes tanto en los cargos de provisionalidad como en los cargos de la modalidad de contrataci\u00f3n por OPS.  B. CANCELAR las acreencias laborales dejadas de pagar por la expedici\u00f3n de los actos administrativos por parte de la administraci\u00f3n municipal, hasta el momento en qu\u00e9 se produzcan sus reintegros. C. Estas gestiones se adelantar\u00e1n dentro del t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la respectiva notificaci\u00f3n de esta sentencia, por lo explicado en la parte considerativa de la misma.        7. El 31 de mayo de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Oca\u00f1a revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y declar\u00f3 improcedente el amparo.        8. Allegado el expediente a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n, con sentencia T-063 del 23 de febrero de 2022, esa Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3:  PRIMERO. &#8211; REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia, el 31 de mayo de 2021 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Conocimiento de Oca\u00f1a, mediante el cual se declar\u00f3 la IMPROCEDENCIA de la acci\u00f3n de tutela presentada por los ciudadanos MILCIADES P\u00c9REZ VERGEL Y CARMEN ALONSO P\u00c9REZ VERGEL, en contra de la Alcald\u00eda de \u00c1brego -Norte de Santander-, para en su lugar, AMPARAR TRANSITORIAMENTE el derecho fundamental a la estabilidad laboral relativa o intermedia de los accionantes, mientras se resuelven las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho por ellos radicadas ante los jueces administrativos del circuito del Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, los d\u00edas 13 de abril y 11 de junio de 2021, en contra de las Resoluciones N\u00b0 699 y 701 del 15 de octubre de 2020, proferidas por la Alcald\u00eda de \u00c1brego, -Norte de Santander-. SEGUNDO. &#8211; ORDENAR a la Alcald\u00eda de \u00c1brego -Norte de Santander- que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, -en el evento en el que existan vacantes disponibles o en el caso de que existan vacantes futuras en provisionalidad, &#8211; vincule a los ciudadanos MILCIADES P\u00c9REZ VERGEL Y CARMEN ALONSO P\u00c9REZ VERGEL a un cargo igual o equivalente al que ocupaban antes de ser retirados mediante las Resoluciones N\u00b0 699 y 701 del 15 de octubre de 2020. Se precisa que, de vincularse nuevamente a los actores en las condiciones antes anotadas, su permanencia en provisionalidad estar\u00e1 supeditada a que los cargos que lleguen a ocupar sean posteriormente provistos en propiedad mediante sistema de carrera. Lo anterior, siempre y cuando, al momento de la vinculaci\u00f3n se mantengan las condiciones especiales exigidas en la jurisprudencia constitucional que ameriten este trato preferencial, de acuerdo a lo desarrollado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. &#8211; INSTAR a la Alcald\u00eda de \u00c1brego -Norte de Santander-, a que, en adelante, antes de proceder con el nombramiento de la lista de elegibles, de quienes superan las etapas de los concursos de m\u00e9ritos que coordina, identifique con todo rigor, los cargos que est\u00e1n siendo ocupados por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y adopte en cabeza de estos empleados, las acciones afirmativas a que haya lugar, de conformidad con las reglas jurisprudenciales reiteradas en esta sentencia.          9. Mediante correo del 6 de septiembre de 2024, Carmen Alonso P\u00e9rez Vergel solicit\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de \u00c1brego se impartiera tr\u00e1mite incidental por desacato en virtud del incumplimiento de las \u00f3rdenes dictadas en la tutela T-063 de 2022, comoquiera que el municipio de \u00c1brego no hab\u00eda cumplido con lo all\u00ed ordenado.        10. Luego de haber realizado el requerimiento previo establecido en el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, y habiendo transcurrido el plazo otorgado sin que el Municipio de \u00c1brego ofreciera respuesta, ese despacho orden\u00f3, mediante auto fechado septiembre 12 de 2024, la apertura del incidente de desacato y la admisi\u00f3n de pruebas. A esa apertura, respondi\u00f3 la autoridad accionada dando como justificaci\u00f3n para el incumplimiento de lo ordenado, seg\u00fan lo informado, lo siguiente:    Desconocimiento de la administraci\u00f3n actual: la nueva administraci\u00f3n no estaba al tanto del caso y, tras enterarse, comenz\u00f3 a verificar los expedientes, sin haber recibido quejas previas ni conocer acciones de la administraci\u00f3n anterior.  Condiciones del fallo de tutela: El cumplimiento del fallo de tutela depende de que se mantengan las condiciones especiales de los accionantes, especialmente sobre su estado de salud y su situaci\u00f3n laboral actual.  Verificaci\u00f3n de procesos contenciosos: Se destaca que, aunque inicialmente se suspendieron efectos de un acto administrativo, un tribunal revoc\u00f3 esta decisi\u00f3n, argumentando que las razones para la insubsistencia del nombramiento eran v\u00e1lidas.  El caso debe resolverse en el \u00e1mbito contencioso administrativo;  P\u00e9rdida del car\u00e1cter subsidiario del amparo constitucional: Debido al tiempo transcurrido y a cambios en la planta de personal, el amparo constitucional ha perdido su vigencia;  Cumplimiento de la sentencia: la administraci\u00f3n municipal se compromete a cumplir la sentencia en el futuro, siempre que haya vacantes adecuadas y cumpliendo con las normativas legales sobre empleo p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela.           11. El Juzgado de conocimiento explic\u00f3 que, conforme a lo anterior y considerando la orden emitida por la Corte Constitucional en la sentencia T-063 de 2022, orden\u00f3 por medio de auto de septiembre 19 de 2024, requerir al Juzgado Primero Administrativo de Oca\u00f1a para que informara a ese Despacho si a esa fecha se hab\u00eda resuelto la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho propuesta por Carmen Alonso P\u00e9rez Vergel, lo anterior, a fin de determinar el alcance de lo dispuesto por el Alto Tribunal relativo a &#8220;AMPARAR TRANSITORIAMENTE el derecho fundamental a la estabilidad laboral relativa o intermedia de los accionantes, mientras se resuelven las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho por ellos radicadas ante los jueces administrativos&#8221;.         12. Asimismo, orden\u00f3 requerir al Municipio de \u00c1brego para que informara y certificara si exist\u00edan vacantes disponibles en un cargo igual o equivalente al que ocupaba Carmen Alonso P\u00e9rez Vergel antes de su declaraci\u00f3n de insubsistencia de octubre 15 de 2020, adem\u00e1s, si era cierta su manifestaci\u00f3n en el hecho sexto del escrito incidental, respecto a la reciente renuncia de la funcionaria que ocupaba el cargo de t\u00e9cnico administrativo (almacenista) grado 3 en propiedad.          13. El Juzgado Primero Administrativo de Oca\u00f1a, mediante correo de septiembre 19 de 2024, inform\u00f3 que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Carmen Alonso P\u00e9rez Vergel contra el Municipio de \u00c1brego fue remitido al Juzgado Segundo Administrativo de Oca\u00f1a por redistribuci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el auto de junio 21 de 2023.         14. El Juzgado Segundo Administrativo de Oca\u00f1a, mediante oficio de septiembre 20 del presente a\u00f1o, inform\u00f3 que el proceso se encuentra vigente y a la espera de llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el art\u00edculo 180 del CPACA.          15. En septiembre 24 de 2024, el municipio de \u00c1brego, a trav\u00e9s de su alcalde encargado, Robinson Verjel Ropero, respondi\u00f3 al primer requerimiento, indicando en lo sustancial que, efectivamente, existe una vacante.  Sin embargo, \u00e9sta vacante es de car\u00e1cter transitorio, dado que la funcionaria que ocupaba el cargo en carrera se encuentra en per\u00edodo de prueba en otro de mayor categor\u00eda, conforme lo dispuesto en el Decreto 1083 de 20151.          16. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que, a esa fecha, la titular del cargo no hab\u00eda presentado su renuncia y este se encontraba en vacancia temporal.  Adem\u00e1s, el mismo funcionario, en su calidad de secretario de Gobierno del Municipio de \u00c1brego, expidi\u00f3 una certificaci\u00f3n con fecha de septiembre 10 de 2024, en la que enumer\u00f3 los cargos establecidos en el mencionado decreto, indicando que hay dos cargos de t\u00e9cnico administrativo en provisionalidad y uno en vacancia temporal.        17. Finalmente, una vez agotadas todas las etapas procesales del tr\u00e1mite incidental, el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00c1brego sancion\u00f3 por desacato a HUBER DAR\u00cdO S\u00c1NCHEZ ORTEGA, en su calidad de Representante Legal del Municipio de \u00c1brego, al incumplir lo ordenado en la Sentencia T-063 de 2022, y mediante auto de septiembre 24 de 2024, le impuso multa de 8 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes.        18. La resoluci\u00f3n fue comunicada y remitida para su consulta, por lo que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Oca\u00f1a, en fallo del 4 de octubre de 2024, ratific\u00f3 lo resuelto por el a quo.         19. HUBER DAR\u00cdO S\u00c1NCHEZ ORTEGA acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela contra las anteriores decisiones al considerar que, las autoridades accionadas le dan prioridad a la orden de tutela frente a los derechos de carrera de la persona que ocupa el que se encuentra en vacancia temporal; adem\u00e1s, que no se tuvo en cuenta los argumentos de defensa como:   * Desconocimiento de la existencia de la sentencia T-063 de 2022. * Gesti\u00f3n administrativa de verificaci\u00f3n de vacantes existentes.  * Informaci\u00f3n sobre investigaci\u00f3n actualizada del proceso contencioso administrativo que siguen las partes y la decisi\u00f3n sobre medida provisional.        20. Agreg\u00f3 que se desconoce la buena fe con que ha actuado la administraci\u00f3n, la prelaci\u00f3n que se debe dar a los empleados de carrera para ser nombrados en encargo en las vacantes disponibles y, el cumplimiento de los requisitos del manual de funciones.        21. Asegur\u00f3 que, con la sanci\u00f3n impuesta se est\u00e1 obligando a la administraci\u00f3n municipal a &#8220;realizar un acto ilegal y a violar derechos constitucionales de un tercero&#8221;.        22. Como pretensiones solicit\u00f3 revocar los autos de fecha 24 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00c1brego y el del 4 de octubre del mismo a\u00f1o, dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento de Oca\u00f1a.        23. Finalmente, el pasado 27 de noviembre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00c1brego, sancion\u00f3 nuevamente al alcalde municipal de esa localidad, con multa de diez (10) s.m.m.l.v. y arresto domiciliario por tres (3) d\u00edas.        24. Dicha decisi\u00f3n fue revocada en consulta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Oca\u00f1a (Norte de Santander), al considerar que aun no se hab\u00eda cumplido con la anterior sanci\u00f3n, por lo que no era procedente, en ese momento, imponer una nueva sin vulnerar el principio de non bis in \u00eddem, adem\u00e1s del corto per\u00edodo transcurrido entre un incidente y el otro.  III. EL FALLO IMPUGNADO  3. La Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta con sentencia del 14 de noviembre de 2024, resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo solicitado al considerar que en este caso se respet\u00f3 el debido proceso, y que lo que las accionadas verificaron fue el incumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en el a\u00f1o 2022, decisi\u00f3n que fue emitida por autoridad judicial y est\u00e1 llamada a revestir eficacia y producir los efectos para los cuales ha sido destinada, lo anterior al constatar que, seg\u00fan lo informado por el Juzgado Segundo Administrativo de Oca\u00f1a, a\u00fan se encuentra en tramite el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 la insubsistencia del ex trabajador Carmen Alonso P\u00e9rez Vergel.  Igualmente, que existe una certificaci\u00f3n del Secretario de Gobierno que da cuenta de una vacante transitoria o futura en condici\u00f3n de provisionalidad, que se asimila al cargo que ostentaba el incidentante, por lo que concluy\u00f3:  Por lo tanto, la Administraci\u00f3n Municipal debi\u00f3 considerar al actor para dar cumplimiento al mandato de la Sentencia T-063 de febrero 23 de 2022.  As\u00ed, aunque el Municipio afirme que la vacante es transitoria, el derecho prioritario del actor a ocupar dicho cargo as\u00ed sea este primero transitorio y posteriormente en provisionalidad, o que culmin\u00e9 porque la titular del cargo en carrera [regrese al mismo], o cualquier otro disponible en provisionalidad, se establece por mandato constitucional.   IV. LA IMPUGNACI\u00d3N  4. HUBER DAR\u00cdO S\u00c1NCHEZ ORTEGA, impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, para lo que inicialmente afirm\u00f3:  &#8230;el Tribunal no tuvo en cuenta que dichas decisiones no valoraron de manera adecuada unas circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas alegadas en el tr\u00e1mite incidental, y- a su vez- no valor\u00f3 ciertos hechos relevantes que fueron debidamente presentados ante esos despachos judiciales, lo que afecta de manera sustancial el an\u00e1lisis del caso y, en consecuencia, la garant\u00eda de los derechos fundamentales involucrados.       4.1. Como sustento de ello, aleg\u00f3 la imposibilidad de cumplir lo ordenado por la Corte Constitucional, pues seg\u00fan concepto del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica que cita, la vacante provisional &#8220;debe permanecer libre para que el mismo se pueda reasumir por el funcionario que ostenta derechos de carrera, en la eventualidad de no superar el per\u00edodo de prueba o de voluntariamente decidir regresar&#8221;.            4.2. Insisti\u00f3 en la imposibilidad de nombrar al incidentante sin vulnerar los derechos de la funcionaria que ostenta el cargo en carrera, y se queja por no haberla vinculado al incidente de desacato.            4.3. Se quej\u00f3 porque no se analiz\u00f3 la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la medida provisional de suspensi\u00f3n del acto administrativo que desvincul\u00f3 al incidentante.            4.4. Asegur\u00f3 que los despachos judiciales no realizaron un an\u00e1lisis minucioso del cumplimiento de requisitos por parte de Carmen Alonso P\u00e9rez, para ser nombrado en el cargo de t\u00e9cnico administrativo.            4.5. Finalmente aleg\u00f3 que la sentencia de la Corte Constitucional se refiere a una &#8220;vacante disponible&#8221;, en tanto lo que existe es una &#8220;vacante temporal&#8221;, por lo que insin\u00faa no se satisface el requisito dispuesto por esa Corporaci\u00f3n para realizar el nombramiento.            4.6. Como pretensiones solicita se revoque la sentencia de tutela de primera instancia, y se entiende, tambi\u00e9n los autos que le impusieron la sanci\u00f3n en el incidente de desacato atacado.  V. CONSIDERACIONES DE LA SALA            Competencia.            5. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por HUBER DAR\u00cdO S\u00c1NCHEZ ORTEGA, en su calidad de alcalde municipal de \u00c1brego (Norte de Santander), contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta el 14 de noviembre de 2024.            6. Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.            7. En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional.            Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para atacar una decisi\u00f3n dentro de un incidente de desacato            8. La Corte Constitucional ha establecido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones proferidas en el curso de un incidente de desacato, as\u00ed:        (i) La procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra la providencia judicial que decide un incidente de desacato.  &#8230;9.- Ahora bien, trat\u00e1ndose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acci\u00f3n de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una v\u00eda de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.  &#8230;As\u00ed, el estudio de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deber\u00e1 limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideraci\u00f3n alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario ser\u00eda revivir un asunto debatido que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada.  La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de car\u00e1cter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal espec\u00edfica de procedibilidad2. (Resaltado por la Sala).            8.1. En ese orden, se tiene que la Corte Constitucional en la sentencia CC C-590 de 2005 expres\u00f3 que los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedencia que deben acreditarse, son: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.        8.2. Adem\u00e1s, los &#8220;requisitos o causales espec\u00edficas&#8221; hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.             8.3. Igualmente, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un tr\u00e1mite incidental en materia constitucional, deber\u00e1 verificar, adem\u00e1s de lo anterior, lo siguiente:             (i) que la decisi\u00f3n dictada en el incidente de desacato se encuentre ejecutoriada, es decir, que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente si se interpone antes de finalizado el tr\u00e1mite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y             (ii) que los argumentos del promotor de la acci\u00f3n de tutela sean consistentes con lo planteado por \u00e9l en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colaci\u00f3n alegaciones nuevas, que dej\u00f3 de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no ten\u00eda que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018).            An\u00e1lisis del caso concreto.            9. HUBER DAR\u00cdO S\u00c1NCHEZ ORTEGA cuestiona el auto del 24 de septiembre de 2024, a trav\u00e9s del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00c1brego lo mult\u00f3 con ocho (8) s.m.m.l.v. por desacato a la sentencia T-063 del 2022, proferida por la Corte Constitucional, y el prove\u00eddo del 4 de octubre del mismo a\u00f1o emitido en grado de consulta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto con Funci\u00f3n de Conocimiento de Oca\u00f1a, que confirm\u00f3 lo resuelto en primera instancia.            10. En este aspecto, frente a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se constata que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia; as\u00ed mismo, el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la decisi\u00f3n de segunda instancia no cabe recurso; se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela y la demanda se instaur\u00f3 en un tiempo razonable contado a partir de la emisi\u00f3n de la \u00faltima providencia objeto de controversia, la cual data del 4 de octubre de 2024.             11. En el caso sub judice, la decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo Municipal de \u00c1brego, de imponer sanci\u00f3n al accionante resulta razonable, justificada y ajustada a las pruebas obrantes en el expediente, sin que se avizore un defecto espec\u00edfico que haga derruir su presunci\u00f3n de acierto y legalidad.             12. Ello, pues el Juzgado accionado se remont\u00f3 expresamente a las \u00f3rdenes impartidas por la Corte Constitucional, en la sentencia de revisi\u00f3n del 23 de febrero de 2022, que resolvi\u00f3:       PRIMERO. &#8211; REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia, el 31 de mayo de 2021 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Conocimiento de Oca\u00f1a, mediante el cual se declar\u00f3 la IMPROCEDENCIA de la acci\u00f3n de tutela presentada por los ciudadanos MILCIADES P\u00c9REZ VERGEL Y CARMEN ALONSO P\u00c9REZ VERGEL, en contra de la Alcald\u00eda de \u00c1brego -Norte de Santander-, para en su lugar, AMPARAR TRANSITORIAMENTE el derecho fundamental a la estabilidad laboral relativa o intermedia de los accionantes, mientras se resuelven las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho por ellos radicadas ante los jueces administrativos del circuito del Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, los d\u00edas 13 de abril y 11 de junio de 2021, en contra de las Resoluciones N\u00b0 699 y 701 del 15 de octubre de 2020, proferidas por la Alcald\u00eda de \u00c1brego, -Norte de Santander-. SEGUNDO. &#8211; ORDENAR a la Alcald\u00eda de \u00c1brego -Norte de Santander- que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, -en el evento en el que existan vacantes disponibles o en el caso de que existan vacantes futuras en provisionalidad, &#8211; vincule a los ciudadanos MILCIADES P\u00c9REZ VERGEL Y CARMEN ALONSO P\u00c9REZ VERGEL a un cargo igual o equivalente al que ocupaban antes de ser retirados mediante las Resoluciones N\u00b0 699 y 701 del 15 de octubre de 2020. Se precisa que, de vincularse nuevamente a los actores en las condiciones antes anotadas, su permanencia en provisionalidad estar\u00e1 supeditada a que los cargos que lleguen a ocupar sean posteriormente provistos en propiedad mediante sistema de carrera. Lo anterior, siempre y cuando, al momento de la vinculaci\u00f3n se mantengan las condiciones especiales exigidas en la jurisprudencia constitucional que ameriten este trato preferencial, de acuerdo a lo desarrollado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. &#8211; INSTAR a la Alcald\u00eda de \u00c1brego -Norte de Santander-, a que, en adelante, antes de proceder con el nombramiento de la lista de elegibles, de quienes superan las etapas de los concursos de m\u00e9ritos que coordina, identifique con todo rigor, los cargos que est\u00e1n siendo ocupados por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y adopte en cabeza de estos empleados, las acciones afirmativas a que haya lugar, de conformidad con las reglas jurisprudenciales reiteradas en esta sentencia. (Subrayado de esta Sala).        12.1. Es decir, el amparo transitorio se fundament\u00f3 en primer lugar en &#8220;la estabilidad laboral relativa o intermedia de los accionantes&#8221;, dadas sus especiales condiciones de edad y perdida de capacidad laboral, como se aclar\u00f3 en las consideraciones del fallo:       Descendiendo al caso concreto, esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que, tanto en el caso del se\u00f1or Milc\u00edades P\u00e9rez Vergel, como en el caso del se\u00f1or Carmen Alonso P\u00e9rez Vergel, concurren diferentes factores que acent\u00faan su estado de vulnerabilidad y que por ende [j]ustifican la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reintegro laboral deprecado, con el fin de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Por un lado, el se\u00f1or Milciades P\u00e9rez Vergel (i) es un adulto mayor, pues tiene 60 a\u00f1os de edad; (ii) es una persona en condici\u00f3n de discapacidad, toda vez que padece afectaciones en su hombro izquierdo, hernia discal y discopat\u00eda cervical, por lo cual fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 51.12%,  (iii) en la actualidad se encuentra desempleado, al igual que su hija Lina Yaneth P\u00e9rez Trigos y su esposa Carmen Trigos, quien tambi\u00e9n presenta problemas de salud,  y (iv) est\u00e1 afiliado al SISBEN en el grupo A4, el cual re\u00fane a aquellos sujetos que se encuentran en pobreza extrema.   Por otro lado, en el caso del se\u00f1or Carmen Alonso P\u00e9rez Vergel, (i) se trata de un adulto mayor, pues tiene 63 a\u00f1os de edad; (ii) es una persona en condici\u00f3n de discapacidad, ya que padece hipertensi\u00f3n arterial, diabetes mellitus insulinodependiente e hiperlipidemia mixta; por lo cual, adem\u00e1s, fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad de laboral del 59% ; (iii) es padre cabeza de familia,  puesto que tiene la responsabilidad permanente de su hijo Elkin Manuel P\u00e9rez \u00c1lvarez, quien actualmente se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad a causa de la paraplejia que padece y que le impide trabajar, asimismo su esposa, quien, aunque se encuentra presente en el hogar no contribuye econ\u00f3micamente al mismo debido a las afectaciones de salud que la aquejan;  (iv) en la actualidad se encuentra desempleado, al igual que su hijo Juan Camilo P\u00e9rez \u00c1lvarez y su esposa Rosa Mar\u00eda \u00c1lvarez, y (v) est\u00e1 afiliado al SISBEN en el grupo C1, en la categor\u00eda de personas vulnerables.               12.2. Tambi\u00e9n se condicion\u00f3 a la existencia de vacantes existentes o futuras en provisionalidad, y advirti\u00f3 que su duraci\u00f3n se podr\u00eda afectar por la aplicaci\u00f3n del sistema de carrera, se entiende ante el nombramiento de una persona que supere un concurso de m\u00e9ritos.            12.3. Finalmente, llam\u00f3 la atenci\u00f3n a la administraci\u00f3n tutelada, para que &#8220;antes de proceder con el nombramiento de la lista de elegibles, de quienes superan las etapas de los concursos de m\u00e9ritos que coordina, identifique con todo rigor, los cargos que est\u00e1n siendo ocupados por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional&#8221;, es decir como en el presente caso ocurri\u00f3 con los accionantes, que fueron declarados insubsistentes ante el nombramiento de los ganadores del concurso.            13. As\u00ed, luego de valorar las respuestas y los anexos remitidos por la autoridad incidentada, el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00c1brego constat\u00f3 que exist\u00eda una vacante provisional en el cargo de T\u00e9cnico Administrativo Grado 3, pues la titular de este se encuentra actualmente en per\u00edodo de prueba en uno de la misma denominaci\u00f3n, pero de grado 17, en el que pod\u00eda ser nombrado provisionalmente Carmen Alonso P\u00e9rez Vergel.             14. Por lo anterior encontr\u00f3 el Juzgado accionado que:       &#8230;el MUNICIPIO no ha presentado pruebas suficientes y claras que demuestren los tr\u00e1mites administrativos necesarios para garantizar la vinculaci\u00f3n de CARMEN ALONSO P\u00c9REZ VERGEL a un cargo de igual o superior categor\u00eda.       15. La anterior decisi\u00f3n fue confirmada en grado de consulta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Oca\u00f1a, que consider\u00f3 que no estaban demostradas las acciones emprendidas por el municipio para garantizar el cumplimiento de la orden constitucional, y se mostr\u00f3 de acuerdo con los argumentos expuestos por el Juez de primera instancia.            16. Lo anterior se refuerza al examinar el expediente y encontrar que, con anterioridad, el 25 de julio de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00c1brego sancion\u00f3 al alcalde municipal de ese entonces con multa de siete (7) s.m.m.l.v. y, compuls\u00f3 copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Seccional Oca\u00f1a, para que investigara las posibles infracciones al derecho penal ante el desinter\u00e9s del burgomaestre en el cumplimiento de la orden emitida por la Corte Constitucional, aspecto que denota que la administraci\u00f3n ya conoc\u00eda del caso, de lo que se hubiese enterado el nuevo mandatario si de manera cuidadosa averiguara sobre las \u00f3rdenes judiciales pendientes de cumplir al asumir su cargo.            17. Ahora, respecto a la imposibilidad jur\u00eddica de cumplir la orden dada por la Corte Constitucional, es claro que aquella la supedit\u00f3 a la existencia de cargos vacantes, pero tambi\u00e9n de provisionales futuros, es decir se pod\u00eda nombrar de manera provisional a P\u00c9REZ VERGEL en el cargo de T\u00e9cnico Administrativo Grado 3, durante el per\u00edodo que la titular de este cumpl\u00eda con el periodo de prueba, y si aquella no lo superaba o decid\u00eda volver al anterior, pod\u00eda desvincular al accionante, pues la Corte fue clara que su vigencia se pod\u00eda terminar ante el cumplimiento de las normas de carrera administrativa, entre las que se contempla los derechos adquiridos por un tercero, los que en ning\u00fan momento han estado en discusi\u00f3n por ninguna de las autoridades judiciales que han conocido del caso, tanto as\u00ed que los Juzgados accionados no consideraron pertinente la vinculaci\u00f3n de la servidora titular del cargo.             18. Ahora, en cuanto a la diligencia con que ha actuado la actual administraci\u00f3n del municipio de \u00c1brego, el expediente muestra que esta solo se activo en raz\u00f3n de la apertura del incidente de desacato, pues ni siquiera contest\u00f3 a la vinculaci\u00f3n previa, adem\u00e1s no ha realizado labores tendientes a identificar los cargos en que podr\u00edan ser nombrados los accionantes de la tutela primigenia, y pretende descargar dicha responsabilidad en las autoridades judiciales al aseverar que son estas las que deben realizar un estudio detallado del cumplimiento de requisitos, o como lo aleg\u00f3 en el incidente de desacato, que la orden dada por la Corte Constitucional perdi\u00f3 vigencia ante los cambios en la planta de personal.            Aspecto que no se entiende como puede influir en la vigencia de una orden judicial, al igual que la negativa contenciosa administrativa a suspender los efectos de los actos administrativos que declararon insubsistentes a los extrabajadores, pues se recuerda, la Corte Constitucional condicion\u00f3 el amparo temporal a la definici\u00f3n de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y no a la existencia o no de medidas provisionales.            19. Por \u00faltimo, debe hacerse \u00e9nfasis en el llamado de atenci\u00f3n que el Alto Tribunal realiz\u00f3 a la administraci\u00f3n del municipio tantas veces citado:       INSTAR a la Alcald\u00eda de \u00c1brego -Norte de Santander-, a que, en adelante, antes de proceder con el nombramiento de la lista de elegibles, de quienes superan las etapas de los concursos de m\u00e9ritos que coordina, identifique con todo rigor, los cargos que est\u00e1n siendo ocupados por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y adopte en cabeza de estos empleados, las acciones afirmativas a que haya lugar, de conformidad con las reglas jurisprudenciales reiteradas en esta sentencia.              Lo anterior para que sea tenido en cuenta al momento de presentarse nuevas vacantes temporales o definitivas, como eventualmente puede ocurrir con el cargo de T\u00e9cnico Administrativo Grado 3, luego de cumplido el per\u00edodo de prueba de la titular del cargo en otro de mayor nivel, el pr\u00f3ximo 9 de marzo de 2025, s\u00ed aquella lo supera y decide aceptarlo de manera definitiva.            20. Por todo lo anterior, se observa atinada la decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo Municipal de \u00c1brego que sancion\u00f3 por desacato a HUBER DAR\u00cdO S\u00c1NCHEZ ORTEGA y, del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto con Funci\u00f3n de Conocimiento de Oca\u00f1a que la confirm\u00f3, por lo que no se encuentra que se vulnere alg\u00fan derecho fundamental del accionante en su calidad de alcalde de ese municipio.            21. Por todo lo visto se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia, pero en el sentido de denegar el amparo solicitado, ante la razonabilidad de las decisiones atacadas, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.            En m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,               VI. RESUELVE       1\u00b0. CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero en el sentido de denegar el amparo solicitado, de acuerdo con las consideraciones expuestas.             2\u00b0. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.            3\u00b0. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez en firme.       NOTIF\u00cdQUESE y C\u00daMPLASE    FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS    JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO     CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO     NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria  1 ART\u00cdCULO 2.2.6.26 Nombramiento en ascenso. Cuando un empleado con derechos de carrera supere un concurso ser\u00e1 nombrado en ascenso en per\u00edodo de prueba por el t\u00e9rmino de seis (6) meses. Si supera este per\u00edodo satisfactoriamente le ser\u00e1 actualizada su inscripci\u00f3n el registro p\u00fablico. Mientras se produce la calificaci\u00f3n del periodo de prueba, el cargo del cual es titular el empleado ascendido podr\u00e1 ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional, conforme con las reglas que regulan la materia.  ART\u00cdCULO 2.2.8.2.1 Calificaci\u00f3n del periodo de prueba. Al vencimiento del per\u00edodo de prueba el empleado ser\u00e1 evaluado en su desempe\u00f1o laboral y deber\u00e1 producirse la calificaci\u00f3n definitiva de servicios, para lo cual se utilizar\u00e1 el instrumento de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o que rige para la respectiva entidad.  Una vez en firme la calificaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba, si fuere satisfactoria, determinar\u00e1 la permanencia del empleado en el cargo para el cual fue nombrado y su inscripci\u00f3n en el Registro P\u00fablico de Carrera Administrativa. En caso de ser insatisfactoria la calificaci\u00f3n, causar\u00e1 el retiro de la entidad del empleado que no tenga los derechos de carrera administrativa.  2 CC T -482 de 2013. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  CUI 54001220400020240051901 Impugnaci\u00f3n tutela Rad. 142217 HUBER DAR\u00cdO S\u00c1NCHEZ ORTEGA  19     <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP553-2025 Radicaci\u00f3n N\u00b0. 142217 Acta No. 05 Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. 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