{"id":84070,"date":"2025-04-08T19:22:10","date_gmt":"2025-04-08T19:22:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp552-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:10","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:10","slug":"stp552-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp552-2025-html\/","title":{"rendered":"STP552-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente   STP552-2024 Radicaci\u00f3n N.\u00b0 142512 Acta No. 05        Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).  VISTOS        Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por CARLOS ANDR\u00c9S y ALEX\u00c1NDER MURCIA CALDER\u00d3N, frente al fallo de tutela proferido el 30 de octubre de 2024, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual neg\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que presuntamente les fue conculcado por el JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO AS\u00cdS (PUTUMAYO), la SALA \u00daNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MOCOA y la SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.             Al tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular a las autoridades partes e intervinientes dentro del proceso 86568318900220180036401.    ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS   As\u00ed los rese\u00f1\u00f3 la Sala hom\u00f3loga Laboral:   Los actores promueven la acci\u00f3n de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.  Del confuso escrito de tutela y los medios de convicci\u00f3n aportados, se extrae que Carlos Andr\u00e9s Calder\u00f3n Murcia promovi\u00f3 proceso verbal contra \u00c9dgar Prada Sterling, con el fin de que se declarara la resoluci\u00f3n del contrato de promesa de compraventa que su padre Gustavo Calder\u00f3n Castro y el demandado suscribieron el 25 de febrero de 2016, respecto de los siguientes predios rurales: (i) &#8220;La Nanita&#8221; ubicado en la vereda Nari\u00f1o e identificado con matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 442-65086; (ii) &#8220;Villa Hermosa&#8221; de la vereda &#8220;Agua Negra&#8221;, con matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 442-60979; (iii) las mejoras efectuadas en el predio &#8220;El Para\u00edso&#8221; ubicado en la vereda &#8220;Ancura&#8221;, todos ubicados en el municipio de Puerto As\u00eds, y (iv) de 86 cabezas de ganado, cuyo valor ascend\u00eda a $150.000.000. En consecuencia, se ordenara la restituci\u00f3n de dichos inmuebles a la sucesi\u00f3n intestada de su padre.  El asunto se asign\u00f3 al Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto As\u00eds, quien por medio de sentencia de 24 de enero de 2023 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, pues indic\u00f3 que Carlos Andr\u00e9s Calder\u00f3n Murcia carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n anterior y por medio de sentencia de 16 de enero de 2024, la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Mocoa la confirm\u00f3, pero por otras razones, entre ellas, que no se prob\u00f3 el requisito relacionado con que el demandante cumpli\u00f3 con todas sus obligaciones, para poder declarar la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa que celebraron las partes.  El 31 de enero de 2024, Carlos Andr\u00e9s y Alexander Calder\u00f3n Murcia -quien fue vinculado al proceso de resoluci\u00f3n de contrato referido como litisconsorte necesario- interpusieron recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n anterior, escrito que remitieron al Tribunal y a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia; no obstante, por medio de oficio n.\u00b01409 de 19 de junio de 2024, la Secretar\u00eda de la Sala \u00danica del Tribunal accionado devolvi\u00f3 las diligencias al juez de conocimiento.  A trave\u00b4s de auto n.\u00b0 65 de 30 de julio de 2024, el juez de primera instancia devolvio\u00b4 las diligencias al Tribunal para que se pronunciara acerca del recurso extraordinario.   De forma paralela, la Sala de Casacio\u00b4n Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de auto de 18 de septiembre de 2024, ordeno\u00b4 remitir el memorial y sus anexos a la Sala U\u00b4nica del Tribunal Superior de Mocoa, pues indico\u00b4 que el Tribunal era quien debi\u00b4a analizar la concesio\u00b4n del recurso.   Los accionantes mencionaron que, a la fecha de presentacio\u00b4n de la accio\u00b4n constitucional, el juez plural de segunda instancia no se ha pronunciado acerca de la concesio\u00b4n del recurso extraordinario de casacio\u00b4n que formularon contra la decisio\u00b4n de segunda instancia.   Ahora, del escrito de tutela se infiere que los accionantes cuestionan la sentencia del Tribunal, pues consideran que esta\u00b4 viciada, en tanto &#8220;no esta\u00b4 en consonancia con los hechos&#8221; y no tuvo en cuenta los argumentos de los recursos de apelacio\u00b4n y casacio\u00b4n que formularon. Igualmente, censuran que la Sala de Casacio\u00b4n Civil no reviso\u00b4 ni estudio\u00b4 el recurso extraordinario de casacio\u00b4n de fondo, pese a que: (i) &#8220;se envi\u00f3 al sexto (6) d\u00eda h\u00e1bil&#8221; y (ii) por las circunstancias especiales del proceso habilitaban el estudio por parte de la homologa Sala de Casaci\u00f3n Civil.       Por los anteriores hechos, piden, en l\u00edneas generales, &#8220;una revisi\u00f3n del proceso&#8221;, por falta de una adecuada representaci\u00f3n de su apoderada y errores imputables a los juzgadores, anular los fallos proferidos y que se acceda a las pretensiones de la demanda incoada ante esa jurisdicci\u00f3n.             Adem\u00e1s, realizaron solicitudes respecto de unas indagaciones penales que se llevaron a cabo con radicados 202100334 y n.\u00b0201600179 y una queja disciplinaria que se interpuso en contra de la abogada que represent\u00f3 sus intereses en el proceso civil; no obstante, tales reproches incluidos en la demanda inicial fueron escindidos y remitidos por competencia por el a quo, de conformidad con las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, por lo que no hicieron parte de lo ventilado al interior de este tr\u00e1mite constitucional.    EL FALLO IMPUGNADO   La Sala hom\u00f3loga Laboral se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal Superior de Mocoa inform\u00f3 que mediante auto del 15 de octubre de 2024 -luego de presentada la acci\u00f3n constitucional- no se concedi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, porque los recurrentes carec\u00edan de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues no acreditaron su condici\u00f3n de abogados y, adem\u00e1s, se present\u00f3 de manera extempor\u00e1nea.        En todo caso, no consider\u00f3 que tal circunstancia habilitara la improcedencia del amparo por un hecho superado, pues &#8220;no vari\u00f3 sustancialmente la situaci\u00f3n jur\u00eddica que plantearon los actores&#8221;, en atenci\u00f3n a que buscaban controvertir de fondo la sentencia emitida por el Tribunal accionado.             Empero, concluy\u00f3 que no se encontraban satisfechos los requisitos generales para la prosperidad de la demanda de amparo, en espec\u00edfico el de subsidiariedad, pues no promovieron de manera adecuada el recurso extraordinario de casaci\u00f3n para controvertir la decisi\u00f3n impartida por el Colegiado de instancia. Ello, como ya se dijo, porque carec\u00edan de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y lo presentaron de forma extempor\u00e1nea.             Incluso, tampoco acudieron los recursos de reposici\u00f3n y queja para contrariar los argumentos del Tribunal para no conceder la casaci\u00f3n.             Ahora, en cuanto al cuestionamiento que se le hace a la Sala Hom\u00f3loga Civil por el auto emitido el 18 de septiembre de 2024, consider\u00f3 que era razonable, porque enfatiz\u00f3 las razones por las cuales deb\u00eda ser el Tribunal de Mocoa quien se pronunciara sobre la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n y, ah\u00ed s\u00ed, remitirlo a aquella Corporaci\u00f3n para que evaluara los requisitos de admisi\u00f3n.        En consecuencia, neg\u00f3 el amparo solicitado.  LA IMPUGNACI\u00d3N   Los actores enfilan su cr\u00edtica en dos aspectos fundamentales:        (i) Reiteran las razones por las cuales consideran que los fallos de instancia son errados y exponen por qu\u00e9 debe accederse a la nulidad y\/o recisi\u00f3n del contrato civil, como lo pidieron ante esa jurisdicci\u00f3n.             (ii) Exponen que su apoderada en el tr\u00e1mite civil obr\u00f3 con negligencia, lo que los llev\u00f3 a estar desprotegidos judicialmente. Adem\u00e1s, por las mismas razones, dicen que no conoc\u00edan los requisitos de procedibilidad para impetrar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la tutela es el \u00fanico medio disponible para proteger sus derechos fundamentales.        Por lo anterior, piden &#8220;que sea revisado este proceso&#8221;, que se considere un amparo de pobreza y, en suma, se protejan las garant\u00edas fundamentales que entienden vulneradas.        CONSIDERACIONES DE LA CORTE       1. Conforme lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral.           2. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, relacionados con la procedencia del amparo.            2.1. Seg\u00fan la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.            2.2. De otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05).       3. En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n.           An\u00e1lisis del caso concreto            4. De manera preliminar, la Sala advierte que la tutela eleva diversos reproches imputables a distintas autoridades y personas naturales. Sin embargo, en el presente tr\u00e1mite constitucional solo se ventilan aquellos en contra de los juzgadores del tr\u00e1mite civil, pues los endilgados a la abogada o aquellos relacionados con tr\u00e1mites penales y disciplinarios, fueron escindidos y remitidos por competencia a otros jueces.             4.1. Con esta claridad, tambi\u00e9n se precisa que los actores hacen cr\u00edticas sobre el fondo de las decisiones emitidas por el Juzgado 2 Promiscuo de Mocoa y el Tribunal Superior de esa misma ciudad y, en segundo lugar, reprochan el auto del 18 de septiembre de 2024, proferido por la Sala Hom\u00f3loga Civil, por medio del cual se abstuvo de pronunciarse de la casaci\u00f3n presentada.              4.2. Ahora bien, los impugnantes centran su recurso exclusivamente en las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Mocoa, lo que permite inferir que avalan la conclusi\u00f3n del a quo en lo que respecta a la Sala Civil de esta Corte.             4.3. En cualquier caso, debe decirse que se comparten los fundamentos que llevaron a negar el amparo dirigido en contra de esa Corporaci\u00f3n, pues en la decisi\u00f3n del 18 de septiembre de 2024, se expresaron las razones jur\u00eddicas por las que se concluy\u00f3 que deb\u00eda ser el Tribunal Superior de Mocoa quien se pronunciara sobre la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n para que, una vez agotado ese tr\u00e1mite, se remitiera a la Corte para definir lo relacionado con su eventual admisi\u00f3n.              5. Dicho esto, en lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.             5.1. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el de subsidiariedad y residualidad que habilita el an\u00e1lisis sobre los supuestos yerros espec\u00edficos a los que alude la demanda, conforme lo concluy\u00f3 la Sala hom\u00f3loga Laboral.        5.2. En efecto, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifest\u00f3 que se incumple con ese presupuesto, en los siguientes supuestos:        Asi\u00b4 pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la accio\u00b4n de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la accio\u00b4n de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto esta\u00b4 en tra\u00b4mite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento juri\u00b4dico&#8221; (negrilla fuera del texto original).                  5.3. Como los promotores no interpusieron adecuadamente los recursos en contra esa decisi\u00f3n, la solicitud de amparo se torna improcedente &#8220;numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991&#8221;, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU-111 de 1997 y T-1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador.       5.4. En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableci\u00f3:       El recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y residual.       5.5. La casaci\u00f3n era el mecanismo natural para promover la defensa de los derechos fundamentales que los accionantes consideran vulnerados, porque hubiera permitido subsanar los posibles errores en que habr\u00eda incurrido la providencia atacada.            5.6. De igual forma, sustentan los actores que fueron mal representados y que no cuentan con los conocimientos y recursos econ\u00f3micos necesarios para promover el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en debida forma; sin embargo, tal argumento no es de recibo, porque la ley prev\u00e9 el instituto de amparo de pobreza y de haberlo invocado se le hubiese asignado un abogado de oficio en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1541 del C\u00f3digo General del Proceso.        5.7. No resulta acertado pretender subsanar a trav\u00e9s de la tutela, su incuria al interior del proceso ordinario, pues debieron pedir el amparo de pobreza en el marco de la causa civil y no una vez finaliz\u00f3 de manera adversa a sus intereses.             5.8. Tal proceder tambi\u00e9n socava el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, lo que hace inadmisible que se use para suplantar los procesos y procedimientos establecidos en los tr\u00e1mites ordinarios.             6. Por esos motivos, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por la primera instancia.       En m\u00e9rito de lo expuesto, LA SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,              RESUELVE                  1. CONFIRMAR la providencia impugnada.            2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito.       3. ENV\u00cdESE la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.  NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE,     1 Art\u00edculo 154. Efectos: El amparado por pobre no estar\u00e1 obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuaci\u00f3n, y no ser\u00e1 condenado en costas. En la providencia que conceda el amparo el juez designar\u00e1 el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad l\u00edtem, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta. [&#8230;] &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    CUI 11001020500020240172901 N\u00famero interno 142512 Tutela impugnaci\u00f3n CARLOS ANDR\u00c9S Y ALEXANDER MURCIA CALDER\u00d3N   1    9   CUI 11001020500020240172901 N\u00famero interno 142512 Tutela impugnaci\u00f3n CARLOS ANDR\u00c9S Y ALEXANDER MURCIA CALDER\u00d3N   <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP552-2024 Radicaci\u00f3n N.\u00b0 142512 Acta No. 05 Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por CARLOS ANDR\u00c9S y ALEX\u00c1NDER MURCIA CALDER\u00d3N, frente al fallo de tutela proferido el 30 de octubre de 2024, por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84070","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84070","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84070"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84070\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84070"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84070"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84070"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}