{"id":84069,"date":"2025-04-08T19:22:10","date_gmt":"2025-04-08T19:22:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp551-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:10","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:10","slug":"stp551-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp551-2025-html\/","title":{"rendered":"STP551-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente    STP551-2024 Radicaci\u00f3n N.\u00b0 142377 Acta No. 05        Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).             VISTOS        Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por NUBIA ESTHER CANENCIA L\u00d3PEZ, frente al fallo de tutela proferido el 17 de junio de 2020 por la SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA1, mediante el cual declar\u00f3 improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y movilidad, igualdad y &#8220;vejez y viudez&#8221;, que presuntamente le fueron conculcados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.         Al tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso laboral que se surti\u00f3 con el radicado No. 2017- 00447.             Conforme se estableci\u00f3 en constancia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la impugnaci\u00f3n presentada oportunamente por la accionante fue encontrada al realizar una depuraci\u00f3n del sistema de informaci\u00f3n, por lo cual la secretar\u00eda de aquella procedi\u00f3 a remitirla al despacho del magistrado que fungi\u00f3 como ponente de la antedicha tutela.             Subsanado dicho yerro, se remitieron las diligencias a la Sala de Casaci\u00f3n Penal, mediante auto del 12 de diciembre del 2024, y fueron recibidas por reparto en el despacho del Magistrado Ponente de este caso, el 19 de diciembre de 2024, raz\u00f3n por la cual se dispone, ante el yerro advertido, priorizar la resoluci\u00f3n del asunto sometido a consideraci\u00f3n.   ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS   As\u00ed los rese\u00f1\u00f3 la Sala hom\u00f3loga Laboral:   &#8230; narra que el 25 de septiembre de 2017 instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada con ocasi\u00f3n de la muerte de su compa\u00f1ero permanente Enrique Rafael Acevedo P\u00e9rez, con quien convivi\u00f3 por m\u00e1s de 40 a\u00f1os y procre\u00f3 tres hijos que actualmente son mayores de edad.  Refiere que el asunto se asign\u00f3 al Juez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que mediante fallo de 16 de agosto de 2018 le concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes en los t\u00e9rminos del Acuerdo 049 de 1990, previa aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.  Afirma que la demandada instaur\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra dicho prove\u00eddo y por medio de providencia de 21 de agosto de 2019 el Colegiado de instancia accionado revoc\u00f3 \u00edntegramente la decisi\u00f3n del a quo.  Aduce que la decisi\u00f3n del ad quem lesiona sus derechos fundamentales, pues desconoce el precedente que la Corte Constitucional ha consolidado con relaci\u00f3n al principio que aplic\u00f3 el juez de primer grado.  Manifiesta que no interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del Tribunal porque no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para ello y porque el tiempo que usualmente tarda un proceso en la Corte es de &#8220;5 a 10 a\u00f1os&#8221;.  Por tanto, solicita la protecci\u00f3n de sus prerrogativas fundamentales y requiere que se dicte sentencia en la que se ordene a la demandada reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes con fundamento en &#8220;el precedente de la Corte Constitucional&#8221;.            La Sala Hom\u00f3loga laboral declar\u00f3 la improcedencia del amparo invocado mediante fallo del 17 de junio de 2020, el cual fue impugnado oportunamente por la actora. No obstante, el expediente fue solo remitido a esta Corporaci\u00f3n mediante auto del 12 de diciembre de 2024 y repartido al ponente el 19 siguiente.              EL FALLO IMPUGNADO   La Sala hom\u00f3loga Laboral, luego de rese\u00f1ar las respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas, declar\u00f3 la improcedencia del amparo, por incumplir con los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad.        En lo que se refiere a la inmediatez, advirti\u00f3 que la demanda de tutela se interpuso transcurridos m\u00e1s de 9 meses desde la emisi\u00f3n de la sentencia refutada que data del 21 de agosto de 2019, lo cual supera el plazo razonable de 6 meses del que trata la jurisprudencia de la Corte Constitucional.             Sobre la subsidiariedad, se\u00f1al\u00f3 que tambi\u00e9n fue desatendida por la actora, pues no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual era el mecanismo id\u00f3neo para promover los reproches que hoy ventila a trav\u00e9s de la tutela.             En consecuencia, declar\u00f3 la improcedencia del amparo invocado.   LA IMPUGNACI\u00d3N   Fue propuesta por la accionante quien muestra su inconformidad en que se haya declarado la improcedencia del amparo por no haber acudido al recurso extraordinario de casaci\u00f3n.        Alude que la sentencia desconoce los tratados internacionales y las decisiones de la Corte Constitucional, al no aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.             Tambi\u00e9n que no cuenta con dinero para cancelar los honorarios de un abogado para presentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.             Luego advierte de que el da\u00f1o que se le causa es permanente por el impago de la pensi\u00f3n de sobreviviente que persigue a trav\u00e9s de la tutela, por lo que no es acertado aducir que se desconoci\u00f3 la inmediatez.             Por lo anterior, solicita revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales.        CONSIDERACIONES DE LA CORTE        1. Conforme lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral.           2. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, relacionados con la procedencia del amparo.            2.1. Seg\u00fan la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.            2.2. De otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05).      3. En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n.          An\u00e1lisis del caso concreto            4. En este caso, la parte activa acude a la demanda de tutela por una presunta lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales generada con ocasi\u00f3n de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2019 por el Tribunal Superior de Cartagena, que revoc\u00f3 la del Juzgado 2 Laboral del Circuito de la misma ciudad.             4.1. En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.             4.2. Sin embargo, aunque la Sala acoge los argumentos de la impugnante para dar por superado el requisito de inmediatez, no ocurre lo mismo con el de subsidiariedad y residualidad que habilita el an\u00e1lisis sobre los supuestos yerros espec\u00edficos a los que alude la demanda, conforme lo concluy\u00f3 la Sala hom\u00f3loga Laboral.        4.3. En efecto, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifest\u00f3 que se incumple con ese presupuesto, en los siguientes supuestos:        Asi\u00b4 pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la accio\u00b4n de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la accio\u00b4n de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto esta\u00b4 en tra\u00b4mite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento juri\u00b4dico&#8221; (negrilla fuera del texto original).            4.4. Entonces, en este caso no se interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n para que fuera la Corte Suprema de Justicia en su especialidad Laboral, quien dirimiera definitivamente el conflicto, actuando como el juez ordinario y natural de la causa.               4.5. Como la promotora no interpuso recursos contra esa decisi\u00f3n, la solicitud de amparo se torna improcedente &#8220;numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991&#8221;, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU-111 de 1997 y T-1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador.       4.6. En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableci\u00f3:       El recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y residual.       4.7. La casaci\u00f3n era el mecanismo natural para promover la defensa de los derechos fundamentales que la accionante considera vulnerados, porque hubiera permitido subsanar los posibles errores en que habr\u00eda incurrido la providencia atacada.            4.8. La impugnante esgrime que no contaba con los recursos econ\u00f3micos para promover el recurso extraordinario de casaci\u00f3n; sin embargo, tal argumento no es de recibo porque la ley prev\u00e9 el instituto de amparo de pobreza y de haberlo invocado se le hubiese asignado un abogado de oficio en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1542 del C\u00f3digo General del Proceso.        4.9. En consecuencia, es claro que la interesada pod\u00eda acudir en casaci\u00f3n, pero se margin\u00f3 de usar el instrumento que el ordenamiento jur\u00eddico tiene previsto para la garant\u00eda de sus intereses, por lo que no queda otro camino que confirmar la sentencia refutada.        5. Por esos motivos, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por la primera instancia.        En m\u00e9rito de lo expuesto, LA SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,  RESUELVE                  1. CONFIRMAR la providencia impugnada.            2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito.       3. ENV\u00cdESE la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.  NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE,    FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS     JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO       CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO     NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria 1 El expediente fue remitido por el ponente de la Sala hom\u00f3loga Laboral mediante auto del 12 de diciembre de 2024 y repartido a esta sala de tutelas el 19 siguiente.   2 Art\u00edculo 154. Efectos: El amparado por pobre no estar\u00e1 obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuaci\u00f3n, y no ser\u00e1 condenado en costas. En la providencia que conceda el amparo el juez designar\u00e1 el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad l\u00edtem, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta. [&#8230;] &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    CUI 11001020500020200047501 N\u00famero interno 142377 Tutela impugnaci\u00f3n NUBIA ESTHER CANENCIA L\u00d3PEZ   1    9        CUI 11001020500020200047501 N\u00famero interno 142377 Tutela impugnaci\u00f3n NUBIA ESTHER CANENCIA L\u00d3PEZ   <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP551-2024 Radicaci\u00f3n N.\u00b0 142377 Acta No. 05 Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por NUBIA ESTHER CANENCIA L\u00d3PEZ, frente al fallo de tutela proferido el 17 de junio de 2020 por la SALA DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84069","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84069","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84069"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84069\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84069"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84069"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84069"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}