{"id":84068,"date":"2025-04-08T19:22:10","date_gmt":"2025-04-08T19:22:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp550-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:10","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:10","slug":"stp550-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp550-2025-html\/","title":{"rendered":"STP550-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente    STP550-2025 Radicaci\u00f3n N.\u00b0 142184 Acta No. 05        Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).       VISTOS        Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2024, por la SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN.              Al tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral que se surti\u00f3 con el radicado 050013105015202200271.   ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS   As\u00ed los rese\u00f1\u00f3 la Sala hom\u00f3loga Laboral:   [La parte activa] Fundament\u00f3 la solicitud de amparo en que, en s\u00edntesis, Ramiro Antonio Jaramillo Tamayo adelant\u00f3 un proceso ordinario laboral en su contra y de Colpensiones, para que se declarara la ineficacia de su traslado del R\u00e9gimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad, tr\u00e1mite que se identific\u00f3 bajo el radicado No. 050013105015202200271- 01, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medell\u00edn, autoridad que en providencia de 2 de mayo de 2023 declar\u00f3 la ineficacia pretendida y le orden\u00f3:  [&#8230;] CONDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES, representada legalmente por Jaime Duss\u00e1n Calder\u00f3n, o quien haga sus veces, dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las sumas que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del se\u00f1or RAMIRO ANTONIO JARAMILLO TAMAYO, esto es, las respectivas cotizaciones junto con la respectiva rentabilidad y el porcentaje de administraci\u00f3n, sin incluir otros conceptos que no fueron solicitados en la demanda.  Se\u00f1al\u00f3 que present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra esa determinaci\u00f3n, sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, al resolver la alzada, adicion\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado en sentencia de 5 de junio de 2024, en el sentido de ordenarle a Porvenir S.A. que deb\u00eda &#8220;discriminar la totalidad de los conceptos objeto de devoluci\u00f3n, con sus respectivos valores y con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC y aporte pagado, seg\u00fan lo expuesto en las consideraciones anteriores&#8221;.  Posteriormente Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual le fue denegado por el ad quem en pronunciamiento de 5 de julio de 2024.  Indic\u00f3 la propulsora que, con la decisi\u00f3n del 5 de junio de 2024, emitida por el Tribunal Superior se desconoci\u00f3 el precedente establecido por la Corte Constitucional en providencia CC SU-107 de 2024 por cuanto orden\u00f3 trasladar los conceptos de cuotas de administraci\u00f3n, primas de los seguros previsionales y el porcentaje del Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima con o sin indexaci\u00f3n y con cargo a los recursos de la administradora.  En consecuencia, pidi\u00f3 que se deje sin efecto la sentencia que dict\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 5 de junio de 2024, por cuanto no dio &#8220;aplicaci\u00f3n del precedente judicial, al omitir la aplicaci\u00f3n integral de la sentencia SU107 de 2024&#8243; y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta la mencionada providencia.  EL FALLO IMPUGNADO   La Sala hom\u00f3loga Laboral, luego de rese\u00f1ar las respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas, declar\u00f3 la improcedencia del amparo toda vez que la actora incumpli\u00f3 el presupuesto de subsidiaridad que rige la tutela al no interponer el recurso de queja, subsidiario del de reposici\u00f3n, en contra del auto que deneg\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, de conformidad con lo normado en los art\u00edculos 62 y 68 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.        Tampoco advirti\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara flexibilizar el mentado requisito.   LA IMPUGNACI\u00d3N   Fue propuesta por la actora quien manifiesta que debi\u00f3 estudiarse el fondo de la demanda y dar por superado el requisito de subsidiariedad pues, tales mecanismos que se echan de menos no eran id\u00f3neos y eficaces para garantizar sus derechos fundamentales. Ello, porque no contaba con inter\u00e9s para actuar en atenci\u00f3n a que sus perjuicios no superan los 120 smlmv como lo exige el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.        Adem\u00e1s, solicita un pronunciamiento de fondo, pues la decisi\u00f3n censurada se apart\u00f3 de lo ordenado en la SU 107 de 2024, en lo que se refiere al reintegro de los valores a Colpensiones con ocasi\u00f3n de la ineficacia del traslado de r\u00e9gimen.        Por lo anterior, solicita revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE        1. Conforme lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral.           2. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, relacionados con la procedencia del amparo.            2.1. Seg\u00fan la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.            2.2. De otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05).      3. En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n.          An\u00e1lisis del caso concreto.            4. En este caso, la parte activa acude a la demanda de tutela para exponer una presunta lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales producto de la sentencia del 5 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn que modific\u00f3 la emitida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esa misma ciudad. Ello, en l\u00edneas generales, por apartarse del precedente contenido en la SU 107 de 2024, en lo que se refiere al reintegro de los valores a Colpensiones con ocasi\u00f3n de la ineficacia del traslado de r\u00e9gimen.             4.1. En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso;            4.2. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito general de subsidiariedad y residualidad que habilita el an\u00e1lisis sobre los supuestos yerros espec\u00edficos a los que alude la demanda, conforme lo concluy\u00f3 la Sala hom\u00f3loga Laboral.        4.3. En efecto, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifest\u00f3 que se incumple con ese presupuesto, en los siguientes supuestos:        Asi\u00b4 pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la accio\u00b4n de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la accio\u00b4n de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto esta\u00b4 en tra\u00b4mite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento juri\u00b4dico&#8221; (negrilla fuera del texto original).            4.4. Entonces, en este caso, PORVENIR pudo interponer el recurso de queja, en subsidio del de reposici\u00f3n, en contra del auto por medio del cual se neg\u00f3 la procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, conforme a lo normado en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social1.             4.5. Bajo este entendido, era el recurso procedente para controvertir la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn y que fuera la Corte Suprema de Justicia quien se pronunciara sobre la correcci\u00f3n o no de la negativa a conceder el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Agotado ese tr\u00e1mite pudo ventilar los reproches que ten\u00eda sobre la indebida aplicaci\u00f3n de la sentencia SU 107 de 2024.        4.6. Como la libelista no interpuso recursos contra esa decisi\u00f3n, la solicitud de amparo se torna improcedente &#8220;numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991&#8221;, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU-111 de 1997 y T-1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador.            4.7. Dicho esto, de acuerdo con la jurisprudencia pac\u00edfica de la Sala Hom\u00f3loga Laboral, el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n debe ser demostrado por la parte que pretende hacer uso del mismo, ante las autoridades ordinarias (CSJ AL2884- 2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y CSJ AL2079-2019).             4.8. Bajo esa premisa debi\u00f3 hacer uso de los medios disponibles para que fueran los jueces ordinarios quienes se pronunciaran de fondo sobre su pretensi\u00f3n, sin que pueda alegar de manera gen\u00e9rica que no son id\u00f3neos y eficaces, por la simple raz\u00f3n de que, justamente, la reposici\u00f3n y la queja habilitar\u00edan la eventual revocatoria del auto por medio del cual se deneg\u00f3 la casaci\u00f3n.             5. En la misma l\u00ednea, tampoco se hace viable flexibilizar este requisito de manera excepcional, pues no se evidencia que exista un perjuicio irremediable, con las caracter\u00edsticas de grave, inminente y cierto.             6. Ahora, en gracia de discusi\u00f3n, aun dando por superados los requisitos generales de la demanda de tutela, la Sala no advierte que la sentencia adolezca de un defecto espec\u00edfico que habilite la intervenci\u00f3n del juez constitucional.             6.1. En este caso se considera que el Tribunal Superior de Medell\u00edn bas\u00f3 su decisi\u00f3n en el an\u00e1lisis del material probatorio obrante en el expediente y en el marco jur\u00eddico aplicable, sin que su razonamiento sea arbitrario o caprichoso.             6.2. Al respecto, la autoridad accionada, se refiri\u00f3, incluso a la sentencia SU 107 de 2024. Sobre ello, se\u00f1al\u00f3:        As\u00ed mismo, verificado en su totalidad el material probatorio allegado al proceso, para establecer las condiciones e informaci\u00f3n suministrada al demandante a la luz de lo dispuesto en la sentencia CC SU107 de 2024, no es posible establecer a ciencia cierta la informaci\u00f3n que fue suministrada al actor previo a la celebraci\u00f3n del acto jur\u00eddico de traslado, para determinar si conoci\u00f3 las consecuencias de su traslado y su consentimiento en el mismo fue debidamente informado.  (&#8230;)  Por lo antes expuesto, al no acreditarse en forma alguna en el proceso, ni por parte de la AFP Porvenir, que hubiera suministrado informaci\u00f3n completa y comprensible en el ofrecimiento de sus productos al momento de la celebraci\u00f3n del acto jur\u00eddico de traslado de r\u00e9gimen, para establecer la existencia de un consentimiento informado por parte del afiliado para esa \u00e9poca, tal como lo concluy\u00f3 el a quo, la sanci\u00f3n jur\u00eddica a ese incumplimiento, es la ineficacia o la exclusi\u00f3n de todo efecto jur\u00eddico de la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de ahorro individual, por lo que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de declarar la INEFICACIA DEL TRASLADO de r\u00e9gimen pensional realizado por el demandante el 20 de julio de 2008 con su afiliaci\u00f3n a la AFP Porvenir.  De conformidad con la citada jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia as\u00ed como de la Corte Constitucional, como consecuencia de la ineficacia del traslado, se retrotrae la situaci\u00f3n al estado en el que se hallar\u00eda si el acto jam\u00e1s hubiera existido, y la administradora de fondos de pensiones deber\u00e1 devolver con destino a Colpensiones, la totalidad de aportes pensionales efectuados con ocasi\u00f3n del traslado, as\u00ed como los rendimientos financieros y los bonos pensionales si los hay; todo lo anterior, dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta decisi\u00f3n, discriminado con sus respectivos valores y con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aporte pagado, y dem\u00e1s conceptos objeto de devoluci\u00f3n (CSJ SL1022-2022, CSJ SL1017-2022, CSJ SL1125-2022), puesto que dichos valores pertenecen al Sistema General de Seguridad Social, y resultan necesarios para la financiaci\u00f3n de las prestaciones econ\u00f3micas que correspondan en el r\u00e9gimen de prima media, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia vigente. Por lo expuesto, se adicionar\u00e1 y confirmar\u00e1 la sentencia apelada y consultada en lo pertinente.  En este punto conviene precisar que, pese a lo dispuesto en la Sentencia CC SU-107-2024, en torno a la devoluci\u00f3n que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se viene ordenando, de los valores descontados por comisiones o gastos de administraci\u00f3n, no hay lugar a emitir en este asunto pronunciamiento alguno, en virtud del principio de consonancia, toda vez que ese aspecto de la decisi\u00f3n no fue controvertido por la AFP demandada, que es la llamada a soportar esa condena, y por el contrario, beneficia al fondo p\u00fablico de pensiones &#8211; Colpensiones, quien tiene que asumir la afiliaci\u00f3n por fuera de los t\u00e9rminos establecidos en la ley y con aportes menguados con ocasi\u00f3n de esos descuentos, entidad en favor de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta.            6.3. Adicionalmente, en cuanto al traslado de los recursos, se sujet\u00f3 a la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n.            6.4. As\u00ed las cosas, advierte la Sala que la providencia atacada por la v\u00eda constitucional respondi\u00f3 a las consideraciones del caso concreto, as\u00ed como a la normativa y jurisprudencia aplicable. No puede pretender la accionante convertir la tutela en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a su funci\u00f3n constitucional inherente.            6.5. Tales reproches fueron analizados de manera suficiente y razonada por las autoridades demandadas, en aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, sin que se observe la presencia de alg\u00fan defecto espec\u00edfico.            6.6. De igual forma, los fundamentos de la decisi\u00f3n se ajustan a los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas, lo que permite concluir que no fueron producto de caprichos, ni arbitrariedades, y mucho menos pueden calificarse como v\u00edas de hecho.            6.7. A ello se agrega que el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (conocido como precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (tambi\u00e9n llamados precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a lo decidido en aquellas providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas que justifiquen el cambio de criterio, lo cual no ocurre en este caso.             6.8. Visto lo anterior, refulge necesario recordar que tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia son tribunales de cierre que gozan de la misma jerarqu\u00eda, dentro de su respectiva jurisdicci\u00f3n.             6.9. En ese derrotero, m\u00e1s all\u00e1 de que la promotora de la acci\u00f3n est\u00e9 inconforme con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en torno al tema en discusi\u00f3n o no le resulte acorde o conveniente a sus intereses, ello no implica que se haya incurrido en una v\u00eda de hecho que habilite al juez constitucional entrar a intervenir, m\u00e1xime cuando ello desconocer\u00eda los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica (CSJ STP7446-2023, abr. 25 de 2023, rad. 130091, entre otras).            7. Por esos motivos, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por la primera instancia.        En m\u00e9rito de lo expuesto, LA SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,  RESUELVE                  1. CONFIRMAR la providencia impugnada.            2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito.       3. ENV\u00cdESE la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.  NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE,     1 ARTICULO 68. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA . Proceder\u00e1 el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelaci\u00f3n o contra la del Tribunal que no concede el de casaci\u00f3n. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    CUI 11001020500020240176801 N\u00famero interno 142184 Tutela impugnaci\u00f3n Sociedad Administradora de Fondos de  Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A.   1    9      CUI 11001020500020240176801 N\u00famero interno 142184 Tutela impugnaci\u00f3n Sociedad Administradora de Fondos de  Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A.     <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP550-2025 Radicaci\u00f3n N.\u00b0 142184 Acta No. 05 Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2024, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84068","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84068","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84068"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84068\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84068"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84068"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84068"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}